REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Acarigua, 8 de junio de 2015
Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación
En la causa iniciada por demanda de divorcio de LILIA RAMONA SILVA DE NÚÑEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, casada, domiciliada en Araure y titular de la cédula de identidad V 12.266.435 contra ALEXIS NÚÑEZ SOSA, cubano, mayor de edad, y titular de pasaporte B0860536, el 4 de mayo de 2015 que era el día fijado para la celebración del segundo acto conciliatorio, la demandante no compareció personalmente y el 6 de mayo de 2015, la demandante compareció y manifestó que le había sido imposible comparecer, por motivos de salud, consignando una instrumental.
Por auto del 7 de mayo de 2015, se fijó el siguiente día para que la defensa de la demandada, diera contestación al siguiente día sobre lo expuesto por el apoderado del demandante y el 14 de mayo de 2015 se abrió una articulación probatoria de ocho días de despacho.
En decisión interlocutoria del 27 de mayo de 2015, considerando que a la demandante le había sido imposible comparecer al segundo acto conciliatorio, por motivos de salud, acordó fijar el tercer día de despacho siguiente, para la nueva celebración del segundo acto conciliatorio.
El 2 de junio de 2015, en la oportunidad fijada para la nueva celebración del segundo acto conciliatorio, la demandante no compareció.
Durante los tres días de despacho siguientes, la demandante, no manifestó las razones por las que no compareció, el 2 de junio de 2015, para la nueva celebración del segundo acto conciliatorio.
Con vista a lo anterior, el Tribunal observa:
Según el artículo 757 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 756 eiusdem, en el juicio de divorcio la falta de comparencia del demandante al segundo acto conciliatorio será causa de extinción del proceso y al no haber comparecido la demandante LILIA RAMONA SILVA DE NÚÑEZ a la nueva oportunidad que se le concedió, para la celebración del segundo acto conciliatorio, debe declararse esa extinción.
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en el nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA EXTINCIÓN DEL PROCESO, la causa iniciada por demanda de divorcio intentada por LILIA RAMONA SILVA DE NÚÑEZ contra ALEXIS NÚÑEZ SOSA, ambos ya identificados.
Concluido como se encuentra el procedimiento, se ordena el archivo del expediente.
El Juez

Abg. Ignacio José Herrera González
La Secretaria

Abg. Nancy Galíndez de González