REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 7 de Junio de 2015
AÑOS: 205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2015-000287
ASUNTO : PP11-D-2015-000287


JUEZA:
ABG. BELKIS COROMOTO MARTORELLI


SECRETARIO:
ABG. SUSANA GONZALEZ DURAND

IMPUTADO:
IDENTIDAD OMITIDA

VÍCTIMA:
ESTADO VENEZOLANO

FISCAL:
ABG. CARLOS COLINA

DEFENSOR PRIVADO:
ABG. YUNIOR TORRES Y ABG. VICTOR CASTILLO

DELITO:
POSESION DE ARMA DE FUEGO, POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS

DECISIÓN:
MEDIDA CAUTELAR



Siendo la hora y fecha fijada para la celebración de la presente audiencia oral y privada, con motivo del escrito de presentación de detenido que hiciera la Representación del Ministerio Público en contra del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA . Quien resulta imputado en la presunta comisión de uno de los delitos establecidos en la LEY ORGÁNICA DE DROGA, Y EL ORDEN PUBLICO en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO Este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:

PRIMERO:
DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO.

El representante del Ministerio Público, al otorgársele la palabra procedió a atribuirle al imputado los hechos que le imputa, señalando: “El Ministerio Público en representación del Estado y en ejercicio de la acción penal, actuando de conformidad a lo dispuesto en los artículos 648 y 650 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro del lapso legal correspondiente pasa a hacer la formal presentación de los adolescentes imputados: IDENTIDAD OMITIDA , por la presunta comisión del delito de POSESION DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 111 de la ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones y para IDENTIDAD OMITIDA por la presunta comisión del delito POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS y previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; señalando los elementos de convicción recavados hasta el momento. Solicitando se declare la FLAGRANCIA DE LA DETENCIÓN de los adolescentes, se acuerde la continuación de las investigaciones bajo la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, así mismo, a los fines de garantizar la sujeción al proceso que se les sigue, solicitó se le imponga a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD establecida en el Literal “B” Y “C” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Solicito se autorice la evaluación Psico-social al adolescente IDENTIDAD OMITIDA , se acuerde la experticia Toxicológica y Botánica. Así mismo consigna el acta de recepción y entrega de evidencia, en un folio útil, Por último manifestó que dejaba a criterio de la Juez oír a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA , si así lo manifestaban en resguardo de sus derechos legales y constitucionales, finalmente solicito copia simple del acta que genere este acto.”

SEGUNDO
DE LOS DERECHOS DEL ADOLESCENTE IMPUTADO Y DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSORA PUBLICA ESPECIALIZADA.

Impuestos los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA , de los hechos que se les imputan, y verificado que los adolescentes entendieron el alcance, significado y consecuencia de la imputación, previa imposición del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 135 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestaron cada uno por separado “No querer declarar en este acto.

La la Defensa Privada, tomando la palabra el Abg. YUNIOR TORRES quien expuso sus alegatos de defensa y entre otras cosas manifestó, expuso: “En mi condición de defensor de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA , Vistos los hechos, en principio invoco la Presunción de Inocencia de mis defendidos, alegando en parte según lo evidenciado en actas en el Folio 5 como las circunstancias de modo, lugar y tiempo que se podía dudar ya que los Funcionarios actuaron en una vivienda donde no hay linderos, pudieran encontrarse un armamento y pudiéndosele acreditar a mis defendidos, aquí hay una duda relevante, por lo tanto niega, rechaza y contradice la Posesión Ilegitima de Arma de Fuego, por que si se la consiguen a metros no cabe destacar la duda. En cuanto al adolescente IDENTIDAD OMITIDA solicito sea remitido a un centro de rehabilitación para una posible curación ya que es adicto a las sustancias psicotrópicas y consigno en este acto Constancia de Residencia de la ciudadanas Petra María Nelo Aranguren y de Melania Córdoba en dos (2) folios útiles.

TERCERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA EMITIR PRONUNCIAMIENTO:

De acuerdo a los elementos de convicción aportados por la representación fiscal y que forman parte de la causa se evidencia que el hecho imputado en primer lugar es verosímil, es decir, es factible la ocurrencia del mismo, y el cual aparece acreditado en autos como constitutivo de un hecho punible, por cuanto el hecho imputado además de subsumirse en las previsiones fácticas del tipo penal de IDENTIDAD OMITIDA , por la presunta comisión del delito de POSESION DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 111 de la ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones y para IDENTIDAD OMITIDA , por la presunta comisión del delito POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS y previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, los elementos de convicción en los cuales se sustentan, hacen nacer en quien decide la sospecha de la ocurrencia del hecho imputado, cuya acción penal para perseguirlo no está evidentemente prescrita, y asimismo son suficientes dichos elementos de convicción en criterio de esta juzgadora para presumir que la imputada se encuentra involucrada en la comisión del hecho atribuido, por lo que se hace necesario la continuación de la investigación, a efectos de confirmar o descartar la sospecha de la existencia de ese hecho, el cual nace al analizar las circunstancias que se presentan como elementos de convicción, como lo es lo concerniente al tiempo, lugar y modo de la aprehensión del imputado de autos, dichos elementos de convicción a saber son

ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL NRO. GN- 252 –15

En esta misma fecha siendo las 02:35 horas de la mañana del día 06 de Junio 2015, por ante este despacho, el ciudadano 1TTE KLIDEER EUSEBIO RAMIREZ MUÑOZ, Tercera Compañía del Destacamento 312, del Comando de Zona N°31, de la Guardia Nacional Bolivariana ubicado en el sector La Colonia Agrícola del municipio Turen del Estado Portuguesa, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo previsto en os artículos debidamente juramentado y de conformidad con lo previsto en los artículos 113, 114, 115 y 116 del Código Orgánico Procesal Penal de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, se deja constancia de la siguiente diligencia policial: en fecha 05 de Junio de 2015, siendo aproximadamente 21:00 horas de la noche, salí de comisión en compañía de los efectivos militares; S/1ERO. JORDAN ADAMES JOSE RAMON, Sil RO. GONZALEZ LUCENA FELIPE, S11RO ESCALONA PERAZA FERNANDO y S/2DO. TORRES CASTILLO GRISMAR, en el vehículo militar Placas GNB-1989, conducido por S/1ERO. JORDAN ADAMES JOSE RAMON, con la finalidad de realizar patrullaje de seguridad ciudadana en marco de la Gran Misión a Toda Vida Venezuela y Plan Patria Segura, se efectué patrullaje en la población de Piritu, municipio Esteller, por lo que aproximadamente siendo las 02:00 horas de la mañana del día 06/06/2015, ubicados en el barrio Valle Fresco de la parroquia Piritu de referido municipio, el S/1ERO. GONZÁLEZ LUCENA FELIPE, observo a dos individuos que se encontraban sentados en la acera frente a una vivienda rural sin cerca, específicamente en la calle 12 de referida barreada, en lo que se pudo notar que los dos individuos al percatarse de la presencia militar se levantaron y salieron caminando e ingresaron al solar de mencionada vivienda, por lo que procedimos a movilizarnos hasta donde se encontraban lOS ciudadano, visualizando que dentro del mismo solar se encontraban un grupo de personas ingiriendo bebidas alcohólicas, por lo que se procedió a ingresar e identificando la comisión como funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, posteriormente el S/ERO. GONZÁLEZ LUCENA FELIPE, realizo inspección en el área donde se encontraban reunidos seis ciudadanos constatando que entre la maleza a escasos dos (02) metros se encontraba un objeto que al ser revisado se constato que se trata de un arma de fuego tipo escopeta de color plateado, con empuñadura de color negro. marca Maiola especial, calibre 44 mm, de fabricación nacional, serial 6909, con un cartucho sin percutir dentro del arma de calibre .38 mm especial, posteriormente los S/ERO. JORDAN ADAMES JOSÉ RAMÓN y S/ERO. ESCALONA PERAZA FERNANDO, e preguntan a los ciudadanos si poseen algún objeto de interés criminalístico dentro de su vestimenta, manifestando que no, luego se les hizo del conocimiento que amparados en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, se les realizara cacheo corporal, luego de haber realizado referido cacheo se le encontró a uno de los individuos cinco (05) envoltorios con material sintético de color negro, los cuales los poseía dentro del bolsillo derecho del pantalón, manifestando ser menor de edad y llamarse IDENTIDAD OMITIDA seguidamente realice llamado al interior de la vivienda, no obteniendo respuesta alguna del interior de la misma, acto segundo procedió a la detención de seis ciudadanos por el delito contra el orden público, seguidamente por razones de seguridad se traslado de inmediato a seis individuos hasta las instalaciones del Comando de la Tercera Compañía del Destacamento Nro, 312 de la Guardia Nacional Bolivariana, ubicado en el sector La Colonia Agrícola del Municipio Turen, una vez en mencionada instalación militar, siendo aproximadamente las 02:35 horas de la mañana se realizo identificación de los ciudadanos; ‘1.- IDENTIDAD OMITIDA , de igual forma se realizó lectura de los derechos del imputados previsto en el artículo 127 numerales 1 al 12 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente y lectura del instructivo de cargo al adolescente establecidos en los Artículos 541 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales firmaron como constancia de haberles hecho del conocimiento y respetado sus derechos, luego se realizo se revisión de los cinco envoltorios, constatando que se trata de una sustancias estupefaciente y psicotrópica denominada Marihuana el cual al ser pesada arrojo en peso neto de 3,1 gramo, posteriormente el ciudadano S/ERO. JORDAN ADAMES JOSE RAMON, realizo llamada telefónica al Sistema de Investigación Policial, siendo atendido por la OFC. WILLIAN HERNANDEZ, oficial de servicio por referido ente, al que le suministro los números de cedula de los seis ciudadanos detenido, indicando que de los datos suministrados el ciudadano SALONES ARANGUREN MIGUEL ÁNGEL, cedula de identidad numero: 20.811.789, posee registro policial numero PD1-2240414, de fecha 15/02/2014, por la dependencia de la sub delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Acarigua, tipo A, por el delito de robo genérico, según expediente 1P-73166-14, el cual se encuentra bajo presentación, consecutivamente se procedió a trasladar a los seis ciudadanos hasta la sede del Hospital Central DR. ARMANDO DELGADO MONTERO, de la ciudad de Villa Bruzual del municipio Turen, estado Portuguesa, para realizarle un chequeo médico corporal, con la finalidad de verificar su estado de salud, siendo atendido por el médico de guardia, constatando que los seis ciudadanos se encuentran en perfecto estado de salud y no posee signos de maltrato físico, consecutivamente establecidos nuevamente en las instalaciones militares, les otorgue a los ciudadanos detenidos la oportunidad de realizar llamada telefónica a su representante con la finalidad de hacerle del conocimiento de su detención, finalmente el S/ERO. JORDAN ADAMES JOSE RAMON, efectúa llamada telefónica a la ciudadana, ABG. MARÍA JOSÉ GONZÁLEZ, Fiscal Tercero del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, con la finalidad de hacerle del conocimiento sobre el desmantelamiento de una banda delictiva denominada “Los Picuritos”, la cual era integrada por seis ciudadanos de los cuales tres de ellos son menor de edad, a los que se les incauto un arma de fuego tipo escopeta oculta entre la maleza y cinco envoltorios de presunta marihuana, indicando realizar todas las diligencias urgentes y necesarias referentes al caso, remitirlas a su despacho y los tres ciudadanos mayores de edad, quedaran detenidos en la sede de este comando a la orden de la mencionada representación fiscal y que debe hacer del conocimiento al fiscal quinto con competencia en responsabilidad penal del adolescente, sobre le detención del menor de edad, consecutivamente mencionado militar realizó llamada telefónica a la ciudadana; ABC. LID LUCENA RIVERO, Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Portuguesa, con competencia en responsabilidad penal del adolescente, con la finalidad de hacerle del conocimiento sobre el desmantelamiento de una banda delictiva denominada “Los Picuritos’, la cual era integrada por seis ciudadanos de los cuales tres de ellos son menor de edad, a los que se les incauto un arma de fuego tipo escopeta, ocultas entre la maleza y cinco envoltorios de presunta marihuana, indicando realizar todas las diligencias urgentes y necesarias referentes al caso, remitirlas a su despacho y los adolescentes quedaran detenidos en la sede de este comando a la orden de mencionada representación fiscal, es todo cuanto tengo que informar al respecto. Termino, se leyó y conformes firman.

ACTA DE RECEPCION Y ENTREGA DE EVIDENCIA

En el día de hoy, 06 DE Junio DE 2015, siendo las 12.10 P.M, habiéndose ordenado la práctica de la experticia Química y/o Botánica, por parte del Destacamento, 312, 3RA, de la Guardia nacional Bolivariana Turen Estado Portuguesa a través del oficio 913/2015,EXPEDIENTE: MP -295458-2015, seguida a el Adolescente : 1.- IDENTIDAD OMITIDA , de nacionalidad venezolana, natural de Píritu, Municipio Esteller, Estado Portuguesa, Nacido en fecha 29-08-1999, titular de la cedula de identidad Nº 28.478.482, de 15 años de edad, estado civil: soltero, de profesión u oficio obrero trabaja en un auto lavado, detrás de la cas donde vive, Residenciado en el Barrio Bumbi, calle Principal, calle 13 entre carrera 12 y 13 sector Bumbi 1 casa S/N, Píritu, Municipio Esteller, Estado Portuguesa, teléfono de ubicación 02565149721 y 04169158127 estando presentes los funcionarios: Experto: JUAN LEDEZMA, credencial: 34.918 y custodio de la evidencia: Felipe gonzalez TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-16.955.147 adscrito a: Destacamento, 312, 3RA, de la Guardia nacional Bolivariana Turen Estado Portuguesa Se procede a verificar que la evidencia presentada corresponde con la descripción realizada en el oficio de remisión, dejándose constancia que se trata de: CINCO (05) ENVOLTORIOS PEQUEÑOS CONFECCIONADOS EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO. CERRADOS EN SUS EXTREMOS A MANERA DE NUDOS, CON UN TROZO DE HILO DE COLOR NEGRO CONTENTIVO DE FRAGEMENTOS VEGETALES. DE COLOR VERDE PARDUZCO Y SEMILLAS DEL MISMO COLOR DE ASPECTO GLOBULOSO, CON UN PESO NETO DE: TRES (03) GRAMOS CON TRESCIENTOS (300) MIÑIGRAMOS se procede a tomar una muestra representativa (ALICUOTA), para realizar las pruebas de orientación y los análisis de certeza, quedando un remanente de TREINTA Y DOS (32) GRAMOS, seguidamente a una porción de la muestra se le agrega reactivo de FAST BL UE, arrojando resultado POSITIVO, para presunta MARIHUANA. Se deja constancia que el pesaje, la toma de la alícuota y la (s) prueba (s) de orientación se realiza en presencia del funcionario custodio (up-supra) , a quien se le devuelve en este mismo momento el remanente y contenedores de la evidencia embalado (s) bajo las siguientes condiciones: UN (01) SOBRE ELABORADO EN PAPEL DE COLOR BLANCO, CON 1NSCRJPCION DONDE SE LEE: MP-259458-20l5, Destacamento, 312, 3RA, de la Guardia nacional Bolivariana Turen Estado Portuguesa”, con sellos húmedos en su superficie pertenecientes al CICPC DEPARTAMENTO DE CIENCIAS FORENSES, ÁREA DE TOXICOLOGÍA FORENSE, y recubierto parcialmente con cinta adhesiva TRANSPARENTE, en su superficie. Es todo.

Declarándose en consecuencia de lo anterior, la aprehensión flagrante de los adolescentes en razón de estar lleno uno de los extremos del artículo 234 del Código orgánico Procesal Penal cuando establece los supuestos de flagrancia, y siendo que la naturaleza del delito flagrante presupone la notoriedad de los hechos y la indudable identificación del imputado, todo lo cual constituye presupuesto válido para decretar que la aprehensión de los imputados fue flagrante, tal y como lo prevé el artículo 234 del Código Adjetivo y la continuidad de la investigación a través del procedimiento ordinario a objeto de completar la misma para dilucidar otros aspectos relativos al delito aquí calificado; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, declarándose en consecuencia que la detención de los adolescentes fue flagrante.

DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA POR LA REPRESENTACION DEL MINISTERIO PUBLICO

A los efectos de determinar la procedencia de las medidas cautelares solicitadas por el Ministerio Público en el presente caso, quien decide observa:

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, preceptúa:

“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”

El artículo 37 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:

“Artículo 37. Derecho a la libertad personal. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad personal, sin más límites que los establecidos en la ley. No pueden ser privados de ella ilegal o arbitrariamente.
Parágrafo Primero. La retención o privación de libertad personal de los niños, niñas y adolescentes se debe realizar de conformidad con la ley y se aplicará como medida de último recurso y durante el período más breve posible.
Parágrafo Segundo. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al control judicial de la privación de su libertad personal y al amparo de su libertad personal, de conformidad con la ley”.

El artículo 540 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prescribe:

“Artículo 540. Presunción de inocencia.
Se presume la inocencia del o de la adolescente hasta tanto una sentencia firme no determine la existencia del hecho y la participación culpable del imputado o imputada, imponiendo una sanción”.

Ahora bien, sobre la base de lo estatuido en las normas antes transcritas, las cuales constituyen, en materia de responsabilidad penal del adolescente, el asentamiento de los principios concernientes al Estado de Libertad y al Juzgamiento en Libertad, se determina que el orden de antelación en lo que respecta a la libertad y su restricción, es en primer orden la Libertad Plena, en segundo orden las Medidas Cautelares menos Gravosas, y en tercer orden y como medida excepcional y de último recurso las medidas de Detención Preventiva para asegurar la comparecencia del imputado a la audiencia preliminar y la Prisión Preventiva.


Establecido lo anterior, se estima que en la comisión del hecho imputado su naturaleza punible se encuentra acreditada, y comprometida la responsabilidad penal de los adolescentes imputados IDENTIDAD OMITIDA , se desprenden de autos elementos que acrediten que los adolescentes imputados tenga contención familiar, se aprecia que los adolescentes se encuentren bajo la sumisión de alguna forma de control social que conlleve a determinar la sujeción de los mismos para con este proceso, es lo que conlleva a determinar la presunción de evasión de los adolescentes imputados y en consecuencia el riesgo procesal de alcanzar la verdad que podría resultar comprometida si los imputados se fugan, es decir, evaden la sujeción que debe tener para con el proceso, todo lo cual hace devenir en el cumplimiento de los extremos consagrados en los artículos 582 y 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.


Ahora bien, no obstante lo antes determinado, quien decide en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando establece: “…Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado, deberá imponer en su lugar, alguna de las medidas siguientes: …”, aunado a la excepcionalidad de la privación de libertad, la cual esta reservada a dictarse en aquellos casos que no haya otra forma posible de asegurar su comparecencia, en razón de estar prevista por mandato legal, tal como se señalo ut supra, como medida de último recurso, así como el derecho a ser presumido inocente, es por lo que aprecia que en el presente caso la sujeción al proceso por parte del adolescente puede ser satisfecha a través de la imposición de medida cautelar menos gravosa, por cuanto el adolescente presenta una condición de primario, en virtud de no desprenderse a través del sistema Juris 2000 se le sigan a dicho imputado otras causas penales en su contra, es desde la etapa inicial del proceso, y así evitar el menor uso de los instrumentos más coactivos, máxime cuando estamos frente un proceso de carácter educativo cuyas sanciones finales en el caso de llegar a imponerse, tienen una finalidad primordialmente educativa, tal y como lo preceptúa el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.


En consecuencia de lo anterior, este Tribunal impone Medida Cautelar, conforme lo establecido en el artículo 582 literal “B” y “C” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; consistente en la obligación que tienen los adolescentes de IDENTIDAD OMITIDA , consistente en la obligación de someterse al control y vigilancia de sus padres los representantes deberán informar cada cuarenta y cinco (45) días al tribunal del comportamiento de los adolescentes y de presentarse cada cuarenta y cinco (45) días por ante el Tribunal y para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA , además de las anteriores medidas debe de someterse al control y vigilancia y la orientación de la Oficina Nacional Antidrogas Por lo que se ordena librar oficios al Comisionado de la O.N.A. En consecuencia se acuerda su libertad inmediata, en compañía de sus representantes legales.





DISPOSITIVA

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, dictamina lo siguiente Primero: Primero: Declara la situación de FLAGRANTE LA DETENCIÓN de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA , conforme al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Acuerda continuar las averiguaciones bajo los parámetros del PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Tercero: Acoge la pre-calificación Fiscal de los hechos para los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA , por la presunta comisión del delito de POSESION DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 111 de la ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones y así mismo para IDENTIDAD OMITIDA , por la presunta comisión del delito Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Cuarto: Se acuerda imponer a los adolescentes las medidas cautelares contenidas en el literal “b y c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; consistente en la obligación de someterse al control y vigilancia de sus padres los representantes deberán informar cada cuarenta y cinco (45) días al tribunal del comportamiento de los adolescentes y de presentarse cada cuarenta y cinco (45) días por ante el Tribunal y para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA , además de las anteriores medidas debe de someterse al control y vigilancia y la orientación de la Oficina Nacional Antidrogas Por lo que se ordena librar oficios al Comisionado de la O.N.A., ubicado detrás del estadio José Antonio Páez, complejo de piscinas olímpicas, frente a la Urb. El Pilar, Asi mismo se acuerda la autorización de la experticia Toxicológica, Botanica y Psicosocial. Se decreta la libertad de los adolescentes desde esta sala de audiencias. Quinto: se acuerda la evaluación psico-social a través del Equipo Técnico Multidisciplinario. Sexto: Finalmente se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, a los fines de continuar con las investigaciones. Líbrese lo conducente. Certifíquese, Regístrese y diarícese. Por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en Sala téngase a las partes por notificadas.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 2. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, en Acarigua a los Cinco (05) días de Junio de 2015.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02

ABG. BELKIS COROMOTO MARTORELLI


LA SECRETARIA
ABG. SUSANA GONZALEZ DURAND

Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.