REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SU NOMBRE





JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
TRANSITO Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA ACARIGUA.


EXPEDIENTE A-2013-000934.-


DEMANDANTE:ORLANDO JOSE BAUTISTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.562.134.-

APODERADOS JUDICIALES: MÁXIMO AULAR Y JOEL HERNANDEZ, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros 168.069 y 168.854, respectivamente.


DEMANDADOS: FELIPE JESÚS CHIRINOS Y EDIS RAQUEL SAAVEDRA DE CHIRINOS venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-6.680.454 y V-10.143.630, respectivamente.-

MOTIVO CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.-.-

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.-
(PERENCIÓN DE INSTANCIA)

MATERIA: AGRARIA.-

Se inicio el presente procedimiento el día 30 de Enero del 2013, por ante este Juzgado, cuando el ciudadano ORLANDO JOSE BAUTISTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.562.134; debidamente asistido por el abogado en ejercicio MAXIMO AULAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 168.069, demanda a los ciudadanos FELIPE JESÚS CHIRINOS Y EDIS RAQUEL SAAVEDRA DE CHIRINOS venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-6.680.454 y V-10.143.630, respectivamente, por motivo de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
En fecha 04 de Febrero de 2013, (folio 11), el Tribunal admitió la demanda, ordenando el emplazamiento de la parte demandada, dejándose constancia que lo acordado se cumplirá una vez consignados los fotostatos respectivos. Y En cuanto a la Medida solicitada el Tribunal, proveerá por auto separado.-
En fecha 05 de Febrero de 2013, (f-12), comparece el ciudadano ORLANDO JOSE BAUTISTA, debidamente asistido de abogado y le confiere poder al abogado MAXIMO AULAR, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 168.069, para que lo represente en el presente juicio.
En fecha 20 de Febrero de 2.013 (f-13), comparece el apoderado actor, y consigna mediante diligencia, los emolumentos a los fines de la práctica de la citación de la parte demandada.-
En fecha 22 de Febrero de 2.013 (f-14), comparece el apoderado actor, y consigna mediante diligencia, los emolumentos para la apertura del cuaderno de Medidas, a los fines de que el Tribunal, emita pronunciamiento en cuanto a la medida solicitada.
Por auto de fecha 25 de Febrero de 2013, (f-15), el Tribunal, libra las correspondientes boletas de citación a la parte demandada.
En fecha 04 de Marzo de 2.013 (f-18), consignados como han sido los fotostatos se aperturó cuaderno de Medidas, a los fines de proveer sobre la medida solicitada.
Por sentencia interlocutoria de fecha 02 de Abril de 2013 (f-6 al 15 del cuaderno de medidas), el Tribunal, declaró:
“…Procedente la medida cautelar de embargo preventivo de bienes muebles pertenecientes al demandado, solicitada por el abogado MÁXIMO AULAR, debidamente inscrito en el inpreabogado bajo el N° 14.321, en su condición de apoderado judicial del ciudadano ORLANDO JOSE BAUTISTA…”.-
En fecha 13 de Mayo de 2013, (f-19), comparece el ciudadano ORLANDO JOSE BAUTISTA, debidamente asistido de abogado y le confiere poder al abogado JOEL HERNANDEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 168.854, para que lo represente en el presente juicio.
En fecha 20 de Septiembre de 2013 (f-23) comparece el abogado JOEL HERNANDEZ, en su carácter de apoderado actor, y presenta escrito de reforma a la demanda.
Por auto de fecha 25 de Septiembre de 2013, (f-24) el Tribunal, admite la reforma de la demandada y ordena emplazar a la parte demandada.
En fecha 17 de Octubre de 2013, (f-25) comparece el alguacil temporal, de este Juzgado y consigna boleta de citación, que se le fue entregada para citar a la ciudadana EDIS RAQUEL SAAVEDRA DE CHIRINOS, sin firmar, por cuanto le fue imposible ubicarla.
En fecha 12 de Noviembre de 2013, (f-33) comparece el alguacil temporal, de este Juzgado y consigna boleta de citación, que se le fue entregada para citar al ciudadano FELIPE JESUS CHIRINOS, sin firmar, por cuanto le fue imposible ubicarlo.
En fecha 26 de Marzo de 2013, (f-43), comparece el ciudadano ORLANDO JOSE BAUTISTA, asistido de abogado, y consigna acta de defunción de la ciudadana EDIS RAQUEL SAAVEDRA DE CHIRINOS, a los fines de la citación por edicto de los posibles herederos.
Por medio de auto, de fecha 31 de Marzo de 2013, (f-45 y 46), se acordo suspender la causa, hasta tanto conste en autos la citación de los herederos de la de cujus EDIS RAQUEL SAAVEDRA DE CHIRINOS. Asimismo se ordeno citar a través de un edicto a los herederos desconocidos: en esta misma fecha se libro edicto. Siendo retirado el mismo en fecha 22-04-2014, por el ciudadano Orlando Bautista.
En fecha 5 de Junio de 2013, (f-48) comparece el ciudadano ORLANDO JOSE BAUTISTA, debidamente asistido de abogado y consigna las publicaciones del edicto. De conformidad con lo establecido en el articulo 231 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 09 de Junio de 2013, (f-49), acordo aperturar cuadernos separado de anexos con los respectivos edictos. Aperturandose el mismo en esta misma fecha.
En fecha 11 de Junio de 2013, (f-50) comparece la alguacil temporal de este Juzgado y deja constancia que fijó el edicto en la cartelera del Tribunal.
Por sentencia interlocutoria de fecha 11 de Junio de 2013 (f-17 al 28 del cuaderno de medidas), el Tribunal, decretó:
“…MEDIDA CAUTELAR DE SECUESTRO DE BIENES, comprendidos en dos (02) tractores agrícolas, Marca: John Deere, MODELO: 4020, el primero: SERIAL DE MOTOR: 270585R, SERIAL CARROCERÍA: 234387r; el segundo: SERIAL MOTOR: 270578R, SERIAL CARROCERIA: 241753R, perteneciente al ciudadano ORLANDO JOSE BAUTISTA, parte demandante en la presente causa…”
En fecha 18 de Junio de 2013, (f-30 del cuaderno de medidas), comparece el abogado JOEL HERNANDEZ, en su carácter de apoderado actor, y solicita al Tribunal, se fije fecha para la práctica de la medida de secuestro acorada por este Juzgado.
Por auto de fecha 26 de Junio de 2013, (f-31 del cuaderno de medidas), el Tribunal, fijo el día 11 de Julio de 2013, a las 11:00 a.m,para que tenga lugar la practica de la misma; acordando oficiar lo conducente al Comandante de la Guardia Nacional, Destacamento N° 41, Tercera Compañía, con sede en las Ciudades Acarigua Araure del Estado Portuguesa y al Comandante de la Policía, con sede en el Municipio Turen del Estado Portuguesa, solicitando el resguardo del Tribunal, a través de estos organismos al momento de practicar la misma. En esta misma fecha se libro oficio N° 0212/2013 y 0213/2013, respectivamente.
En fecha 25 de Julio de 2013, (f-34 del cuaderno de medidas), comparece el abogado JOEL HERNANDEZ, en su carácter de apoderado actor, y solicita al Tribunal, se fije nueva fecha para la práctica de la medida de secuestro acorada por este Juzgado.
Por auto de fecha 30 de Julio de 2013, (f-35 del cuaderno de medidas), el Tribunal, fijo el día 13 de Agosto de 2013, a las 11:00 a.m, para que tenga lugar la practica de la misma; acordando oficiar lo conducente, con tres (03) días de anticipación al Comandante de la Guardia Nacional, Destacamento N° 41, Tercera Compañía, con sede en las Ciudades Acarigua Araure del Estado Portuguesa y al Comandante de la Policía, con sede en el Municipio Turen del Estado Portuguesa, solicitando el resguardo del Tribunal, a través de estos organismos al momento de practicar la misma.


SOBRE LA PERENCIÓN
El Tribunal hecha la anterior síntesis de los hechos que conforman el presente expediente, considera necesario pronunciarse de oficio sobre la perención de la instancia, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que dispone.

Articulo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla. (Subrayado y cursiva del Tribunal)

Sobre la perención el procesalista RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo II, Pág. 329, comenta lo siguiente:
“…La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso (cfr comentarios al Art. 14) exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el Juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la instancia…”

De igual forma, nuestro máximo Tribunal, en su Sala de Casación Civil, Sentencia Nro. 211 del 21/06/2000, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, expuso:
"La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil".-



MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR

De conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto del procedimiento por las partes. Se observa, que revisada en el expediente A-2013-000934, demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO intentada por el ciudadano ORLANDO JOSE BAUTISTA contra los ciudadanos FELIPE JESÚS CHIRINOS Y EDIS RAQUEL SAAVEDRA DE CHIRINOS; se constata que ha transcurrido un tiempo que excede al previsto en nuestra legislación adjetiva civil, encontrándose paralizada desde el día 11 de Junio de 2014, habiendo transcurrido más de un (01) año, sin haberse ejecutado por las partes actos que impulsen el procedimiento para obtener la tutela efectiva de sus derechos, es por lo que forzosamente este Tribunal aplicando lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 269 eiusdem, ha de declarar la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en la presente causa.

D I S P O S I T I V A:

En consecuencia este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, intentada por el ciudadano ORLANDO JOSÉ BAUTISTA contra los ciudadanos FELIPE JESÚS CHIRINOS Y EDIS RAQUEL SAAVEDRA DE CHIRINOS; ambas partes identificadas en la presente causa.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia de esta Decisión.-
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.- En Acarigua, a los veintinueve días del mes de Junio del Dos Mil Quince.- (29-06-2015); Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-

El Juez,

Abg. José Gregorio Marrero.-
La Secretaria,

Abg. Riluz Cordero Sulbaran.-

En la misma fecha se dictó y publicó a las 2:30 p.m. Conste.-


La Suscrita Secretaría de este Juzgado, Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, hace constar: Que la sentencia que antecede, fue impresa en papel carta, por cuanto el Tribunal, no cuenta con papel oficio, debido a que no se le ha suministrado el mismo. Conste.-