REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA
Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
Solicitante: MARÍA DE LOS ÁNGELES SIKIU RODRÍGUEZ LUCENA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, domiciliada en Acarigua y titular de la cédula de identidad V 15.213.605.
Apoderada de la solicitante: DIANA LEÓN DE ZARZALEJO, abogada en ejercicio, inscrita en INPREABOGADO bajo el número 13495.
Motivo: Interdicción de ABRAHAN JOSÉ CORDERO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, del mismo domicilio y titular de la cédula de identidad V 30.638.013.
Sentencia: Interdicción provisional.
II
SÍNTESIS DE LA CAUSA:
La ciudadana MARÍA DE LOS ÁNGELES SIKIU RODRÍGUEZ LUCENA, solicitó la interdicción de ABRAHAN JOSÉ CORDERO RODRÍGUEZ.
La solicitud fue admitida por auto del 10 de abril de 2015 en el que se ordenó proveer de un examen al presunto incapaz, para lo que designó a los profesionales de la psiquiatría OSWALDO NAVAS y MARGARITA MORLES, así como la notificación del Representante del Ministerio Público.
Consta en autos la notificación, aceptación y juramentación de los profesionales de la psiquiatría, que fueron designados, así como la consignación de sus informes.
El Representante del Ministerio Público fue notificado el 4 de junio de 2015.
El presunto incapaz ABRAHAN JOSÉ CORDERO RODRÍGUEZ fue interrogado por el Juez el 11 de junio de 2015.
Constan en autos declaraciones de familiares del presunto incapaz.
Hecha la narrativa en los términos anteriores, de conformidad con lo que dispone el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal pasa a dictar sentencia, previa las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN:
A los efectos de pronunciarnos, se hace necesario hacer el análisis de las pruebas aportadas.
Pruebas:
1. Folio 2.- Copia certificada de partida de nacimiento de ABRAHAN JOSÉ CORDERO RODRÍGUEZ, asentada en el Registro Civil que llevaba, la Prefectura del entonces Distrito Araure del Estado Portuguesa, bajo el número 1700 de los Libros de Registro Civil de Nacimientos.
Esta instrumental acompañada por la solicitante al escrito de la solicitud, está expedida por un funcionario público competente con arreglo a las leyes, según lo que dispone el artículo 1.384 del Código Civil, por lo que se aprecia como plena prueba, por así constar en su texto, de que ABRAHAN JOSÉ CORDERO RODRÍGUEZ es hijo de la aquí solicitante MARÍA DE LOS ÁNGELES SIKIU RODRÍGUEZ LUCENA. Así se declara.
2. Folio 3 y 4 Informes médicos, que aparecen emanados del médico neurólogo ALY RAUL TESCARITT PAREDES.
Los informes médicos de los folios 3 y 4 del expediente, son documentos privados emanados de terceros que no son parte en la presente causa, ni causantes de una de las partes, por lo que debieron ser ratificados de los terceros de los que emanan mediante la prueba testimonial, tal y como lo dispone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y al no haberse producido esta ratificación, se desechan como carentes de valor probatorio. Así se declara.
3. Folio 5 al 10.- Copias fotostáticas simples de las cédula de identidad de JANETH PASTORA LUCENA DE FOTI, GLORIA DEL CARMEN LUCENA MEDINA, JESÚS FRANCISCO RODRÍGUEZ LUCENA, GRECIA CELESTE RODRÍGUEZ LUCENA, MARÍA DE LOS ÁNGELES RODRÍGUEZ LUCENA y ABRAHAN JOSÉ CORDERO RODRÍGUEZ.
En la presente causa, se solicitó la interdicción de ABRAHAN JOSÉ CORDERO RODRÍGUEZ y las copias simples de las cédula de identidad de JANETH PASTORA LUCENA DE FOTI, GLORIA DEL CARMEN LUCENA MEDINA, JESÚS FRANCISCO RODRÍGUEZ LUCENA, GRECIA CELESTE RODRÍGUEZ LUCENA, MARÍA DE LOS ÁNGELES RODRÍGUEZ LUCENA y ABRAHAN JOSÉ CORDERO RODRÍGUEZ, cursantes del folio 5 al 10 del expediente, no acreditan ni descartan que ABRAHAN JOSÉ CORDERO RODRÍGUEZ se encuentre intelectualmente incapacitado para velar por sus derechos e intereses, por lo que estas copias, se desechan como carentes de valor probatorio. Así se declara.
4. Folio 16 y 21.- Informes de los profesionales de la psiquiatría MARGARITA MORLES y OSWALDO NAVA.
Los informes de los profesionales de la psiquiatría MARGARITA MORLES y OSWALDO NAVAS, concuerdan en el sentido de que ABRAHAN JOSÉ CORDERO RODRÍGUEZ padece de microcefalia, con retardo psicomotor, por lo que se aprecian conjuntamente estos informes, como indicio grave de que ABRAHAN JOSÉ CORDERO RODRÍGUEZ, se encuentra incapacitado intelectualmente para velar por sus derechos e intereses. Así se declara.
5. Folio 25.- Interrogatorio del Juez al presunto incapaz ABRAHAN JOSÉ CORDERO RODRÍGUEZ.
Al ser interrogado por el Juez, no contestó en que ciudad se encontraba, ni contestó al ser preguntado quien era El Libertador. Además, no pareció entender las preguntas.
Hasta las personas sin escolaridad o del más bajo nivel educativo, en Venezuela, conocen el nombre de la localidad en la que se encuentran y el nombre de El Libertador, por lo que el resultado de este interrogatorio, se aprecia como indicio grave, de que ABRAHAN JOSÉ CORDERO RODRÍGUEZ está intelectualmente incapacitado para velar por sus propios derechos e intereses. Así se declara.
6. Testimoniales de JANETH PASTORA LUCENA DE FOTI, GLORIA DEL CARMEN LUCENA MEDINA, JESÚS FRANCISCO RODRÍGUEZ LUCENA y GRECIA CELESTE RODRÍGUEZ LUCENA.
Estos testigos son contestes en sus declaraciones, en el sentido de que ABRAHAN JOSÉ CORDERO RODRÍGUEZ, presenta un cuadro de enfermedad, que le hace imposible comunicarse, caminar y valerse por si mismo, desde su nacimiento, lo que concuerda con los informes de los profesionales de la psiquiatría MARGARITA MORLES y OSWALDO NAVA por lo que estas declaraciones se aprecian como indicio grave, de que el referido ABRAHAN JOSÉ CORDERO RODRÍGUEZ, está intelectualmente incapacitado para velar por sus derechos e intereses. Así se declara.
Finalmente para decidir el Tribunal observa:
Las diligencias practicadas arriba mencionadas, han llevado al ánimo del Juzgador la presunción grave de que efectivamente ABRAHAN JOSÉ CORDERO RODRÍGUEZ, padece de un grave defecto intelectual, por lo que debe presumirse que no puede administrar sus bienes y proveerse de sus propios intereses, por lo que debe decretarse su INTERDICCIÓN PROVISIONAL y así se hará en la parte dispositiva de la presente decisión.
Con la certificada de partida de nacimiento de ABRAHAN JOSÉ CORDERO RODRÍGUEZ, asentada en el Registro Civil que llevaba, la Prefectura del entonces Distrito Araure del Estado Portuguesa, bajo el número 1700 de los Libros de Registro Civil de Nacimientos, cursante en el folio 2, quedó demostrado que ABRAHAN JOSÉ CORDERO RODRÍGUEZ es hijo de la solicitante MARÍA DE LOS ÁNGELES SIKIU RODRÍGUEZ LUCENA, por lo que se debe designar a dicha solicitante tutora interina del presunto incapaz. Así finalmente se declara.
IV
DISPOSITIVA:
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en el nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta la INTERDICCIÓN PROVISIONAL de de ABRAHAN JOSÉ CORDERO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Acarigua y titular de la cédula de identidad V 30.638.013, y designa como TUTORA INTERINA a su madre MARÍA DE LOS ÁNGELES SIKIU RODRÍGUEZ LUCENA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, domiciliada en Acarigua y titular de la cédula de identidad V 15.213.605, lo que así expresamente se decide.
Se ordena seguir el proceso del presente juicio de interdicción por los trámites del juicio ordinario y se declara abierta a pruebas la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil.
Expídase por secretaría extracto de la presente decisión, a los fines de su protocolización y publicación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 414 del Código Civil, publicación ésta que deberá realizarse por la prensa dentro de los quince (15) días siguientes, contados a partir de la fecha de la presente decisión.
Queda obligada la solicitante MARÍA DE LOS ÁNGELES SIKIU RODRÍGUEZ LUCENA a consignar en el expediente constancia de haberse efectuado el registro y publicación ordenados, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 416 eiusdem.
Regístrese, publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los doce (12) días del mes junio de dos mil quince.-
El Juez

Abg. Ignacio José Herrera González
La Secretaria

Abg. Nancy Galíndez de González
Siendo las 2 y 45 de la tarde, se publicó y se registró la anterior decisión.
La Secretaria