REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL TRANSITO Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.- ACARIGUA


EXPEDIENTE C-2009-000512.-

SOLICITANTES HECTOR RAMÓN LOICETT CORDERO Y JUANA ROSA VARELA VILLEGAS.-

MOTIVO DIVORCIO 185-A

SENTENCIA DEFINITIVA.
MATERIA: CIVIL.-

Se inició el presente procedimiento en fecha Cinco de Marzo del Dos Mil Nueve (05-03-2009), cuando los ciudadanos: HECTOR RAMÓN LOICETT CORDERO Y JUANA ROSA VARELA VILLEGAS, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de la Cédula de Identidad N° V-8.663.053 y V-5.781.061, respectivamente, el primero domiciliado en la Urbanización Baraure Centro, vereda 09, casa numero 07, de la ciudad de Araure del Estado Portuguesa, y la segunda domiciliada en la Urbanización Misia Amelia, Avenida Principal, casa N° 143, de la ciudad de Araure del Estado Portuguesa, debidamente asistidos en este acto por la abogada en ejercicio GLORIMAR PEREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 130.813, se dirigen al Tribunal y solicitan el Divorcio a tenor del articulo 185-A del Código Civil; en virtud de tener más de cinco (05) años separados sin hacer vida en común.-
La solicitud fue admitida con todos los pronunciamientos legales, en fecha 11 de Marzo de 2009, (f-06), acordándose la notificación de la Fiscal Cuarto del Ministerio Público.-
Expresan los solicitantes que en fecha Dos de Septiembre de Mil Novecientos Noventa y Cuatro (02-09-1994), contrajeron Matrimonio Civil, por ante la Prefectura del Municipio Araure del Estado Portuguesa, (Hoy Registro Civil), tal como consta en acta de matrimonio distinguida con el N° 291, cuya copia certificada, acompañan marcada “A”. Pero desde el mes de Octubre del año 2001, se separaron de hecho, viviendo cada uno
de ellos en domicilios diferentes y desde entonces, no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancias, y que dado el tiempo que tienen separados sin hacer vida en común, invocan una vez más su voluntad de divorciarse.- Igualmente manifestaron que durante la unión Matrimonial no procrearon hijos ni adquirieron bienes de ninguna naturaleza.
Consta en autos copia certificada del Acta de Matrimonio N° 291, de los solicitantes, así como la notificación de la Representante del Ministerio Público en materia de familia y por lo cual no hubo oposición del mismo.-
Analizadas las anteriores actuaciones deduce el Juzgador que es procedente el Divorcio conforme el artículo 185-A del Código Civil, pues cumple con los requisitos legales exigidos en las normas respectivas.- Así se decide.-

MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR

Hecha la narrativa en los términos anteriores, este Tribunal pasa a dictar sentencia con base a las consideraciones siguientes, los ciudadanos: HECTOR RAMÓN LOICETT CORDERO Y JUANA ROSA VARELA VILLEGAS, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de la Cédula de Identidad N° V-8.663.053 y V-5.781.061, respectivamente, debidamente asistidos en este acto por la abogada en ejercicio GLORIMAR PEREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 130.813; se dirige al Tribunal y exponen:
“…En fecha Dos de Septiembre de Mil Novecientos Noventa y Cuatro (02-09-1994), contrajimos Matrimonio Civil, por ante la Prefectura del Municipio Araure del Estado Portuguesa, (Hoy Registro Civil), tal como consta en acta de matrimonio distinguida con el N° 291, cuya copia certificada, acompañan marcada “A”. Pero desde el mes de Octubre del año 2001, nos separamos de hecho, viviendo cada uno de nosotros en domicilios diferentes y desde entonces, no hemos hecho vida en común bajo ninguna circunstancias, y que dado el tiempo que tenemos separados sin hacer vida en común, invocamos una vez más la voluntad de divorciarnos, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente de nuestra vida conyugal…Por todas las razones expuestas y con fundamento legal que nos confiere el primer párrafo del artículo 185-A, del Código Civil Vigente, y demás preceptos legales del mismo artículo, es por lo que acuden ante esta competente autoridad para solicitar como en efecto lo hacen, que declare el divorcio, y en consecuencia, disuelto el vinculo matrimonial que los une…”.-

AL RESPECTO EL TRIBUNAL, OBSERVA:

Que los supuestos previstos en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, consagra lo siguiente:
Artículo 185-A:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.”.-
El Tribunal, de una cuidadosa revisión de las actas, encuentra que los mencionados cónyuges han vivido separados desde hace más de cinco (5) años, lapso fijado por la ley, sin que se hayan reconciliado; hechos estos que se enmarcan dentro de la anterior norma transcrita.
Y por no haber contradicción con la Ley Sustantiva, estar ajustada a Derecho y en aplicación de dichos dispositivos, declara la extinción del vínculo conyugal, de igual forma por las razones antes expuestas y sus fundamentos alegados, se declara procedente la solicitud de Divorcio 185-A, presentada por los ciudadanos HECTOR RAMÓN LOICETT CORDERO Y JUANA ROSA VARELA VILLEGAS, antes identificados. Así se declara.-
No hay pronunciamiento en cuanto a hijos, por constar en autos que no se procrearon, y en cuanto a bienes por constar en autos que no se fomentaron los mismos.- Así se decide.-
Analizadas las anteriores actuaciones deduce el Juzgador que es procedente el Divorcio conforme el artículo 185-A del Código Civil, pues cumple con los requisitos legales exigidos en las normas respectivas.- Así se decide.-

D I S P O S I T I V A.

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, propuestas por los ciudadanos: HECTOR RAMÓN LOICETT CORDERO Y JUANA ROSA VARELA VILLEGAS, antes identificados en autos, según el artículo 185-A del Código Civil.-

En consecuencia, conforme al artículo 184 Eiusdem, queda DISUELTO el vinculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos, el día Dos de Septiembre de Mil Novecientos Noventa y Cuatro (02-09-1994), por ante el Registro Civil del Municipio Araure del Estado Portuguesa, según acta N° 291.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.- Acarigua, a los Dos días del Mes de Junio del Dos Mil Quince.- (02-06-2015); años 205° y 156°.-
El Juez,

Abg. José Gregorio Marrero.
La Secretaria,

Abg. Riluz Cordero Sulbaran.

En esta misma fecha, se dicto y se publico siendo las 10 y 30 de la mañana, previo cumplimiento de las formalidades de Ley.- Conste.-