REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 6 de Junio de 2015
AÑOS: 205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2015-000284
ASUNTO : PP11-D-2015-000284


JUEZA:
ABG. BELKIS COROMOTO MARTORELLI

SECRETARIA:
ABG. SUSANA GONZALEZ DURAND

IMPUTADOS:
IDENTIDAD OMITIDA ,

VÍCTIMA:
CONTRA LA COSA PUBLICA Y EL ORDEN PUBLICO;

FISCAL:
ABG. CARLOS COLINA

DEFENSOR PUBLICO:

ABG. SIRLEY BARRIOS


DELITO:
CONTRA LA COSA PUBLICA Y EL ORDEN PUBLICO

DECISIÓN:
MEDIDA CAUTELAR






Siendo la hora y fecha fijada para la celebración de la presente audiencia oral y privada, con motivo del escrito de presentación de detenido que hiciera la Representación del Ministerio Público en contra de los adolescentes : IDENTIDAD OMITIDA de nacionalidad venezolana, natural de San Rafael de Onoto, estado Portuguesa, nacido en fecha 17-11-1998, de 16 años de edad, soltero, ocupación trabaja en una finca, titular de la Cédula de Identidad Nº V-26.503.615 residenciado en la Comunidad de caño Amarillo calle 2 con avenida 3 casa sin numero al frente de la bodega 27 de Marzo propietario Ciudadano Francisco Morles, Diagonal a mi Ranchito (Bar), sector puerto escondido, del municipio San Rafael de Onoto, estado Portuguesa hijo de la ciudadana YUDITH ELISABET CORONEL LOYO teléfono 04126484967 y del ciudadano JUAN DE JESUS MORLES. Quien resulta imputado en la presunta comisión de uno de los Delitos CONTRA EL ORDEN PUBLICO, donde figura como víctima ESTADO VENEZOLANO, de conformidad a lo establecido en el Artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:

PRIMERO:
DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO.

“El Ministerio Público en representación del Estado y en ejercicio de la acción penal, actuando de conformidad a lo dispuesto en los artículos 648 y 650 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro del lapso legal correspondiente pasa a hacer la formal presentación de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA , pre-califico jurídicamente los hechos cometidos por el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA en la comisión de uno de los Delitos CONTRA EL ORDEN PUBLICO, específicamente el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO NO INDUSTRIALIZADO, previsto en el Artículo 112 y articulo 5 numeral 5 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Señalando los elementos de convicción recavados hasta el momento. Solicitando se declare la flagrancia de la detención de los adolescentes de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerde la continuación de las investigaciones bajo la vía del procedimiento ordinario, así mismo, a los fines de garantizar la sujeción al proceso que se les sigue. Solicito se le imponga al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA , la Medida Cautelar prevista en el literal C del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de asegurar la comparecencia de el adolescente, a la audiencia preliminar. Consigna en este acto en un folio experticia de reconocimiento técnico y mecánico. Por último manifestó que dejaba a criterio de la Juez oír a los adolescentes, si así lo manifestaban en resguardo de sus derechos legales y constitucionales, y solicito copia del acta y resolución que genere este acto.”
SEGUNDO
DE LOS DERECHOS DEL ADOLESCENTE IMPUTADO Y DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSORA PUBLICA ESPECIALIZADA.

Impuestos los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA , de las Garantías Constitucionales previstas en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del derecho contenido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que le preguntó si deseaba declarar, quien en alta y clara voz, y sin apremio alguno y en presencia de su defensora manifestó: “NO querer declarar en estos momentos.

La defensora pública especializada Abg. SIRLEY BARRIOS , al otorgarle el derecho de palabra, entre otras cosas, expresó: “En mi condición de defensora del adolescente IDENTIDAD OMITIDA , quien entre otras cosas manifestó: “rechaza, niega y contradice la imputación Fiscal, en primer orden no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal del adolescente, solo existen el dicho de los funcionarios actuantes, no hay testigos instrumentales que corroboren ese dicho al adolescente en virtud de que el Ministerio Publico solicito el procedimiento por vía ordinaria esto servirá para que se realicen las diligencias de investigación para esclarecer la ocurrencia del hecho y la supuesta participación del adolescente, solicita no imponerle ninguna medida cautelar. Considerando se puede continuar con el proceso sin la imposición de ninguna cautelar, es todo.”

TERCERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA EMITIR PRONUNCIAMIENTO:

De acuerdo a los elementos de convicción aportados por la representación fiscal y que forman parte de la causa se evidencia que el hecho imputado en primer lugar es verosímil, es decir, es factible la ocurrencia del mismo, y el cual aparece acreditado en autos como constitutivo de un hecho punible, por cuanto el hecho imputado además de subsumirse en las previsiones fácticas del tipo penal para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA , pre-califico jurídicamente los hechos cometidos por el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA en la comisión de uno de los Delitos CONTRA EL ORDEN PUBLICO, específicamente el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO NO INDUSTRIALIZADO, previsto en el Artículo 112 y articulo 5 numeral 5 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, los elementos de convicción en los cuales se sustentan, hacen nacer en quien decide la sospecha de la ocurrencia del hecho imputado, visto que los funcionarios policiales de servicio en labores de patrullaje como función inherente al cargo de oficial de la Policía, estando abordo de la unidad M-O01 efectuando un patrullaje rutinario por el perímetro asignado a al cuadrante n° 01, específicamente en la comunidad Banco Obrero Calle El Liceo del municipio San Rafael de onoto estado Portuguesa, un ciudadano al visualizar la comisión policial comienza a correr rápidamente con intensión de evadir los efectivos policiales por lo que en vista de la acciones realizadas por dicho joven, procedemos a darle alcance y a detenernos preventivamente identificándonos como autoridad y comisión de la Policía del Estado Portuguesa, por lo que posteriormente el oficial (CPEP) González José , procede a realizar una inspección corporal al ciudadano quien manifestó a la comisión policial que era adolescentes, donde se les indico que para seguridad se le realizaría dicha inspección donde se le pregunta de manera clara y especifica que si poseía entre sus vestimenta algún objeto de iriter6s criminalístico o mostrase a la comisión policial donde expresa no tenerlo una vez que le hacen la inspección según lo establecido en el artículo 191 del código orgánico procesal penal de lo que se obtiene como resultado positivo dicha inspección, en la pretina del pantalón del lado derecho del mismo, se incauta Un (01) arma de fuego de fabricación casera , con empuñadura de madera, cañón Corto, con una capsula percutir en su interior calibre 44.10 por lo que conforme a lo establecido en el artículo 234 del código orgánico procesal penal se procede a su aprehensión, cuya acción penal para perseguirlo no está evidentemente prescrita, y asimismo son suficientes dichos elementos de convicción en criterio de esta juzgadora para presumir que el imputado se encuentra involucrado en la comisión del hecho atribuido, por lo que se hace necesario la continuación de la investigación, a efectos de confirmar o descartar la sospecha de la existencia de ese hecho, el cual nace al analizar las circunstancias que se presentan como elementos de convicción, como lo es lo concerniente al tiempo, lugar y modo de la aprehensión del imputado de autos, dichos elementos de convicción a saber son:

“ACTA DE PROCEDIMIENTO POLICIAL”

En esta misma fecha, siendo las 11:30 horas de la Noche del día de hoy D4/06/2O15, Comparecen por ante este despacho de Recepción de Denuncias e Investigaciones policiales de la estación Policial San Rafael de Onoto, adscritos a la Brigada de Patrullaje, los funcionarios policiales: oficial (CPEP) Morales Alexander, titular de la cedula de identidad N°- 15.798.528, jefe del cuadrante n° 02 del patrullaje inteligente oficial (CPEP) González José Gregorio, titular de la cedula de identidad N°- 14.569.949. quienes estando debidamente juramentados y de conformidad con lo establecido en los artículos 111, 112, 113, 117, 125, 126, 169, 234, del Código Orgánico Procesal Penal, dejan constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación y en consecuencia exponen lo siguiente: “El día de Hoy jueves Q4 de Junio del año en curso, siendo aproximadamente las 11:10 horas de la noche del día de hoy encontrándonos de servicio en labores de patrullaje como función inherente al cargo de oficial de la Policía, estando abordo de la unidad M-O01 efectuando un patrullaje rutinario por el perímetro asignado a al cuadrante n° 01, específicamente en la comunidad Banco Obrero Calle El Liceo del municipio San Rafael de onoto estado Portuguesa, un ciudadano al visualizar la comisión policial comienza a correr rápidamente con intensión de evadir los efectivos policiales por lo que en vista de la acciones realizadas por dicho joven, procedemos a darle alcance y a detenernos preventivamente identificándonos como autoridad y comisión de la Policía del Estado Portuguesa, por lo que posteriormente el oficial (CPEP) González José , procede a realizar una inspección corporal al ciudadano quien manifestó a la comisión policial que era adolescentes, donde se les indico que para seguridad se le realizaría dicha inspección donde se le pregunta de manera clara y especifica que si poseía entre sus vestimenta algún objeto de iriter6s criminalístico o mostrase a la comisión policial donde expresa no tenerlo, realizando la inspección según lo establecido en el artículo 191 del código orgánico procesal penal de lo que se obtiene como resultado positivo dicha inspección, en la pretina del pantalón del lado derecho del mismo, se incauta Un (01) arma de fuego de fabricación casera , con empuñadura de madera, cañón Corto, con una capsula percutir en su interior calibre 44.10 por lo que conforme a lo establecido en el artículo 234 del código orgánico procesal penal se procede a su aprehensión siendo las once y quince de la noche del dia 04/06/2015 , amparados en los artículos 541 y 654 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y Adolescente se procede a instruirle los cargos correspondientes y según el Articulo 126 del Código Orgánico Procesal Penal se identifican plenamente como: MORLES CORONEL JESUS EDUARDO , TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO. 26503.615, FECHA DE NACIMIENTO 17/11/98, 16 AÑOS DE EDAD, NACIDO EN SAN RAFAEL DE ONOTO, EDO. PORTUGUESA, DE PROFESIÓN U OFICIO ESTUDIANTE, GRADO DE INSTRUCCIÓN 3° DE BÁSICA, RESIDENCIADO EN LA COMUNIDAD DE CAÑO AMARILLO SECTOR PUERTO ESCONDIDO, DEL MUNICIPIO SAN RAFAEL DE ONOTO EDO. PORTUGUESA, TELÉFONO NO TIENE, HIJO DE LA CIUDADANA VUDITH ELIZABETH CORONEL (y) SU PADRE JUAN DE JESUS MORLES (V) el arma de fuego incautada como objeto de interés criminalistico para efectos legales queda descrita como evidencia física con las siguientes características: Un (01) arma de fuego de fabricación casera , con empuñadura de madera, con una cápsula sin percutir en su interior calibre 44.10 seguidamente procedemos al trasladarlo a los adolescente y el arma incautada hasta la sede policial, una vez que llegamos a la sede policial se notifica al respecto a los órganos regulares y naturales, informando a la fiscalía quinta del Ministerio Público vía telefónica al respecto, quedando el objeto incautado y al detenido a sus órdenes, de lo cual hacemos entrega en la coordinación de inteligencia y estrategias preventiva de la estación policial san Rafael de onoto, donde se deja constancia de haberle dado cumplimiento de manera formal a sus derechos y garantías constitucionales y se instruyen as actas correspondientes, Así mismo se deja constancia de no tener testigo presenciales para la actuación policial motivado a la hora y el lugar se encontraba previsto de personas en su adyacencias de la incautación, finalmente se remiten las actuaciones efectuadas al despacho de la fiscalía antes mencionada dando de esta forma cumplimiento al articulo 116 del código orgánico procesal penal, ES TODO

EXPERTICIA N° 9700-058-BIC-1071

El experto en análisis de laboratorio BalístIca, Identlficativa y Comparativa, DETECTIVE JESUS FLORES, designado para practicar peritaje según Oficio Nro. 083 (P.E.P.), MP-257261-2015, de conformidad con lo establecido en los artículos 223, 224, 225 del Código Orgánico del adminiculado con el articulo número 39 del Decreto con Rango, valor y Fuerza de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, El Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses rindo a usted bajo juramento el presente informe pericial.
MOTIVO : El material recibido para realizar la experticia en referencia consiste en UN ARTEFACTO TIPO ARMA DE FUEGO Y UN CARTUCHO, A FIN DE REALIZAR EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Y MECÁNICO.

EXPOSICIÓN: 01.- Las características del artefacto que funciona como arma de fuego suministrada como incriminada es: portátil, corto por su manipulación, según el sistema de su mecanismo es del tipo escopete de fabricación rudimentaria, adaptada para calibre 44, acabado superficial signos de oxidación, su cuerpo se compone de un cañón (ánima lisa) con una longitud de 124,38 milímetros, y un diámetro interno en su boca de 12,15 milímetro, caja de los mecanismo, empuñadura elaborado en material de madera marron sujeto con dos tornillos, muelle, martillo y aguja percutora; su carga y descarga se efectúa mediante una pieza metálica ubicado en ambos lados de su cuerpo, liberta el sistema bisagrado de su cañón dejando al descubierto su recamara, la cual posee una recamara incorporada para un cartucho.
02.- UN (01) cartucho que es utilizado para aprovisionar el arma de fuego tipo escopeta calibre 44, el cuero de ella se compone de manto de cilindro de material sintético rojo, fuego central, taco, proyectiles múltiples, pólvora, reborde.
PERITACIÓN Examinados los mecanismos del arma de fuego y del artefacto tipo arma de fuego suministrado como incriminado, se constató que para el momento de realizar la presente experticia, se encuentran en BUEN ESTADO DE USO Y FUNCIONAMIENTO. CONCLUSIONES: En base, al reconocimiento, análisis y observación que motiva mis actuaciones periciales a las piezas recibidas se concluye: 01.-Con el artefacto tipo arma de fuego antes mencionado, se puede ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte, debido a los impactos en forma rasante o perforante producidos por el proyectil disparado con la misma, dependiendo básicamente de la región anatómica comprometida y usada atípicamente como un arma de fuego u objeto contundente, igualmente puede ocasionar lesiones de este tipo, cuyo carácter o gravedad depende esencialmente de la parte del cuerpo comprometida y de la violencia empleada en acción de ataque o defensa.
02.- El Cartucho antes descrito, es utilizado para aprovisionar el artefacto tipo arma de fuego calibre 44, sus proyectiles una vez disparados por armas de fuego puede ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte, dependiendo básicamente de la región anatómica comprometida.
03- Se utiliza un cartucho calibre 44 para realizar disparo de prueba con el artefacto antes mencionado a fin de poder determinar el grado de funcionamiento de dicho artefacto, tipo arma de fuego, donde se pudo constatar que dicho artefacto se encuentra en Buen estado de Uso y Funcionamiento
04- el arte facto ante descrito es devuelto al funcionario: es devuelto al “CENTRO DE COORDINACION POLICIAL Nro (05)”, municipio San Rafael de Onoto Estado Portuguesa, a la orden de la Fsicalía Quinta del Ministerio Publico del Segundo Circuito del estado

Declarándose en consecuencia de lo anterior, la aprehensión flagrante del adolescente en razón de estar lleno uno de los extremos del artículo 234 del Código orgánico Procesal Penal cuando establece los supuestos de flagrancia, y siendo que la naturaleza del delito flagrante presupone la notoriedad de los hechos y la indudable identificación del imputado, todo lo cual constituye presupuesto válido para decretar que la aprehensión del imputado fue flagrante, tal y como lo prevé el artículo 234 del Código Adjetivo y la continuidad de la investigación a través del procedimiento ordinario a objeto de completar la misma para dilucidar otros aspectos relativos al delito aquí calificado; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, declarándose en consecuencia que la detención del adolescente fue flagrante

DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA POR LA REPRESENTACION DEL MINISTERIO PUBLICO

A los efectos de determinar la procedencia de las medidas cautelares solicitadas por el Ministerio Público en el presente caso, quien decide observa:

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, preceptúa:

“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”

El artículo 37 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:

“Artículo 37. Derecho a la libertad personal. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad personal, sin más límites que los establecidos en la ley. No pueden ser privados de ella ilegal o arbitrariamente.
Parágrafo Primero. La retención o privación de libertad personal de los niños, niñas y adolescentes se debe realizar de conformidad con la ley y se aplicará como medida de último recurso y durante el período más breve posible.
Parágrafo Segundo. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al control judicial de la privación de su libertad personal y al amparo de su libertad personal, de conformidad con la ley”.

El artículo 540 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prescribe:

“Artículo 540. Presunción de inocencia.
Se presume la inocencia del o de la adolescente hasta tanto una sentencia firme no determine la existencia del hecho y la participación culpable del imputado o imputada, imponiendo una sanción”.

Ahora bien, sobre la base de lo estatuido en las normas antes transcritas, las cuales constituyen, en materia de responsabilidad penal del adolescente, el asentamiento de los principios concernientes al Estado de Libertad y al Juzgamiento en Libertad, se determina que el orden de antelación en lo que respecta a la libertad y su restricción, es en primer orden la Libertad Plena, en segundo orden las Medidas Cautelares menos Gravosas, y en tercer orden y como medida excepcional y de último recurso las medidas de Detención Preventiva para asegurar la comparecencia del imputado a la audiencia preliminar y la Prisión Preventiva.

Establecido lo anterior, se estima que en la comisión del hecho imputado su naturaleza punible se encuentra acreditada, y comprometida la responsabilidad penal del imputado IDENTIDAD OMITIDA se desprenden de autos elementos que acrediten que el adolescente imputado tenga contención familiar, se aprecia que el adolescente se encuentre bajo la sumisión de alguna forma de control social que conlleve a determinar la sujeción del mismo para con este proceso, es lo que conlleva a determinar la presunción de evasión del adolescente imputado y en consecuencia el riesgo procesal de alcanzar la verdad que podría resultar comprometida si los imputados se fugan, es decir, evaden la sujeción que debe tener para con el proceso, todo lo cual hace devenir en el cumplimiento de los extremos consagrados en los artículos 582 y 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

Ahora bien, no obstante lo antes determinado, quien decide en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando establece: “…Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado, deberá imponer en su lugar, alguna de las medidas siguientes: …”, aunado a la excepcionalidad de la privación de libertad, la cual esta reservada a dictarse en aquellos casos que no haya otra forma posible de asegurar su comparecencia, en razón de estar prevista por mandato legal, tal como se señalo ut supra, como medida de último recurso, así como el derecho a ser presumido inocente, es por lo que aprecia que en el presente caso la sujeción al proceso por parte del adolescente puede ser satisfecha a través de la imposición de medida cautelar menos gravosa, por cuanto el adolescente presenta una condición de primario, en virtud de no se desprenderse a través del sistema Juris 2000 se le sigan a dicho imputado otras causas penales en su contra, el evidente el apoyo familiar con el cual cuentan el adolescente, en razón de estar presente durante la celebración de la audiencia el representante legal, quien debe como familia ejercer su responsabilidad de autoridad frete a el adolescente, es decir, permitir que la familia participe y ejerza sus función como mecanismo de control social primario que es desde la etapa inicial del proceso, y así evitar el menor uso de los instrumentos más coactivos, máxime cuando estamos frente un proceso de carácter educativo cuyas sanciones finales en el caso de llegar a imponerse, tienen una finalidad primordialmente educativa, tal y como lo preceptúa el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En consecuencia de lo anterior, este Tribunal impone Medida Cautelar, conforme lo establecido en el artículo 582 literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; Se le impone al adolescente IDENTIDAD OMITIDA consistentes LITERAL C: en la presentación periódica por ante este Tribunal cada Cuarenta y cinco (45) días Líbrese boleta de libertad. 6) En consecuencia se acuerda su libertad inmediata, en compañía de su representante legal.

DISPOSITIVA

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, dictamina lo siguiente: Primero: Declara la situación de Flagrante la detención del adolescente IDENTIDAD OMITIDA conforme al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. 2) Acuerda continuar las averiguaciones bajo los parámetros del procedimiento ordinario. 3) Acoge la pre-calificación Fiscal de los hechos cometidos por el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA como el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO NO INDUSTRIALIZADO, previsto en el Artículo 112 y articulo 5 numeral 5 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. 4) Se le impone al adolescente IDENTIDAD OMITIDA , las medidas cautelares previstas en los literales C del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente LITERAL C: en la presentación periódica por ante este Tribunal cada cuarenta y cinco (45) días . Líbrese boleta de libertad. 5) Finalmente se acuerdan las copias solicitada por la representación Fiscal y defensa publica y se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, a los fines de continuar con las investigaciones. Líbrese lo conducente.-
Certifíquese, Regístrese y diarícese. Por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en Sala téngase a las partes por notificadas.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 2. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, en Acarigua a los Seis (06) días del mes de Junio de 2015.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02

ABG. BELKIS COROMOTO MARTORELLI

EL SECRETARIA
ABG. SUSANA GONZALEZ DURAND
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.