REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 29 de Junio de 2015
AÑOS: 205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2012-000235
ASUNTO : PP11-D-2012-000235



JUEZA:
ABG. BELKIS COROMOTO MARTORELLI

SECRETARIA:
ABG. ORIANA APARICIO CAMACHO

IMPUTADO:
IDENTIDAD OMITIDA

VÍCTIMA:
VIRGINIA JOCKSE GARCIA JAPSE

FISCAL:
ABG. LID LUCENA

DEFENSORA:
ABG. SILEY BARRIOS GARCIA

DELITO:
AMENAZA

DECISIÓN:
SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO









Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR EXTINCIÓN DE LA ACCION PENAL, efectuada por la representación del Ministerio Público, señalando a tales efectos, lo siguiente: “… esta Representación del Ministerio Público con fundamento Legal en lo así dispuesto en el Artículo 561 literal “D” del de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, en aplicación del principio de la Legalidad y Lesividad establecido en el articulo 529 ejusdem, en concordancia con el artículo 300 Ordinal 3º del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, aplicable por remisión del único Aparte del artículo 537 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, ocurre ante Usted Ciudadano Juez de Control, con el fin de solicitar muy respetuosamente DECLARE EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presenta causa, a favor del adolescente : IDENTIDAD OMITIDA , Venezolano, de 17 años de edad, residenciado en el Complejo Habitacional Simón Bolívar, zona 9, torre “F”, apartamento 1-6, municipio Páez del estado portuguesa, titular de la cédula de identidad V-25 606.877., por cuanto a pesar de la certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de las imputadas. Este Juzgado pasa de seguida a emitir pronunciamiento sobre la situación planteada llenando los requisitos exigidos en el artículo 300 en su ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con las siguientes consideraciones:

DE LOS HECHOS
“El día lunes 24 de abril del 2012, siendo aproximadamente las 05:00 horas de la tarde, en momentos en que la ciudadana VIRGINIA JOCKSE GARCIA JAPSE, se encontraba cerca de su casa, ubicada en el complejo habitacional Simón Bolívar, zona 7, torre “E”, apartamento 1-2, Acarigua, Municipio Paez estado Portuguesa, cuando llega el adolescente IDENTIDAD OMITIDA “alias “EL PILI”, y comienza a agredirla verbalmente diciéndole que le iba a acabar la casa a pedrada y que no le iba a importar quien estuviera adentro, luego llega la ciudadana KEILA TUA quien es su pareja y comienza a insultarla con palabras obscenas y que también le acabaría la casa, ya que su esposo el día domingo le dijo a la suegra de JESUS que el mismo estaba acabando con el protector de la casa donde reside su hija KEILA TUA, ya que su esposo pertenece al consejo comunal de dicho complejo habitacional. Luego el día siguiente 25-04-2012 a eso de las 12:30 de la noche, cuando la víctima se encontraba durmiendo junto con mi esposo CARLOS ANTONIO BRACHO PARRA, de manera inesperada escuchan que tocan la puerta y los vidrios de la casa, pero los mismos no hablaban y menos se identificaron, sale el ciudadano Carlos y se da cuenta que eran las personas que su esposa había denunciado diciéndole que ellos no arreglaban los problemas con denuncia que lo hacían ere de tu a tu, ósea que lo hacía era cayéndose a golpe, los agreden de nuevo verbalmente, de la mima manera el adolescente JESUS les dice que se cuidaran cuando anduvieran en la calle.

Finalizada la investigación penal se recabaron como elementos de convicción, que cursan en autos los siguientes:

PRIMERO: ACTA DE ENTREVISTA de la ciudadana GARCIA JAPSE VIRGINIA JOCKSE, de fecha 24-04- 2012 a quien se le toma la presente declaración, “Eso fue el día de hoy Lunes 24-04-2012 aproximadamente a las 05:00 horas de la tarde, cuando me encontraba cerca de mi casa, en ese momento llega el ciudadano JESUS alias “EL PILI”, quien reside en el complejo habitacional Simón Bolívar, zona 9, torre “F”, apartamento 1- 6 en la ciudad de Acarigua del estado Portuguesa y comienza a agredirme verbalmente y diciéndome que me iba a acabar la casa a pedrada y que no le iba a importar quien estuviera adentro, luego llega la ciudadana KEILA TUA quien es su pareja y comienza a insultarme con palabras obscenas y que tambien me acabaria la casa, todo eso porque mi esposo el dia domingo, le dijo a la suegra de JESUS que el mismo estaba acabando con el protector de la casa donde reside su hija KEILA TUA, ya que mi esposo pertenece al consejo comunal de dicho complejo”.- Es Todo

SEGUNDO: ACTA DE ENTREVISTA de la ciudadana GARCIA JAPSE VIRGINIA JOCKSE, de fecha 25-04- 2012 a quien se le toma la presente declaración, Vengo a denunciar al ciudadano JESUS alias “EL PILI”, quien reside en el complejo habitacional Simón Bolívar, zona 9, torre “F”, apartamento 1-6 en la ciudad de Acarigua del estado Portuguesa y a la ciudadana KEILA TUA residenciada en la Torre “F”, apartamento 3-1, ya que el día de ayer 24-04-2012 específicamente a las 07:00 de la noche realice denuncia en contra de estos ciudadanos por agresiones verbales y amenazas, los mismos se presentaron en el día de hoy 25-04-2012 a eso de las 12:3Ode la noche, cuando me encontraba durmiendo junto con mi esposo CALO ANTONIO BRACHO PARRA, titular de la cédula de identidad V-15.339.844, cuando de manera inesperada escuchamos que tocan la puerta y los vidrios de la casa pero los mismos no hablaban y menos se identificaron, en vista de esto mi esposo salió y observo que eran los ciudadanos a los cuales yo denuncie, mi esposo le pregunta que querían y los mismos le manifiestan que con él no quería nada que era conmigo porque yo los había denunciado, que ellos no arreglaban los problemas con denuncia que lo hacían ere de tu a tu, ósea que lo hacía era cayéndose a golpe y como yo no salía, los mismos le dan golpes al protector de la puerta logrando hundir la lamina, en eso mi esposo se asoma desde el lado de adentro grabando con el teléfono lo que hacía, y a lo que estos observan que mi esposo lo estaba grabando entonces le dicen a te gusta grabar así es que me gusta, empezándonos a agredir verbalmente, de la mima manera el ciudadano JESUS te dice a mi esposo que se cuidara cuando anduviera en la calle porque el tenía en familia así que no salga sola porque usted no sabe lo que puede pasar, los mismos se retiran de la misma manera unos vecinos que estaban despiertos a esa hora están de testigo y levantaron un acta de lo sucedido”.- Es Todo

TERCERO: ACTA DE ENTREVISTA, de la ciudadana DIAZ RODRIGUEZ SUHALI YUBIRY, de fecha 26-04- 2012, a quien se le tomo declaración, “Vengo a declarar sobre un hecho ocurrido el día Martes 24-04-2012 en horas de la noche, como a las 12:00am, estaba yo en mi apartamento cuando escucho una discusión y salgo de mi casa para ver que estaba pasando, es cuando veo a la señora que vive en el apartamento N° 3-1 en compañía de su hija de nombre KEILA TUA y el novio de KEILA que estaban en la porche de mi vecina VIRGINIA, estos estaban discutiendo con mi vecina porque ella los había denunciado en horas tempranas del día, las personas del problema le gritaban que salieran para arreglar los problemas y la señora VIRGINIA les dijo que ella no tenía nada que arreglar con ellos que para eso ya ella había venido ante las autoridades, entonces ellos la amenazaron diciéndole que se cuidara y que no saliera sola porque no sabe lo que le podía pasar”.. Es Todo

CUARTO: ACTA DE ENTREVISTA, de la ciudadana VIRGINIA JOCKSE GARCIA JAPSE, a quien se le tomo declaración, “Vengo a manifestar que ya logre conseguir los datos filiatorios del ciudadano que denuncie el día 24-04-2012, al cual identifique para ese momento como JESUS, conocido como EL PILI, residenciado en el bloque “E”, zona 09, apartamento 1-1 primer piso. Pero ya logre identificarlo completamente y el mismo se llama IDENTIDAD OMITIDA , cédula 25.606.877, de 17 años de edad, el cual reside en el Complejo Habitacional Simón Bolívar, zona 09, torre “F”, apartamento 1-6”.. Es Todo

Por otra parte la representación Fiscal, menciona textualmente en su escrito como fundamento de la solicitud de sobreseimiento, lo siguiente:

“…Una vez analizados los elementos de convicción que emergen de las Actas de investigación que sustentan la presente causa, esta Representación Fiscal se evidencia que la misma se inicia por la comisión de uno de los Delitos establecidos en la LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, específicamente el delito de AMENAZAS, establecido en el articulo 41 de la mencionada ley, en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana VIRGINIA JOCKSE GARCIA JAPSE. Ahora bien se logra constatar que el hecho objeto de la presente investigación signada con el Numero Fiscal 18F5-2C-215- 2012, se inicio en fecha 24/04/2012, por un delito establecidos en la LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, donde figuran como imputado el adolescente IDENTIDAD OMITIDA . Es menester señalar que desde la fecha en que ocurrieron los hechos hasta el día de hoy han transcurrido tres (03) años, un (01) mes y diez (10) días, tiempo en el cual opero la prescripción de la acción penal en la presenta causa de conformidad con el articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual hace imposible ejercer la acción penal, por lo tanto lo ajustado a derecho es solicitar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, en la presente causa.

Del análisis de las actas de investigación contentivas de la presente causa, ciertamente se infiere que se inicio por la presunta comisión de un delito Contra las Personas, en virtud de que ciertamente se infiere que se inicio por la presunta comisión de uno de los Delitos establecidos en la LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, específicamente el delito de AMENAZAS, establecido en el articulo 41 de la mencionada ley, en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana VIRGINIA JOCKSE GARCIA JAPSE. de esta manera se hace imposible adecuar calificación jurídica alguna en relación al hecho; esto así, representa imposibilidad material de sustentar Jurídicamente la Comisión de un Delito, por cuanto el único elemento demostrativo y probatorio del TIPO DELICTUAL es la valoración que precise el carácter de las lesiones sufridas que permita la tipificación o adecuación dentro de la norma infringida, materializándose esta imposibilidad.
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Ahora bien se logra constatar que el hecho objeto de la presente investigación signada con el Numero Fiscal 18F5-2C-215- 2012 se inicio en fecha 24/04/2012, por un delito establecidos en la LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, donde figuran como imputado el adolescente IDENTIDAD OMITIDA . Es menester señalar que desde la fecha en que ocurrieron los hechos hasta el día de hoy han transcurrido tres (03) años, un (01) mes y diez (10) días, tiempo en el cual opero la prescripción de la acción penal en la presenta causa de conformidad con el articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual hace imposible ejercer la acción penal, por lo tanto lo ajustado a derecho es solicitar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, en la presente ca

Ahora bien, analizando los hechos y argumentos de la Fiscalía para su procedencia, considera quien aquí decide, que el hecho denunciado constituye el delito precalificado como Delitos contra las personas todo ello en en virtud de la lesión producida por las adolescentes IDENTIDAD OMITIDA donde se logra demostrar a través de las presentes actas de investigación contentiva en las actuaciones que las ciudadana VIRGINIA es victima de las amenazas Delitos establecidos en la LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, específicamente el delito de AMENAZAS, establecido en el articulo 41 de la mencionada ley, en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana VIRGINIA que permita la tipificación o adecuación dentro de la norma infringida, materializándose esta imposibilidad: “No”, y por cuanto el basamento de esta solicitud fiscal es por la extinción de la Acción Penal, quien decide en aplicación del artículo 615 concatenado con el 628 parágrafo segundo literal a) ambos de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, encuadra el ilícito penal reseñado, como de acción pública, que no admiten la sanción de privación de libertad como sanción definitiva, y por lo tanto prescribe a los tres (3) años, cuyo término se empieza a contar conforme al artículo 109 del Código Penal desde su perpetración, el cual fue consumado el día 24/04/2012y hasta el día de hoy se evidencia que han transcurrido más de tres (03) años, un (01) mes y diez (10) días, sin que conste en el expediente interrupción alguna del lapso de prescripción, pues considera este órgano Judicial que en el presente caso ha operado una causal de extinción toda vez que las mencionadas ciudadanas víctimas no se presentó de esta manera se hace imposible adecuar calificación jurídica alguna en relación al hecho; esto así, representa imposibilidad material de sustentar Jurídicamente materializándose esta imposibilidad. por lo que se considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar a favor de la misma el Sobreseimiento Definitivo de la Causa conforme al artículo 555 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, porque resultó evidenciado la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, por haber operado la extinción de la Acción Penal conforme lo previsto en el 615 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 300 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados supletoriamente en virtud de la remisión establecida en el artículo 537 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASI SE DECLARA.


DISPOSTIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa en Funciones de Control Nº 2. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA , Venezolano, de 17 años de edad, residenciado en el Complejo Habitacional Simón Bolívar, zona 9, torre “F”, apartamento 1-6, municipio Páez del estado portuguesa, titular de la cédula de identidad V-25 606.877.,, antes identificado, en razón de haber operado una causal de extinción de la acción penal, a pesar de la certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de las imputadas, todo conforme lo establecido en los artículos 555 y 615 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 300 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados supletoriamente en virtud de la remisión establecida en el artículo 537 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Regístrese, Notifíquese, Publíquese, Diarícese y déjese copia.

Dictada, firmada y sellada en la sede de este Tribunal de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Sección Adolescente, a los veintinueve (29) días de Junio de 2015.

ABG. BELKIS.C. MARTORELLI
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02


ABG. ORIANA APARICIO CAMACHO
LA SECRETARIA
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.