PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Portuguesa
Guanare, 17 de junio de dos mil quince
204º y 156º



ASUNTO: PP01-L-2013-000040


DEMANDANTES: JOSE GREGORIO GODOY LAROCHE Y MARCOS ESTEBAN TORO GRATEROL, titulares de las cédulas de identidad Nº V-15.866.120 y V- 17.259.087.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: MAIDE MONTERO y FLORELIA VAZQUEZ, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 75.022 y 143.541.

DEMANDADO: ASOCIACIÓN COOPERATIVA CONSTRUCTORA R.H.R.L.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.


En fecha 05 de marzo del año 2013, los ciudadanos JOSE GREGORIO GODOY LAROCHE Y MARCOS ESTEBAN TORO GRATEROL, titulares de las cédulas de identidad Nº V-15.866.120 y V- 17.259.087, asistidos por el abogado MANUEL JAEN, inscrito en el Instituto de Previsión social del abogado con el Nº 65.693, interponen demanda contra la ASOCIACIÓN COOPERATIVA CONSTRUCTORA R.H.R.L., demanda que es admitida, y ordenándose la notificación de la parte demandada, lo cual ha resultado imposible pese a las actuaciones que esta sede judicial ha realizado para lograr tal objetivo, en virtud de lo cual, en fecha 15 de abril del año 2013, este Tribunal dicta auto en el que se ordena oficiar al SERVIVIO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), a los fines que informe el domicilio fiscal actual de la demandada, y siendo que en fecha 24 de mayo de 2013, se recibe comunicación Nº GRTI-RCO-SP-UG-7710-2013-000159, en la cual remite el SERVIVIO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), la información solicitada por este Juzgado, en fecha 31 de mayo de 2013, mediante auto se ordena librar nueva notificación a la parte demandada, en virtud de la información suministrada por el ente antes mencionado, y acuerda exhortar a los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del estado Aragua con sede en Maracay con el propósito de practicar la notificación, siendo recibido en fecha 21 de enero, con resultado negativo.

Este Juzgado dicta auto en fecha 27 de enero de 2014 en el cual insta a la parte demandante, a indicar nueva dirección de la parte demandada, en tal sentido se evidencia en las actas procesales que en fecha 04 de junio de 2014, comparece el ciudadano JOSE GREGORIO GODOY LAROCHE, asistido por la profesional del derecho Maide Montero, inscrita en el Instituto de Previsión social del abogado con el Nº 75.022 por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito, en la cual consigna diligencia revocando el poder otorgado a los abogados MANUEL JAEN y ELINA COROMOTO JAÉN BARRETO, igualmente en esta misma fecha otorga poder Apud Acta a las abogadas FLORELIA VASQUEZ Y MAIDE MONTERO, del mismo modo comparece en fecha 12 de junio del 2014 el ciudadano MARCOS ESTEBAN TORO GRATEROL asistido por la profesional del derecho FLORELIA VASQUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión social del abogado con el Nº 143.541, por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito, consignando diligencia en la cual revoca el poder otorgado a los abogados MANUEL JAEN y ELINA COROMOTO JAÉN BARRETO, igualmente en esta misma fecha otorga poder Apud Acta a las abogadas FLORELIA VASQUEZ, Y MAIDE MONTERO, y visto que hasta la presente fecha, los demandantes ni sus apoderadas judiciales, no han realizado actuación alguna en el presente asunto.

Este Tribunal en mérito de lo expuesto observa para decidir:

La primera parte del Artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:

“Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes” (destacado del Tribunal).

Al respecto, la jurisprudencia sostiene, que la regla general en materia de perención, es la siguiente:

“(…) el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal (…) tal institución procesal, ha sido considerada como un medio de terminación del proceso bajo la presunción de abandono o pérdida de interés en el juicio, fundamentado en la falta de impulso procesal por parte de los sujetos de la relación procesal al no instar diligentemente el procedimiento, manteniéndolo paralizado por un tiempo determinado por la ley (…)” (Sala Constitucional, sentencia No. 80 del 27-01-2006), resaltado del Tribunal.

En la presente causa, consta en autos que la última actuación realizada por la parte demandante, ocurrió en fecha 12 de junio del año 2014, y hasta la presente fecha no se ha realizado ningún otro acto del procedimiento, ni consta que se haya solicitado en dicho lapso el expediente en el archivo o se haya recibido algún documento en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral, que de alguna manera demuestren algún interés, por los demandantes en preservar lo pretendido; en consecuencia, en virtud de la falta de la actividad de los demandantes ciudadanos JOSE GREGORIO GODOY LAROCHE Y MARCOS ESTEBAN TORO GRATEROL, titulares de las cédulas de identidad Nº V-15.866.120 y V- 17.259.087, ni por sus apoderadas judiciales, durante más de un (1) año, lo cual constituye el primer supuesto consagrado en el mencionado artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, forzosamente debe declararse la perención de la instancia en esta causa.

Por consiguiente, con fundamento en los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

Primero: La perención de la Instancia y en consecuencia extinguido el procedimiento de COBRO DE PRESATCIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, presentado por los ciudadanos JOSE GREGORIO GODOY LAROCHE Y MARCOS ESTEBAN TORO GRATEROL, titulares de las cédulas de identidad Nº V-15.866.120 y V- 17.259.087 contra la ASOCIACIÓN COOPERATIVA CONSTRUCTORA R.H.R.L.

Segundo: No hay condenatoria en costas.

Tercero: Déjense transcurrir los lapsos para oír los recursos de Ley y una vez vencido los mismos, sin que la solicitante haya ejercido recuso alguno contra esta sentencia, se ordena el cierre del expediente y su remisión al archivo judicial en la oportunidad correspondiente.-

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, a los diecisiete (17) días del mes de junio de 2015, años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

Publíquese, Regístrese y la presente decisión.
La Jueza,

Abg. Delivett Zujeidy Quevedo Vázquez.
La Secretaria


Abg. Maria Isabel Hernández.