REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 29 de Junio de 2015
AÑOS: 205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2011-000274
ASUNTO : PP11-D-2011-000274


JUEZA:
ABG. BELKIS COROMOTO MARTORELLI

SECRETARIA:
ABG. ORIANA APARICIO CAMACHO

IMPUTADO:
IDENTIDAD OMITIDA

VÍCTIMA:
HERNANDEZ ARANGUREN FELIX ALBERTO

FISCAL:
ABG. CARLOS JOSE COLINA TORRES

DEFENSORA:
ABG. SIRLEY BARRIOS


DELITO:
CONTRA LA PROPIDAD

DECISIÓN:
SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO






Visto el presente asunto signado con el N° PP11-D-2011-000274, , seguido al adolescente IDENTIDAD OMITIDA todos residen en el Caserío Corosito, calle principal, Cerca de la residencia del mismo caserío, Piritu, Municipio Esteller estado Portuguesa., por la presunta comisión de uno de los delitos IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con lo dispuesto en el artículo 561 literal “d” y 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal antes de resolver realiza las siguientes consideraciones:

HECHOS:
“El día sábado 02 de abril del 2011, siendo aproximadamente ¡as 11:50 horas de la noche, la víctima ciudadano FELIX ALBERTO HERNANDEZ ARANGUEREN, iba en su vehículo, clase moto Empire 15Occ, de color negra, con un amigo de nombre Eduardo, por el caserío Corosito, frente a Mercal, cuando fueron sorprendidos por seis ciudadanos entre ellos los adolescentes OSCAR SIERRALTA, ANGELO SIERRALTA y CARLOS DHOY, quienes comenzaron a lanzarle piedras para apoderarse de su vehículo moto, la víctima se baja para defenderse, donde el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, le pega con una piedra en la cabeza, ANTONY SIERRALTA le lanzo una puñalada la cual logra esquivar, en vista de la situación la víctima tuvo que salir corriendo, donde todos le lanzaban piedras: luego logro recuperar el vehículo moto, observándole muchos daños, faro reventado, cañas torcidas, guarda barro reventado, el tanque estaba hundido, de la Medicatura forense se recibe oficio en el cual el Dr Luis Sarmiento informa que el ciudadano Felix Alberto Hernandez, no se presento por ante este servicio, razón por la cual no se realizo examen médico legal”.

De las diversas actas que conforman la presente solicitud, se observa:
PRIMERO: ACTA DE DENUNCIA N° 044, Realizada en fecha 04 de abril del año2Ol 1, aproximadamente alas 11:52 de la mañana, del ciudadano HERNANDEZ ARANGUREN FELIX ALBERTO. Fecha de nacimiento 05-07-1992. de 24 años de edad, estado civil Soltero, profesión u Oficio Estudiante. Teléfono 0416-6897733, natural de Barquisimeto y residenciado en el Bucaral, calle Municipal del Municipio Esteller. Quien se presenta a formular una denuncia en contra de los ciudadanos: IDENTIDAD OMITIDA, y los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA todos ellos residen en el mismo caserío COROSITO calle principal, cerca de ka iglesia del mismo caserío, en consecuencia expuso lo siguiente: “El día Sábado 02-04-2011 a las 11:50 horas de la Noche iba pasando en mi moto Empire l5Occ, de color negra, conjuntamente con otra moto el cual la conducía un amigo EDUARDO, por el caserío Corosito, frente a Mercal y de repente me sorprendieron estos06 Ciudadanos ya antes mencionados y los mismo comenzaron a lanzarme piedras para apoderarse de mi moto, en vista de la situación yo tuve que bajarme para defender a mi amiga que me acompañaba, a mi moto y a mi vida. Mi amiga de nombre de apodo: LA GUIGE, la misma sale corriendo hacia donde esta mi amigo antes mencionado y ellos fueron sometidos a las fuerzas para impedirle que me defendieran, posteriormente el adolescente LUIS CARLOS D’HOY. Me da una pedrada en la cabeza, y continuamente SAMUEL ULACIO GONZALEZ me propina otra pedrada en la cabeza, y ANTONY SIERRALTA me lanzo una apuñalada la cual logre esquivar. En vista de la situación tuve que salir corriendo y todos ellos comenzaron a lanzarme pedradas. Después de huir me traslade al hospital de este Municipio, una vez tratadas mis heridas y mi suegro JORGE RIOS me informa que mi moto ya había sido recuperada. Hoy cuando observo mi moto tenia muchos daños, faro reventado, cañas torcidas, guarda barro reventado, el tanque estaba hundido, es todo”.

SEGUNDO: OFICIO N° 109, de fecha 01-03-2013, suscrito por el Supervisor Jefe Faneite Luis, Director del Centro de Coordinación Policial N° 3, Turen, quien informa lo siguiente: “Me dirijo a usted muy respetuosamente en la oportunidad de acusar recibo de su comunicación, de fecha 19 de febrero del 2013, en la cual anexa boleta de citación dirigida al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, para el día 25-02-2013, a las 08:30 am, en atención a la misma me permito remitirle bolete sin firmar debido a que se comisiono al oficial agregado Cordero Risgo, quien manifestó que no logro ubicar a ninguno de los ciudadanos citados en dicha dirección y los vecinos del sector no dan información alguna puesto que dicen que no los conocen”, es todo.

TERCERO: OFICIO N° 380, de fecha 04-10-201 3, suscrito por el Supervisor Jefe Faneite Luis, Director del Centro de Coordinación Policial N° 3, Turen, quien informa lo siguiente: “Tengo a bien dirigirme a usted, en la oportunidad de acusar recibo de su comunicación 18F5-2C2049-13 Y 18F5-2C-2153-13, de fecha 06-12/09-2013, boleta de citación dirigida al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, para el día 11,17/09/201 3, a las 08:00 y 09:00 de la mañana, permito informarle que no logro ubicar a ninguno de los ciudadanos citados en dicha dirección”, es todo.

CUARTO: OFICIO N° 0187, de fecha 24-02-2014, suscrito por el Dr. Luis Sarmiento, médico forense, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, SubDelegación Acarigua, quien informa lo siguiente: “Respetuosamente me dirijo a usted en la oportunidad de informarle que el ciudadano FELIX ALBERTO HERNANDEZ, no se presento por ante este servicio, razón por la cual no se realizo examen médico legal el cual fue solicitado por ese despacho fiscal”.

En fecha 04-04-2014 Se dictó auto fundado, mediante el cual este Juzgado, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decretó el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de la presente causa, la cual se le sigue a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA todos residen en el Caserío Corosito, calle principal, Cerca de la residencia del mismo caserío, Piritu, Municipio Esteller estado Portuguesa., por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, específicamente el delito de ROBO PROPIO, en perjuicio de la ciudadana HERNANDEZ ARANGUREN FELIX ALBERTO. Fecha de nacimiento 05-07-1992. de 24 años de edad, estado civil Soltero, profesión u Oficio Estudiante. Teléfono 0416-6897733, natural de Barquisimeto y residenciado en el Bucaral, calle Municipal del Municipio Esteller de conformidad con lo establecido en el articulo 555 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y adolescentes en plena concordancia con lo dispuesto en el artículo

Quien decide, después de analizar las actas procesales, visto que lo procedente ajustado a derecho es el Sobreseimiento Definitivo a favor de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, todos residen en el Caserío Corosito, calle principal, Cerca de la residencia del mismo caserío, Piritu, Municipio Esteller estado Portuguesa, de conformidad con el Artículo 562 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que hasta la presente fecha no surgieron nuevos elementos para que la representación fiscal solicitara la reapertura del procedimiento, no siendo solicitada tampoco por la víctima de autos.

Ahora bien, esta Juzgadora considera importante citar lo que el artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “…“El o la Fiscal solicitará el sobreseimiento al Juez o Jueza de Control cuando, terminado el procedimiento preparatorio, estime que proceden una o varias causales que lo hagan procedente. En tal caso, se seguirá el trámite previsto en el artículo 305 de este código.”

En efecto, establece el artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal que, luego de la presentación de la solicitud fiscal de sobreseimiento, terminado el procedimiento preparatorio, estime que proceden una o varias causales que lo hagan procedente. En tal caso, se seguirá el trámite previsto en el artículo 305 de este código Es una regla general que constituye una inequívoca manifestación, por parte del legislador, de aseguramiento, a favor de todos los legítimamente interesados en el proceso, de la efectiva vigencia del derecho a la defensa que proclama el artículo 49.1 de la Constitución. Ahora bien, el mismo legislador incluyó la disposición de que el Juez decida prescindir de dicho debate, cuando estime que el mismo no sea necesario para la prueba del motivo del sobreseimiento. Ahora bien, porque se trata, como se acaba de expresar, de un opción excepcional en el trámite del sobreseimiento, la cual, de una u otra manera, afecta el ejercicio del derecho constitucional a la defensa, en beneficio de la celeridad y simplicidad procesal que también proclama la Constitución a través de sus artículos 26 in fine y 257…(Omissis)…”.

En tal sentido, este Tribunal observa que del análisis realizado a la presente causa y tomando en cuenta lo establecido en el artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no se hace necesaria la convocatoria de Audiencia a la que hace alusión el prenombrado artículo, por considerar que en actas se encuentra acreditado el motivo por el cual el sobreseimiento definitivo ya que el articulo 562 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes señala: “Si dentro del año de dictado el sobreseimiento Provisional no se solicita la reapertura del procedimiento, el juez de Control pronunciará el Sobreseimiento Definitivo”; y en consecuencia pasa esta Juzgadora a decir tomando como fundamentos los siguientes argumentos jurídicos:

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.
El término “sobreseimiento” viene de la voz latina “suspenderse”, que significa desistir de la pretensión o empeño que se tenía, dejar sin curso ulterior un procedimiento. Para Moras Mom, se trata de un instituto procesal penal que produce la suspensión del curso regular del proceso de modo tal que en forma definitiva no se lo pueda continuar, produciéndose su clausura, sin posibilidad alguna de futuro procesal. (J. Moras Mom, Ob. Cit. Pág. 341).
Una vez claro el significado de sobreseimiento esta Juzgadora considera importante citar lo que el Artículo 562 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referido al fin de la investigación establece: “Si dentro del año de dictado el Sobreseimiento Provisional no se solicita la reapertura del procedimiento, el Juez de Control pronunciará el Sobreseimiento Definitivo”.
Con fundamento a lo anteriormente expuesto, quien aquí decide observa que en el caso bajo examen, ha transcurrido mas de un año de haberse dictado el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, de esta forma se evidencia que dentro de ese tiempo no se ha solicitado la reapertura del procedimiento y tampoco hubo la incorporación de nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción penal; motivos por los cuales, este Tribunal de Control, considera ajustado a derecho el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, razón por la cual este Tribunal acuerda decretar EL SOBRESEIMIENTO DEFINITVO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra los a adolescentes : IDENTIDAD OMITIDA todos residen en el Caserío Corosito, calle principal, Cerca de la residencia del mismo caserío, Piritu, Municipio Esteller estado Portuguesa, por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, específicamente el delito de ROBO PROPIO, en perjuicio de la ciudadana HERNANDEZ ARANGUREN FELIX ALBERTO. Fecha de nacimiento 05-07-1992. de 24 años de edad, estado civil Soltero, profesión u Oficio Estudiante. Teléfono 0416-6897733, natural de Barquisimeto y residenciado en el Bucaral, calle Municipal del Municipio Esteller . ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa en Funciones de Control Nº 2. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, seguida a los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA todos residen en el Caserío Corosito, calle principal, Cerca de la residencia del mismo caserío, Piritu, Municipio Esteller estado Portuguesa, por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, específicamente el delito de ROBO PROPIO, en perjuicio de la ciudadana HERNANDEZ ARANGUREN FELIX ALBERTO. Fecha de nacimiento 05-07-1992. de 24 años de edad, estado civil Soltero, profesión u Oficio Estudiante. Teléfono 0416-6897733, natural de Barquisimeto y residenciado en el Bucaral, calle Municipal del Municipio Esteller; de conformidad con el Artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por considerar esta Juzgadora que han transcurrido más de un año, de haberse dictado el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL y dentro del cual no se ha solicitado la reapertura del procedimiento, sin la incorporación de nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción; en consecuencia, SE EXTINGUE LA ACCION PENAL, SE DECLARA COSA JUZGADA Y SE ORDENA EL ARCHIVO JUDICIAL DE LA CAUSA, una vez cumplido el lapso de Ley.. ASI SE DECLARA
Regístrese, Publíquese, y Notifíquese.
Dictada, firmada y sellada en la sede de este Tribunal de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Sección Adolescente, a los Veintinueve (29) días del mes de Junio de 2015.

ABG. BELKIS. C. MARTORELLI
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02

ABG. ORIANA APARICIO CAMACHO
LA SECRETARIA
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
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