REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 30 de Junio de 2015
AÑOS: 205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2015-000328
ASUNTO : PP11-D-2015-000328

JUEZ: ABG. BELKIS COROMOTO MARTORELLI
SECRETARIA: ABG. ORIANA APARICIO CAMACHO
FISCAL: ABG. CARLOS COLINA
DEFENSOR: ABG. GREGORI SIDARTA PUERTA
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA
VICTIMA: JUANA DEL CARMEN LUCENA DE LINARES
DELITO: CONTRA LAS PERSONAS
DECISION: MEDIDA CAUTELAR












Siendo la hora y fecha fijada para la celebración de la presente audiencia oral y privada, con motivo del escrito de presentación de detenido que hiciera la Representación del Ministerio Público en contra del adolescente imputado: imputado IDENTIDAD OMITIDA. Quien resulta imputado por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, específicamente por el delito LESIONES DE MEDIANA GRAVEDAD, previsto en el artículo 415 del Código Penal, cometido en perjuicio de JUANA DEL CARMEN LUCENA DE LINARES; este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:

PRIMERO
DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO

El representante del Ministerio Público, al otorgársele la palabra procedió a atribuirle al imputado los hechos que le imputa, señalando: “El Ministerio Público en representación del Estado y en ejercicio de la acción penal, actuando de conformidad a lo dispuesto en los artículos 648 y 650 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro del lapso legal correspondiente pasa a hacer la formal presentación de al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, identificado en autos, narrando a su vez el hecho que dio origen a la investigación, hecho por el cual había sido aprehendido, por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, específicamente por el delito LESIONES DE MEDIANA GRAVEDAD, previsto en el artículo 415 del Código Penal, cometido en perjuicio de JUANA DEL CARMEN LUCENA DE LINARES; señalando los elementos de convicción recavados hasta el momento. Solicitando se declare LA FLAGRANCIA DE LA DETENCIÓN del adolescente, se acuerde la continuación de las investigaciones bajo la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, así mismo, a los fines de garantizar la sujeción al proceso que se les sigue, se le imponga al adolescente la medida cautelar contenida en el literal “F” y “H” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por último manifestó que dejaba a criterio de la Juez oír al adolescente, si así lo manifestaba en resguardo de sus derechos legales y constitucionales.”
SEGUNDO
DE LOS DERECHOS DEL ADOLESCENTE IMPUTADO Y DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSORA PUBLICA ESPECIALIZADA.

Impuesto el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de los hechos que se le imputa, y verificado que el adolescente entendió el alcance, significado y consecuencia de la imputación, previa imposición del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 135 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó “NO Querer Declarar”.

La defensa privada Abg. GREGORI SIDARTA PUERTA, quien expuso sus alegatos de defensa y entre otras cosas manifestó: “Una vez escuchado por la representación fiscal, esta defensa en nombre de mi patrocinado, no hago oposición alguna puesto que comienza la fase de investigación en tal sentido el informe medico forense es claro y queda la posibilidad en el futuro de solicitar una conciliación”. Es todo.”

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la representante de la imputada, quien manifestó no tener nada que decir”.

TERCERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA EMITIR PRONUNCIAMIENTO

De acuerdo a los elementos de convicción aportados por la representación fiscal y que forman parte de la causa se evidencia que el hecho imputado en primer lugar es verosímil, es decir, es factible la ocurrencia del mismo, y el cual aparece acreditado en autos como constitutivo de un hecho punible, por cuanto el hecho imputado además de subsumirse en las previsiones fácticas del tipo penal de LESIONES DE MEDIANA GRAVEDAD, previsto en el artículo 415 del Código Penal, cometido en perjuicio de JUANA DEL CARMEN LUCENA DE LINARES, los elementos de convicción en los cuales se sustentan, hacen nacer en quien decide la sospecha de la ocurrencia del hecho imputado, cuya acción penal para perseguirlo no está evidentemente prescrita, y asimismo son suficientes dichos elementos de convicción en criterio de esta juzgadora para presumir que la imputada se encuentra involucrada en la comisión del hecho atribuido, por lo que se hace necesario la continuación de la investigación, a efectos de confirmar o descartar la sospecha de la existencia de ese hecho, el cual nace al analizar las circunstancias que se presentan como elementos de convicción, como lo es lo concerniente al tiempo, lugar y modo de la aprehensión del imputado de autos, dichos elementos de convicción a saber son:

ACTA DE INVESTIGACION
OSPINO, VEINTIOCHO DE JUNIO AÑO DOS MIL QUlNCE.
Con esta misma fecha Siendo las 09:00 de la Mañana se presentó por ante la Coordinación de lntehgenda y Procesamiento Policial, de la ESTACIÓN POLICIAL “G!J CARLOS MANUEL PIAR”, con sede en el Municipio Ospino del Estado Portuguesa. Los Funcionarios Policiales: SUPERVISOR AGREGADO (CPEP) BERRIOS PACHECO, acompañado del OFICIAL (CPEP) TRIBIÑO ISAAC. pertenecientes a este Cuerpo Policial, destacados en la Estación Policial GIJ Carlos Manuel Piar del Municipio Ospino, quienes estando debidamente juramentados y de conformidad con lo establecido en los artículos 113, 115, 116, 119 y 191 , Del Código Orgánico Procesal Penal (COPP). en concordancia con el articulo 430 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, dejan constancia de la siguiente diligencia policial: “Siendo aproximadamente las 08:00 horas de la Noche del día de Hoy Domingo 28-06-2015, nos encontrábamos en el ejercicio de nuestras funciones, para ese momen nos hallábamos en la Estación Policial Ospino, cuando se presenta la ciudadana el cual se nos identificó como LUCENA DE LINARES JUANA, titular de la cédula de idendad N° V-6.6188O1, de 59 años de edad, residenciada En El Caserío El Chiguire Carretera Principal Segunda Batea del Municipio Ospino, conjuntamente con su hijo que de igual manera se nos identifica como LINARES LUCENA NICASIO ANTONIO, titular de la cédula de identidad N° V-14304.875, el cual nos informa que fue víctima de leiones, por parte de tres sujetos, donde la agredieron físicamente golpeándola con una piedra en la frente, la cual pueden ser ubicados en el caserío el chiguire carretera principal, que quería formular denuncia, una vez obtenida esta información le preguntamos si conocía a los presuntos agresores de vista donde nos responde que sí y de igual manera su hijo, acto seguido pasamos a la ciudadana victima al departamento de investigaciones para que colocara la respectiva denuncia, luego nosotros nos dirigimos hasta el caserío el chiguire en la unidad radio patrullera N° 816, conjuntamente con el ciudadano LINARES LUCENA NICASIO ANTONIO, quien es el hijo de la ciudadana víctima, ya que el mismo reconocía de vista a los presuntos agresores, acto seguido al estar presente en el caserío el chiguire iniciamos a dar recorrido de patrullaje, es cuando al pasar por la segunda batea carretera principal, el ciudadano que nos acompañaba LINARES LUCENA NICASIO ANTONIO nos señala a un ciudadano que transitaba a pies, quien es uno de los agresores, seguidamente lo alcanzamos dándole la voz de alto no sin antes identificamos como funcionarios pertenecientes a la Policía de Portuguesa, donde el mismo se detiene, acto seguido descendemos de la unidad radio patrullera, el OFICIAL TRIBIÑO ISMC, procedió a realizarte la inspección corporal amprados en el articulo 191 deI Código Orgánico Procesal Penal, donde no se le encontn ningún objeto de interés criminallsbco, donde le preguntamos el nombre el mismo dijo llarnarse IDENTIDAD OMITIDA, seguidamente lo aprehendemos montándolo a la unidad radio patrullera ya que se encontraba señalado, acto seguido después de varios minutos de patrullaje exhaustivo por el caserío en mención, no logrando encontrar a los otros 02 sujetos, donde procedimos a trasladamos hasta la Estación Policial Ospino, conjuntamente con el ciudadano aprehendido el cual al estar presentes en la mencionada estación policial allí se manifestó que el ciudadano que traemos detenido fue uno de los en la cabeza, acto seguido de conformidad con lo establece Penal, procedimos a identificar a los ciudadanos aprehendido” Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA de 17 años de edad, nacido en fecha 12-01-98, solI Chiguire Carretera Principal Municipio Ospino, titular situación y ante el valor criminalístico que rei e nos encontramos frente a un delito de flagrancia contemplado en el artículo 234 de de Lesiones, procedimos a la detención y a las 09:30 horas de la Noche la Imposición de empleados en el articulos 49 ordinal 5to de la constitución Nacional de la República Bolivariana Venezuela y el Articulo 654 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y del Adolescentes se le dio cumplimiento a lo ordenado en el artículo 116 del COPP, realizándole llamado vía telefónica al F aI Quinto del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua a cargo del Abg. Carlos Colina, quienes se les informó de os hechos y que el procedimiento seria remitido al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Acarigua. A fin de continuar con el proceso correspondiente.

ACTA DENUNCIA
OSPINO, VEINTIOCHO DE JUNIO DEL DOS MIL QUINCE. En esta misma fecha siendo la 08:00 horas de la Noche, se presentó ante ésta Estación Policial, La audadana: LUCENA DE LINARES JUANA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-6.618.801, fecha de nacimiento 24-11-55, de 59 años de edad, Casada, de profesión u oficio Obrera, natural de Ospino, Estado Portuguesa y residenciada En El Caserío El Chiguire Carretera Principal Segunda Batea del Municipo Ospino, Estado Portuguesa, teléfono de ubicación 0424-5219796, con la finalidad de formular una denuncia de conformidad con el articulo 267 del Código Orgánico Procesal Penal; qun rnarrestó no proceder ni falsa ni maliciosamente, en consecuencia expuso lo siguiente: Es el Caso que me encontraba en mi casa aproximadamente a las 06:00 horas de la tarde, despidiendo a mi hip de nombre NICASIO LINAREZ LUCENA, que se estaba retirado, cuando se presentan tres (03) sujetos el cual desconozco sus nombres, con una actitud violenta, vociferando palabras obscenas insultando a mi hijo a mi persona, el cual uno de ellos cargaban un palo en la mano, donde empiezan a lanzar Objetos Contundente (PIEDRAS) a la casa, el cual con una de tantas piedras que lanzaron me pegaron una en la cabeza, en la parte de la frente del lado izquierdo, donde empecé a votar mucha sangro, en ese momento estos sujetos salen huyendo, donde mi hijo inmediatamente me agarra y me monta en un camión trasladándome hasta el hospital de Ospino, donde allí me atendieron los doctores y me curaron la herida donde me suturaron agarrándome 14 puntos, luego me dirigí hasta esta Estación Policial a formular la respectiva denuncia. Es todo” SEGUIDAMENTE EL DENUNCIANTE ES INTERROGADO DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar hora y fecha de los hechos narrados por su persona? CONTESTO: El dia Hoy Domingo 28-06-15, aproximadamente a las 06:00 horas de la Tarde, en mi casa ubicada En El Caserío El Chiguire Carretera Principal Segunda Batea del Municipio Ospino, Estado Portuguesa. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, diga usted, si conoce de vista y trato a las personas a quien señala en denuncra como autoras del hecho? CONTESTO: Solo los conozco de vista, porque lo he visto en el caserío TERCERA PREGUNTA:¿Diga usted, si sabe las características fisionómicas de las personas a quien señala en denuncia como autoras del hecho? CONTESTO: Uno es de estatura alta, contextura delgada, de piel morena y tiene tatuajes en los brazos, el otro es de estatura baja, contextura delgada, de piel morena, el otro es uno de estatura baja, contextura gorda, de piel blanca. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, de qué manera la agredieron las personas a quien señala en denuncia como autoras del hecho CONTESTO: De manera verbal y física, donde me golpearon con una piedra en la frente, ocasionándome una wptura, donde me agarraron 14 puntos” QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, sí sabe los motivos por los cuales las personas a quen señala en denuncra como autores del hecho, actuaron de esa manera? CONTESTO: Sinceramente no sé, pero creo que es porque tienen algunos problemas con mi hijo de nombre NICASIO LINAREZ LUCENA SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, si anteriormente había tenido problemas similar con las personas a quien señala en denuncia como autoras del hecho. CONTESTO: No, primera vez. SEPTIMA PREGUNTA: Da usted, si sabe dónde puede ser ubicado las personas a quien señala en denuncía como autores del hecho CONTESTO: En El Casorio El Chiguire Carretera Principal Segunda Batea del Municipio Ospino OCTAVA PREGUNTA: Diga usted, quien más se encontraba presente en el lugar de los Hechos. CONTESTO: Mi Hijo NICASIO LINAREZ LUCENA. NOVENA PREGUNTA: Diga usted, si desea agregar algo más a su denuncia? CONTESTO: No . ESO ES TODCSE TERMINO, SE LEYO Y CONFORME FIRMA.-

OSPINO, VEINTIOCHO DE JUNIO DEL DOS MIL QUINCE. En esta misma fecha siendo la 08:15 horas de la Noche, se presentó ante ésta Estación Policial, La ciudadana: LINARES LUCENA NICASIO ANTONIO, venezolana, tuar de la cieduia de identidad N° V-14.204.875, fecha de nacimiento 14-06- 76. de 39 años de edad, Soltero, de profesión u oficio Mecánico, natural de Ospino, Estado Portuguesa y residenciado amo La Pista ralie Principal Frente a la Finca los Aguacates del Municiplo Ospino, Estado Portuguesa, teléfono de ubicación 0424-5219796, con la finalidad de formular una denuncia de conformidad con el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal; quien manestó no proceder ni falsa ni maliciosamente, en consecuencia expuso lo siguiente: “Es el Caso encentraba en casa de mi mama ubicada En El Caserío El Chiguire Carretera Principal del Municipio Ospino, el dia 28-06-2015 aproximadamente a las 06:00 horas de la tarde, en el momento que salgo para retirarme, se presentaron en dias atrás había tenido un problemas personal con ellos, con una actitud agresiva, donde empezaron las obscenas, tanto a mi como a mi mama LUCENA DE LINARES JUANA que en ese momento se porque me estaba despidiendo que me iba de la casa, donde decían muchas vulgaridades y me ar, de prontos estos sujetos a ver que no salía a pelearles, empezaron a lanzar objetos contundente casa, donde una piedra lanzada por estos sujetos le pego a mi mama en la cabeza, en la parte de la mento la agarro, observo que estos sujetos salen huyendo, yo de manera inmediata monto a mí mama en yo cargaba, y la traslado hasta el hospital de Ospino, donde los doctores la curan, donde la suturan unfos, luego me dirigí hasta esta Estación Policial conjuntamente con mi mama a formular la respectiva SEGUIDAMENTE EL DENUNCIANTE ES INTERROGADO DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA a usted, lugar hora y fecha de los hechos narrados por su persona? CONTESTO: El día Hoy Domingo 15, aproximadamente a las 06:00 horas de la Tarde, en mi casa ubicada En El Caserío El Chiguire Carretera Principal segunda Batea del Municipio Ospino, Estado Portuguesa. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, diga usted, si conoce de vista y trato a as personas a quien señala en denuncie como autoras del hecho? CONTESTO: Solo los conozco de vista y aias atrás tuve una discusión con dos de ellos.TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, si sabe las características fisionómicas de las personas a quien señala como autoras del hecho? CONTESTO: Uno es de estatura alta, contextura delgada, de piel morena y tiene tatuajes en los bras, el otro es de estatura baja, contextura delgada, de piel morena, el otro es uno de estatura baja, contextura gorda, de piel blanca, CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, de qué manera la agredieron estas personas a quien señalas como autoras del hecho a tu mama LUCENA DE LINARES JUANA en el momento que ocurrieron los hechos CONTESTO: De manera verbal y fisica, donde la golpearon con una piedra en la frente, ocasionándole una iuptura’ QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, si sabe los motivos por los cuales estas personas a quien señalas como autoras del hecho actuaron de esa manera? CONTESTO: Desconozco, pero creo que es por el problema que tuvimos días atrás SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, si anteriormente había tenido problemas similar con estas personas a quien señalas como autoras del hecho. CONTESTO: No, primera vez, días atrás solo mantuvimos una discusión, SEPTIMA PREGUNTA: Diga usted, si sabe dónde puede er ubicado las personas a quien señala como autoras del hecho CONTESTO En El Caserío El Chiguire Carretera Principal del caserío del Municipio Ospino OCTAVA PREGUNTA Diga usted quien mas se encontraba presente en el lugar de los Hechos C0*ESTO Con mi mama LUCENA DE LINARES JUANA NOVENA PREGUNTA: Diga usted, i.deea ag tIgo fnássu denuncie? CONTESTO: No. ESO ES TODO. SE TERMINO, SE LEYO Y CONFORME Firma

Declarándose en consecuencia de lo anterior, la aprehensión flagrante de la adolescente, en razón de estar lleno uno de los extremos del artículo 234 del Código orgánico Procesal Penal cuando establece los supuestos de flagrancia, y siendo que la naturaleza del delito flagrante presupone la notoriedad de los hechos y la indudable identificación del imputado, todo lo cual constituye presupuesto válido para decretar que la aprehensión del imputado fue flagrante, tal y como lo prevé el artículo 234 del Código Adjetivo y la continuidad de la investigación a través del procedimiento ordinario a objeto de completar la misma para dilucidar otros aspectos relativos al delito aquí calificado; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, declarándose en consecuencia que la detención del adolescente fue flagrante.

DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA POR LA REPRESENTACION DEL MINISTERIO PUBLICO

A los efectos de determinar la procedencia de las medidas cautelares solicitadas por el Ministerio Público en el presente caso, quien decide observa:

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, preceptúa:

“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”

El artículo 37 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:
“Artículo 37. Derecho a la libertad personal. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad personal, sin más límites que los establecidos en la ley. No pueden ser privados de ella ilegal o arbitrariamente.
Parágrafo Primero. La retención o privación de libertad personal de los niños, niñas y adolescentes se debe realizar de conformidad con la ley y se aplicará como medida de último recurso y durante el período más breve posible.
Parágrafo Segundo. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al control judicial de la privación de su libertad personal y al amparo de su libertad personal, de conformidad con la ley”.

El artículo 540 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prescribe:
“Artículo 540. Presunción de inocencia.
Se presume la inocencia del o de la adolescente hasta tanto una sentencia firme no determine la existencia del hecho y la participación culpable del imputado o imputada, imponiendo una sanción”.

Ahora bien, sobre la base de lo estatuido en las normas antes transcritas, las cuales constituyen, en materia de responsabilidad penal del adolescente, el asentamiento de los principios concernientes al Estado de Libertad y al Juzgamiento en Libertad, se determina que el orden de antelación en lo que respecta a la libertad y su restricción, es en primer orden la Libertad Plena, en segundo orden las Medidas Cautelares menos Gravosas, y en tercer orden y como medida excepcional y de último recurso las medidas de Detención Preventiva para asegurar la comparecencia del imputado a la audiencia preliminar y la Prisión Preventiva.

Establecido lo anterior, se estima que en la comisión del hecho imputado su naturaleza punible se encuentra acreditada, y comprometida la responsabilidad penal de la imputada, aunado a ello no se desprenden de autos elementos que acrediten la sumisión de la adolescente a alguna forma de control social que conlleve a determinar la sujeción de la misma para con este proceso, es lo que conlleva a determinar la presunción de evasión de la adolescente imputada y en consecuencia el riesgo procesal de alcanzar la verdad que podría resultar comprometida si el imputado se fuga, es decir, evade la sujeción que deben tener para con el proceso, todo lo cual hace devenir en el cumplimiento de los extremos consagrados en los artículos 582 y 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

Ahora bien, no obstante lo antes determinado, quien decide en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando establece: “…Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado, deberá imponer en su lugar, alguna de las medidas siguientes: …”, aunado a la excepcionalidad de la privación de libertad, la cual esta reservada a dictarse en aquellos casos que no haya otra forma posible de asegurar su comparecencia, en razón de estar prevista por mandato legal, tal como se señalo ut supra, como medida de último recurso, así como el derecho a ser presumido inocente, es por lo que aprecia que en el presente caso la sujeción al proceso por parte de la adolescente puede ser satisfecha a través de la imposición de medidas cautelares menos gravosas, y así evitar el menor uso de los instrumentos más coactivos, máxime cuando estamos frente un proceso de carácter educativo cuyas sanciones finales en el caso de llegar a imponerse tienen una finalidad primordialmente educativa, tal y como lo preceptúa el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En consecuencia de lo anterior, este Tribunal impone Medidas Cautelares Sustitutivas, conforme lo establecido en el artículo 582 literal “F” Y “H”de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en la Prohibición de comunicarse con personas determinadas siempre que no se afecte el derecho a la defensa ( con la Victima) y la Litera l H: La obligación que tiene el adolescente de Incorporarse al sistema educativo, de la cual debe presentar constancia cada Cuarenta y Cinco (45) días por este tribunal . En consecuencia se acuerda la libertad inmediata del adolescente.
DISPOSITIVA

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, dictamina lo siguiente: Primero: Declara Flagrante la aprehensión del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado, conforme al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Acuerda continuar las averiguaciones bajo los parámetros del procedimiento ordinario. Tercero: Acoge la pre-calificación Fiscal de los hechos como el delito de LESIONES DE MEDIANA GRAVEDAD, previsto en el artículo 415 del Código Penal, cometido en perjuicio de JUANA DEL CARMEN LUCENA DE LINARES Cuarto: Se acuerda imponer al adolescente la medida cautelar contenidas en el literal “F” y “H” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en la Prohibición de comunicarse con personas determinadas siempre que no se afecte el derecho a la defensa ( con la Victima) y la Litera l H: La obligación que tiene el adolescente de Incorporarse al sistema educativo, de la cual debe presentar constancia cada Cuarenta y Cinco (45) días por este tribunal. En consecuencia se acuerda la libertad inmediata del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, desde esta misma sala de audiencias conjuntamente con su representante. Quinto: Finalmente se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, a los fines de continuar con las investigaciones. Líbrese lo conducente. Cúmplase.-
Certifíquese, Regístrese y diarícese. Por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en Sala téngase a las partes por notificadas.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 2. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, en Acarigua a los Treinta (30) días del mes de Junio de 2015.
JUEZ DE CONTROL Nº 02


ABG. BELKIS COROMOTO MARTORELLI


LA SECRETARIA
ABG. ORIANA APARICIO CAMACHO
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.