REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 22 de Junio de 2015
AÑOS: 205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2014-000202
ASUNTO : PP11-D-2014-000202

JUEZ: ABG. BELKIS COROMOTO MARTORELLI

SECRETARIA: ABG. ORIANA APARICIO CAMACHO

FISCAL: ABG. CARLOS JOSE COLINA

DEFENSA
PUBLICA: ABG. SIRLEY BARRIOS

IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA

VICTIMA: PAULA BELEN MÉNDEZ

DELITO: CONTRA LA PROPIEDAD

DECISION: AUTO DE ENJUICIAMIENTO









Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar convocada de conformidad con lo previsto en el artículo 576 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes motivado a la presentación de la acusación por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, representada en este acto por el Abg. CARLOS COLINA, contra el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA Quien resulta imputado por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, especificamente el delito de ROBO IMPROPIO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto en los artículos 456 del código penal en perjuicio de la ciudadana PAULA BELEN MÉNDEZ, titular de la cédula de Identidad , residenciado en Casa de Tejas, Municipio Anzoátegui Estado Cojedes teléfono N° 0416-3506877..Este Tribunal, una vez escuchado los alegatos y peticiones de las partes, procede a dictar la decisión:

PRIMERO
DEL HECHO OBJETO DEL PROCESO:

Consideró la representante del Ministerio Público que del resultado de la investigación, surgieron serios fundamentos para el enjuiciamiento del adolescente imputado : IDENTIDAD OMITIDA Quien resulta imputado por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, especificamente el delito de ROBO IMPROPIO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto en los artículos 456 del código penal en perjuicio de la ciudadana PAULA BELEN MÉNDEZ Solicitada como sanción definitiva para el adolescente JUNIOR JAVIER MARQUEZ LOVERA. la Medida de:. REGLAS DE CONDUCTAS, conforme con lo previsto en el Artículo 624 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NINOS, NINAS Y ADOLESCENTES, estimando como lapso de cumplimiento el período de UN (01) ANO. Medida establecida conforme a las pautas que a tal efecto rigen en el Artículo 622 ejusdem. LIBERTAD ASISTIDA, conforme a lo establecido en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de UN (01) AÑO. Asimismo solicita se deje las medidas cautelares decretadas en la audiencias de presentación de imputados. Solicita se admita la presente acusación y las pruebas ofrecidas y en consecuencia se decrete el enjuiciamiento del adolescente

SEGUNDO:
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
El Fiscal del Ministerio Público, calificó el hecho reseñado como punible encuadrándolo en el tipo penal calificando los hechos únicamente por el delito delitos CONTRA LA PROPIEDAD, específicamente el Delito de ROBO IMPROPIO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto en los artículos 456 del código penal en perjuicio de la ciudadana PAULA BELEN MÉNDEZ y se estima como sanción definitiva para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA. la Medida de:. REGLAS DE CONDUCTAS, conforme con lo previsto en el Artículo 624 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NINOS, NINAS Y ADOLESCENTES, estimando como lapso de cumplimiento el período de UN (01) ANO. Medida establecida conforme a las pautas que a tal efecto rigen en el Artículo 622 ejusdem. LIBERTAD ASISTIDA, conforme a lo establecido en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de UN (01) AÑO. Asimismo solicita se deje las medidas cautelares decretadas en la audiencias de presentación de imputados. Solicita se admita la presente acusación y las pruebas ofrecidas y en consecuencia se decrete el enjuiciamiento del adolescente

Acto seguido fue impuesto EL adolescente IDENTIDAD OMITIDA del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del derecho que tiene a ser oido establecido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, manifestando el mismo no desear declarar de lo cual se deja constancia en acta.

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA.

Seguidamente se le confirió el derecho de palabra a la Defensa Publica Especializada Abogada PATRICIA FIDHEL , quien señaló lo siguiente: ““En mi carácter de Defensora del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA RECHAZO LA ACUSACION QUE POR EL DELITO CONTRA LA PROPIEDAD, específicamente el Delito de ROBO IMPROPIO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto en los artículos 456 del código penal en perjuicio de la ciudadana PAULA BELEN MÉNDEZ Rechaza la acusación hecho por el Ministerio público, en virtud de que los elementos presentados en la acusación no son suficientes. Solicito se verifique el control formal y material de la acusación y sea admitida la acusación. Invoco el principio constitucional de presunción de inocencia a favor del adolescente imputado. Ratifico el escrito presentado por la defensa Solicito se le sustituya la medida de privación preventiva por una medida cautelar menos gravosa establecida en el artículo 582 de la LOPNNA.”

En virtud de lo anterior, se detalla a continuación los elementos de convicción en los cuales el Ministerio Público sustenta la acusación.

PRIMERO: : Con el Acta de Denuncia, de fecha 22 de abril de 2014 suscrita por la ciudadana PAULA BELEN MENDEZ, quien en consecuencia expuso lo siguiente: “En el día de hoy a las 05:30 pm veníamos de la farmacia de comprar pastillas en ese momento paso un muchacho me arranco los zarcillos y salió corriendo metiéndose los zarcillos en la boca... Diga usted, cuál fue el objeto que le extrajo? Contestó el zarcillo, metiéndose a la boca...
Con este Elemento de convicción eficaz se puede apreciar las circunstancias de ocurrencia del hecho, narrados por la víctima.

SEGUNDO: Con el Acta de Investigación Penal Nro. GNB-456-14, de fecha 22 de abril de 2014, suscrita por SM!2DA, SALCEDO MENDOZA RICHARD, titular de la cédula de identidad Nro. V12.088.877 y Sil RO PERALTA JIMENEZ RAFAEL, titular de la cédula de identidad N° V- 17.796.910, adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento N° 41 del Comando Regional N° 4, de la GNB, quienes dejan constancia de la siguiente diligencia policial: “... en la fecha de hoy martes 22 de abril de 2014, siendo aproximadamente las 5:30 horas de la tarde, salí de comisión en el vehículo militar placa GN. 1846... con la finalidad de realizar patrullaje de seguridad ciudadana, específicamente centro de Acarigua, avenida 30 calle 29 diagonal al comedor popular, cuando nos percatamos de un sujeto que venía con actitud sospechosa, con vestimenta franela negra, pantalón jeans negro zapatos gris con rojo y detrás de él unas personas gritando, agárrenlo, agárrenlo que me robo mis zarcillos, acto seguido le dimos la voz de alto, el mismo se detuvo, donde se le informa que si tenía algo oculto en su ropa que lo exhibiera, manifestando que no, por lo que se le procede a efectuar una inspección corporal de personas... donde se le logró encontrar dentro de la boca un zarcillo de forma de aro estriado, aparentemente de oro, por lo que se le realizó su aprehensión, informándole de sus derechos... seguidamente se le notificó a la agravada que nos acompañara para que formulara la respectiva denuncia del caso. Posteriormente se procedió al traslado del adolescente hasta el comando de la tercera compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, una vez en el comando se le notificó del procedimiento realizado a la ciudadana abogada LID DILAMRY LUCENA, Fiscal Quinto del Ministerio Público...”.

Con este Elemento de convicción eficaz se puede apreciar la manera como fue aprehendido el adolescente acusado y la recuperación del zarcillo despojado a la víctima.

TERCERO: Con el Acta de Inspección Técnica Nro. 766, de fecha 23 de abril de 2014, suscrita por los funcionarios DETECTIVE EDIXON MENDOZA Y DETECTIVE JEYSSON UZCATEGUI, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Subdelegación Acarigua, estado Portuguesa, realizada en VIA PUBLICA. UBICADA EN LA AVENIDA 30 CON CALLE 29. ACARIGUA MUNICIPIO PAEZ. ESTADO PORTUGUESA, lugar donde se acuerda realizar inspección técnica, a tal efecto se deja constancia de lo siguiente: “ El lugar a ser inspeccionado, corresponde a un sitio abierto, ubicado en la dirección antes mencionada, las condiciones climáticas son las siguientes: iluminación natural de buena intensidad y temperatura ambiental fresco, se visualiza una calzada de asfalto, se observan brocales donde se observan postes metálicos para el tendido eléctrico y el alumbrado público, el referido lugar es una zona conformada por viviendas unifamiliares y locales comerciales de diversos tamaños o estructuras, modelos y colores, prosiguiendo en la vía pública del referido lugar, el cual se toma como punto de referencia del citado lugar diagonal al comedor popular, la circulación de vehículos del tipo automotor, peatonal es abundante, se realiza un rastreo en búsqueda de evidencias de interés criminal ísticas dando resultados negativos.
Elemento de convicción, por cuanto es el lugar donde ocurren los hechos.
CUARTO: Con la Experticia De Reconocimiento Tecnico Nro. 9700-058-283, de fecha 23 de abril de 2014, suscrita por SANDINO RODRIGUEZ, experto adscrito al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, realizada a: “Un accesorio de lucir confeccionado en metal de aspecto dorado, de forma circular con pequeñas estrías... CONCLUSION: En base al estudio y análisis practicado la pieza se determinó que se trata de un zarcillo, usado por las damas en sus lóbulos de las orejas, como accesorio de lucir

Con este Elemento de convicción eficaz para establecer la existencia real del zarcillo encontrado en poder del adolescente acusado.

DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE:

El precepto Jurídico aplicable a los hechos investigados e imputados al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, encuadra dentro de uno de los Delitos CONTRA LA PROPIEDAD, específicamente el Delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON establecido en el artículo 456 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana PAULA BELEN MENDEZ.
“Artículo 456. En la misma pena del artículo anterior incurrirá el individuo que en el acto de apoderarse de la cosa mueble de otro, o inmediatamente después, haya hecho uso de violencia o amenazas antedichas, contra la persona robada o contra la presente en el lugar del delito, sea para cometer el hecho, sea para llevarse el objeto sustraído, sea, en fin, para procurarse la impunidad o procurarla a cualquier otra persona que haya participado del delito. Si la violencia se dirige únicamente a arrebatar la cosa a la persona, la pena será de prisión de dos a seis años.

Respecto a la calificación jurídica anteriormente mencionada, puede afirmarse que los hechos objeto del proceso se adecuan a la descripción típica establecida en los artículos antes mencionados, porque conforme a los elementos de convicción recabados durante la investigación se evidencia que el adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA, es la persona que le arrebata el zarcillo a la víctima y que fue aprehendido a escasos metros del lugar en poder de la prenda descrita por la víctima.
Ante la contundencia del hecho delictivo no se indica figura distinta a la Calificación Principal aportada.

OFRECIMIENTO DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS

A los efectos del JUICIO ORAL que se celebre el Ministerio Público ofrece como MEDIOS PROBATORIOS los siguientes:

EXPERTO:

De acuerdo con lo previsto en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrece:

PRIMERO: DETECTIVE SANDINO RODRIGUEZ, experto al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Subdelegación Acarigua, Estado Portuguesa, ubicada en la avenida 34, con calle 32, Acarigua, Estado Portuguesa, donde debe ser citado. A los efectos de la incorporación y correspondiente interpretación como perito experto oficial de Experticia De Reconocimiento Tecnico Nro. 9700-058-283, de fecha 23 de abril de 2014. Prueba pertinente por cuanto se trata de la Experticia realizada al zarcillo encontrado en poder del adolescente acusado, y necesaria, para dejar constancia que presenta las mismas características que refiere la víctima como de su propiedad. Igualmente se solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 228 del CÓDIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, se le permita consulte sus notas y dictámenes para mayor precisión del caso y su declaración.

Asimismo, se solicita que, de conformidad con el artículo 341 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate, el contenido de la Experticia De Reconocimiento Tecnico Nro. 9700-058-283, de fecha 23 de abril de 2014, suscrita por el Experto DETECTIVE SANDINO RODRIGUEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas.

VICTIMA-TESTIGO:

De acuerdo con lo previsto en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrece:

PRIMERO: PAULA BELEN MENDEZ, venezolana, mayor de edad, de Oficio del Hogar, residenciada en Casa de Teja, casa principal, casa sin número, Municipio Anzoátegui, estado Cojedes, titular de la cédula de identidad V-7.535.642, teléfono de ubicación 0416-3506877. A los efectos de dar su testimonio como víctima, de conformidad con lo establecido en los artículos 661 literal “A” y 662 literal “A” de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Prueba pertinente por cuanto es la víctima en la presenta causa, y necesaria, ya que a través de su testimonio presencial se puede establecer la responsabilidad penal del adolescente acusado, por cuanto tiene conocimiento de las circunstancias de tiempo, modo
y lugar en que ocurren los hechos.

TESTIGOS:

De acuerdo con lo previsto en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrece:

PRIMERO: SM/2DA, SALCEDO MENDOZA RICHARD, titular de la cédula de identidad Nro. V12.088.877, adscrito a la Tercera Compañía del Destacamento N° 41 deI Comando Regional N° 4, de la Guardia Nacional Bolivariana. Prueba pertinente por tratarse de funcionarios que en fecha 22 de abril de 2014, practican la aprehensión en flagrancia del adolescente acusado, y es necesaria para demostrar las circunstancias bajo las cuales se practicó la aprehensión del adolescente acusado y la recuperación del zarcillo despojado a la víctima.
SEGUNDO: SIIRO PERALTA JIMENEZ RAFAEL, titular de la cédula de identidad N° y- 17.796.910, adscrito a la Tercera Compañía del Destacamento N° 41 del Comando Regional N° 4, de la Guardia Nacional Bolivariana. Prueba pertinente por tratarse de funcionarios que en fecha 22 de abril de 2014, practican la aprehensión en flagrancia del adolescente acusado, y es necesaria para demostrar las circunstancias bajo las cuales se practicó la aprehensión del adolescente acusado y la recuperación del zarcillo despojado a la víctima.

OTROS MEDIOS PROBATORIOS

De conformidad con lo establecido en el artículo 322 Ordinal 2° y 341 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, el Ministerio Público ofrece:
La incorporación para su lectura de la Inspección Técnica Nro. 766, de fecha 23 de abril de 2014, suscrita por los funcionarios DETECTIVE EDIXON MENDOZA Y DETECTIVE JEYSSON UZCATEGUI, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Subdelegación Acarigua, estado Portuguesa, realizada en VIA PUBLICA, UBICADA EN LA AVENIDA 30 CON CALLE 29, ACARIGUA MUNICIPIO PAEZ, ESTADO PORTUGUESA. Prueba pertinente y necesaria, por cuanto la misma es realizada por los funcionarios mencionados quienes fijan el lugar en donde se materializa el delito, así como para establecer exactamente el lugar de los hechos.


DE LA MEDIDA CAUTELAR:

El Ministerio Público a objeto de asegurar la comparecencia al JUICIO ORAL de conformidad con lo establecido en el articulo 570 literal E” de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NINAS Y ADOLESCENTE, garantizando con ello la finalidad del proceso al existir mérito suficiente para el enjuiciamiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, solicita se le mantenga la Medida Cautelar, establecida en el artículo 582 literal “C” Ejusdem, considerando que la misma fue impuesta en Audiencia Oral celebrada en fecha 24 de abril de 2014, por ante el Tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal Sección Adolescente Extensión Acarigua, Estado Portuguesa, según asunto penal PP11-D-2014-000202. Se solicita así mismo se verifique su cabal cumplimiento o se proceda a su revocatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SOLICITUD DE ENJUICIAMIENTO y SANCION:

En tal sentido y garantizando el ejercicio de los Derechos fundamentales de los adolescentes como sujeto pleno de Derechos, determinándose su responsabilidad a través de un debido proceso, solicito el enjuiciamiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Así como la adjudicación individual de la responsabilidad penal, tomando en cuenta el principio de la proporcionalidad entre el hecho punible atribuido como lo es uno de los Delitos CONTRA LA PROPIEDAD, específicamente el Delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON establecido en el artículo 456 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana PAULA BELEN MENDEZ.
En consecuencia el Ministerio Público solicita sea admitida la presente ACUSACIÓN, los medios de pruebas ofrécidos en ella por ser licito, pertinente y necesarios, se dicte el auto de apertura a juicio y estima como sanción definitiva para el adolescente IDENTIDAD OMITIDAla Medida de:

• REGLAS DE CONDUCTAS, conforme con lo previsto en el Artículo 624 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, estimando como lapso de cumplimiento el período de UN (01) ANO. Medida establecida conforme a las pautas que a tal efecto rigen en el Artículo 622 ejusdem

• LIBERTAD ASISTIDA, conforme con lo previsto en el Artículo 626 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, estimando como lapso de cumplimiento el período de UN (01) ANO. Medida establecida conforme a las pautas que a tal efecto rigen en el Artículo 622 ejusdem

3.- Se ordena la apertura a juicio oral y privado, al IDENTIDAD OMITIDA por la presunta comisión del Delito CONTRA LA PROPIEDAD, específicamente el Delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON establecido en el artículo 456 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana PAULA BELEN MENDEZ

4.- Se acuerda imponer al adolescente IDENTIDAD OMITIDA la medida cautelar del Artículo 582 literal “C” consistente en la la obligacion de presentarse cada 30 dias por ante la sede de este circuito penal
5.-Se emplaza a las partes para que concurran ante el Juez de Juicio en un plazo común de cinco (5) días. Se instruyó a la secretaria para que remita al Tribunal de Juicio competente las presentes actuaciones.



DISPOSITIVA

En fuerza de las motivaciones precedentes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 2. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme lo establecido en el artículo 578 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, DECIDE: PRIMERO :Admite totalmente la acusación contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de CONTRA LA PROPIEDAD, específicamente el Delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON establecido en el artículo 456 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana PAULA BELEN MENDEZ
SEGUNDO: Admite totalmente los medios de pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, por cuanto son consideradas legales idóneas y pertinentes. Seguidamente la juez impuso al adolescente IDENTIDAD OMITIDAde la institución de la Admisión de los hechos prevista en el artículo 583 de la Ley Orgánica de Protección Niños Niñas y Adolescentes, a lo cual el adolescente, de manera voluntaria libre de toda coacción y apremio manifestó: “NO ADMITO LOS HECHOS” de lo cual se deja constancia. La Juez visto lo manifestado por el acusado, se ordena la apertura a juicio oral y privado por la comisión del delito de CONTRA LA PROPIEDAD, específicamente el Delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON establecido en el artículo 456 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana PAULA BELEN MENDEZ TERCERO: Se acuerda imponer al adolescente IDENTIDAD OMITIDA la medida cautelar del Artículo 582 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente: consistente en la la obligacion de presentarse cada 30 dias por ante la sede de este circuito penal. CUARTO: Se emplazó a las partes para que comparezcan ante el Juez de Juicio que por distribución le corresponda la presente causa en el plazo común de cinco días. QUINTO: Finalmente se ordeno remitir en su oportunidad legal las actuaciones al Tribunal de Juicio que por distribución le corresponda. Líbrese lo conducente.
Téngase por notificadas las partes presentes por cuanto el pronunciamiento se dictó en sala.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 02. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, en Acarigua a los Veintidós (22) días del mes de Junio de 2015.

ABG. BELKIS MARTORELLI BETANCOURT
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02




ABG. ORIANA APARICIO CAMACHO LA SECRETARIA

Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.