REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
TRANSITO Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. ACARIGUA.

EXPEDIENTE: C-2015-001152
DEMANDANTE: YULY DEL CARMEN BARRAEZ MEZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 11.183.675.

ABOGADO ASISTENTE: JULIO DE LA CRUZ URE, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 155.499.
DEMANDADO: ALEXANDER PEREZ FIGUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.882.420.-
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
(PERENCION DE LA INSTANCIA).

MATERIA: CIVIL.

RELACIÓN DE LOS HECHOS
Se recibió el presente procedimiento ante este Despacho, por Distribución en fecha 20 de abril del 2015, por motivo de DIVORCIO ORDINARIO; presentado por la ciudadana: YULY DEL CARMEN BARRAEZ MEZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 11.183.675, asistida en este acto por el abogado en ejercicio JULIO DE LA CRUZ URE, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 155.499, contra el ciudadano: ALEXANDER PEREZ FIGUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.882.420.

El Tribunal, en fecha 24 de abril del año 2015, (f-5), por medio de auto, admite la demanda, se emplaza a las partes a que comparezcan ante este Tribunal personalmente a las 10:00 de la mañana pasados como sean CUARENTA Y CINCO (45) DIAS, contados a partir de la citación del Ciudadano: ALEXANDER PEREZ FIGUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.882.420, domiciliado en la Urbanización El Bosque de Camoruco, Micro 16, Casa Nº 16-69, Acarigua Estado Portuguesa.

EL TRIBUNAL AL RESPECTO OBSERVA:

De conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 10 cuando se refiere a la perención establece:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.”

Sobre la perención el procesalista RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo II, Pág. 329, comenta lo siguiente:
“…La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso (comentarios al Art. 14) exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el Juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la instancia…”

De igual forma, nuestro máximo Tribunal, en su Sala de Casación Civil, Sentencia Nro. 211 del 21/06/2000, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, expuso:
"La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil".

La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia del 6 de Julio de 2004, dictada en expediente AA20-C-2001-000436, textualmente expresó sobre las obligaciones del demandado para que sea practicada la citación del demandado, lo siguiente:
“Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuita constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado Artículo 12 de dicha Ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la Ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece”.


Como se observa en la presente causa, mediante auto se admitió la demanda por Motivo de DIVORCIO ORDINARIO, en fecha veinticuatro de abril del año dos mil quince (24-04-2015), dejándose constancia que la boleta de citación a la parte demandada se libraría una vez que la parte actora consigne los fotostatos respectivos; no constando en el expediente diligencia alguna en la que la parte actora ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de la parte demandada.
En el caso que se analiza, el Tribunal ciertamente verifica que desde la fecha en que se admitió el juicio por motivo de DIVORCIO ORDINARIO, veinticuatro de abril del año dos mil quince (24-04-2015), hasta el día de hoy, han transcurrido más de treinta (30) días, previstos en la norma para que proceda la Perención de la Instancia, por consiguiente, debe declararse la Perención.- Así se decide.
D I S P O S I T I V A

En consecuencia este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA PERIMIDA, la presente demanda por DIVORCIO, incoada por la ciudadana: YULY DEL CARMEN BARRAEZ MEZA, contra el ciudadano: ALEXANDER PEREZ FIGUERA, antes identificado, de conformidad con el Artículo 267 ordinal 1º en concordancia con el Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese la copia certificada correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Acarigua, a los veintinueve días del mes de junio del año dos mil quince (29/06/2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez,

Abg. José Gregorio Marrero C.
La Secretaria

Abg. Riluz del Valle Cordero Sulbaran

En la misma fecha se dictó y publicó a las 02:00 p.m. Conste.



LA SUSCRITA SECRETARIA DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.- Hace constar que la presente sentencia se imprimió en papel tamaño Carta, por cuanto al Tribunal no se le ha suministrado papel tamaño Oficio.-

Conste.