REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 3 de Junio de 2015
AÑOS: 205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2015-000268
ASUNTO : PP11-D-2015-000268
JUEZA:
ABG. BELKIS COROMOTO MARTORELLI
SECRETARIO:
ABG. ALBA MILAGROS VIVAS SOAZO
IMPUTADOS:
IDENTIDAD OMITIDA
VÍCTIMA:
FERRETERIA 3M.
FISCAL:
ABG. CARLOS COLINA
DEFENSOR PRIVADOS :
ABG. ABG. LEUDIS LINÁREZ
ABG. ANTHONY COLMENÁREZ
DELITO:
HURTO CALIFICADO
DECISIÓN:
MEDIDA CAUTELAR
Siendo la hora y fecha fijada para la celebración de la presente audiencia oral y privada, con motivo del escrito de presentación de detenido que hiciera la Representación del Ministerio Público en contra de los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA
Quien resulta imputado en la presunta comisión de uno de los Delitos CONTRA LA PROPIEDAD, específicamente el delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el articulo 453 NUMERAL 4 DEL CODIGO PENAL, en perjuicio del ciudadano FERRETERIA 3 M.. Este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:
PRIMERO:
DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO.
El representante del Ministerio Público, al otorgársele la palabra procedió a atribuirle al imputado los hechos que le imputa, señalando: “El Ministerio Público en representación del Estado y en ejercicio de la acción penal, actuando de conformidad a lo dispuesto en los artículos 648 y 650 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro del lapso legal correspondiente pasa a hacer la formal presentación del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA por la presunta comisión de uno de los Delitos CONTRA LA PROPIEDAD, específicamente el delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el articulo 453 NUMERAL 4 DEL CODIGO PENAL, en perjuicio del ciudadano FERRETERIA 3 M. Narrando a su vez el hecho que dio origen a la investigación, hecho por el cual habían sido aprehendidos, señalando los elementos de convicción recavados hasta el momento. Solicitando se declare como FLAGRANTE DE LA DETENCIÓN de los adolescentes imputados, se acuerde la continuación de las investigaciones bajo la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, así mismo, a los fines de garantizar la sujeción al proceso que se les sigue, se le imponga a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA , la medida cautelar contenida en el literal “b” y “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; Por último manifestó que dejaba a criterio de la Juez oír a los adolescentes, si así lo manifestaban en resguardo de sus derechos legales y constitucionales.”
SEGUNDO
DE LOS DERECHOS DEL ADOLESCENTE IMPUTADO Y DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSORA PUBLICA ESPECIALIZADA.
Impuestos los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA , de los hechos que se les imputan, y verificado que los adolescentes entendieron el alcance, significado y consecuencia de la imputación, previa imposición del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 135 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestaron cada uno por separado “NO Querer Declarar”.
La defensa privada especializada, al otorgarle el derecho de palabra, entre otras cosas, expresó: “En mi condición de defensor del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA , quien efectivamente fue aprehendido en circunstancias poco claras según narra el acta policial, se opone esta defensa a dicha imputación toda vez que no consta unos elementos importantes como lo son una inspección técnica que demuestre que existe un orificio en el sitio donde supuestamente existió el proceso, tampoco existe un experticia que demuestre la existencia de unos objetos que presuntamente fueron extraídos, ni mucho menos existe una experticia donde se demuestra el valor de los objetos, Asimismo en base al principio de inocencia, Solicito una LIBERTAD PLENA por cuanto no esta demostrado el delito que hoy imputa el ministerio publico, consigno en este momento carta de residencia, asimismo solicito que la investigación continúe por la vía ordinaria. Es todo.
TERCERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA EMITIR PRONUNCIAMIENTO:
De acuerdo a los elementos de convicción aportados por la representación fiscal y que forman parte de la causa se evidencia que el hecho imputado en primer lugar es verosímil, es decir, es factible la ocurrencia del mismo, y el cual aparece acreditado en autos como constitutivo de un hecho punible, por cuanto el hecho imputado además de subsumirse en las previsiones fácticas del tipo penal de CONTRA LA PROPIEDAD, específicamente el delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el articulo 453 NUMERAL 4 DEL CODIGO PENAL, en perjuicio del ciudadano FERRETERIA 3 M., en cuanto al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA , los elementos de convicción en los cuales se sustentan, hacen nacer en quien decide la sospecha de la ocurrencia del hecho imputado, cuya acción penal para perseguirlo no está evidentemente prescrita, y asimismo son suficientes dichos elementos de convicción en criterio de esta juzgadora para presumir que los imputados se encuentran involucrados en la comisión del hecho atribuido, por lo que se hace necesario la continuación de la investigación, a efectos de confirmar o descartar la sospecha de la existencia de ese hecho, el cual nace al analizar las circunstancias que se presentan como elementos de convicción, como lo es lo concerniente al tiempo, lugar y modo de la aprehensión del imputado de autos, dichos elementos de convicción a saber son:
“Acta de Investigación Policial
Acarigua, 02 de junio del año 2.015
Con esta misma fecha martes 02106/2015 y siendo la 01:30 horas de la mañana, se presentaron ante la coordinación de investigaciones y procesamiento policial del centro de coordinación policial nro. 02 “Páez” con sede en la ciudad de Acarigua del estado portuguesa, los funcionarios policiales: supervisor (cpep) dimas la cruz. Titular de la cedula de identidad nro. V- 14.332.051, oficial! Jefe (cpep) Contreras José. Titular de la cedula de identidad nro. V- 14.731.703, oficial! Jefe (cpep) Aranguren Edesio. Titular de la cedula de identidad nro. V- 13.905.457 y oficial (cpep) salas olvis titular de la cedula de identidad nro. V- 15.340.517 y oficial (cpep) Castillo Noelbis titular de la cedula de identidad nro. V- 18.101.418 destacado en la coordinación de vigilancia y patrullaje. Perteneciente a la cuadrante n° 02.y móvil 14 cje Páez. Quienes estando debidamente juramentados y de conformidad con lo establecido en los artículos 113, 115, y 153 del código orgánico procesal penal, dejan constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: siendo el día de hoy martes 02/06/2015 aproximadamente a las 12:40 horas de la mañana, encontrándome de servicio mi persona supervisor (cpep) dimas la cruz. Como jefe de comisión policial, en compañía de los funcionarios policiales arriba nombrados, nos encontrábamos por las inmediaciones del sector centro específicamente por la avenida libertador de la ciudad de Acarigua, estado portuguesa, a bordo de la unidad radio patrullera signada con el número 716, cuando recibimos un llamado vía telefónica al numeral de la cuadrante n° 02, donde nos informan que específicamente en la ferretería 3m center ubicada en la avenida los agricultores, se encontraban unos sujetos introducidos dentro de la misma, sustrayendo materiales de dicho establecimiento, a lo que procedimos cje manera inmediata a trasladamos hasta el sitio antes indicado y al llegar a (a dirección indicada logramos avistar a unos ciudadanos los cuales efectivamente se encontraban en la parte interna de dicho establecimiento y visualizamos que uno de los ciudadanos se introduce en un boquete de dicho establecimiento, en donde efectivamente mantenían la mercancía fuera del local para trasladarla a algún sitio en específico, posterior a esto le hacemos el llamado y quien al notar nuestra presencia muestran signos de nerviosismos y cosa que nos levantó sospecha y le damos la voz preventiva de alto no sin antes identificamos como funcionarios policiales, acatando este el llamado que se le hizo. Posterior a esto le indicamos que si en dicho establecimiento se encontraban alguien más dentro del mismo saliera de la misma con las manos en alto a los que dichos sujetos acatan la orden y efectivamente salen del establecimiento, donde se les manifiesta que debido al caso se le aplicaría una revisión corporal a los ciudadanos seguidamente el oficial (cpep) salas olvis y oficial (cpep) castillo noelbis, son comisionados para la revisión de conformidad con lo establecido en el artículo 191 y 192 dei código orgánico procesal penal. De manera de descartar la posesión de cualquier tipo de evidencia de interés criminalístico, en especial la presencia y tenencia de algún tipo de arma de fuego o de sustancias psicotrópicas y estupefacientes por parte de esta persona, manifestándoles de igual manera que antes de esto tenían la oportunidad de mostrar lo antes indicado donde los mismos manifiestan que no tenían nada oculto y de igual manera los sujeto se identifican como: Ángel Javier Martínez Rodríguez, Richard José sira Yaguré Cesar Johan Rodríguez Vargas Erick Alexander Oropeza José Manuel Carrillo Carvajal y el ciudadano quien le manifiesta a ¡a comisión policial ser adolescente: IDENTIDAD OMITIDA , luego de esto y lo incautado entre las cajas que portaban para el momento dichos ciudadanos, y la mercancía que se encontraba hiera del establecimiento, se le manifiesta que de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del código orgánico procesal penal. Posteriormente procedimos a materializar la aprehensión preventiva de los ciudadanos el día de hoy martes 0206/2015 a las 01:00 de la mañana, seguidamente procedimos a imponerlo de sus derechos a los ciudadanos aprehendidos de conformidad con lo establecido en el artículo 127 del código orgánico procesal penal. Y amparándonos de conformidad con lo establecidos en el artículo 234 del código orgánico procesal penal, según lo contemplado en los artículos 490 de la carta magna y en el artículo 127° del código orgánico procesal penal, y los artículos 541 y 654 de la ley orgánica para la protección del niño y del adolescente (lopna) motivo por el cual se le informa que serían detenidos por uno de los delitos por el delito contra la propiedad (robo). Se procedió al traslado de los ciudadanos aprehendidos y la evidencia colectada, a la sede del centro de coordinación policial nro. 02 páez, donde fueron identificados los ciudadanos detenidos, de conformidad con el artículo 128 y 129 del código orgánico procesal penal, como: Ángel Javier Martínez Rodríguez venezolano, natural de la ciudad de araure del estado portuguesa. Nacido en fecha: 25/1211996, de 18 años de edad, de estado civil: soltero, de profesión u oficio: no definida, residenciado en el barrio bella vistao2 avenida 51 casa sin° de la ciudad de acarigua estado portuguesa. Titular de la cédula de identidad nro. V-28.231.077. Richard jose sira yajure venezolano, natural de la ciudad de araure del estado portuguesa. Nacido en fecha: 24/08/1995, de 19 años de edad, de estado civil: soltero, de profesión u oficio: no definida, residenciado en el barrio bella vistao2 avenida 51 casa s/n° de la ciudad de Acarigua estado portuguesa. Titular de la cédula de identidad nro. V-25.791.837. Cesar jol-ian Rodríguez vargas venezolano, natural de la ciudad de Araure del estado portuguesa. Nacido en fecha: 15104/1996, de 19 años de edad, de estado civil: soltero, de profesión u oficio: no definida, residenciado en el barrio bella vistao2 avenida 51 casa s/n° de la ciudad de Acarigua estado portuguesa. Titular de la cédula de identidad nro. V-25.966.588 Erick Alexander Oropeza venezolano, natural de la ciudad de Araure del estado portuguesa nacido en fecha: 15104/1991. De 23 años de edad, de estado civil: soltero, de profesión u oficio: no definida, residenciado en el barrio bella v1stao2 avenida 51 casa sin° de la ciudad de Acarigua estado portuguesa. Titular de la cédula de identidad nro. V21.562.467 José Manuel carrillo carvajal venezolano, natural de la ciudad de Araure del estado portuguesa. Nacido en fecha: 01/1011995, de 19 años de edad, de estado civil: soltero, de profesión u oficio: no definida, residenciado en el barrio bella vlstao2 avenida 51 casa sin° de la ciudad de Acarigua estado portuguesa. Titular de la cédula de identidad nro. V—24.019.090 y el ciudadano adolescente: Oswald Enrique Sánchez Suárez venezolano, natural de la ciudad de Acarigua del estado portuguesa nacido en fecha: 0306/1997, de 17 años de edad, de estado civil: soltero, de profesión u oficio: no definida, residenciado en el barrio bella vista 02, avenida 51,casa s/n° de la c1udad de Acarigua estado portuguesa. Titular de la cédula de identidad nro, y-28.004.630. De igual forma fue identificado lo incautado a los ciudadanos aprehendidos: cuatro (04) tapas de poceta de color blanco, dieciséis (16) tubos pvc para la electricidad de 1”, diecinueve (19) tubos pvc para electricidad 1/2”, diez (10) tubos de pvc para electricidad 3/4, doscientos (200) anillos de plástico, cien (100) pvc protectores tipo t. Ciento veinticinco (125) conectores 1/2 tip t. Cinco /)5) spr4y en latas un 0i)tanque de poceta de ceram loa de color vinot1nto de la misma manera se le notificó al ciudadano fiscal tercero del ministerio público. Extensión Acarigua. A cargo del abg. María José González y al ciudadano fiscal quinto del ministerio publico extensión Acarigua a cargo del abogado Carlos colinas, de conformidad con lo establecido en el articulo 116 del código orgánico procesal penal. Quien le explico sobre los pormenores del procedimiento realizado razón por la cual serian puesto a los ciudadanos aprehendidos a la orden de su digno cargo para realizar la continuación de las averiguaciones relacionadas al caso. Del mismo modo se le notificó al ciudadano jefe de las instalaciones de esta sede policial de los detalles del procedimiento realizado.
Tengo el agrado de dirigirme a usted, en la oportunidad de remitirle previo conocimiento y a la orden de la fiscalía tercera y quinto del ministerio público. Con sede en la ciudad de Acarigua estado portuguesa. La siguiente evidencia física: cuatro (04) tapas de poceta de color blanco, dieciséis (16) tubos pvc para la electricidad de 1”, diecinueve (19) tubos pvc para electricidad 112”, diez (10) tubos de pvc para electricidad %“, doscientos (200) anillos de plástico, cien (100) pvc protectores tipo t, ciento veinticinco (125) conectores /2” tipo t, cinco (05) spray en latas un (01)tanque de poceta de cerámica de color vinotinto.
Declarándose en consecuencia de lo anterior, la aprehensión flagrante de los adolescentes en razón de estar lleno uno de los extremos del artículo 234 del Código orgánico Procesal Penal cuando establece los supuestos de flagrancia, y siendo que la naturaleza del delito flagrante presupone la notoriedad de los hechos y la indudable identificación del imputado, todo lo cual constituye presupuesto válido para decretar que la aprehensión de los imputados fue flagrante, tal y como lo prevé el artículo 234 del Código Adjetivo y la continuidad de la investigación a través del procedimiento ordinario a objeto de completar la misma para dilucidar otros aspectos relativos al delito aquí calificado; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, declarándose en consecuencia que la detención de los adolescentes fue flagrante.
DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA POR LA REPRESENTACION DEL MINISTERIO PUBLICO
A los efectos de determinar la procedencia de las medidas cautelares solicitadas por el Ministerio Público en el presente caso, quien decide observa:
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, preceptúa:
“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”
El artículo 37 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:
“Artículo 37. Derecho a la libertad personal. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad personal, sin más límites que los establecidos en la ley. No pueden ser privados de ella ilegal o arbitrariamente.
Parágrafo Primero. La retención o privación de libertad personal de los niños, niñas y adolescentes se debe realizar de conformidad con la ley y se aplicará como medida de último recurso y durante el período más breve posible.
Parágrafo Segundo. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al control judicial de la privación de su libertad personal y al amparo de su libertad personal, de conformidad con la ley”.
El artículo 540 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prescribe:
“Artículo 540. Presunción de inocencia.
Se presume la inocencia del o de la adolescente hasta tanto una sentencia firme no determine la existencia del hecho y la participación culpable del imputado o imputada, imponiendo una sanción”.
Ahora bien, sobre la base de lo estatuido en las normas antes transcritas, las cuales constituyen, en materia de responsabilidad penal del adolescente, el asentamiento de los principios concernientes al Estado de Libertad y al Juzgamiento en Libertad, se determina que el orden de antelación en lo que respecta a la libertad y su restricción, es en primer orden la Libertad Plena, en segundo orden las Medidas Cautelares menos Gravosas, y en tercer orden y como medida excepcional y de último recurso las medidas de Detención Preventiva para asegurar la comparecencia del imputado a la audiencia preliminar y la Prisión Preventiva.
Establecido lo anterior, se estima que en la comisión del hecho imputado su naturaleza punible se encuentra acreditada, y comprometida la responsabilidad penal de los imputados IDENTIDAD OMITIDA , se desprenden de autos elementos que acrediten que los adolescentes imputados tenga contención familiar, se aprecia que los adolescentes se encuentren bajo la sumisión de alguna forma de control social que conlleve a determinar la sujeción de los mismos para con este proceso, es lo que conlleva a determinar la presunción de evasión de los adolescentes imputados y en consecuencia el riesgo procesal de alcanzar la verdad que podría resultar comprometida si los imputados se fugan, es decir, evaden la sujeción que debe tener para con el proceso, todo lo cual hace devenir en el cumplimiento de los extremos consagrados en los artículos 582 y 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
Ahora bien, no obstante lo antes determinado, quien decide en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando establece: “…Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado, deberá imponer en su lugar, alguna de las medidas siguientes: …”, aunado a la excepcionalidad de la privación de libertad, la cual esta reservada a dictarse en aquellos casos que no haya otra forma posible de asegurar su comparecencia, en razón de estar prevista por mandato legal, tal como se señalo ut supra, como medida de último recurso, así como el derecho a ser presumido inocente, es por lo que aprecia que en el presente caso la sujeción al proceso por parte del adolescente puede ser satisfecha a través de la imposición de medida cautelar menos gravosa, por cuanto el adolescente presenta una condición de primarios, en virtud de no desprenderse a través del sistema Juris 2000 se le sigan a dicho imputado otras causas penales en su contra, el evidente el apoyo familiar con el cual cuentan el adolescente, en razón de estar presente durante la celebración de la audiencia el representante legal, quien debe como familia ejercer su responsabilidad de autoridad frete a los adolescentes, es decir, permitir que la familia participe y ejerza sus función como mecanismo de control social primario que es desde la etapa inicial del proceso, y así evitar el menor uso de los instrumentos más coactivos, máxime cuando estamos frente un proceso de carácter educativo cuyas sanciones finales en el caso de llegar a imponerse, tienen una finalidad primordialmente educativa, tal y como lo preceptúa el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En consecuencia de lo anterior, este Tribunal impone Medida Cautelar, conforme lo establecido en el artículo 582 literal “b” Y “ f ” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; consistente en la supervisión y orientación de sus representantes legales, quienes deberán informar cada 45 de su comportamiento y la prohibición que tiene el adolescente de estar cerca de la FERRETERIA 3M. En consecuencia se acuerda su libertad inmediata, en compañía de sus representantes legales.
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, dictamina lo siguiente: Primero: Declara Flagrante la aprehensión del adolescente imputado: IDENTIDAD OMITIDA , conforme al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Acuerda continuar las averiguaciones bajo los parámetros del procedimiento ordinario. Tercero: Acoge la pre-calificación Fiscal de los hechos en relación al adolescente. IDENTIDAD OMITIDA por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO 453 NUMERAL 4 DEL CODIGO PENAL, en perjuicio del establecimiento comercial FERRETERIA 3M.Cuarto: Se acuerda imponer al imputado, IDENTIDAD OMITIDA ,la medida cautelar contenida en el literal “B” y “F” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; consistente en la obligación que tiene el adolescente de someterse a la supervisión y vigilancia de su representante legal quien debe informar ha este tribunal cada 45 días y la prohibición que tiene el adolescente estar ceca de la FERRETERIA 3M. de En consecuencia se acuerda su libertad inmediata, en compañía de sus representantes legales. Sexto: Finalmente se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, a los fines de continuar con las investigaciones. Líbrese lo conducente. Cúmplase.-
Certifíquese, Regístrese y diarícese. Por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en Sala téngase a las partes por notificadas.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 2. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, en Acarigua a los Tres (03) días del mes de
Junio de 2015.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02
ABG. BELKIS COROMOTO MARTORELLI
LA SECRETARIA
ABG. ALBA MILAGROS VIVAS SOAZO
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.
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