REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA
Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
Demandante: CRISANTA DEL CARMEN NÁCAR, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltera, ama de casa, de este domicilio y titular de la cédula de identidad V-6.779.765.
Apoderados de la demandante: No tiene apoderados constituidos en la presente causa. La ha asistido LORYRENZA COROMOTO JIMÉNEZ MENDOZA, abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en INPREABOGADO bajo el número 138827.
Demandadas: JOLYS PAULINA ESCALANTE NÁCAR y JOLYSBETH ESCALANTE NÁCAR, ambas de nacionalidad venezolana, mayores de edad, domiciliada la primera en Barinas y la segunda en Acarigua, titulares respectivamente de las cédulas de identidad V-15.693.391 y V 19.051.389.
Apoderados de las demandadas: No tienen apoderados constituidos en la presente causa. Las ha asistido MILIRIAN ORIANA COLMENARES DOMÍNGUEZ, abogada en ejercicio, inscrita en INPREABOGADO bajo el número 205087.
Motivo: Declaración de unión concubinaria.
Sentencia: Definitiva
Sin informes.
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:
Se inició la presente causa por demanda de declaración de unión concubinaria, intentada por CRISANTA DEL CARMEN NÁCAR contra JOLYS PAULINA ESCALANTE NÁCAR y JOLYSBETH ESCALANTE NÁCAR que se admitió por auto del 24 de septiembre de 2014, en el que se ordenó la publicación de un edicto, llamando a hacerse parte, a todo el que tuviera interés directo y manifiesto en el asunto.
Para la citación de la codemandada JOLYSBETH ESCALANTE NÁCAR, se comisionó a uno de los Juzgados de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
Consta en autos la consignación por la demandante, de la publicación del edicto.
El 27 de octubre de 2014 comparecieron las demandadas JOLYS PAULINA ESCALANTE NÁCAR y JOLYSBETH ESCALANTE NÁCAR y consignaron escrito con asistencia de abogado, en el que manifestaron que convenían en la demanda.
Por auto del 28 de octubre de 2014 se hizo saber que el Tribunal se pronunciaría sobre el convenimiento, al tercer día de despacho, una vez vencido el término de la distancia y el lapso de veinte días del emplazamiento, para dar contestación a la demanda, por considerar que podrían comparecer a hacerse parte, otras personas con interés directo y manifiesto en el asunto, en virtud del edicto publicado.
Por auto del 4 de diciembre de 2014, considerando que había discrepancias sobre el lapso de existencia de concubinato, indicado en el escrito de la demanda y el indicado por las demandadas, en el escrito del 27 de octubre de 2014, se negó la homologación del convenimiento y se fijó el primer día de despacho siguiente, para que comenzara a transcurrir el lapso probatorio.
Durante el lapso probatorio, las partes no promovieron pruebas.
Hecha la narrativa en los términos anteriores, este Tribunal pasa a dictar sentencia:
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN:
Este Tribunal, de conformidad con lo que dispone el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, seguidamente establece los motivos de hecho y de derecho de la decisión:
La pretensión procesal de la demandante CRISANTA DEL CARMEN NÁCAR, expuesta en el escrito de la demanda, consiste en que se declare que convivió en concubinato, con JOSÉ LUIS ESCALANTE MORA, desde 1981 por treinta y tres años.
Se dice en el escrito de la demanda, que la demandante CRISANTA DEL CARMEN NÁCAR inició el 1981 una relación concubinaria con JOSÉ LUIS ESCALANTE MORA, quien era venezolano, mayor de edad, soltero y titular de la cédula de identidad V 3.869.956, que mantuvieron en forma ininterrumpida, pública y notoria, entre familiares y amigos, en el sitio en el que vivieron, desenvolviéndose la vida de pareja, en armonía y comprensión mutua, reinando la paz hogareña, ayudándose en sus necesidades, que manutuvieron por treinta y tres años.
Que el 25 de julio de 2014, falleció JOSÉ LUIS ESCALANTE MORA, en Araure.
Como quedó dicho, las demandadas JOLYS PAULINA ESCALANTE NÁCAR y JOLYSBETH ESCALANTE NÁCAR, en el escrito que presentaron el 27 de octubre 2014, manifestaron que convenían en la demanda.
En dicho escrito, las demandadas manifestaron que la demandante CRISANTA DEL CARMEN NÁCAR convivió ininterrumpidamente, con el padre de ambas, JOSÉ LUIS ESCALANTE MORA, desde el 30 de mayo de 1982 hasta el fallecimiento de éste, el 25 de julio de 2014.
Pese a que las demandadas manifestaron que convenían en la demanda, indicaron como fecha de comienzo de la relación concubinaria, el 30 de mayo de 1982 mientras que en el escrito de la demanda, se indica que esa relación comenzó en 1981.
Con vista a lo anterior, se procede a analizar las pruebas cursantes en autos:
ANÁLISIS PROBATORIO:
1. Folio 3.- Copia certificada de Acta de defunción, asentada en el Libro de Registro Civil de Defunciones, del Registro Civil del Municipio Araure, bajo el número 805, correspondiente a JOSÉ LUIS ESCALANTE MORA.
Esta instrumental que la parte actora acompañó al escrito de la demanda, está expedida por un funcionario público competente con arreglo a las leyes, según lo que dispone el artículo 1.384 del Código Civil, por lo que se aprecia como plena prueba, por así constar en su texto, de que el 25 de julio de 2014, falleció JOSÉ LUIS ESCALANTE MORA, quien era portador de la cédula de identidad V 3.869.956. Así se declara.
2. Folio 4.- Copia certificada de Partida de nacimiento, asentada bajo el número 1634 en el Libro de Registro Civil de Nacimientos, que llevaba la Prefectura del Municipio Araure correspondiente a JOLYS PAULINA ESCALANTE NÁCAR.
Esta instrumental que la parte actora acompañó al escrito de la demanda, está expedida por un funcionario público competente con arreglo a las leyes, según lo que dispone el artículo 1.384 del Código Civil, por lo que se aprecia como plena prueba, por así constar en su texto, de que la aquí demandada JOLYS PAULINA ESCALANTE NÁCAR, nacida el 12 de julio de 1983, es hija del ahora fallecido JOSÉ LUIS ESCALANTE MORA y de la aquí demandante CRISANTA DEL CARMEN NÁCAR. Así se declara.
3. Folio 5.- Copia certificada de Partida de nacimiento, asentada bajo el número 1852 en el Libro de Registro Civil de Nacimientos, que llevaba la Prefectura del Municipio Araure correspondiente a JOLYSBETH ESCALANTE NÁCAR.
Esta instrumental que la parte actora acompañó al escrito de la demanda, está expedida por un funcionario público competente con arreglo a las leyes, según lo que dispone el artículo 1.384 del Código Civil, por lo que se aprecia como plena prueba, por así constar en su texto, de que la aquí demandada JOLYSBETH ESCALANTE NÁCAR, nacida el 31 de marzo de 1988, es hija del ahora fallecido JOSÉ LUIS ESCALANTE MORA y de la aquí demandante CRISANTA DEL CARMEN NÁCAR. Así se declara.
Finalmente para decidir, el Tribunal observa:
Con la copia certificada de acta de defunción, asentada en el Libro de Registro Civil de Defunciones, del Registro Civil del Municipio Araure, bajo el número 805, correspondiente a JOSÉ LUIS ESCALANTE MORA, cursante en el folio 3 del expediente, quedó demostrado que JOSÉ LUIS ESCALANTE MORA falleció el 25 de julio de 2014.
Con las copias certificadas de las partidas de nacimiento de las codemandadas JOLYS PAULINA ESCALANTE NÁCAR y JOLYSBETH ESCALANTE NÁCAR, nacidas el 12 de julio de 1983 y el 31 de marzo de 1988, quedó demostrado que ambas son hijas de la demandante CRISANTA DEL CARMEN NÁCAR, así como del ahora fallecido JOSÉ LUIS ESCALANTE MORA.
Al haber fallecido JOSÉ LUIS ESCALANTE MORA, con el que afirma la demandante CRISANTA DEL CARMEN NÁCAR que convivió en concubinato, es evidente que las codemandadas JOLYS PAULINA ESCALANTE NÁCAR y JOLYSBETH ESCALANTE NÁCAR que son sus sucesoras a título universal, al ser hijas del mismo JOSÉ LUIS ESCALANTE MORA, es evidente que tienen legitimación procesal pasiva en la presente causa.
Como quedó dicho, la demandante CRISANTA DEL CARMEN NÁCAR afirma en su escrito de demanda, que comenzó a convivir en concubinato con JOSÉ LUIS ESCALANTE MORA, pero no logró demostrarlo.
No obstante, las codemandadas JOLYS PAULINA ESCALANTE NÁCAR y JOLYSBETH ESCALANTE NÁCAR en escrito que presentaron el 27 de octubre de 2014, manifestaron que la demandante CRISANTA DEL CARMEN NÁCAR convivió ininterrumpidamente, con el padre de ambas, JOSÉ LUIS ESCALANTE MORA, desde el 30 de mayo de 1982 hasta el fallecimiento de éste, el 25 de julio de 2014.
Con ello, convinieron en la existencia de la relación concubinaria, entre la demandante CRISANTA DEL CARMEN NÁCAR y el ahora fallecido JOSÉ LUIS ESCALANTE MORA, pero al haber indicado una fecha posterior al año 1981 en el que afirma la demandada CRISANTA DEL CARMEN NÁCAR en su escrito de demanda que comenzó la unión concubinaria, el convenimiento en los hechos es parcial y tan solo puede declararse la existencia de la unión concubinaria, entre la demandante CRISANTA DEL CARMEN NÁCAR y JOSÉ LUIS ESCALANTE MORA desde el 30 de mayo de 1982 que es la fecha admitida por las codemandadas, hasta el fallecimiento del mismo JOSÉ LUIS ESCALANTE MORA, el 25 de julio de 2014, por lo que la demanda debe prosperar tan solo parcialmente. Así finalmente se declara.
IV
DISPOSITIVA:
Es con base a los razonamientos anteriormente expuestos, que este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la causa iniciada por demanda de declaración de unión concubinaria, intentada por CRISANTA DEL CARMEN NÁCAR ya identificada, contra JOLYS PAULINA ESCALANTE NÁCAR y JOLYSBETH ESCALANTE NÁCAR también identificadas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda.
Se declara que la demandante CRISANTA DEL CARMEN NÁCAR, titular de la cédula de identidad V-6.779.765, convivió en concubinato con JOSÉ LUIS ESCALANTE MORA, portador de la cédula de identidad V 3.869.956, desde el 30 de mayo de 1982 hasta el fallecimiento de éste, el 25 de julio de 2014.
La pretensión de la demandante CRISANTA DEL CARMEN NÁCAR, prosperó tan solo parcialmente, por lo que no hay vencimiento total ni condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Una vez firme, la presente decisión, según lo que dispone el artículo 119 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se remitirá copia certificada de la misma, a la Oficina de Registro Civil del Municipio Araure del Estado Portuguesa, a los fines de su inserción en el Libro correspondiente.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los cinco (05) días del mes de junio de dos mil quince.-
El Juez

Abg. Ignacio José Herrera González
La Secretaria

Abg. Nancy Galíndez de González
Siendo las 3 y 25 de la tarde, se publicó y se registró la anterior decisión.
La Secretaria