PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio De la Coordinación Laboral del Estado Portuguesa
Guanare, diez de junio de dos mil quince
205º y 156º
CUADERNO SEPARADO: PH02-X-2015-000009
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
RECURRENTE: CARLOS EDUARDO GONZALEZ GUERRAS, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.595.624.
ABOGADO ASISTENTE: MIGUEL ARMANDO HERNANDEZ AGULERA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 7.444.428, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 65.695
RECURRIDA: PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 00181-2.015 de fecha 09 de abril del 2015, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA, SEDE GUANARE, contenida en el expediente Nº 029-2015-03-00034, procedimiento intentado por el recurrente contra CAYCA ALIMENTOS C.A., con motivo al reclamo individual por pago de salario retenido y cesta ticket.
MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR
Vista la solicitud de MEDIDA CAUTELAR DE EMBARGO PREVENTIVO, sobre los bienes propiedad de la entidad mercantil CAYCA ALIMENTOS C.A., este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, a los fines de pronunciarse sobre su procedencia realiza las siguientes consideraciones:
Alega el recurrente que:
“Por cuanto la acción idónea frente a la providencia administrativa de efectos particulares es el recurso de nulidad por vía contenciosa administrativa y no el amparo constitucional, aun cuando se esta vulnerando un derecho amparado por la Constitución, solicito una medida de embargo preventivo sobre bienes propiedad de la patronal, habiéndose llegado a los extremos para que se de este petitorio, FUMUS BONIS IURIS, es decir, la existencia del buen derecho que fácilmente lo podemos determinar en la calificación de falta incoada en mi contra desde donde una simple lectura de la calificación podemos determinar el reconocimiento de la relación laboral, y el PERICULUM IN MORA, que viene dado por la negativa del patrono de cancelar mis salarios retenidos y los que me corresponde por prestación alimentaría” Fin de la cita.
Con relación al requerimiento reseñado supra, es importante resaltar que ha sido criterio reiterado de nuestro máximo Tribunal, que la suspensión de efectos de los actos administrativos, constituye una medida preventiva establecida por nuestro ordenamiento jurídico mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo consecuencia de la presunción de legalidad, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del acto, toda vez que ello podría constituir un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso.
En este orden de ideas, debe el Juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente.
Dentro de este contexto el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa establece, cito:
“ A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva. El Tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos y ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso…” (Fin de la cita).
Así pues, la medida de embargo preventivo sobre los bienes de la parte empleadora, se colige como una medida preventiva que al ser acordada siendo procedente cuando así lo permita la Ley o sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, debiendo ser tenidos en cuenta las circunstancias del caso.
Por tanto, la medida cautelar, procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar, el riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama. En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris.
Siendo así las cosas, aplicando las consideraciones antes señalados al caso de marras, quien decide una vez observados los alegatos del recurrente, así como las documentales cursante en autos, específicamente del contenido de la providencia administrativa cuya nulidad se solicita, no se constata elemento alguno capaz de crear convicción acerca del referido daño irreparable o de difícil reparación que se le estaría ocasionando en caso de no acordarse el embargo preventivo sobre los bienes de la entidad mercantil CAYCA ALIMENTOS C.A, en tal sentido al no haber cumplido con los extremos requeridos se declara IMPROCEDENTE MEDIDA CAUTELAR DE EMBARGO PREVENTIVO, sobre los bienes propiedad de la entidad mercantil CAYCA ALIMENTOS C.A., siendo así las cosas se ratifica que analizados por quien juzga las documentales adjuntas al escrito de nulidad, no puede esta instancia argumentar o acreditar hechos concretos de los cuales germine su convencimiento de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente. Y así se decide.
DECISION
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Juicio del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
ÚNICO: IMPROCEDENTE MEDIDA CAUTELAR DE EMBARGO PREVENTIVO, sobre los bienes propiedad de la entidad mercantil CAYCA ALIMENTOS C.A., por los motivos expuestos en la motiva.
Publíquese. Regístrese. Déjese copias certificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, sellado y firmado en el Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, a los diez (10) días de junio del año dos mil quince (2015).
La Jueza de Juicio
Abg. Anelin Lissett Alvarado Herrera
La Secretaria,
Abg. Jenith Arelis Cordero de Franco
En igual fecha y siendo las 11:41 a.m., se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente y de igual manera se ordenó su inserción en el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/. Conste.
Abg. Jenith Arelis Cordero de Franco
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