REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 4 de Junio de 2015
AÑOS: 205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2015-000270
ASUNTO : PP11-D-2015-000270
JUEZ:
ABG. BELKIS COROMOTO MARTORELLI
SECRETARIA:
ABG. ALBA MILAGROS VIVAS SOAZO
IMPUTADO:
IDENTIDAD OMITIDA ,
VÍCTIMA:
ESTADO VENEZOLANO
DEFENSOR PUBLICO :
ABG. MARIA CELINA PEREZ
FISCAL QUINTO DEL MINISTERIO
PÚBLICO:
ABG. CARLOS COLINA
DELITO: TRAFICO ILICITO DE DROGA EN CANTIDADES MENORES
DECISIÓN: DETENCIÓN PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR ART. 559 L.O.P.N.A.
Se recibe ante este Juzgado escrito interpuesto por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual hace saber que de conformidad con lo establecido en los artículos 648, 650 literal b de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, presenta ante este Juzgado a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA , Titular de la Cedula de Identidad Nº V-29.775.044, fecha de nacimiento 04-01-1998, de 17 años de edad, profesión u oficio: estudiante, residenciado en el Barrio Bella Vista 2, avenida 51, calle 25, casa s/n frente a la bodega Somos tu y yo, hijo de Elizabeth Lisbeth Chirinos y Fausto García, de conformidad a lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, manifestó en la audiencia oral que por dicho hecho se le imputa a el mencionado adolescente la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO,. Asi mismo solicita la pertinencia de continuar la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario, e igualmente que les sea impuesta a el identificado adolescente, específicamente para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA a quien se le imputa la presunta comisión de uno de los uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica de Droga, específicamente el delito de TRAFICO ILICITO DE DROGA EN CANTIDADES MENORES previsto en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, la detención para asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar de conformidad al artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas. Como consecuencia de lo planteado por el Ministerio Público, este Juzgado fijó la audiencia oral y privada de Presentación de Detenidos en la que se resolvió en los siguientes términos:
DE LOS PEDIMENTOS DE LAS PARTES
El Fiscal del Ministerio Público, en la audiencia oral, expuso una relación breve del hecho ocurrido, precalificando el delito imputado como delito de TRAFICO ILICITO DE DROGA EN CANTIDADES MENORES previsto en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, Solicitando se declare la flagrancia de la detención del adolescente, solicitando la pertinencia de continuar la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario, e igualmente que les sea impuesta la detención para asegurar la comparecencia del mencionado adolescente a la Audiencia Preliminar de conformidad al artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se deja constancia que el Ministerio Publico consigno en este acto la prueba de orientación constante de un folio útil, la cual se le dio lectura se le mostró a la defensa publica y se ordeno agregar a los autos.
El adolescente IDENTIDAD OMITIDA señalado como imputado, una vez que se le ha explicado los derechos y garantías que le asisten durante todo el proceso penal e impuesto como efectivamente fue, de la garantía constitucional consagrada en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó de forma individual y libre que NO deseaba declarar.
La Defensora Pública Especializada del adolescente IDENTIDAD OMITIDA representada a estos efectos por la abogada MARIA CELINA PEREZ, representando a la ABG. PATRICIA FIDHEL,, manifestó expresamente: “En mi condición de defensa del adolescente, rechazo, niego y contradigo la solicitud fiscal, así como de los hechos narrados por el representante Fiscal, solo existe el dicho de los funcionarios aprehensores, y en cuanto a la medida solicitada la defensa se opone ya que no están llenos los extremos de ley, por lo que solicito una menos gravosa, es todo”
HECHO ATRIBUIDO
El Ministerio Público hizo saber el hecho que se le imputa al adolescente identificado en autos, tal como se desprende de las actas procesales que se citan a continuación:
PRIMERO: ACTA POLICIAL
ACARIGUA, 02 DE JUNIO DEL AÑO 2.015
Con esta misma Fecha Martes 02/06/12015. Siendo las 08:55 de la Noche, se presentaron por ante la División de Apoyo a la Institución Penal Policial (DAIPP), con sede en la Ciudad de Acarigua Estado Portuguesa. Los Funcionarios Policiales: OFICIAL ¡JEFE (CPEP) PINEDA JEAN CARLOS Titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 15.308.850 y OFICIAL/AGREGADO (CPEP) TORREZ WILFREDO. Titular de la Cedula de Identidad Nro. V-17.363.238. Perteneciente a la coordinación de Vigilancia y Patrullaje, dependiente del centro de coordinación policial N 2 Páez. Y destacado al Móvil N°17, Quienes estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los Artículos 115, 116, 119 y 153 deI Código Orgánico Procesal Penal, dejan constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: Con esta misma fecha Martes 02/06/2015. Siendo Aproximadamente las 08:30 Hrs. De la Noche, me encontraba yo el OFICIAL ¡JEFE (CPEP) PINEDA JEAN CARLOS En labores de servicio, En compañía del Funcionario Policial antes mencionado. Estábamos para ese momento en nuestras labores cotidianas de trabajo de resguardo de la Ciudadanía, realizando labores de patrullaje en la Unidad Moto Asignada a Móvil N°17, no encontrábamos para ese entonces en las Inmediaciones del corredor Vial del Barrio Bella Vista específicamente frente a la Licorería Dalí Azul, de la Ciudad de Acarigua Estado Portuguesa, lugar donde visualizamos a un ciudadano quien al notar nuestra presencia muestra signos de nerviosismo cosa que nos levantó sospecha y le damos la voz preventiva de alto no sin antes identificamos como Funcionarios Policiales, acatando estos el llamado que se le hizo. Posterior a esto le indicamos se le aplicaría una revisión corporal a los ciudadanos de conformidad con lo establecido en el Artículo 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal. De manera de descartar la posesión de cualquier tipo de evidencia de interés criminalístico, en especial la presencia y tenencia de algún tipo de Arma de Fuego o de Sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes por parte de esta persona, manifestándole de igual manera que antes de esto tenía la oportunidad de mostrar lo antes indicado donde el mismo manifiesta que no tenía nada oculto de igual manera el sujeto se identifica como: IDENTIDAD OMITIDA seguidamente el OFICIAL/AGREGADO (CPEP) TORREZ WILFREDO, es comisionado para la revisión logrando incautarle al Ciudadano en el bolsillo delantero del lado derecho del Pantalón, que cargaba, Un (01) envoltorio de tamaño regular envuelto en material de Papel Aluminio que en su interior contenía una sustancia de color marrón, de olor penetrante de presunta droga denominada piedra Luego de esto y en vista de lo acontecido y de la evidencia encontrada a esta persona en el lugar de los hechos de conformidad con lo establecido en el Artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Este ciudadano al verse envuelto en tal situación este le manifiesta a la comisión policial que era menor de edad, procedimos a materializar la aprehensión preventiva del ciudadano el día de hoy Martes 02/0612015 a las 08:40 de la Noche, Para seguidamente imponerles de sus derechos al Ciudadano Adolescente en mención, de conformidad con lo establecido y lo consagrado en los Artículos 541 y 654 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño Y Del Adolescente (LOPNA). Por Uno de los Delitos Tipificados en la Ley Orgánica de Droga. Hecho cometido en Perjuicio del Estado Venezolano, y que para fines del proceso seguido en contra de su persona por el delito cometido sería trasladado conjuntamente con la comisión policial actuante, hasta la sede de nuestro Centro de Coordinación Policial, de manera de dejar constancia legal del procedimiento realizado, una vez a su ingreso fue identificado el Ciudadano Aprehendido de conformidad con lo establecido en el Artículo 128 y 129 del Código Orgánico Procesal Penal como: IDENTIDAD OMITIDA QUIEN SE ENCUENTRA INDOCUMENTADO Y MANIFIESTA SER PORTADOR DE LA CEDULA NUMERO DE CEDULA DE IDENTIDAD N° V.-29.775.044. QUIEN MANIFESTO SER HIJO DE LA CIUDDANA (MADRE) ISABEL LISBETH CHIRINO, Y DEL CIUDADANO (PADRE) FAUSTO GARCIA. De la misma manera fue identificada la evidencia incautada descrita como: UN (01) ENVOLTORIO DE TAMANO REGULAR ENVUELTO EN MATERIAL DE PAPEL ALUMINIO QUE EN SU INTERIOR CONTENIA UNA SUSTANCIA DE COLOR MARRÓN, DE OLOR PENETRANTE DE PRESUNTA DROGA DENOMINADA PIEDRA. Quedando el Ciudadano Adolescente Aprehendido y lo incautado a la orden de la División de Apoyo a la Institución Penal Policial (DAIPP), de esta sede Policial, para Ja continuidad de las averiguaciones relacionadas al caso, notificándole de igual manera por vía telefónica sobre los hechos antes mencionados al ciudadano Fiscal Quinto del Ministerio Publico, Abg. Carlos Colina. A quien se le explico sobre los pormenores del procedimiento realizado con relación a este hecho. De la misma manera se hizo del conocimiento de lo sucedido al Ciudadano Jefe de los Servicios de esta Comisaría, para dejar constancia legal de los pormenores del procedimiento realizado. Es Todo. SE TERMINO, SE LEYO Y ESTANDO CONFORME FIRMAN
SEGUNDO: «PRUEBA DE ORIENTACION » En el dia de hoy, 03 DE JUNIO DE 20115, siendo las 10:46 A.M., habiéndose ordenado la practica de la Experticia Química y/o Botánica, por parte de SUB DELEGACION ACARIGUA DEPARTAMENTO DE TOXICOLOGIA ACARIGUA PORTUIUESA, a través del oficio 1514, EXPEDIENTE MP- 252449,15 seguida a los ciudadanos ANERSO ALEXANDER LEON CHIRINOS , estando presentes los funcionarios Experto PROF III: NIDIA BALAGUERA, credencia: 31124 y custodio de la evidencia OFICIAL JEFE PINDA JEAN CARLOS, cedula de identidad N° V- 15.308.850, adscrito a: LA COMISARIA PAEZ. Se procede a verificar que la evidencia presentada corresponde con la descripción realizada en el oficio de remisión, dejándose constancia que se trata de: 1 .- UN ENVOLTORIO ELABORADOS EN PAPEL ALUMINIO: SUSTANCIA ESTADO SOLIDO EN FORMA COMPACTA DE COLOR MARRON CON UN PESO NETO DE TRECE (13) GRAMOS, se procede a tomar una muestra representativa (ALICUOTA), para realizar las pruebas de orientación y los analisis de certeza, seguidamente a una porcion de la muestra se le agrega reactivo de SCOTT, arrojando resultado POSITIVO, para presunta COCAINA. Se deja constancia que el pesaje la tomas de la alicuota y la prueba de orientación se realiza en presencia del funcionario custodio (up supra) a quien se le devuelve en este mismo momento el remanente y contenedores de la evidencia embalado bajo las siguientes condiciones: UN (1) SOBRE ELABORADO EN PAPEL DE COLOR BEIGE, CON INSCRIPCION DONDE SE LEE “CICPC, EXP MP: 252449-15” con sellos humedos en su superficie pertenecientes al CICPC DEPARTAMENTO DE CIENCIAS FORENSES AREA DE TOXICOLOGIA FORENSE y recubierto parcialmente con cinta adhesiva TRANSPARENTE, en su superficie. Es todo.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO
Del contenido de las actas procesales ya reseñadas, tenemos que se desprende:
1.-Que según se desprende de las actas procesales, específicamente del acta policial de fecha 02-06-2015 EL adolescente IDENTIDAD OMITIDA es aprehendidos por funcionarios Perteneciente a la coordinación de Vigilancia y Patrullaje, dependiente del centro de coordinación policial N 2 Páez. Siendo las 08:55 de la Noche, cuando dichos funcionarios se encontraban en En labores de servicio, En compañía del Funcionario Policial antes mencionado. Estábamos para ese momento en nuestras labores cotidianas de trabajo de resguardo de la Ciudadanía, realizando labores de patrullaje en la Unidad Moto Asignada a Móvil N°17, no encontrábamos para ese entonces en las Inmediaciones del corredor Vial del Barrio Bella Vista específicamente frente a la Licorería Dalí Azul, de la Ciudad de Acarigua Estado Portuguesa, lugar donde visualizamos a un ciudadano quien al notar nuestra presencia muestra signos de nerviosismo cosa que nos levantó sospecha y le damos la voz preventiva de alto no sin antes identificamos como Funcionarios Policiales, acatando estos el llamado que se le hizo. Posterior a esto le indicamos se le aplicaría una revisión corporal a los ciudadanos . De manera de descartar la posesión de cualquier tipo de evidencia de interés criminalístico, en especial la presencia y tenencia de algún tipo de Arma de Fuego o de Sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes por parte de esta persona, manifestándole de igual manera que antes de esto tenía la oportunidad de mostrar lo antes indicado donde el mismo manifiesta que no tenía nada oculto de igual manera el sujeto se identifica como: IDENTIDAD OMITIDA seguidamente el OFICIAL/AGREGADO (CPEP) TORREZ WILFREDO, es comisionado para la revisión logrando incautarle al Ciudadano en el bolsillo delantero del lado derecho del Pantalón, que cargaba, Un (01) envoltorio de tamaño regular envuelto en material de Papel Aluminio que en su interior contenía una sustancia de color marrón, de olor penetrante de presunta droga denominada piedra Luego de esto y en vista de lo acontecido y de la evidencia encontrada a esta persona en el lugar de los hechos de conformidad con lo establecido en el Artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Este ciudadano al verse envuelto en tal situación este le manifiesta a la comisión policial que era menor de edad, procedimos a materializar la aprehensión preventiva del ciudadano el día de hoy Martes 02/0612015 a las 08:40 de la Noche, Para seguidamente imponerles de sus derechos al Ciudadano Adolescente en mención, de conformidad con lo establecido y lo consagrado en los Artículos 541 y 654 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño Y Del Adolescente (LOPNA). Por Uno de los Delitos Tipificados en la Ley Orgánica de Droga. Hecho cometido en Perjuicio del Estado Venezolano,
2.- Que de acuerdo a lo reflejado en el acta policial de la misma se desprende que la noche del día 02-06-2015 . Siendo las 08:55 de la Noche cuando dichos funcionarios se encontraban en labores de servicio, por la salida del Garzón y cuatro personas le solicitan una carrera, eran dos realizando labores de patrullaje en la Unidad Moto Asignada a Móvil N°17, no encontrábamos para ese entonces en las Inmediaciones del corredor Vial del Barrio Bella Vista específicamente frente a la Licorería Dalí Azul, de la Ciudad de Acarigua Estado Portuguesa, lugar donde visualizamos a un ciudadano quien al notar nuestra presencia muestra signos de nerviosismo cosa que nos levantó sospecha y le damos la voz preventiva de alto indicamos se le aplicaría una revisión corporal a los ciudadanos . De manera de descartar la posesión de cualquier tipo de evidencia de interés criminalístico, en especial la presencia y tenencia de algún tipo de Arma de Fuego o de Sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes por parte de esta persona, manifestándole de igual manera que antes de esto tenía la oportunidad de mostrar lo antes indicado donde el mismo manifiesta que no tenía nada oculto de igual manera el sujeto se identifica como IDENTIDAD OMITIDA, seguidamente el OFICIAL/AGREGADO (CPEP) TORREZ WILFREDO, es comisionado para la revisión logrando incautarle al Ciudadano en el bolsillo delantero del lado derecho del Pantalón, que cargaba, Un (01) envoltorio de tamaño regular envuelto en material de Papel Aluminio que en su interior contenía una sustancia de color marrón, de olor penetrante de presunta droga denominada piedra Luego de esto en vista de lo acontecido y de la evidencia encontrada es por lo que se determina que la aprehensión de esta persona en el lugar de los hechos se encuentra de conformidad con lo establecido en el Artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
3.- Que de las actas procesales se desprende que el adolescentes IDENTIDAD OMITIDA es aprehendido en flagrancia, por cuanto el mencionado adolescente, es aprehendido e identificado en plena comisión del hecho y con el delito delito imputado como delito de TRAFICO ILICITO DE DROGA EN CANTIDADES MENORES previsto en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, es lo que en doctrina se conoce como flagrancia Real, lo que significa que la flagrancia presupone la notoriedad de los hechos y la indudable identificación de los autores del mismo, por cuanto en el presente caso las circunstancias mismas de la aprehensión de el mencionado adolescentes aportan un numero apreciable de evidencias de diversa índole a la investigación con suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el mencionado adolescente ha participado en el hecho, ya que es aprehendido cuando se le hace la inspección de persona es comisionado para la revisión logrando incautarle al Ciudadano en el bolsillo delantero del lado derecho del Pantalón, que cargaba, Un (01) envoltorio de tamaño regular envuelto en material de Papel Aluminio que en su interior contenía una sustancia de color marrón, de olor penetrante de presunta droga denominada piedra, dejándose constancia en la referida acta policial que tal como se presentan las circunstancias de la aprehensión de el mencionadose adolescentese esta se produjo en una situación de flagrancia, tal como lo establece el artículo 234 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
4.-De la prueba de orientación realizada la practica de la Experticia Química y/o Botánica, por parte de SUB DELEGACION ACARIGUA DEPARTAMENTO DE TOXICOLOGIA ACARIGUA PORTUIUESA por parte de SUB DELEGACION ACARIGUA DEPARTAMENTO DE TOXICOLOGIA ACARIGUA PORTUIUESA, a través del oficio 1514, EXPEDIENTE MP- 252449,15 seguida a los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA, estando presentes los funcionarios Experto PROF III: NIDIA BALAGUERA, credencia: 31124 y custodio de la evidencia OFICIAL JEFE PINDA JEAN CARLOS, cedula de identidad N° V- 15.308.850, adscrito a: LA COMISARIA PAEZ. Se procede a verificar que la evidencia presentada corresponde con la descripción realizada en el oficio de remisión, dejándose constancia que se trata de: 1 .- UN ENVOLTORIO ELABORADOS EN PAPEL ALUMINIO: SUSTANCIA ESTADO SOLIDO EN FORMA COMPACTA DE COLOR MARRON CON UN PESO NETO DE TRECE (13) GRAMOS, Se deja constancia que el pesaje la tomas de la alicuota y la prueba de orientación se realiza en presencia del funcionario custodio (up supra) a quien se le devuelve en este mismo momento el remanente y contenedores de la evidencia embalado bajo las siguientes condiciones: UN (1) SOBRE ELABORADO EN PAPEL DE COLOR BEIGE, CON INSCRIPCION DONDE SE LEE “CICPC, EXP MP: 252449-15” con sellos humedos en su superficie pertenecientes al CICPC DEPARTAMENTO DE CIENCIAS FORENSES AREA DE TOXICOLOGIA FORENSE. Asi mismo este tribunal una vez verificado el sistema JURIS 2000 se desprende que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA cursan causas Penales signadas con el N° PP11-d-2014-000081 la cual esta por ante el tribunal de Ejecucion de responsabilidad penal de este circuito las causas signadas con los N° PP11-D-2014-000257, PP11-D-0214-000493 cursan por este tribunal de control N° 02, lo que nos demuestra que el referido adolescente no tiene contención familiar, son los padres quienes deben como familia ejercer su responsabilidad de autoridad frete a los adolescentes, es decir, permitir que la familia participe y ejerza sus función como mecanismo de control social primario que es desde la etapa inicial del proceso es evidente que el adolescente no tiene control social ya que no se encuentran presentes en esta sala de audiencia sus representantes legales, por lo que se aprecia que en el presente caso la sujeción al proceso por parte del adolescente no puede ser ser satisfecha a través de la imposición de medida cautelar menos gravosa, en el caso particular en estudio lo ajustado a derecho, para asegurar la comparecencia del mencionado adolescente a la Audiencia Preliminar de conformidad al artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes aunado que el delito de Trafico de drogas, en cualquiera de sus modalidades es procedente la Privación de libertad tal como lo establece el articulo 628 de la ley especial
Ahora bien, tal como lo demuestran los elementos de convicción recabados durante la investigación que realiza el Ministerio Público y plasmados en las actas que conforman la solicitud, de acuerdo a sus características, revela en primer lugar que es evidente la ocurrencia de un hecho punible, tal como se desprende de dichos elementos y en segundo lugar que por sus características se identifica la conducta desplegada por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA como una conducta ilícita, por lo que existiendo suficientes elementos de convicción que revelan la comisión de un hecho contrario a la ley y que hacen presumir la participación de el mencionado adolescente en la comisión de un hecho ilícito, es por lo que este Tribunal acoge la precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público referente a la comisión del de TRAFICO ILICITO DE DROGA EN CANTIDADES MENORES previsto en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y en razón de lo aquí precisado, tenemos que en el presente procedimiento en esta fase inicial, se encuentra fehacientemente cumplidos los supuestos contenidos en el artículo 234 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la aprehensión en flagrancia bajo las previsiones de la citada norma legal del adolescentes IDENTIDAD OMITIDA por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N°02 comisaría “de Páez Estado Portuguesa, siendo que de las circunstancias de la aprehensión se presume la participación del mencionado adolescente en el hecho ilícito que investiga el Ministerio Público, por cuanto el mencionados adolescentes fueron aprehendidos e identificados en plena comisión del hecho lo que significa que la flagrancia presupone la notoriedad de los hechos y la indudable identificación de los autores del mismo, todo ello aunado a que está acreditado un hecho punible, y donde es evidente que no está prescrita la acción penal, por lo que este Tribunal de Control para garantizar el mejor desarrollo y trámites de la investigación decreta procedente que se continúe la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario.
En consecuencia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, considerando que existen suficientes elementos de convicción y considerando que se encuentran llenos los extremos del artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto uno de los delitos que se le imputan como lo es el delito de TRAFICO ILICITO DE DROGA EN CANTIDADES MENORES previsto en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO es uno de los delitos previstos en el articulo 628 de la citada Ley, como un delito grave que merece privación de libertad como sanción considerando y que reviste graves características, es un delito plurionfesivo, que no solamente violentan el derecho, sino también el derecho a la Libertad Individual, a la integridad física y el derecho a la vida, tomando en considerando la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso se presume razonablemente la evasión del proceso, es por lo que este Tribunal DECRETA la detención de los adolescentes ANDERSON ALEXANDER LEON CHIRINO , conforme a lo establecido en el artículo 559 ejusdem.
DE LA PROCEDENCIA DE LA DETENCIÓN PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR
A los fines de determinar la procedencia de la detención de los adolescentes para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, sobre la base de los pedimentos elevados a este Juzgado por el Ministerio Público, es importante resaltar que si bien el principio orientador de nuestro sistema acusatorio es el principio de libertad como regla, también es cierto que nuestras leyes constitucionales y adjetivas establecen la excepción, es decir, la posibilidad de imponer una detención como medida cautelar de carácter procesal a la persona de la cual se presume ha participado en un hecho delictivo, y que debe obedecer para asegurar las resultas del proceso, correspondiéndole al Estado, el castigo a los infractores de la normas de orden jurídico, en razón de la naturaleza del hecho ilícito cometido, el cual está previsto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como un delito grave que merece Privación de Libertad como sanción, existiendo suficientes elementos de convicción que comprometen penalmente a los adolescentes imputados, así como un inminente peligro de fuga por parte de el adolescente por cuanto como ya se indicó el delito de TRAFICO ILICITO DE DROGA EN CANTIDADES MENORES previsto en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO que se les imputa al adolescente es de los delitos mas graves que prevé como sanción la Privativa de Libertad, lo que indica la sanción que podría llegar a imponerse, , aunado a ello quien juzga observa que el adolescente no tienen contención familiar, porque no están presentes en la sala de audiencias la madre de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA este se encontraban a altas horas de la noche en la calle en el momento en que es aprehendido éste es reincidente ante este Sistema Penal, en virtud de que de la revisión del Sistema Juris 2000 se evidencia que cursa causa penal en su contra signada con el número N° PP11-d-2014-000081 la cual esta por ante el tribunal de Ejecucion de responsabilidad penal de este circuito las causas signadas con los N° PP11-D-2014-000257, PP11-D-0214-000493 cursan por este tribunal de control N° 02, por lo que se acuerda imponer al identificado adolescente, la Detención Preventiva, prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para asegurar la comparecencia de los mismos a la Audiencia Preliminar, medida esta impuesta con fines estrictamente procesales, sin quebrantar la presunción de inocencia de los identificados adolescentes.
Así pues revisadas como han sido las actas que conforman la presente solicitud se evidencia la inminente comisión de un hecho punible el cual debe ser investigado, y dado que es de suma importancia la información que puedan aportar el mencionado adolescente en esta fase de investigación, a los fines de su esclarecimiento y establecer responsabilidad sobre su participación o autoría en la comisión del hecho que se investiga y existiendo suficientes elementos de convicción que obran en su contra, este Tribunal de Control para el mejor desarrollo y trámite de la investigación, decreta procedente la detención de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, de conformidad al artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordenándose en consecuencia el ingreso del adolescente IDENTIDAD OMITIDA a la Entidad de Atención Acarigua I Varones donde quedará recluido a la orden de este Tribunal, previo a este ingreso se acuerda que el mencionado adolescente sea trasladado a un centro asistencial a fin de recibir valoración médica para constatar el estado de salud del mismo al momento de su ingreso a la referida Entidad de Atención y así mismo que sean presentados sus documentos de identidad y en caso de no poseerlos, dicho adolescente sea trasladado al Sistema Autónomo de Identificación Migración y Extranjería- SAIME, para la obtención del mismo.
DE LA LEGALIDAD DE LA APREHENSIÓN
Conforme a lo mencionado up supra, ante las circunstancias que dieron lugar a la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, tenemos que se encuentra enmarcado dentro de los parámetros de la aprehensión en flagrancia conforme a las previsiones establecidas en el artículo 234 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ello en virtud de que el adolescente plenamente identificados en autos, fue aprehendido en flagrancia, puesto que se desprende de las actas procesales que el mencionado adolescente, es aprehendido e identificados en plena comisión del hecho y con el delito TRAFICO ILICITO DE DROGA EN CANTIDADES MENORES previsto en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO es lo que en doctrina se conoce como flagrancia Real, lo que significa que la flagrancia presupone la notoriedad de los hechos y la indudable identificación de los autores del mismo, por cuanto en el presente caso las circunstancias mismas de la aprehensión de el mencionado adolescente aportan un numero apreciable de evidencias de diversa índole a la investigación con suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el mencionadose adolescente ha participado en el hecho.
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos ampliamente expresados, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, administrando Justicia en su nombre, dicta los siguientes pronunciamientos:
Primero: Declara la situación de Flagrante la detención del adolescente IDENTIDAD OMITIDA conforme al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 2) Acuerda continuar las investigaciones bajo los parámetros del procedimiento ordinario. 3) Acoge la pre-calificación jurídica dada por el Ministerio Publico de los hechos como TRAFICO ILICITO DE DROGA previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. 4) Se le impone al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA la detención preventiva a los fines de asegurar la comparecencia del adolescente, a la audiencia preliminar, conforme artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 5) Se acuerda el ingreso del adolescente a la entidad de atención Acarigua 1, donde permanecerá recluido a la orden de este tribunal y previo al ingreso a la entidad se ordena el traslado del adolescente al AMBULATORIO ADARIGUA a los fines de valoración medica, los funcionarios deberán presentar al adolescente en la entidad de atención junto con su cedula de identidad, de no poseer dicha documentación deberá ser trasladado al SAIME a los fines de la obtención del mencionado documento de identidad. 5) Se autoriza la practica de la experticia química a la sustancia incautada Finalmente, asimismo se autoriza la prueba toxicológica solicitada por la defensa. 6) se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, a los fines de continuar con las investigaciones. 7) Se ordena oficiar al Tribunal de Ejecución de este Sistema Penal informándole que el adolescente se encuentra detenido por este asunto penal, Líbrese lo conducente. Así se decreta.
Regístrese, déjese copia y remítase las presentes actuaciones al Ministerio Público en su oportunidad legal. Quedan todos los presentes notificados de la decisión dictada. Se libró lo conducente.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Control N° 02 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente. Extensión Acarigua. A los Cuatro (04) días del mes de Junio del año dos mil Quince.
ABG. BELKIS COROMOTO MARTORELLI
JUEZ DE CONTROL N° 02
ABG. ALBA MILAGROS VIVAS SOAZO
LA SECRETARIA
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.
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