REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 3 de Junio de 2015
AÑOS: 205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2015-000263
ASUNTO : PP11-D-2015-000263



JUEZA:
ABG. BELKIS COROMOTO MARTORELLI

SECRETARIA:
ABG. ALBA MILAGROS VIVAS SOAZO

IMPUTADO:
IDENTIDAD OMITIDA ,

VÍCTIMA:
NORELYS ORIETTA MENDEZ QUERALES

FISCAL:
ABG. CARLOS JOSE COLINA

DEFENSORES PRIVADOS:
ABG. LUCILO ANTONIO TORRES ALEJOS
ABG. DAMASO JOSE TORRES ALEJO


DELITO:
CONTRA LA PROPIEDAD,


DECISIÓN:
MEDIDA CAUTELAR





Siendo la hora y fecha fijada para la celebración de la presente audiencia oral y privada, con motivo del escrito de presentación de detenido que hiciera la Representación del Ministerio Público en contra de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA , cédula de identidad N° 28.231.539, de 16 años de edad, nacido en fecha 05-04-1999, de 16 años de edad, soltero, residenciado en la AVENIDA 51, CALLEJON NUEVA SEDE CASA N° 38, DIAGONAL AL CDI ANDRES ELOY BLANCO, teléfono de ubicación 0426-2721221 ( PADRE ALFREDO JOSE LAREZ TORRES) ACARIGUA ESTADO PORTUGUESA, Quien resultan imputado en la presunta comisión de uno de los Delitos CONTRA LA PROPIEDAD, específicamente el delito de ROBO PROPIO previsto en el articulo 455 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadana: NORELYS ORIETTA MENDEZ QUERALES, Venezolana , Mayor de Edad, profesión Docente domiciliada en el Barrio Ezequiel Zamora, Calle 01 entre Avenidas 2 y 3 Villa Brusual Turen Estado Portuguesa teléfono de ubicación 0424 5210354 Estado Portuguesa. Este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:

PRIMERO:
DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO.
El representante del Ministerio Público, al otorgársele la palabra procedió a atribuirle al imputado los hechos que le imputa, señalando: “El Ministerio Público en representación del Estado y en ejercicio de la acción penal, actuando de conformidad a lo dispuesto en los artículos 648 y 650 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro del lapso legal correspondiente pasa a hacer la formal presentación del adolescente identificado en autos, narrando a su vez el hecho que dio origen a la investigación, hecho por el cual había sido aprehendido, por la presunta comisión de uno de los delitos contra la propiedad, imputándosele específicamente el delito CONTRA LA PROPIEDAD, específicamente el delito de ROBO PROPIO previsto en el articulo 455 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano NORELYS ORIETTA MENDEZ QUERALES, Venezolana , Mayor de Edad, profesión Docente domiciliada en el Barrio Ezequiel Zamora, Calle 01 entre Avenidas 2 y 3 Villa Brusual Turen Estado Portuguesa teléfono de ubicación 0424 5210354 Estado Portuguesa. Señalando los elementos de convicción recavados hasta el momento, Solicitando se acuerde la aprehensión como flagrante y continuación de las investigaciones bajo la vía del procedimiento ordinario, así mismo, a los fines de garantizar la sujeción al proceso que se les sigue, se le imponga al adolescente, la Medida cautelar contenida en los literales “B y C” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal y presentarse periódicamente por ante la sede del tribunal Por ultimo manifestó que dejaba a criterio de la Juez oír al adolescente, si así lo manifestaban en resguardo de sus derechos legales y constitucionales.”
SEGUNDO
DE LOS DERECHOS DEL ADOLESCENTE IMPUTADO Y DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA.

Impuesto el adolescente IDENTIDAD OMITIDA , de los hechos que se le imputan, y verificado que el adolescente entendió el alcance, significado y consecuencia de la imputación, previa imposición del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó “NO QUERER DECLARAR”, de lo cual se dejó constancia en acta.

Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la d Defensa Pública, Abg. SIRLEY BARRIOS quien expuso sus alegatos de defensa y entre otras cosas manifestó: ““En mi condición de defensor del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA solicito una medida menos gravosa, esta defensa no se opone a los solicitado por el ministerio publico solicitando se tome en consideración que el adolescente es primario, consigno en este acto constancia de residencia y de estudio de mi defendido, Es todo”

De acuerdo a los derecho que asisten a la victima la Juez le consulto si tenia algo que agregar a la presente audiencia, quien manifestó: “Estoy de acuerdo con todo lo dicho por el Ministerio Publico, y lo único que pido es que se le imponga una cautelar para que el joven no se acerque mas a mi y a mi familia, es todo”

TERCERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA EMITIR PRONUNCIAMIENTO: los elementos de convicción en los cuales se sustentan, hacen nacer en quien decide la sospecha de la ocurrencia del hecho imputado, cuya acción penal para perseguirlo no está evidentemente prescrita, y asimismo son suficientes dichos elementos de convicción en criterio de esta juzgadora para presumir que los imputados se encuentran involucrados en la comisión del hecho atribuido, por lo que se hace necesario la continuación de la investigación, a efectos de confirmar o descartar la sospecha de la existencia de ese hecho, el cual nace al analizar las circunstancias que se presentan como elementos de convicción, como lo es lo concerniente al tiempo, lugar y modo de la aprehensión del imputado de autos, dichos elementos de convicción a saber son

De acuerdo a los elementos de convicción aportados por la representación fiscal y que forman parte de la causa se evidencia que el hecho imputado en primer lugar es verosímil, es decir, es factible la ocurrencia del mismo, y el cual aparece acreditado en autos como constitutivo de un hecho punible, por cuanto el hecho imputado además de subsumirse en las previsiones fácticas del tipo penal de como lo es uno de los Delitos CONTRA LA PROPIEDAD, específicamente el delito de ROBO PROPIO previsto en el articulo 455 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana NORELYS ORIETTA MENDEZ QUERALES, Venezolana , Mayor de Edad, profesión Docente domiciliada en el Barrio Ezequiel Zamora, Calle 01 entre Avenidas 2 y 3 Villa Brusual Turen Estado Portuguesa teléfono de ubicación 0424 5210354 Turen Estado Portuguesa, los elementos de convicción en los cuales se sustentan, hacen nacer en quien decide la sospecha de la ocurrencia del hecho imputado, cuya acción penal para perseguirlo no está evidentemente prescrita, por lo que se hace necesario la continuación de la investigación por el procedimiento ordinario , y asimismo son suficientes dichos elementos de convicción en criterio de esta juzgadora para presumir que el imputado se encuentra involucrado en la comisión del hecho atribuido visto que la victima pudo reconocer al ciudadano adolescente aprendido como el autor del robo. Que el dicho de la victima al ser contrastado con el acta policial coincide con lo expuesto en la misma y ese dicho se presenta como creíble y verosímil. Que de los elementos de convicción recabados durante la investigación se desprende la presunción razonable de que el adolescente imputado ha participado en el hecho investigado por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público el cual nace al analizar las circunstancias que se desprenden de dichos elementos de convicción los cuales a saber son:

«ACTA DE DENUNCIA»

Con esta misma fecha Siendo las 02:30 horas de la tarde, compareció por ante la DMsión de Apoyo a La Institución Penal Policial, ubicado en las instalaciones del Centro de Coordinación Policial nro. 2 Páez. Con sede en la Ciudad de Acarigua Del Estado Portuguesa. Una (01) Ciudadana quien dijo ser y llamarse en forma legal como queda escrito: NORELYS ORIETTA MENDEZ QUERALES DE NACIONALIDAD: VENEZOLANA, NATURAL DE TUREN DEL ESTADO PORTUGUESA, NACIDA EN FECHA: 18106180, DE 34 AÑOS DE EDAD, DE ESTADO CML: SOLTERA, DE PROFESIÓN U OFICIO: DOCENTE, RESIDENCIADA BARRIO EZEQUIEL ZAMORA CALLE 1 ENTRE AVENIDAD 2 Y 3 VILLA BRUZUAL TUREN ESTADO PORTUGUESA. TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO.15.492.380, TELÉFONO DE UBICACIÓN NRO. 0424 5210354. Quien manifestó en consecuencia exponer lo siguiente: Eso fue a eso de las 12:35 de la tarde del día de hoy 01 de Junio deI 2015, cuando me encontraba en una tienda en la cercanía de la Plaza Bolívar de Acarigua, fui sorprendida por dos sujetos quienes me sometieron y me despojaron de mis sarcillos de oro, para el momento de los hechos uno de ellos me sujeto por los brazos y el otro procedió a quitarme los sarcillos, es de hacer constar que uno de ellos el que me quito los sarcillos hacia un movimiento de que quería sacar algo de su ropa como si se tratara de un arma, luego de quitarme los sarcillos salen huyendo y yo los persigo uno de ellos se da a la fuga con un moto taxista que momentos antes estaba en el lugar de los hechos, el otro sujeto fue retenido por un Funcionario Policial que para ese momento pasaba y yo lo estaba persiguiendo y lo retuvo, para el momento en que fue retenido el sujeto le manifestó al Funcionario Policial que el no había robado nada que fue el otro que se robo los sarcillos y que era la primera vez que salía con el a robar, luego lo trasladaron al Comando para proceder con procedimiento. Es todo. SEGUIDAMENTE LA CIUDADANA DENUNCIANTE ES INTERROGADA POR EL FUNCIONARIO RECEPTOR DE LA MANERA SIGUIENTE: PREGUNTA: ¿Diga usted, Lugar, hora y fecha de los hechos narrados? CONTESTO: Fue el día de hoy Lunes 01 de Junio del 2015, a esos de las 12:35 de la tarde cuando me encontraba en una tienda en la cercanía de la Plaza Bolívar de Acarigua. PREGUNTA: ¿Diga usted, si conoce cuantos sujetos la sometieron. CONTESTADO: Dos sujetos. PREGUNTA: ¿Diga usted, si los sujetos portaban algún tipo de arma? CONTESTO: No que estuviera visible pero uno de ellos hacia como movimientos con las manos como tratando de sacar algo de su ropa PREGUNTA: ¿Diga usted que le quitaron los sujetos para el momento de los hechos. CONTESTO: Un par de sarcillos de oro PREGUNTA:¿Diga usted, que valor tienen los sarcillos que le llevaron los sujetos? CONTESTO: 45.000 Bsf.. PREGUNTA: ¿Diga usted, si para el momento que ocurrieron los hechos habían personas presentes? CONTESTO: Si pero nadie actuó.. PREGUNTA: ¿Diga usted si observo como andaban vestidos los sujetos? CONTESTO: Uno de ellos portaba una franela negra, gorra negra y pantalón negro y tenía un rasguño en la frente y el otro un suéter manga larga de rayas verdes y un jean. PREGUNTA: ¿Diga usted si los sujetos la agredieron físicamente y verbalmente?: CONTESTO: solamente uno de ellos me sostuvo por los brazos PREGUNTA: ¿Diga usted, Si desea agregar algo más a la presente declaración? CONTESTO: NO Es todo SE LEYO Y STANDO CONFORME FIRMAN

ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL

ACARÍGUA, 01 JUNIO DEL AÑO 2.015
Con esta misma fecha y siendo la 02:40 horas de la tarde, Se presentaron ante la Coordinación De Investigaciones Y Procesamiento Policial del Centro de Coordinación Poícial Nro. 02 “Páez” con sede en la Ciudad de Acarigua del Estado Portuguesa, los funcionarios policiales:OFICIAL JEFE (CPEP GONZALEZ CHANDY YOVANNY ,Cedula de Identidad Nro. 13.072.514, Adscritos al CCP N° 04 “Gral. Juan Guillermo Iribarren” y destacado CCP NRO .4 ARAURE, Quienes estando debidamente juramentados y de conformidad con lo establecido en los Artículos 113. 115. y 153 del Código Orgánico Procesal Penal, deian constancia de la siguiente dillaencía policial efectuada en la presente averiguación: Siendo aproximadamente las 12:40 horas de la tarde del día 0110612015, encontrándome fuera de servicio y para el momento en que iba pasando por las inmediaciones de la farmacia Metropolitana, una ciudadana me pidió auxilio que iba en persecución de un sujeto que le acababa de robar junto a otro sujeto que se dio a la fuga, yo logre darle alcance a uno de los sujetos y los sometí, quien al momento me dijo que el no había robado nada, que el que se robó los sarcillo fue el otro que se dio a la fuga, Posteriormente procedi a manifestarle al ciudadano que se le aplicaría una inspección de personas de conformidad con lo establecido en los Artículos 191 y 193 del Código Orgánico Procesal Penal, con el propósito de descartar la posesión de cualquier tipo de evidencia de interés criminalística, pero que ante esto tenían la oportunidad de mostrar lo antes indicado en caso de tenerlo, donde el mismo manifiesta que no tenía nada. Luego de esto y por lo manifestado por la presunta víctima del hecho procedimos a matenalizar la aprehensión preventiva del ciudadano de conformidad con lo establecido en el Artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal. Y amparándonos de conformidad con lo establecido en el Artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal Por El Delito De Robo. Para seguidamente indicarle al Ciudadano aprehendido, que para fines de las averiguaciones del proceso seguido en su contra, por el delito cometido seria trasladado hasta la sede policial, junto con la ciudadana agraviada quedando identificada como: NORELYS ORIETTA MENDEZ QUERALES El cual con su declaración da fe de los hechos antes mencionado. Y quien por razones de seguridad, de conformidad con lo establecido en la ley de protección a a víctima, testigos y demás sujetos procesales se omiten sus datos filiatorios e igualmente se deja constancia que solo estará a disposición de la representación fiscal con conocimiento en la materia. Posterior a esto queda identificado a su ingreso El Ciudadano Aprehendido por guardar relación con este hecho, de conformidad con lo establecido en el Articulo 128 del Código Orgánico Procesal Penal como: ALFREDO ALEXANDER LAREZ DSANTIZ, DE 16 ANOS DE EDAD, DE NACIONALIDAD VENEZOLA,NO, ESTADO CIVIL SOLTERO, NATURAL DE ACARIGUA, NACIDO EN FECHA 05/04/1999, DE PROFESIÓN U OFICIO: INDEFINIDA Y RESIDENCIADO EN EL LA CALLE 7 DEL BARRIO ARAGUANEY CASA SIN NUMERO ACARIGUA DEL MUNICIPIO PÁEZ ESTADO PORTUGUESA. TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V.-28.231 .539, De la misma manera se le notificó al Ciudadano Fiscal Quinto del Ministerio Público. Extensión Acarigua. A cargo del Abg. Carlos Colina. A quien le explico sobre los pormenores del procedimiento realizado, Razón por la cual sería puesto el Ciudadano Aprehendido a la orden de su digno despacho para realizar la continuidad de las averiguaciones relacionadas al caso. Del mismo modo se le notificó al Ciudadano Jefe de las instalaciones de esta sede policial de los detalles del procedimiento realizado. Es Todo. SE TERMINO, SE LEYO Y ESTANDO CONFORME FIRMAN

Ahora bien, esta conducta desplegada por el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA de acuerdo a sus características, revela en primer lugar que es evidente la ocurrencia de un hecho punible, tal como se desprende de las actas de entrevista, del acta policial y de las demás actas procesales que conforman la solicitud Fiscal en las cuales se recoge las circunstancia de tiempo, modo y lugar en que ocurren los hechos y se realiza la aprehensión del adolescente en las circunstancias precedentemente indicadas, hechos éstos que por sus características se identifica como un hecho ilícito tipificado como uno de los Delitos CONTRA LA PROPIEDAD, específicamente el delito de ROBO PROPIO previsto en el articulo 455 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana: NORELYS ORIETTA MENDEZ QUERALES presumiéndose la participación del mencionado adolescente imputado en los hechos que investiga el Ministerio Público y en razón de lo aquí precisado, tenemos que en el presente procedimiento en esta fase inicial, se encuentran fehacientemente cumplidos los supuestos de flagrancia contenidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la aprehensión en flagrancia del mencionado adolescente, ello aunado a que está acreditado un hecho punible, y donde es evidente que no está prescrita la acción penal.

IV- DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA POR LA REPRESENTACION DEL MINISTERIO PUBLICO

A los efectos de determinar la procedencia de las medidas cautelares solicitadas por el Ministerio Público en el presente caso, quien decide observa:

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, preceptúa:

“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”

El artículo 37 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:

“Artículo 37. Derecho a la libertad personal. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad personal, sin más límites que los establecidos en la ley. No pueden ser privados de ella ilegal o arbitrariamente.
Parágrafo Primero. La retención o privación de libertad personal de los niños, niñas y adolescentes se debe realizar de conformidad con la ley y se aplicará como medida de último recurso y durante el período más breve posible.
Parágrafo Segundo. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al control judicial de la privación de su libertad personal y al amparo de su libertad personal, de conformidad con la ley”.

El artículo 540 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prescribe:

“Artículo 540. Presunción de inocencia.
Se presume la inocencia del o de la adolescente hasta tanto una sentencia firme no determine la existencia del hecho y la participación culpable del imputado o imputada, imponiendo una sanción”.

Ahora bien, sobre la base de lo estatuido en las normas antes transcritas, las cuales constituyen, en materia de responsabilidad penal del adolescente, el asentamiento de los principios concernientes al Estado de Libertad y al Juzgamiento en Libertad, se determina que el orden de antelación en lo que respecta a la libertad y su restricción, es en primer orden la Libertad Plena, en segundo orden las Medidas Cautelares menos Gravosas, y en tercer orden y como medida excepcional y de último recurso las medidas de Detención Preventiva para asegurar la comparecencia del imputado a la audiencia preliminar y la Prisión Preventiva.

DE LA PROCEDENCIA DE LAS MEDIDAS CAUTELARES.

A los fines de determinar la procedencia de las medidas cautelares previstas en los literales f y g del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes solicitadas por el ministerio Público para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar y a los actos del proceso, sobre la base de los pedimentos elevados a este Juzgado por el Ministerio Público, es importante resaltar que si bien el principio orientador de nuestro sistema acusatorio es el principio de libertad como regla, también es cierto que nuestras leyes constitucionales y adjetivas establecen la excepción, es decir, la posibilidad de imponer medidas cautelares que restringan la libertad como medida cautelar de carácter procesal a la persona de la cual se presume ha participado en un hecho delictivo, y que debe obedecer para asegurar las resultas del proceso, en razón de que hay la comisión de un hecho punible cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y presumiéndose la participación del mencionado adolescente, en los hechos investigados por el Ministerio Público, atendiendo así mismo al principio de proporcionalidad y atendiendo a que el adolescente es primario, es por lo que se acuerda imponer al mencionado adolescente, las medidas cautelares previstas en los literales B y C del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para asegurar la comparecencia del mismo a la Audiencia Preliminar y a los actos del proceso, medidas estas impuesta con fines estrictamente procesales, consistiendo estas en: B.- consistente en la obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal, quien deberá informar al tribunal cada 45 días sobre la conducta de su hijo y C- la obligación que tiene el adolescente de presentarse por ante la oficina de alguacilazgo cada cuarenta y cinco (45) Días En consecuencia se acuerda su libertad inmediata desde esta sala de audiencias

DE LA LEGALIDAD DE LA APREHENSIÓN

Conforme a lo mencionado up supra, ante las circunstancias que dieron lugar a la aprehensión del adolescente tenemos que se encuentra enmarcada dentro de los parámetros de la aprehensión en flagrancia conforme a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.


DISPOSITIVA

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, dictamina lo siguiente: PRIMERO: Se declara Flagrante la detención del adolescente IDENTIDAD OMITIDA , conforme al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente en virtud de lo dispuesto en el articulo 537 de la ley orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes SEGUNDO: Acuerda continuar la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario. TERCERRO: se acoge la pre-calificación Fiscal de los hechos como uno de los Delitos CONTRA LA PROPIEDAD, específicamente el delito de ROBO PROPIO previsto en el articulo 455 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana NORELYS ORIETTA MENDEZ QUERALES, Venezolana , Mayor de Edad, profesión Docente domiciliada en el Barrio Ezequiel Zamora, Calle 01 entre Avenidas 2 y 3 Villa Brusual Turen Estado Portuguesa teléfono de ubicación 0424 5210354 Turen Estado Portuguesa CUARTO: Se acuerda las medidas cautelares previstas en el articulo 582 literales B y C de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. B.- consistente en la obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal, quien deberá informar al tribunal cada 45 días sobre la conducta de su hijo y C- la obligación que tiene el adolescente de presentarse por ante la oficina de alguacilazgo cada cuarenta y cinco (45) Días En consecuencia se acuerda su libertad inmediata desde esta sala de audiencias Finalmente se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público una vez cumplido el lapso correspondiente, a los fines de continuar con las investigaciones. Líbrese lo conducente. Cúmplase.-

Certifíquese, Regístrese y diarícese. Por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en Sala téngase a las partes por notificadas.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 2. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, en Acarigua a los tres (03) días del mes Junio de 2015.


LA JUEZ DE CONTROL Nº 02
ABG. BELKIS COROMOTO MARTORELLI


LA SECRETARIA
ABG. ALBA MILAGROS VIOVAS SOAZO




Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.