REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL TRANSITO Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
ACARIGUA.
EXPEDIENTE: C-2013-001005.-
DEMANDANTE: MARIA HERMENSIA ORTEGA DE RAMOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.653.245.
APODERADA
JUDICIAL: YYILDA JOSEFINA PANNELLI, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 134.140.
DEMANDADA: JOSEFINA FERNANDEZ LOPEZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-.6.250.084.
MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
RELACIÓN DE LOS HECHOS
Se recibió por distribución el presente procedimiento por ante este Tribunal en fecha 16 de Octubre del 2013, cuando la ciudadana MARÍA HERMENSIA ORTEGA DE RAMOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.653.245 debidamente asistida por YILDA JOSEFINA PANNELLI, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 134.140, demanda a la ciudadana JOSEFINA FERNÁNDEZ LOPEZ, antes identificada, por motivo de PRESCRIPCION ADQUISITIVA.
La demanda fue admitida en fecha 21 de Octubre del 2013 (F-20 y 21) y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, para que comparezca por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de Despacho siguientes a su citación, en horas laborables (8:30 a.m. a 3:30 p.m.) por si o por medio de apoderado a dar contestación a la demanda. Asimismo; conforme a lo previsto en los Artículo 692 y 694 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la citación por EDICTO a todas aquellas personas que se crean con derechos sobre el inmueble constituido por un (01) lote de terreno constante de una superficie aproximada de Mil Cuatrocientos Metros cuadrados (1.400 mts2), y sobre el construidas Cuatro (04) casas, con paredes de bloques de cemento, piso de cemento, puertas de hierro, techo de zinc y de platabanda una de dichas casas, dicho inmueble se encuentra ubicado en la carretera nacional asfaltada que conduce hacia Valencia, la ciudad de Araure del Estado Portuguesa, y alinderada así: NORTE: Camino Vecinal; SUR: Terrenos comunales que son o fueron arrendados a Nicolás Sánchez Parra ESTE: Terrenos y Cerca de la parcela que la Municipalidad de Araure arrendó al mencionado Sánchez Parra, y OESTE: Carretera Nacional que conduce hacia Valencia; EDICTO que se librará en la forma prevista en el Artículo 231 eiusdem, una vez que sea citada la demandada.- Dicha publicación se hará en los Diarios “ÚLTIMA HORA” y “EL REGIONAL” .
En fecha 24 de Octubre de 2014, (f-23) comparece la ciudadana MARIA HERMENENSIA ORTEGA DE RAMOS, asistida de abogada, y le confiere poder apud acta a la abogada YILDA JOSEFINA PANNELLI, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 134.140, para que la represente en el presente juicio.-
En fecha 11 de Noviembre del 2013 (F-24), comparece la apoderada judicial actora abogada en ejercicio YILDA JOSEFINA PANNELLI, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 134.140, y consigna los emolumentos para librar la compulsa de la boleta de citación a la demandada.
El Tribunal, por medio de auto de fecha 14 de Noviembre de 2013 (F-25), consignados como fueron los fotostátos, libró la boleta de citación a la demandada.
En fecha 22 de enero de 2014 (F-27), comparece la alguacil de este Despacho, y expone: “Devuelvo en este mismo acto boleta que me fuera entregada para citar a la demandada ciudadana: JOSEFINA FERNANDEZ LOPEZ, por cuanto se negó a firmar”.
El Tribunal, en fecha 29 de enero de 2014 (F-37), en vista que la demandada ciudadana: JOSEFINA FERNANDEZ LOPEZ, se negó a firmar el recibo de citación, dispone que la secretaria libre boleta de notificación de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. Seguidamente se libró boleta de notificación.
En fecha 06 de febrero del año 2014; (f-39); la Secretaria del Tribunal, deja constancia que en la misma fecha se trasladó a la dirección indicada para notificar a la demandada, y fue atendida por la ciudadana: YORDY MENDOZA, quien dijo ser familiar (Prima) de la demandada ciudadana: JOSEFINA FERNANDEZ LOPEZ, a quien le entregó boleta de notificación de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
El Tribunal, por medio de auto de fecha 11 de febrero del 2014, (F-41), conforme a lo previsto en los Artículo 692 y 694 del Código de Procedimiento Civil, ordena la citación por EDICTO a todas aquellas personas que tengan algún interés o que se crean con derechos sobre el lote de terreno objeto de la presente causa.
En fecha 20 de febrero del año 2014; (f-42) vuelto, la Secretaria del Tribunal deja constancia que se hizo entrega del Edicto para ser publicado a la apoderada judicial de la parte actora, Abogada YILDA JOSEFINA PANNELLI.
El Tribunal, mediante auto de fecha 24 de marzo del año 2014; (f-45), insta a la apoderada judicial actora, abogada YILDA JOSEFINA PANNELLI, aclarar lo solicitado en diligencia presentada en fecha 10/03/2014, ya que la misma no fue formulada de manera lacónica, clara y precisa, lo que hace de difícil comprensión a este despacho.
Para el día 27 de marzo del 2014 (F-46), comparece la apoderada judicial actora abogada en ejercicio YILDA JOSEFINA PANNELLI, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 134.140, y consigna Escrito de Pruebas, siendo agregado a los autos en fecha 04 de Abril de 2014.
El Tribunal, por medio de auto de fecha 11 de abril del 2014, (f-48 al 50), NIEGA la admisión de la prueba documental y la prueba de ratificación de Contenido y Firma, del documento emanado de terceros, promovidas por la apoderada judicial actora, abogada YILDA JOSEFINA PANNELLI.- En cuanto a las testimoniales, las admite y acuerda oír las declaraciones de los ciudadanos: MAURO GRACIANO BARRAGAN MONCADA; IRMA DEL CARMEN MONTILLA PERDOMO; OMAR ANTONIO ORTEGA DAZA y JESUS MANUEL OSUNA MONTILLA, para el 3er dìa de despacho siguiente a las 9:30, 10:00, 10:30 y 11:00 de la mañana, quienes deben ser presentados sin necesidad de citación.-
Por medio de auto de fecha 09/06/2014, (f-59), el Tribunal fija el décimo quinto (15º) día para que las partes presentes informes, conforme al Artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante escrito de fecha 25/06/2014, (f-60), comparece la apoderada judicial actora abogada en ejercicio YILDA JOSEFINA PANNELLI, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 134.140, y consigna las Publicaciones de Edicto, realizadas en los dos periódicos locales “EL REGIONAL” y “ULTIMA HORA”.
Mediante auto de fecha 09 de julio del 2014, (F-65), oportunidad señalada para que las partes presenten informes, se deja constancia que la parte actora, a través de su apoderada judicial, abogada en ejercicio YILDA JOSEFINA PANNELLI, presentó escrito de informes, constante de tres (3) folios útiles, en consecuencia, de conformidad con el articulo 513 del Código de Procedimiento Civil, se deja transcurrir el lapso allí previsto, para que la parte contraria haga objeciones a los informes presentados.
La Alguacil de este despacho, comparece en fecha 10 de julio del 2014, (F-67), y expone: “Manifiesto que el dìa de hoy, a las 2:30 p.m., fijé EDICTO en la cartelera del Tribunal, consignación que hago a los fines legales consiguientes”.
Mediante auto de fecha 21 de julio del 2014, (F-68), oportunidad señalada para que las partes presenten informes, se deja constancia que las partes no presentaron Objeción a los escritos de informes presentados por la parte contraria, y se deja transcurrir el lapso para dictar sentencia, según lo establecido en el articulo 515 del Código de Procedimiento Civil.
Valoración probatoria:
PARTE DEMANDANTE:
Junto con el libelo de la demanda:
Copia Certificada de Documento Protocolizado por ante La Oficina Subalterna de Registro Pública de Los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, bajo el Nº 15, protocolo 1º, tomo VI, 1º trimestre del año 2000, marcado con la letra “A”. (Folio 5 al 14). Donde consta que la ciudadana Antonia López de Fernández, le dio en venta por un (01) lote de terreno constante de una superficie aproximada de Mil Cuatrocientos Metros cuadrados (1400 Mts2), y sobre el construidas Cuatro (04) casas, con paredes de bloques de cemento, piso de cemento, puertas de hierro, techo de zinc y de platabanda una de dichas casas, dicho inmueble se encuentra ubicado en la carretera nacional asfaltada que conduce hacia Valencia, la ciudad de Araure del Estado Portuguesa, y alinderada así: NORTE: Camino Vecinal; SUR: Terrenos comunales que son o fueron arrendados a Nicolás Sánchez Parra ESTE: Terrenos y Cerca de la parcela que la Municipalidad de Araure arrendó al mencionado Sánchez Parra, y OESTE: Carretera Nacional que conduce hacia Valencia, a la ciudadana JOSEFINA FERNÁNDEZ LÓPEZ, parte demandada en el presente juicio. El Tribunal le confiere pleno valor probatorio por cuanto guarda estrecha relación con el tema controvertido, y prueba que la demandada aparece como propietaria del inmueble en el Registro inmobiliario correspondiente. Así se decide.-
Certificación de Datos emitida por el Registro de Los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, marcado con la letra “B”. (Folio 15 al 18). El Tribunal le confiere pleno valor probatorio porque de esta instrumental se puede extraer quien es el propietario del inmueble. Así se decide.-
Testimoniales
MAURO GRACIANO BARRAGAN MONCADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.428.486, soltero, de 66 años de edad, de profesión u oficio Comerciante, domiciliado el Sector La Pedrera, calle 2, casa 13-845, Municipio Agua Blanca del Estado Portuguesa, testigo promovido por la parte demandante, y rindió su declaración de la siguiente manera: “Diga el testigo, si conoce usted de vista trato y comunicación a la señora MARÍA HERMENSIA ORTEGA ORTEGA”. Contestó: “Si”.- AL SEGUNDO: “Diga el testigo, si le consta que la señora MARÍA HERMENSIA ORTEGA, se encuentra domiciliada en la carretera que conduce hacia la vía valencia de la ciudad de Araure del Estado Portuguesa, frente a los Silos MONACA, Araure”.- Contestó: “Si”.-AL TERCERO: “Diga el testigo, si sabe usted, desde hace cuantos años se encuentra domiciliada la señora MARÍA HERMENSIA ORTEGA, en la dirección antes mencionada”. Contestó: “desde hace más de 25 años”.- AL CUARTO: “Diga el testigo, si le consta a usted, que la señora MARIA HERMENSIA ORTEGA, ha construido cuatro (04) viviendas, en la dirección antes mencionada”.- Contestó: “si me consta”; AL QUINTO: “Diga el testigo, si podría usted mencionar, en que condiciones de cuidado, aseo y mantenimiento conserva la señora en su domicilio actual, que a sido el que hemos mencionado”.- Contestó: “Lo tiene aseado”.- AL SEXTO: “Diga el testigo, si tiene algún vinculo de amistad con la señora MARÍA HERMENSIA ORTEGA”.- Contestó: “Solamente de vista”.- . Cesaron las preguntas.
IRMA DEL CARMEN MONTILLA PERDOMO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.212.221, soltera, de 72 años de edad, de profesión u oficio del Hogar, domiciliada Urbanización Baraure I, vereda 16, casa N° 32, Municipio Araure del Estado Portuguesa, testigo promovido por la parte demandante, y rindió su declaración de la siguiente manera: AL PRIMERO: “Diga la testigo, si conoce usted de vista trato y comunicación a la señora MARÍA HERMENSIA ORTEGA”. Contestó: “Si de vista y trato”.- AL SEGUNDO: “Diga la testigo, si le consta que la señora MARÍA HERMENSIA ORTEGA, se encuentra domiciliada en la carretera que conduce hacia la vía valencia de la ciudad de Araure del Estado Portuguesa, frente a los Silos MONACA, Araure ”.- Contestó: “Si desde hace tiempo que la conozco viviendo ahí”.- AL TERCERO: “Diga la testigo, si sabe usted, desde hace cuantos años se encuentra domiciliada la señora MARÍA HERMENSIA ORTEGA, en la dirección antes mencionada”. Contestó: “La conozco como desde hace más de treinta (30) años”.- AL CUARTO: “Diga la testigo, si le consta a usted, que la señora MARÍA HERMENSIA ORTEGA, ha construido cuatro (04) viviendas, en la dirección antes mencionada”.- Contestó: “Si me consta”; AL QUINTO: “Diga la testigo, si podría usted mencionar, en que condiciones de cuidado, aseo y mantenimiento conserva la señora en su domicilio actual, que a sido el que hemos mencionado”.- Contestó: “Si yo veo eso bien aseadito ahí”.- AL SEXTO: “Diga la testigo, si tiene algún vinculo de amistad con la señora MARÍA HERMENSIA ORTEGA”.- Contestó: “Solamente nos conocemos de vista”.- AL SÉPTIMO: “Diga la testigo, si podría usted mencionar, en caso de que lo supiere con quien reside la señora HERMENSIA ORTEGA en el domicilio antes mencionado”.- Contestó:” Con su esposo, sus hijas y nietos”; Cesaron las preguntas.
OMAR ANTONIO ORTEGA DAZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.562.896, soltero, de 52 años de edad, de profesión u oficio Operador de Maquinas, domiciliado en la Urbanización Durigua II, vereda 10, casa 10, Municipio Páez del Estado Portuguesa, testigo promovido por la parte demandante. y rindió su declaración de la siguiente manera: AL PRIMERO: “Diga el testigo, si conoce usted de vista trato y comunicación a la señora MARÍA HERMENSIA ORTEGA ORTEGA”. Contestó: “Si”.- AL SEGUNDO: “Diga el testigo, si le consta que la señora MARÍA HERMENSIA ORTEGA, se encuentra domiciliada en la carretera que conduce hacia la vía valencia de la ciudad de Araure del Estado Portuguesa, frente a los Silos MONACA, Araure”.- Contestó: “Si”.- AL TERCERO: “Diga el testigo, si sabe usted, desde hace cuantos años se encuentra domiciliada la señora MARÍA HERMENSIA ORTEGA, en la dirección antes mencionada”. Contestó: “desde Casi todo el tiempo que tengo trabajando en la compañía, casi 30 años”.- AL CUARTO: “Diga el testigo, si le consta a usted, que la señora MARÍA HERMENSIA ORTEGA, ha construido cuatro (04) viviendas, en la dirección antes mencionada”.- Contestó: “Si”; AL QUINTO: “Diga el testigo, si podría usted mencionar, en que condiciones de cuidado, aseo y mantenimiento conserva la señora en su domicilio actual, que a sido el que hemos mencionado”.- Contestó: “Todo el tiempo los veo limpiando y al señor echando veneno al monte para limpiar el frente”.- AL SEXTO: “Diga el testigo, si tiene algún vinculo de amistad o es familiar de la señora MARÍA HERMENSIA ORTEGA, en virtud que posee el mismo apellido”.- Contestó: “no”.- AL SÉPTIMOS: “Diga el testigo, si podría usted mencionar, en caso de que lo supiere con quien reside la señora HERMENSIA ORTEGA en el domicilio antes mencionado”.- Contestó:” Con su esposo, los dos nietos y las hijas” . Cesaron las preguntas.
JESÚS MANUEL OSUNA MONTILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.843.944, soltero, de 50 años de edad, de profesión u oficio Supervisor de Seguridad, domiciliado en la Zona Industrial de Miraflores, Parcela 9, Municipio Araure del Estado Portuguesa, testigo promovido por la parte demandante y rindió su declaración de la siguiente manera.- AL PRIMERO: “Diga el testigo, si conoce usted de vista trato y comunicación a la señora MARÍA HERMENSIA ORTEGA ORTEGA”. Contestó: “Si de vista trato y comunicación”.- AL SEGUNDO: “Diga el testigo, si le consta que la señora MARÍA HERMENSIA ORTEGA, se encuentra domiciliada en la carretera que conduce hacia la vía valencia de la ciudad de Araure del Estado Portuguesa, frente a los Silos MONACA, Araure ”.- Contestó: “Si me consta”.-AL TERCERO: “Diga el testigo, si sabe usted, desde hace cuantos años se encuentra domiciliada la señora MARÍA HERMENSIA ORTEGA, en la dirección antes mencionada”. Contestó: “desde que yo vivo en Miraflores como desde hace 25 años, siempre han vivido ahí”.- AL CUARTO: “Diga el testigo, si le consta a usted, que la señora MARÍA HERMENSIA ORTEGA, ha construido cuatro (04) viviendas, en la dirección antes mencionada”.- Contestó: “Si me consta”; AL QUINTO: “Diga el testigo, si podría usted mencionar, en que condiciones de cuidado, aseo y mantenimiento conserva la señora en su domicilio actual, que a sido el que hemos mencionado”.- Contestó: “Hasta donde yo tengo conocimiento mantiene todo limpio y aseado”.- AL SEXTO: “Diga el testigo, si tiene algún vinculo de amistad con la señora MARÍA HERMENSIA ORTEGA”.- Contestó: “No, ninguno, solamente de vista y trato”.- AL SÉPTIMO: “Diga el testigo, si podría usted mencionar, en caso de que lo supiere con quien reside la señora HERMENSIA ORTEGA en el domicilio antes mencionado”.- Contestó:” Con el esposo y las hijas y los nietos que viven allá”. Cesaron las preguntas.
El Tribunal en lo que respecta a las testimoniales anteriores, vale decir, de los ciudadanos JESÚS MANUEL OSUNA MONTILLA, OMAR ANTONIO ORTEGA DAZA, IRMA DEL CARMEN MONTILLA PERDOMO y MAURO GRACIANO BARRAGAN MONCADA, observa que los mismos fueron contestes, rindiendo una declaración coherente las unas con las otras, y que además se relacionan con las demás pruebas que constan en autos. Aunado a ello, por la edad, profesión y por el conocimiento que se evidencia tener de la circunstancia que dio origen al presente juicio, este juzgador les confiere pleno valor probatorio. Así se decide.-
La parte demandada no promovió pruebas.
II
MOTIVOS DE HECHOS Y DERECHO PARA DECIDIR
Se inició la presente causa ante este Tribunal en fecha 16 de Octubre del 2013, cuando la ciudadana MARÍA HERMENSIA ORTEGA DE RAMOS, debidamente asistida por YILDA JOSEFINA PANNELLI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.653.245, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 134.140, demanda a la ciudadana JOSEFINA FERNÁNDEZ LOPEZ, antes identificada, por motivo de PRESCRIPCION ADQUISITIVA, y expone:
“Desde hace más de treinta y dos (32) años es poseedora legitima administradora y única responsable de un (01) lote de terreno constante de una superficie aproximada de Mil Cuatrocientos Metros cuadrados (1400 mts2), y sobre él construidas Cuatro (04) casas, con paredes de bloques de cemento, piso de cemento, puertas de hierro, techo de zinc y de platabanda una de dichas casas; ubicada en la carretera nacional asfaltada que conduce hacia Valencia, la ciudad de Araure del Estado Portuguesa, y alinderada así: NORTE: Camino Vecinal; SUR: Terrenos comunales que son o fueron arrendados a Nicolás Sánchez Parra ESTE: Terrenos y Cerca de la parcela que la Municipalidad de Araure arrendó al mencionado Sánchez Parra, y OESTE: Carretera Nacional que conduce hacia Valencia. En dicha parcela de terreno ha venido ejerciendo la posesión pacifica e ininterrumpida, pública, inequívoca y con el ánimo de adquirirla, desde hace más de treinta y dos (32) años; asimismo ha realizado mejoras e inversiones, para el mantenimiento del mismo con dinero de su propio peculio, así como también sobre el lote de terreno ha construido Cuatro (04) casas, con paredes de bloques de cemento, piso de cemento, puertas de hierro, techo de zinc y de platabanda una de dichas casas; tal como consta en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico de Los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del estado Portuguesa bajo el Nº 15, protocolo 1º, tomo VI, 1º trimestre del año 2000, adquirido por la ciudadana JOSEFINA FERNANDEZ LOPEZ. Estimando la presente acción en la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00)…”.-
La parte demandada no dio contestación a la demanda.
Por otro lado, es necesario señalar que en este procedimiento, se dictó sentencia definitiva por parte de este Tribunal el día 21 de octubre de 2014, como bien consta del folio 69 al 81, en la cual se declaró lo siguiente:
“INADMISIBLE la demanda de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, incoada por la ciudadana MARÍA HERMENSIA ORTEGA DE RAMOS…a través de su apoderada judicial, Abogada YILDA JOSEFINA PANNELLLI…”
En la sentencia anteriormente aludida, se dejó sentado que la parte actora no cumplió con los requisitos de admisibilidad de la demanda por prescripción adquisitiva a que se contrae el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, en lo que respecta a la certificación de datos emitida por el Registro respectivo, donde se indique el nombre, apellido y domicilio de todas aquellas personas que aparezcan como propietarios o titular de cualquier derecho real sobre el inmueble, sino que se ha limitado a consignar el documento de propiedad, y una exigua certificación de datos, de la cual no se desprende si hay o no otras personas titulares de algún derecho real sobre el bien.
La sentencia fue objeto de apelación, y fue oída en ambos efectos. Tramitado como fue el recurso, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 18 de febrero de 2015, dictó sentencia que cursa del folio 88 al 104, en la cual declaró:
“PRIMERO: Con lugar la apelación interpuesta en fecha 28/01/2014 por la abogada Yilda Pannelli, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante en contra de la sentencia dictada en fecha 21/10/2014…que declaró inadmisible la pretensión de prescripción adquisitiva, que intentara la ciudadana María Hermensia Ortega de Ramos, en contra de la ciudadana Josefina Fernández de Ramos.
SEGUNDO: Queda revocada en todas y cada una de sus partes, la mencionada sentencia…por no estar ajustada a derecho, por lo que en virtud de la presente decisión, debe el Juzgado a quo pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción de prescripción adquisitiva, con prescindencia del requisito invocado…”
Es necesario traer a colación, de suma importancia para la decisión a proferir en este asunto, criterio posterior a la citada, fallo de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de reciente fecha seis (6) días del mes de abril de dos mil quince, mediante el cual ratificó criterio una vez más , en el sentido de establecer que los requisitos a que se contrae el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, son estrictamente necesarios para la admisión de la demanda, como bien lo señala la sentencia referida al indicar que:
En similar sentido también se ha pronunciado esta Sala de Casación Civil, en varias oportunidades. Así, por ejemplo, en relación a los requisitos para la admisión de la demanda en el juicio declarativo de prescripción adquisitiva, en sentencia N° 504 del 10 de septiembre de 2003, expediente N° 02-828, caso: Rogelio Granados Barajas contra María Inés Chacón Osorio, estableció lo siguiente:
“…Entre los artículos 690 y 696 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra contemplado el juicio declarativo de prescripción, entre ellos se encuentra el 691, referido a los requisitos de la demanda de prescripción adquisitiva o usucapión, y el mismo dispone:
‘La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo’. (Resaltado de la Sala)
En la exposición de motivos del Código la comisión redactora del Código de Procedimiento Civil, al referirse a esta norma señaló:
‘...Se exige que la demanda se interponga contra todas aquellas personas que aparezcan como propietarias o titulares de cualquier otro derecho real sobre el respectivo inmueble; y que se acompañe con el libelo una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas. Este requisito garantiza por sí mismo que el juicio será entablado con la intervención de todos los sujetos interesados’. (Resaltado de la Sala)
De una revisión de las actas del expediente, la Sala evidencia, que la parte demandada-reconviniente no acompañó a su escrito de reconvención, ni la certificación del Registrador (sic) en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de las personas que aparecen como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble objeto de litigio, ni la copia certificada del título respectivo.
Ambos documentos, por indicación expresa del artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, son instrumentos indispensables a los efectos de establecer la cualidad pasiva de los demandados e integrar el litisconsorcio pasivo necesario, entre todas aquellas personas, naturales o jurídicas, que aparezcan como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Desde este punto de vista, no cabe duda que cuando el Legislador estableció en el artículo 691 eiusdem que el demandante deberá presentar los referidos instrumentos, no es potestativo, sino un verdadero requisito procesal a los efectos del trámite posterior de la demanda.
La pretensión procesal, no sólo está conformada por los alegatos de hecho y derecho, y su objeto. También la integran los sujetos, activos y pasivos entre quienes se debate el juicio.
El Juez de instancia, debe ser estricto en la exigencia del cumplimiento del requisito impuesto por el Legislador al demandante en prescripción adquisitiva, establecido en los artículo 691 y 692 del Código de Procedimiento Civil para que de esta forma quede garantizada la participación en el juicio de todas aquellas personas que integraron el negocio jurídico o que ostentan algún derecho real sobre el inmueble en litigio,
Todos estos requisitos, se deben verificar a los efectos de que no se construya la cosa juzgada a espaldas de las partes interesadas, y en obsequio al derecho de defensa de ellas.
Entendiéndose así, (sic) estos documentos como factor procesal indispensable, a los efectos de la determinación de la cualidad pasiva, no cabe duda que deben consignarse con el libelo, para así dar cumplimiento con lo exigido por los artículos 340 ordinal 6° y 434 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen lo siguiente:
(…Omissis…)”.
Tal línea de criterio jurisprudencial es la que se ha mantenido vigente, siendo las más recientes decisiones que así lo confirman, la RC-413 del 3 de julio de 2014 y la RC-679 del 7 de noviembre de 2014, que aquí se ratifican.
Con fuerza a las anteriores consideraciones, habiéndose detectado en el presente caso la existencia de la subversión del proceso, la Sala declara procedente la denuncia de quebrantamiento de la forma procesal establecida en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, así como la infracción de los artículos 15, 206, 208, 340 ordinal 6°, 341 y 434, eiusdem, y en resguardo del derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, casa sin reenvío la sentencia recurrida, en consecuencia, declara la inadmisibilidad de la demanda incoada. Así se establece.
Así las cosas, este juzgador, antes de proceder a analizar lo referido a la falta de contestación de la parte demandada, debe verificar si se satisfacen los requisitos exigidos en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, para determinar que la persona del demandado tiene cualidad pasiva, y que la demanda ha sido incoada en contra del legitimado para ser demandado, al igual que se haya cumplido con garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso, teniendo en cuenta que el antes mencionado artículo prevé:
Artículo 691.- La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo.
En este hilo de consideraciones, se constata que la parte demandante consignó Copia Certificada de Documento Protocolizado por ante La Oficina Subalterna de Registro Pública de Los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, bajo el Nº 15, Protocolo 1º, Tomo VI, 1º Trimestre del año 2000, marcado con la letra “A”. (Folio 5 al 14). Donde consta que la ciudadana Antonia López de Fernández, le dio en venta por un (01) lote de terreno constante de una superficie aproximada de Mil Cuatrocientos Metros cuadrados (1400 mts2), y sobre el construidas Cuatro (04) casas, con paredes de bloques de cemento, piso de cemento, puertas de hierro, techo de zinc y de platabanda una de dichas casas, dicho inmueble se encuentra ubicado en la carretera nacional asfaltada que conduce hacia Valencia, la ciudad de Araure del Estado Portuguesa, y alinderada así: NORTE: Camino Vecinal; SUR: Terrenos comunales que son o fueron arrendados a Nicolás Sánchez Parra ESTE: Terrenos y Cerca de la parcela que la Municipalidad de Araure arrendó al mencionado Sánchez Parra, y OESTE: Carretera Nacional que conduce hacia Valencia, a la ciudadana JOSEFINA FERNÁNDEZ LÓPEZ, parte demandada en el presente juicio.
Es decir, que ha cumplido con el requisito de consignar el documento del cual se desprende que la persona demandada es la titular del derecho de propiedad sobre el inmueble cuya prescripción adquisitiva se pretende. Así se decide.-
En otro sentido, cabe destacar que la parte demandante incorporó adjunto a la demanda, instrumento denominado “Certificación de Datos” emitida por el Registro de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, marcado con la letra “B” (Folio 15 al 18), en el cual el Registrador efectúa la certificación siguiente:
“PRIMERO: El propietario de dichas parcelas de terreno arriba descrita se IDENTIFICÓ como JOSEFINA FERNÁNDEZ LÓPEZ, tal como se evidencia en documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa de fecha 22 de febrero del 2000, bajo el Nº 15, folios 77 al 81, Protocolo Primero, Tomo VI, Primer Trimestre del año 2000.
SEGUNDO: En el contenido del documento arriba descrito la ciudadana JOSEFINA FERNÁNDEZ LÓPEZ, no estableció su domicilio.
TERCERO: La ciudadana JOSEFINA FERNÁNDEZ LÓPEZ, se identificó con l a cédula de identidad Nº V-6.250.084, en el documento arriba descrito.
CUARTO: El estado civil de la ciudadana JOSEFINA FERNÁNDEZ LÓPEZ, en el contenido del documento arriba descrito, no establece su estado civil…”
Del extracto anteriormente citado, correspondiente a la certificación de datos emitida por el Registro de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, se puede corroborar que se cumple con la carga de suministrar conjuntamente al escrito de demanda, la certificación de datos, con nombre, apellido y domicilio de aquellas personas que aparezcan en el registro respectivo como titulares de derechos reales sobre el inmueble objeto de la pretensión de prescripción adquisitiva, toda vez que del mismo se desprenden los datos que requiere la ley, como también se puede inferir que al no señalarse en la aludida certificación que existe otra persona que sea titular de algún otro derecho real sobre el inmueble, se debe entender que solamente la demandada, en su condición de propietaria, es quien tiene derechos reales sobre el bien en cuestión. Por lo tanto, determina este juzgador, que en la presente causa, se ha cumplido con lo previsto en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
De la confesión ficta:
En el caso sub lite la parte demandada fue debidamente citada en la presente causa, ya que la misma se negó a firmar la boleta de citación, según consta en declaración rendida por el Alguacil del Tribunal el día 22 de enero de 2014 (f-27), luego de ello, se siguió el procedimiento conforme a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, de tal manera que la Secretaria del Tribunal se trasladó hasta la dirección indicada por el accionante donde tiene fijada su morada la parte demandada, a los fines de entregar la boleta de notificación, dejando constancia en el folio 39 del expediente de haber cumplido ésta formalidad en fecha seis (06) de febrero del 2014, entregando la boleta a un familiar de la parte demandada.
Igualmente, en fecha 11 de febrero de 2014, el Tribunal ordenó citar mediante edicto a todas aquellas personas que tengan algún interés sobre el bien objeto de la demanda.
El día 10 de marzo 2014, la apoderada actora consignó el ejemplar del edicto debidamente publicado en los diarios ordenados.
De la revisión minuciosa y pormenorizada de las actas que conforman el presente expediente se ha constatado que la parte demandada, aún cuando se encontraba citada válidamente, NO DIO CONTESTACIÓN A LA DEMANDA.
Posteriormente, la parte demandante promovió pruebas oportunamente a través de su apoderada judicial, no obstante, NO CONSTA EN AUTOS QUE LA PARTE DEMANDADA HUBIERE PROMOVIDO PRUEBAS.
En el presente caso, se dejaron transcurrir íntegramente los lapsos del procedimiento ordinario civil, sin embargo, la parte demandada presentó inactividad y desinterés en ejercer medio de defensa alguno, sin dar contestación a la demanda, ni promover alguna pruebas, ni consta en autos actuación alguna de dicha parte.
En este orden de ideas, quien juzga pasa a realizar las siguientes consideraciones acerca de la institución de la confesión ficta.
El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil establece la figura de la confesión ficta, la cual consiste en la sanción jurídica conferida al demandado contumaz, al que se rehúse a contestar la demanda, y producirá efectos de confesión mientras que no pruebe nada que le favorezca. Dicho artículo dispone lo siguiente:
Artículo 362.- Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.
La confesión ficta es una institución jurídica desvirtuable, de efectos iuris tantun, que admite prueba en contrario, por lo que debe brindarse al demandado que no dio contestación a la demanda, la posibilidad de promover y evacuar pruebas que le favorezcan, pues en caso contrario, se estaría vulnerando flagrantemente el derecho a la defensa, el derecho de acceso a las pruebas y la presunción de inocencia, siendo éstos principios que forman parte de la garantía del debido proceso contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En concordancia con ello, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 5 de abril de 2000, respecto a la confesión ficta, expresó lo siguiente:
“...En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación de la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, mas no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aun en contra de la confesión. Ya el Juzgador, no tiene por qué entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado...”.
Por otro lado la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de justicia, en fecha 05 de febrero del 2002, con ponencia de la magistrado Yolanda Jaimes Guerrero, sentencia Nº 00184, expediente Nº 1074 al referirse a la oportunidad para declarar la confesión ficta explica lo siguiente:
“…El dispositivo antes transcrito consagra la institución de la confesión ficta que es una sanción de un rigor extremo, prevista únicamente para el caso de que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados y siempre que no haga la contraprueba de los hechos alegados en el libelo, por aquello de que “...se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca...”.
Esta petición “contraria a derecho” será la que contradiga de manera evidente un dispositivo legal determinado, específico, esto es, una acción prohibida por el ordenamiento jurídico o restringida a otros supuestos de hecho.
Ahora bien, en cuanto a la oportunidad procesal para declarar la confesión ficta el referido dispositivo señala que esto tendrá lugar dentro de los ocho días siguientes al vencimiento del lapso de promoción de pruebas, siempre que el demandado contumaz no haya promovido ningún medio probatorio. Sin embargo, no ocurre lo mismo para el supuesto en que el demandado haya tratado de enervar la pretensión del actor, mediante la contraprueba de los hechos alegados, caso en el cual dicha confesión sólo podrá ser reconocida por la sentencia definitiva….”
De las citas anteriores, se desprende que la confesión ficta ocurre cuando se llenan todos y cada uno de los siguientes requisitos:
1. Cuando el demandado no de contestación a la demanda;
2. Cuando éste, no habiendo dado contestación a la demanda, no promoviere durante el curso del proceso, nada que le favorezca. Respecto a este punto, como quiera que la prueba de instrumentos públicos es admisible hasta los últimos informes, considera este juzgador que debe brindarse tal oportunidad al demandado contumaz.
Ahora bien, este Tribunal está compelido a revisar exhaustivamente si en el presente caso se dan las condiciones necesarias para que se consume la confesión ficta, al efecto cabe hacer las consideraciones siguientes:
Sobre la falta de contestación a la demanda: El incumplimiento de esta primera exigencia, se constata cuando a pesar de haberse logrado válidamente la citación de acuerdo a las previsiones del artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, la ciudadana JOSEFINA FERNANDEZ LOPEZ, no compareció en la oportunidad legal fijada para la contestación, ni por si ni por medio de apoderado, por lo que resulta así cumplido el primer (1er) requisito del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
Que no probare nada que le favorezca: Una vez precluida la fase de emplazamiento, se aperturó ope legis el lapso de promoción de pruebas, sin embargo, la parte demandada no promovió prueba alguna, aún cuando ésta no contestó la demanda. Aunado a ello, a pesar de que se dejó transcurrir el procedimiento ordinario en su totalidad, la parte no promovió prueba alguna durante el proceso, ni ejerció alguna defensa incidental, teniendo en cuenta que pudo haber promovido documentos públicos hasta la etapa de informes, que pudo haber controlado la actividad probatoria de la parte demandante, e incluso pudo haber presentado informes y observaciones, sin embargo, la parte demandada se abstuvo de realizar siquiera una actuación en el juicio, demostrando una inactividad total. Es por ello que este juzgador considera que está satisfecho el segundo requisito de procedencia de la confesión ficta, como lo es no haber probado nada que le favoreciera. Así se decide.-
Sobre la contrariedad a derecho de la pretensión: El Tribunal ha revisado detalladamente la pretensión del actor, verificando que la presente demanda no puede calificarse como contraria a derecho, pues no estamos ante el supuesto de la inexistencia de la acción, sino que más bien, el Código Civil prevé la prescripción adquisitiva como un derecho del poseedor legítimo, cuando establece lo siguiente:
Artículo 1.952.- La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley.
Artículo 1.953.- Para adquirir por prescripción se necesita posesión legítima.
Asimismo, el Código de Procedimiento Civil establece un procedimiento para la acción de prescripción adquisitiva, previendo que:
Artículo 690.- Cuando se pretenda la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva según la ley, o la declaración de cualquier otro derecho real susceptible de prescripción adquisitiva, el interesado presentará demanda en forma ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar de situación del inmueble, la cual se sustanciará y resolverá con arreglo a lo dispuesto en el presente Capítulo.
En este orden de ideas, se ha verificado que la acción de prescripción adquisitiva incoada por la ciudadana María Hermensia Ortega de Ramos, está plenamente permitida en la ley, tanto adjetiva como sustantiva. Además de ello, la pretensión recae sobre un bien inmueble que se puede adquirir mediante este medio, ya que se trata de un inmueble propiedad de un particular, es decir, que no entra dentro de los bienes inalienables, ni imprescriptibles. Es por ello, que este Tribunal concluye que la presente demanda no es contraria a derecho. Así se decide.-
En caso bajo estudio, de la revisión de las actas procesales se desprende que la parte demandada fue válidamente citada, y que ésta no dio contestación a la demanda, no promovió prueba que le favoreciera y debido a que la pretensión de la parte actora no es contraria a derecho, no cabe duda para este juzgador, que en el caso sub iudice SE CONFIGURA LA CONFESIÓN FICTA a que se refiere el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, por lo que debe declararse CON LUGAR LA DEMANDA incoada por la ciudadana MARÍA HERMENSIA ORTEGA DE RAMOS, suficientemente identificada, en consecuencia, SE DECLARA: Que por los efectos de la prescripción adquisitiva, la demandante adquiere la propiedad sobre el inmueble constituido por un (01) lote de terreno constante de una superficie aproximada de Mil Cuatrocientos Metros cuadrados (1400 mts2), y sobre el construidas Cuatro (04) casas, con paredes de bloques de cemento, piso de cemento, puertas de hierro, techo de zinc y de platabanda una de dichas casas, dicho inmueble se encuentra ubicado en la carretera nacional asfaltada que conduce hacia Valencia, la ciudad de Araure del Estado Portuguesa, y alinderada así: NORTE: Camino Vecinal; SUR: Terrenos comunales que son o fueron arrendados a Nicolás Sánchez Parra ESTE: Terrenos y Cerca de la parcela que la Municipalidad de Araure arrendó al mencionado Sánchez Parra, y OESTE: Carretera Nacional que conduce hacia Valencia, el cual pertenecía anteriormente a la demandada, ciudadana JOSEFINA FERNÁNDEZ LÓPEZ, según consta en documento debidamente protocolizado ante el Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, bajo el Nº 15, Protocolo Primero, Tomo VI, Primer Trimestre del Año dos mil. Así se decide.-
III
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa - Acarigua, administrando Justicia en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por Autoridad de la Ley, declara LA CONFESIÓN FICTA de la parte demandada, ciudadana JOSEFINA FERNANDEZ LOPEZ, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-.6.250.084, en consecuencia, CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana MARÍA HERMENSIA ORTEGA DE RAMOS, venezolana, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.653.245. Por lo tanto, SE DECLARA: Que por los efectos de la prescripción adquisitiva, la demandante adquiere la propiedad sobre el inmueble constituido por un (01) lote de terreno constante de una superficie aproximada de Mil Cuatrocientos Metros cuadrados (1400 mts2), y sobre el construidas Cuatro (04) casas, con paredes de bloques de cemento, piso de cemento, puertas de hierro, techo de zinc y de platabanda una de dichas casas, dicho inmueble se encuentra ubicado en la carretera nacional asfaltada que conduce hacia Valencia, la ciudad de Araure del Estado Portuguesa, y alinderada así: NORTE: Camino Vecinal; SUR: Terrenos comunales que son o fueron arrendados a Nicolás Sánchez Parra ESTE: Terrenos y Cerca de la parcela que la Municipalidad de Araure arrendó al mencionado Sánchez Parra, y OESTE: Carretera Nacional que conduce hacia Valencia, el cual pertenecía anteriormente a la demandada, ciudadana JOSEFINA FERNÁNDEZ LÓPEZ, suficientemente identificada en autos, según consta en documento debidamente protocolizado ante el Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, bajo el Nº 15, folios 77 al 81, Protocolo Primero, Tomo VI, Primer Trimestre del Año dos mil. Así se decide.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Acarigua, a los dos días del mes de junio del Dos Mil Quince (02/06/2015).- AÑOS: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez,
Abg. José Gregorio Marrero.
La Secretaria,
Abg. Riluz del Valle Cordero Sulbaran.
En esta misma fecha, se publicó y dictó, siendo las 9:00 a.m. Conste.
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