REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 29 de Junio de 2015
AÑOS: 205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2013-000603
ASUNTO : PP11-D-2013-000603


JUEZA:
ABG. BELKIS COROMOTO MARTORELLI

SECRETARIO:
ABG. ORIANA APARICIO CAMACHO

IMPUTADOS: IDENTIDAD OMITIDA

VÍCTIMA:
RICHARD ROBERT RODRÍGUEZ MORENO,


FISCAL:
ABG. CARLOS COLINA

DEFENSORA PUBLICA:
ABG. PATRICIA LILIANA FIDHEL

DELITO:
CONTRA LAS PERSONAS

DECISIÓN:
LAPSO PRUDENCIAL

Siendo la hora y fecha fijada para la realización de la audiencia oral y privada conforme lo establecido en el artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa seguida contra los adolescentes imputados: IDENTIDAD OMITIDA en perjuicio del (la) ciudadano (a) RICHARD ROBERT RODRÍGUEZ MORENO, en su condición de VÍCTIMA, domiciliado en el URBANIZACION 24 DE JULIO, CALLE 8, SECTOR 03, CASA Nª03, ACARIGUA, TLF. 0414.5305851.

Acto seguido se le cedió la palabra la Defensora Pública Especializada Abg. PATRICIA LILIANA FIDHEL , en su carácter de defensora Publica de la mencionada adolescente, quien expuso: “Por cuanto desde la fecha indicada hasta la presente, han transcurrido más del tiempo establecido en la ley sin que haya concluido la fase preparatoria, a tenor de lo dispuesto en el artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito fije lapso prudencial de treinta (30) días al Ministerio Público, para que concluya la investigación y una vez vencido el lapso otorgado presente el respectivo acto conclusivo. Para la fijación del lapso a tenor de la disposición legal invocada, solicitó se tome en consideración la magnitud del daño causado, la complejidad de la investigación y cualquier otra circunstancia que a su juicio permita alcanzar la finalidad del proceso, solicito se escuche al adolescente, sí así la misma deseare hacerlo, y al Ministerio Público. Finalmente solicitó se le expida copia simple del acta de ésta audiencia y la decisión de la misma”.

A continuación se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Ciertamente ha transcurrido mas del tiempo establecido en la ley y seguidamente explico de manera sucinta en que se trataba el hecho investigado y solicito un tiempo prudencial de cuarenta y cinco (45) días”.

Así mismo se deja constancia de la incomparecencia de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA quien se encuentra debidamente notificada, tal como consta en autos

PRIMERO: Que según lo expresado por el defensor privado, en fecha 13-12-20123, notificó de la investigación abierta en contra de la mencionada imputada, observándose en consecuencia que han transcurrido más de ocho (08) meses, sin que se haya concluido la fase preparatoria, solicitando la misma a tenor de lo dispuesto en el artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal, se le fije un lapso prudencial al Ministerio Público para que concluya la investigación y presente el acto conclusivo a que haya lugar.

SEGUNDO: Oídas con han sido las exposiciones de las partes, este Tribunal al oír y analizar las exposiciones de los presentes considera ajustado a derecho conceder el lapso de CUARENTA (40) DÍAS, tiempo suficiente para que el Ministerio Público practique las diligencias a que haya lugar y presente de esta manera el respectivo acto conclusivo, todo ello de conformidad a lo previsto en el artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por disposición expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos ampliamente expresados, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda concederle al Ministerio Público, un plazo de CUARENTA (40) DÍAS contados a partir de la presente fecha, a los fines de que concluya la presente investigación iniciada en contra de los mencionados adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA, en perjuicio del (la) ciudadano (a) RICHARD ROBERT RODRÍGUEZ MORENO, en su condición de VÍCTIMA, domiciliado en el URBANIZACION 24 DE JULIO, CALLE 8, SECTOR 03, CASA Nª03, ACARIGUA, TLF. 0414.5305851, antes identificada, y en consecuencia presente el correspondiente acto conclusivo de conformidad a lo establecido en el artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por disposición expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo, se acuerdan las copias solicitadas por la defensa.
Certifíquese, Regístrese y diarícese. Por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en Sala téngase a las partes presentes por notificadas.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 02. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, en Acarigua a los Veintinueve (29) días del mes de Junio de 2015.-

ABG. BELKIS COROMOTO MARTORELLI
LA JUEZ DE CONTROL Nº 2

ABG. ORIANA APARICIO CAMACHO
LA.SECRETARIA

Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.