REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 4 de Junio de 2015
AÑOS: 205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2015-000027
ASUNTO : PP11-D-2015-000027
PJ0372015000020

JUEZ: Abg. MASHIADYS ROJAS JAIME

SECRETARIA: Abg. SUSANA GONZALEZ

FISCAL: Abg. LID LUCENA

DEFENSORA: Abg. SIRLEY BARRIOS

IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY

VICTIMAS : ANGEL ROBERTO ALEJO PEREZ,
MARQUEZA GREGORIA PICHARDO YEPEZ
JOHAN ALFREDO BRAVO

DELITOS: ROBO AGRAVADO, ACTOS LASCIVOS y
ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR
DECISION: SENTENCIA CONDENATORIA
POR ADMISION DE HECHOS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 4 de Junio de 2015
AÑOS: 205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2015-000027
ASUNTO : PP11-D-2015-000027

Se inicio por ante este Tribunal, el juicio Oral y Privado, en esta misma fecha CUATRO (04) de Junio de 2015, con las formalidades de Ley, en las causas Nº PP11-D-2015-000027, (Acumuladas PP11-D-2013-000309) , seguidas en contra del adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, , por imputársele la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, tipificado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de los ciudadanos ANGEL ROBERTO ALEJO PEREZ y MARQUENA GREGORIA PICHARDO YEPEZ y el delito de ACTOS LASCIVOS previsto en el articulo 376 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana MARQUENA GREGORIA PICHARDO YEPEZ; y el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, establecido en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano JOHAN ALFREDO BRAVO, estando el precitado acusado debidamente asistido por la Defensora Pública especializada abogada SIRLEY BARRIOS.

Dándole inicio al juicio oral y privado se le concedió el derecho de palabra a la Fiscal Quinta del Ministerio Público, Abogada Lid Lucena, quien expuso: ” En principio manifestó asumo la responsabilidad de las victimas en el presente caso de los Ciudadanos ANGEL ROBERTO ALEJO PEREZ, MARQUEZA GREGORIA PICHARDO YEPEZ y de JOHAN ALFREDO BRAVO, y este acto ratifico la acusación y los medios de prueba ya admitidas por los Juzgado de Control de este Sistema Penal, en contra del adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de los Ciudadanos ANGEL ROBERTO ALEJO PEREZ y MARQUEZA GREGORIA PICHARDO YEPEZ, y por el delito de ACTOS LASCIVOS, previsto en el articulo 377 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana MARQUEZA GREGORIA PICHARDO YEPEZ N Y en la segunda acusacion por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, establecido en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de JOHAN ALFREDO BRAVO, en este acto hago una adecuación al lapso de tiempo de la sanción solicitada por esta Representación, en la acusación admitida, ello de acuerdo a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, de acuerdo al carácter educativo del proceso y que mantiene contención familiar en virtud de que su madre ha estado atenta durante todo el proceso, por lo que en lugar de solicitar la Sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES y la sanción de REGLAS DE CONDUCTA, conforme a lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de UN (01) AÑO, Y REGLAS DE CONDUCTAS, conforme con lo previsto en el Artículo 624 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, estimando como lapso de cumplimiento el período de DOS (02) ANOS. Medida establecida conforme a las pautas que a tal efecto rigen en el Artículo 622 ejusdem.• LIBERTAD ASISTIDA, conforme con lo previsto en el Artículo 626 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCION DE NINOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, estimando como lapso de cumplimiento el período de DOS (02) ANOS, solicito le sea impuesta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, la sanción definitiva de PRIVACION DE LIBERTAD, prevista en el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, por el lapso de TRES (03) AÑOS y SUCESIVAMMENTE LA LIBERTAD ASISTIDA por UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES ,ello en caso de que en el presente Juicio se produzca una Admisión de los Hecho, en virtud de la admisión de los Hechos que debe proponerse al adolescente acusado antes de la apertura del debate de las pruebas, reiterando el objetivo educativo del proceso y fundamentando esta adecuación igualmente en la pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley especial que rige la materia, valorando la contención familiar y el proyecto de vida útil, que tiene el adolescente. Es todo”.

Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Pública Especializada ABG. SIRLEY BARRIOS, quien entre otras cosas expuso:” En mi condición de defensora del adolescente acusado, rechazo en todas y cada una sus partes las acusaciones en contra de mi defendido, invocando el principio de presunción de inocencia establecido en el articulo 540 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, solicito sean incorporados los medios de pruebas promovidos por el Ministerio Publico, y establecer la presunción de inocencia de mi defendido, rechazando de igual manera la sanción solicitada por el Ministerio Publico, solicitando se de apertura al Juicio Oral y Privado, así mismo en el caso de que el adolescente desee voluntariamente acogerse a la institución de la Admisión de los hechos solicito se le haga la rebaja correspondiente tomando en cuenta la aptitud responsable del adolescente y el buen comportamiento que mantiene y que cuenta con contención familiar. Es todo.”

Se le concedió el derecho de palabra al adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, y fue impuesto del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del derecho a ser oído y a declarar establecidos en los artículos 80, 542, 594 y 595 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, explicándole este Tribunal, el alcance y contenido de la acusación admitida por el Juez de Control N° 01 de este Sistema Penal, preguntándole si entendía la acusación, así como los hechos atribuidos y la sanción prevista para los mismos y solicitada por el Ministerio Público, quien manifestó que si entendía y que no desea declarar”.

Ahora bien, tomando en cuenta lo establecido en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al procedimiento especial por Admisión de los Hechos y encontrándose el presente asunto penal en la etapa de juicio, este órgano jurisdiccional, explicó al adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA, de este Procedimiento especial como formula alternativa a la prosecución del proceso, por cuanto al respecto, se observa que la norma transcrita amplió la oportunidad procesal para que puedan ser admitidos los hechos por parte del acusado, al disponer que el uso de esta institución concebida dentro del Principio de Oportunidad, no se circunscribe únicamente a la audiencia preliminar, sino que ahora también es posible concretar esta opción procesal durante la fase de juicio.
Por otra parte, dentro del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes contemplado en la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, el artículo 583 contiene lo atinente a la Admisión de los Hechos al consagrar lo siguiente:

Artículo 583. Admisión de los Hechos.
“En la audiencia preliminar, admitidos los hechos objeto de la acusación, el imputado podrá solicitar al Juez de Control la imposición inmediata de la sanción. En estos casos, si procede la privación de libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad”.

En este sentido, observando que el proceso penal seguido al adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, se ha concebido y tramitado bajo las directrices de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, considera quien decide, que resulta a todas luces necesario para el intérprete de la norma, armonizar el contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, con lo dispuesto en el artículo 583 de la mencionada Ley, en cuanto a la oportunidad procesal en la que puede ser solicitada la aplicación de dicho procedimiento, lo cual es posible en opinión de quien juzga, debido a lo establecido tanto en el artículo 90, como en el 537 de la Ley especial que regula materia penal adolescencial, en tanto y en cuanto los mismos disponen:

Artículo 90. Garantías del adolescente sometido al Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes.
“Todos los y las adolescentes que, por sus actos, sean sometidos o sometidas al sistema penal de responsabilidad de adolescentes, tienen derecho a las mismas garantías sustantivas, procesales y de ejecución de la sanción, que las personas mayores de dieciocho años, además de aquellas que les correspondan por su condición específica de adolescentes”.

Artículo 537. Interpretación y Aplicación.
“Las disposiciones de este Título deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución del Derecho Penal y Procesal Penal, y de los tratados internacionales consagrados a favor de la persona y especialmente de los adolescentes.
En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este Título, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal sustantiva y procesal y, en su defecto el Código de Procedimiento Civil”.

De manera que, no obstante haberse establecido en el artículo 583 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, como oportunidad para la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, la audiencia preliminar, como acto en la fase intermedia, el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, extendió tal posibilidad hasta la etapa de juicio, al consagrar el señalado artículo 375, la viabilidad de su aplicación “desde la Audiencia Preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas” o de la apertura del debate, situación ésta que obviamente no contempla la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, puesto que obedece a una modificación, por vía de reforma, en la legislación adjetiva penal ordinaria, pero que, en todo caso, beneficia al sujeto sometido al proceso penal, sea éste adulto o adolescente, al permitirle la admisión de los hechos en momentos procesales posteriores a la audiencia preliminar.

En consecuencia, teniendo en cuenta que de conformidad con el artículo 90 de la aludida Ley, los adolescentes sometidos al Sistema Penal de Responsabilidad tienen derecho a las mismas garantías procesales que los adultos, y siendo que, la ampliación de la oportunidad procesal para hacer uso de la admisión de los hechos hasta la fase de juicio no está regulada expresamente en el artículo 583 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, estima quien decide, que lo procedente en Derecho en cumplimiento del contenido del artículo 537 ejusdem, es aplicar supletoriamente el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, para el establecimiento de los momentos en los cuales procede dicho instituto procesal, esto es, en primer lugar, durante la audiencia preliminar efectuada en la fase intermedia ante el Juzgado de Control, en segundo lugar, antes de la recepción de los medios de prueba, durante la fase de juicio, lo cual se ajusta a la interpretación en cuanto al alcance de la norma modificada en dicho Código, al ser armonizado con el Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, regulado en el artículo 8 de la Ley especial de la materia, siendo éste un principio de interpretación y aplicación de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones que les conciernen, por lo que en consecuencia este Tribunal, acuerda proponer y explicar al adolescente acusado el Procedimiento Especial Por Admisión de los Hechos.

Seguidamente el adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, fue informado e instruido, por este Tribunal de Juicio, del Procedimiento Especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, explicándole que en este acto del juicio oral y privado se establece una nueva oportunidad para hacer uso de este Procedimiento especial, que concede el Código Orgánico Procesa Penal vigente en su artículo 375, el cual dispone “El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas…”, manifestando el adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA, “Si entendí y SI ADMITO LOS HECHOS por los cuales me acusa el Ministerio Público y solicito se me imponga la sanción correspondiente”.
Estando dentro del lapso legal correspondiente como lo es antes de la recepción de las pruebas y como ya se indicó se escuchó a la representación Fiscal hacer la ratificación de las Acusaciones ya admitidas en fase de Control por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, tipificado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos ANGEL ROBERTO ALEJO PEREZ y MARQUENA GREGORIA PICHARDO YEPEZ y el delito de ACTOS LASCIVOS previsto en el articulo 376 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana MARQUENA GREGORIA PICHARDO YEPEZ; y el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, establecido en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano JOHAN ALFREDO BRAVO, y ratificó y enunció las pruebas con que contaba para sustentarla, haciendo una adecuación en la sanción definitiva a imponer al adolescente, como es la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, prevista en el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, por el lapso de TRES (03) AÑOS y SUCESIVAMMENTE LA LIBERTAD ASISTIDA por UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES , así mismo se oyó al precitado acusado quien de viva voz, en forma individual y voluntaria expresó su deseo de acogerse procedimiento especial de la Admisión de los Hechos por los cuales es acusado por la Representación Fiscal, la Defensa por su parte expuso que en su debida oportunidad promoverá los elementos de pruebas que demostrara la no responsabilidad de su defendido en el presente caso y así podrá demostrar la inocencia del mismo.

En consecuencia esta Juzgadora procedió a dictar la SENTENCIA, explicando al adolescente acusado y a las demás partes intervinientes en el juicio, los fundamentos de hecho y de derecho que motivan la decisión, ello conforme al procedimiento por ADMISION DE LOS HECHOS, todo conforme a lo establecido en los artículos 375 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el 583 ejusdem. En tal sentido se pasa de seguida a explanar la decisión y a la publicación de la sentencia:

ENUNCIACION DE LOS HECHOS

Los hechos por los cuales la Representación fiscal presentó formal acusación en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY y por los cuales las mismas fueron admitidas en fase de control y que dieron lugar a la formación de la causa según los escritos de Acusación expuestos y ratificados por la Fiscal Quinta del Ministerio Público en esta Audiencia de Juicio oral y Privado y que quedaron definitivamente fijados y admitidos como ya se señalo en fase de Control son a saber los siguientes: PRIMERA ACUSACION son: El día 30 de Diciembre del año 2014, siendo las 3:00 horas de la mañana de la madrugada aproximadamente, cuando los ciudadanos victimas ANGEL ROBERTO ALEJO PEREZ y su esposa MARQUENA GREGORIA PICHARDO YEPEZ, se encontraban durmiendo en su vivienda ubicada en Barrio Padre Esteller, calle 03, casa sin número, Píritu, Municipio Esteller, estado Portuguesa, cuando escuchan un ruido en la parte trasera de la residencia, al momento de levantarse y dirigirse hacia la puerta se percatan que están cuatro sujetos a quienes reconoce como YEISON MENDEZ, apodado EL GATO, OMITIDO, y otros sujetos apodados EL CALITO y PEDRO, uno de ellos portando un arma de fuego los someten y los amenazan de muerte para luego OMITIDO procede a amarrarlos con una sabana, seguidamente los sujetos comienzan a revisar la vivienda en busca de prendas de valor, logrando sustraer varios artículos electrodomésticos, teléfonos celulares, prendas de vestir, comida y dinero en efectivo, luego de que los sujetos sustrajeran esas pertenencias ingresan a la vivienda el apodado EL LEITO quien comenzó a tocar a la ciudadana MARQUENA GREGORIA PICHARDO YEPEZ por sus partes intimas para luego retirarse del lugar, posteriormente las víctimas logran soltarse los amarres y proceden a realizar la respectiva denuncia. El día 20 de Enero de 2015, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Subdelegación Acarigua, dando cumplimiento a una orden de visita domiciliara debidamente autorizada por el Órgano Jurisdiccional en la vivienda ubicada en la calle 2 casa sin número del Barrio Bolívar de Píritu, Municipio Esteller estado Portuguesa, vivienda donde reside el ciudadano OMITIDO apodado “OMITIDO”, en la cual fue identificado como IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, de 17 años de edad, a quien los funcionarios practican su aprehensión.... es todo.”
SEGUNDA ACUSACIÓN: El día 10 de Mayo del 2013, siendo aproximadamente las 11:20 horas de la mañana, el ciudadano JOHAN ALFREDO BRAVO, se encontraba en la peluquería de nombre “Barbería Cristina Caracas”, ubicada en la calle 11 esquina, carrera 9, de Piritu, Municipio Esteller, Estado Portuguesa. en compañía del ciudadano CARLOS ARRAEZ quien es el barbero, de repente llegaron dos sujetos ambos portando armas de fuego, quienes los apuntaron y al ciudadano JOHAN ALFREDO BRAVO le pidieron las llaves de la moto marca Bera, color rojo, modelo BR-150, que estaba parada afuera, le amenazan de muerte le dio las llaves de la moto y los dos sujetos se fueron en su moto. El mismo pudo averiguar que uno de los que le robo ese día se llama OMITIDO y es adolescente aproximadamente de 16 años de edad, no sabe dónde puede ser ubicado exactamente pero lo han visto varias veces por los lados del barrio Pueblo Nuevo, de Píritu. Es todo….

Calificó los hechos como constitutivos en la primera acusación de los delitos de: ROBO AGRAVADO, tipificado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos ANGEL ROBERTO ALEJO PEREZ y MARQUENA GREGORIA PICHARDO YEPEZ y el delito de ACTOS LASCIVOS previsto en el articulo 376 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana MARQUENA GREGORIA PICHARDO YEPEZ; y en la segunda acusación el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, establecido en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano JOHAN ALFREDO BRAVO, calificaciones jurídicas éstas admitidas por los Jueces de Control al ordenar el enjuiciamiento del acusado. Igualmente en su exposición la Representación Fiscal ratificó las pruebas ofrecidas y ya admitidas y explico la pertinencia y necesidad de cada una de las pruebas ofrecidas, solicitó la condena del adolescente acusado, expresó que de ser condenado le sea aplicada al adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, la sanción definitiva de PRIVACION DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de TRES (03) AÑOS y la sanción de LIBERTAD ASISTIDA, prevista en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES, ello conforme a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Ahora bien, esta Juzgadora aplicando las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para la imposición de la sanción, procede de seguidas a fundamentar esta Decisión:
De los hechos que quedaron fijados, se concluye que la calificación jurídica que debe darse es la de los delitos de: ROBO AGRAVADO, tipificado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos ANGEL ROBERTO ALEJO PEREZ y MARQUENA GREGORIA PICHARDO YEPEZ y el delito de ACTOS LASCIVOS previsto en el articulo 376 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana MARQUENA GREGORIA PICHARDO YEPEZ; y el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, establecido en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano JOHAN ALFREDO BRAVO,, por cuanto queda evidenciado con las actas de investigación que conforman las presentes causa, tal es el caso en la Primera Acusación: Del Acta de Denuncia, de fecha 30 de Diciembre de 2014, realizada por el ciudadano ANGEL ROBERTO ALEJO PEREZ, Venezolano, de 48 años de edad, titular de la cédula de identidad V-10.641.864, residenciado en el Barrio Padre Esteller, calle 3 cerca de la casa del consejo comunal de Piritu, Municipio Esteller, estado Portuguesa, y el Acta De Denuncia, de fecha 14 de Enero de 2015, realizada por la ciudadana MARQUENA GREGORIA PICHARDO YEPEZ, víctima en la presente causa, el Acta de Investigación Penal, de fecha 20 de enero de 2015, y la Inspección Técnica Nro. 174, de fecha 20 de Enero de 2015, suscrita por los funcionarios DETECTIVES BETIANA CEBALLOS, DAMIAN SILVA, y el DETECTIVE AGREGADO LUIS UGARTE, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua,, con suficientes elementos de convicción que obran en contra del adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY y aunado a este cúmulo de evidencias en contra del adolescente acusado, también en esta Audiencia de Juicio Oral y Privado, en forma individual, voluntaria y expresa acogiéndose al procedimiento por admisión de los hechos en fase de Juicio, habiéndose aperturado el Debate y antes de la recepción de las pruebas, admitió, el adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA, su responsabilidad en la comisión de los hechos, por los que en definitiva queda evidentemente comprobado los actos delictivos de ROBO AGRAVADO, tipificado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos ANGEL ROBERTO ALEJO PEREZ y MARQUENA GREGORIA PICHARDO YEPEZ y el delito de ACTOS LASCIVOS previsto en el articulo 376 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana MARQUENA GREGORIA PICHARDO YEPEZ; y el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, establecido en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano JOHAN ALFREDO BRAVO Y la responsabilidad penal del adolescente acusado antes mencionado y con ello la existencia del daño causado contra la victima. En tal sentido, es entonces de considerar al realizar el análisis de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, descansan sobre basamentos serios, tales como los anteriormente citados de los cuales se desprende fehacientemente la responsabilidad penal del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en los cuales se encuentra explanada la conducta punible del prenombrado adolescente; fundamentos estos que le sirvieron de base al Ministerio Público para el ofrecimiento de las pruebas, evidenciándose que su obtención fue lícita, idónea, pertinente y necesaria para sustentar la acusación. Por ello el Tribunal de Control correspondiente admitió en su oportunidad legal, los medios de pruebas ofrecidos, de conformidad con lo establecido en los artículos 570 y 578 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASI SE DECLARA.

Ahora bien, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, admitió los hechos que le fueron imputados por la Representación Fiscal, acogiéndose este así a la figura especial de la ADMISION DE LOS HECHOS, establecida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con lo establecido en el artículo 583 ejusdem, considerando este Tribunal que la admisión de hechos realizada por el adolescente acusado, cumple con todos los requisitos que deben concurrir al momento de la admisión como lo son:
PRIMERO: Que el acusado en la audiencia oral, admita los hechos imputados por el Fiscal del Ministerio Público, en forma personal y voluntaria estando sin juramento alguno y libre de toda coacción o apremio, solicitando la imposición de la sanción ante el Juzgado de la causa.
SEGUNDO: Que la oportunidad del pedimento, sea en la fase del juicio oral y privado, previa a la recepción de las pruebas.
TERCERO: Que esté plenamente demostrada la culpabilidad del acusado.
CUARTO: Que esté plenamente demostrada la materialidad de los hechos imputados.

De tal modo que cumplidas como han sido todas las formalidades de procedencia, en cuanto al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos solicitado, y en consecuencia a lo anteriormente expuesto lo procedente y ajustado a derecho es imponerle al adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, la sanción correspondiente y dictar en su contra Sentencia Condenatoria, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en los siguientes términos:

SANCION

Así las cosas, y siendo que el adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA, manifestó acogerse en forma individual, voluntaria y expresa al PROCEDIMIENTO POR ADMISION DE LOS HECHOS, establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, antes de la recepción de los medios probatorios y pidió que se le imponga de inmediato la sanción solicitada por la representación Fiscal. Siguiendo con las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y visto por una parte, que la Fiscalía del Ministerio Público consideró que “…para este hecho, considera proporcional la sanción definitiva de PRIVACION DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de Tres (03) años y la sanción de LIBERTAD ASISTIDA, prevista en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de un (01) año y Seis (06) Meses. Siendo que para la aplicación de las sanciones por el hecho atribuido al adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, este Tribunal procede a analizar y aplicar cada una de las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las cuales a saber son las siguientes: PRIMERO: La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado, lo cual se observa al quedar mediante la presente decisión demostrada la comisión de unos de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD y LAS PERSONAS, Específicamente los Delitos de ROBO AGRAVADO, tipificado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos ANGEL ROBERTO ALEJO PEREZ y MARQUENA GREGORIA PICHARDO YEPEZ, el delito de ACTOS LASCIVOS previsto en el articulo 376 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana MARQUENA GREGORIA PICHARDO YEPEZ; y el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, establecido en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano JOHAN ALFREDO BRAVO, la existencia del daño causado, es evidente, por cuanto el delito ya especificado, se trata de un delito que afecta el derecho a la propiedad, y por lo tanto a sus bienes y a la vida de la victima. SEGUNDO: La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo, lo cual resultó de igual forma plenamente demostrado al haber admitido los hechos el adolescente acusado y en consecuencia al declararse su participación y responsabilidad Penal en la comisión de unos delitos de ROBO AGRAVADO, tipificado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos ANGEL ROBERTO ALEJO PEREZ y MARQUENA GREGORIA PICHARDO YEPEZ, el delito de ACTOS LASCIVOS previsto en el articulo 376 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana MARQUENA GREGORIA PICHARDO YEPEZ; y el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, establecido en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano JOHAN ALFREDO BRAVO, ya que quedó plenamente demostrado con la admisión de hechos formulada por el adolescente acusado y con los elementos de convicción recabados durante la investigación y que obran en su contra, la responsabilidad penal del adolescente acusado. TERCERO: La naturaleza y gravedad de los hechos, en el presente caso, al quedar los mismos configurados como constitutivos de unos delitos CONTRA LA PROPIEDAD Y LAS PERSONAS, cometidos en perjuicio de los ciudadanos: ANGEL ALEJOS, MARQUENA PICHARDO Y JOHAN BRAVO, se consideran de naturaleza esencialmente pluriofensivos por cuanto se trata de unos delitos que afectan el derecho a la propiedad y de la vida de las victimas. CUARTO: El grado de responsabilidad del adolescente, en el presente caso quedó con la admisión de los hechos, plenamente demostrada la participación y responsabilidad penal del adolescente en la comisión de unos delitos CONTRA LA PROPIEDAD y LAS PERSONAS, Específicamente los Delitos de ROBO AGRAVADO y ACTOS LASCIVOS en perjuicio de los ciudadanos ANGEL ROBERTO ALEJO y MARQUENA PICHARDO YEPEZ,; y el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, cometido en perjuicio del ciudadano JOHAN BRAVO, siendo penalmente responsable por la comisión de los mismos. QUINTO: La proporcionalidad e idoneidad de la medida, se toma en consideración que las sanciones de PRIVACION DE LIBERTAD, y LIBERTAD ASISTIDA, están consagradas dentro de un grupo de sanciones, con carácter educativo, que van de una menor a mayor severidad, todo lo cual comporta su idoneidad, por cuanto se determina que a través del cumplimiento de alguna o algunas de estas sanciones, es que el adolescente puede desarrollar plenamente sus capacidades y su consecuente convivencia social y familiar, siendo en el presente caso las sanciones de Privación de Libertad y Reglas de Conducta proporcionales e idóneas en razón a esa búsqueda de la convivencia social y familiar, SEXTO: La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a la presente fecha cuenta con la edad de diecisiete (17) años de edad, por lo que, atendiendo al principio de progresividad, se observa que su comprensión y su capacidad para el cumplimiento de las medidas son acordes para su debido y posible cumplimiento. SEPTIMA: Los esfuerzos del adolescente por reparar los daños este Tribunal toma en cuenta que el adolescente a fin de recibir la sanción correspondiente y como acto de madurez admitió la responsabilidad penal de los hechos y demostró su arrepentimiento por la comisión de los mismos, para con ello de alguna manera reparar el daño social y material causado.

Ahora bien, establecido como ha sido, que la sanción aplicable al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, determinada de conformidad a lo establecido en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es el cumplimiento de la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, establecida en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes , y la Sanción de LIBERTAD ASISTIDA, establecida en el artículo 626, ejusdem, es por lo que, una vez admitidos los hechos y solicitada como fue la aplicación de la sanción a cumplir, se procede a la aplicación de la misma y esta Juzgadora para tal fin, toma en cuenta que al admitir los hechos el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, demostró madurez y su arrepentimiento por los hechos cometidos y siendo que este Sistema Penal Juvenil es de carácter eminentemente educativo- resocializador y es facultativo del Juzgador por la discrecionalidad Reglada, imponerle una medida tomando en cuenta que esta sea idónea y de que el adolescente este, debido a su edad, en capacidad de comprenderla y cumplirla, es por lo que en consecuencia considera esta Juzgadora bajo el criterio de proporcionalidad e idoneidad y la capacidad para cumplir una sanción, determinada según las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, decide que lo mas ajustado a derecho es hacer una rebaja de conformidad a lo establecido en el artículo 583, el cual establece: “…, …, si procede la privación de libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda de un tercio a la mitad” , por lo que al considerar que el mencionado adolescente no tiene conducta predelictual, es decir es primario ante nuestro sistema penal, tienen contención familiar, es por lo que esta juzgadora considera procedente y ajustado a derecho rebajarle la mitad de la penal solicitada por lo que se le impone como sanción a cumplir al adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, la sanción definitiva de PRIVACION DE LIBERTAD, establecida en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, por el lapso de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES , y la Sanción de LIBERTAD ASISTIDA, establecida en el artículo 626, ejusdem, por el lapso de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES. Notifíquese a las victimas ciudadanos ANGEL ALEJOS, MARQUENA PICHARDO Y JOHAN BRAVO, de la presente decisión. Y ASI SE DECIDE.