REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 29 de Junio de 2015
AÑOS: 205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2012-000145
ASUNTO : PP11-D-2012-000145


JUEZA:
ABG. BELKIS COROMOTO MARTORELLI

SECRETARIA:
ABG. ORIANA APARICIO CAMACHO

IMPUTADO:
IDENTIDAD OMITIDA

VÍCTIMA:
NAVEDA LINARES WILSON GREGORIO

FISCAL:
ABG. LID LUCENA

DEFENSORA:
ABG. SILEY BARRIOS GARCIA

DELITO:
LESIONES INTENCIONALES LEVES

DECISIÓN:
SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO










Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR EXTINCIÓN DE LA ACCION PENAL, efectuada por la representación del Ministerio Público, señalando a tales efectos, lo siguiente: “… esta Representación del Ministerio Público con fundamento Legal en lo así dispuesto en el Artículo 561 literal “D” del de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, en aplicación del principio de la Legalidad y Lesividad establecido en el articulo 529 ejusdem, en concordancia con el artículo 300 Ordinal 3º del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, aplicable por remisión del único Aparte del artículo 537 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, ocurre ante Usted Ciudadano Juez de Control, con el fin de solicitar muy respetuosamente DECLARE EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presenta causa, a favor del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, por cuanto “la acción penal se ha extinguido.... Este Juzgado pasa de seguida a emitir pronunciamiento sobre la situación planteada llenando los requisitos exigidos en el artículo 300 en su ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con las siguientes consideraciones:

DE LOS HECHOS
“El día 15 marzo del 2012, siendo aproximadamente las 03:00 horas de la tarde, en momentos en que la víctima adolescente WILSON GREGORIO NAVEDA LINAREZ, se encontraba en la vía publica del Barrio la Cortecita, calle 01, avenida 02, Acarigua, Municipio Páez estado Portuguesa, lesiono y me amenazo de muerte a la víctima, sin razón ni causa justificada, donde al ser valorada por el Dr Orlando Peñaloza, deja constancia de haber apreciado lo siguiente “Herida contusa no suturada en cuero cabelludo en región frontal de 3 cm de longitud. Contusión equimótica por mordedura humana e hipocondrio derecho... CARACTER LEVE’

Finalizada la investigación penal se recabaron como elementos de convicción, que cursan en autos los siguientes:

PRIMERO: ACTA DE DENUNCIA de la ciudadana YADIRA DEL CARMEN LINARES, de fecha 17-03-2012, quien manifestó lo siguiente: “Vengo a este Despacho con la finalidad de denunciar a un adolescente de nombre JULIAN PADRON, ya que el mismo lesiono y me amenazo de muerte a mi hijo de nombre Naveda Linares Wilson Gregorio, sin razón ni causa justificada, es todo”.

SEGUNDO: Con la INSPECCIÓN TÉCNICA N° 789, de fecha 17-03-2012, suscrita por los funcionarios Agentes KELVIS PEREZ Y JEAN MEDINA realizada en: “UNA VIA PUBLICA EN EL BARRIO LA CORTECITA. CALLE 01, AVENIDA 02, ACARIGUA, MUNICIPIO PAEZ ESTADO PORTUGUESA”.. lugar donde se acordó practicar Inspección de conformidad con el artículo 186 del Código Orgánico Procesal Penal, . .. se deja constancia de lo siguiente: “ ... El lugar a ser inspeccionado lo constituye un sitio de suceso abierto..., iluminación natural de buena intensidad y clima ambiental cálida.., ubicado en la dirección antes descrita... continuando con la inspección se procede a realizar una minuciosa búsqueda en el interior y adyacencias del citado estacionamiento, a objeto de ubicar otras evidencias de interés criminalistico, siendo infructuosa la misma. Es todo.

TERCERO: Con del EXAMEN FISICO-EXTERNO N° 9700-161-0599, de fecha 20-03-2012, suscrita por el experto Dr ORLANDO PENALOZA., de la Medicatura Forense de Acarigua, en cumplimiento a lo ordenado por ese despacho conforme con el Código Orgánico Procesal Penal, ha practicado un examen Médico Legal en la persona de nombre: NAVEDA LINARES WILSON GREGORIO, Titular de la cédula de identidad número V25.163.451, lo rindo bajo juramento e informo lo siguiente “Herida contusa no suturada en cuero cabelludo en region frontal de 3 cm de longitud. Contusión equimotica por mordedura humana e hipocondrio derecho...CARACTER LEVE”.

Por otra parte la representación Fiscal, menciona textualmente en su escrito como fundamento de la solicitud de sobreseimiento, lo siguiente:

Una vez analizados los elementos de convicción que emergen de las Actas de investigación que sustentan la presente causa, esta Representación Fiscal se evidencia que la misma se inicia por la comisión de uno de los Delitos Contra las Personas, específicamente el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, establecido en el articulo 416 del Código Penal Venezolano, en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana YADIRA DEL CARMEN LINARES, madre de la víctima. Ahora bien se logra constatar que el hecho objeto de la presente investigación signada con el Numero Fiscal 18F5-2C-133-2012, se inicio en fecha 15-03-2012. Es menester señalar que desde la fecha en que ocurrieron los hechos hasta el día de hoy han transcurrido tres (03) años, tres (03) meses tiempo en el cual opero la prescripción de la acción penal en la presenta causa de conformidad con el articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual hace imposible ejercer la acción penal, por lo tanto lo ajustado a derecho es solicitar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, en la presente causa.

Del análisis de las actas de investigación contentivas de la presente causa, ciertamente se infiere que se inicio por la presunta comisión de un delito Contra las Personas, en virtud de que ciertamente se infiere que se inicio por la presunta comisión de un delito Contra las Personas, en virtud de la LESIONES INTENCIONALES LEVES, establecido en el articulo 416 del Código Penal Venezolano producida por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a la ciudadana víctima NAVEDA LINARES WILSON GREGORIO,, donde se logra demostrar a través de las presentes actas de investigación contentiva en las actuaciones que el ciudadano víctima no acudió a la medicatura Forense, según lo informado por el Dr. ORLANDO J. PEÑALOZA E., en su Oficio Nro. 0287-14, de fecha 20 de MaRZO de 2012, en la cual informa que el mencionado ciudadano víctima no se presentó ante ese Servicio de Medicatura, de esta manera se hace imposible adecuar calificación jurídica alguna en relación al hecho; esto así, representa imposibilidad material de sustentar Jurídicamente la Comisión de un Delito, por cuanto el único elemento demostrativo y probatorio del TIPO DELICTUAL es la valoración Médico Legal que precise el carácter de las lesiones sufridas que permita la tipificación o adecuación dentro de la norma infringida, materializándose esta imposibilidad.

Ahora bien se logra constatar que el hecho objeto de la presente investigación signada con el Numero Fiscal 18F5-2C-133-2012 se inicio en fecha 15-03-2012, pero es pertinente destacar que desde la fecha en que ocurrió hasta el día de hoy han transcurrido Tres (03) años, Seis (06) meses: tiempo en el cual opero la prescripción de la acción penal en la presenta causa de conformidad con el articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual hace imposible ejercer la acción penal, por lo tanto lo ajustado a derecho es solicitar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, en la presente acusa

Ahora bien, analizando los hechos y argumentos de la Fiscalía para su procedencia, considera quien aquí decide, que el hecho denunciado constituye el delito precalificado como Delitos contra las personas todo ello en en virtud de la lesión producida por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA donde se logra demostrar a través de las presentes actas de investigación contentiva en las actuaciones que las ciudadanas víctimas no acudieron a la medicatura Forense, según lo informado por el Dr. ORLANDO J. PEÑALOZA E.., en su Oficio Nro. 0288-14, de fecha 13 de Mayo de 2014, en la cual informa que las mencionadas ciudadanas víctimas no se presentó ante ese Servicio de Medicatura, de esta manera se hace imposible adecuar calificación jurídica alguna en relación al hecho; esto así, representa imposibilidad material de sustentar Jurídicamente la Comisión de un Delito, por cuanto el único elemento demostrativo y probatorio del TIPO DELICTUAL es la valoración Médico Legal quien precise el carácter de las lesiones sufridas que permita la tipificación o adecuación dentro de la norma infringida, materializándose esta imposibilidad: “No”, y por cuanto el basamento de esta solicitud fiscal es por la extinción de la Acción Penal, quien decide en aplicación del artículo 615 concatenado con el 628 parágrafo segundo literal a) ambos de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, encuadra el ilícito penal reseñado, como de acción pública, que no admiten la sanción de privación de libertad como sanción definitiva, y por lo tanto prescribe a los tres (3) años, cuyo término se empieza a contar conforme al artículo 109 del Código Penal desde su perpetración, el cual fue consumado el día 15-03-2012 y hasta el día de hoy se evidencia que han transcurrido más de Tres (03) años, Seis (06) meses , sin que conste en el expediente interrupción alguna del lapso de prescripción, pues considera este órgano Judicial que en el presente caso ha operado una causal de extinción toda vez que las mencionadas ciudadanas víctimas no se presentó ante ese Servicio de Medicatura, de esta manera se hace imposible adecuar calificación jurídica alguna en relación al hecho; esto así, representa imposibilidad material de sustentar Jurídicamente la Comisión de un Delito, por cuanto el único elemento demostrativo y probatorio del TIPO DELICTUAL es la valoración Médico Legal quien precise el carácter de las lesiones sufridas que permita la tipificación o adecuación dentro de la norma infringida, materializándose esta imposibilidad. por lo que se considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar a favor de la misma el Sobreseimiento Definitivo de la Causa conforme al artículo 555 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, porque resultó evidenciado la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, por haber operado la extinción de la Acción Penal conforme lo previsto en el 615 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 300 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados supletoriamente en virtud de la remisión establecida en el artículo 537 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSTIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa en Funciones de Control Nº 2. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA a favor del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado, en razón de haber operado una causal de extinción de la acción penal, a pesar de la certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de las imputadas, todo conforme lo establecido en los artículos 555 y 615 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 300 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados supletoriamente en virtud de la remisión establecida en el artículo 537 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Regístrese, Notifíquese, Publíquese, Diarícese y déjese copia.

Dictada, firmada y sellada en la sede de este Tribunal de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Sección Adolescente, a los veintinueve (29) días de Junio de 2015.

ABG. BELKIS COROMOTO MARTORELLI
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02


ABG. ORIANA APARICIO CAMACHO
LA SECRETARIA
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.