PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio De la Coordinación Laboral del Estado Portuguesa
Guanare, veintiséis de junio de dos mil quince
205º y 156º

CUADERNO SEPARADO: PH02-X-2015-000010

SENTENCIA INTERLOCUTORIA


RECURRENTE: FELIX JOSE RAMOS BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 10.57.071.

APODERADO JUDICIAL DEL RECURRENTE: Abogado EDGAR N. BECERRA TORRES, titular de la cedula de identidad N° 9.185.212, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 82.188, según poder autenticado en la Notaria Pública de Guanare del Estado Portuguesa, de fecha 12/06/2015, bajo el Nº 33, Tomo 64, anexo marcado con letra “A” (folio 23).

RECURRIDA: PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 00231-2015 de fecha 11 de mayo de 2015, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA CON SEDE EN GUANARE, contenida en el Expediente Nº 029-2015-03-00109.

MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR DE AMPARO – MEDIDAS CAUTELARES INNOMINADAS.


Vista la solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL COMO MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, contra la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 00231-2015 de fecha 11 de mayo de 2015, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA CON SEDE EN GUANARE, contenida en el Expediente Nº 029-2015-03-00109; este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, a los fines de pronunciarse sobre su procedencia realiza las siguientes consideraciones:

Alega el recurrente que:

“Ciudadano Juez Constitucional, lo obrado hasta el momento por “el Inspector de Trabajo Abg. ALIRO JOSE RIVAS Jefe de la Inspectoría del Trabajo de Guanare, Estado Portuguesa, al decidir la dicha reclamación ante el patrono EMPRESA ESOMEP S.A., ante la NEGATIVA A LA RECEPCIÓN DE REPOSOS MÉDICOS, DESINCORPORACIÓN DE LA NÓMINA Y SALARIOS RETENIDOS, especificado en que: “FUI DESPEDIDO INJUSTIFICADAMENTE de la empresa” y solicito el reenganche inmediato a la empresa, el PAGO DE SALARIOS CAIDOS y me tenga como trabajador de la misma hasta que el seguro social me pensione y aparezca en línea, el pago de mi pensión, en términos de abstenerse a dictar pronunciamiento alguno para conocer la reclamación formulada por el accionante ciudadano Félix José ramos Barrios en contra de la entidad de la EMPRESA ESOMEP S.A., constituye una abierta violación a las garantías constitucionales previstas en el texto constitucional a favor de mi representado y que seguidamente paso a describir de conformidad con el articulo 18, numerales 4 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales…(OMISIS)…”

…(OMISIS)…”Por tales motivos y de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso administrativa, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras respetuosamente le solicito –urgentemente- que una vez cumplidos con los anteriores requisitos, se sirva dictar las siguientes Medidas Cautelares Innominadas a objeto de que se le restablezca la situación jurídica infringida a mi patrocinado trabajador FELIX JOSE RAMOS BARRIOS y evitar que quede ilusorio el fallo, al estado de continuar de manera normal en las nomina de trabajadores de la empresa, recibiendo el pago del 33.3 % del salario por su estado de incapacidad, y para ello se sirva dictar las siguientes Medidas Cautelares Innominadas

1- PRIMERA: Se le ordene a la Empresa Socialista Minera del Estado Portuguesa ESOMEP S.A, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, bajo el Nº 04, tomo 14-A, de fecha 04-08-2009, representada por su presidente Ing. OMAR ENRIQUE GARCIA CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.303.167, o quien sea su actual representante legal, identificada fiscalmente con el rif N° G -20009022-7, reincorporar a mi representado trabajador FELIX JOSE RAMOS BARRIOS EN LA NOMINA DE LA Empresa ESOMEP, S.A., en el cargo de CHOFER que venia ejerciendo como obrero de esa empresa, en el lapso de tiempo comprendido entre el 31-01-15, hasta la presente, y que continúe normalmente, hasta tanto concluya el presente Proceso.
2- SEGUNDA: Se le ordene a la Empresa Socialista Minera del Estado Portuguesa ESOMEP S.A, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, bajo el N° 04, tomo 14-A, de fecha 04-08-2009, representada por su presidente Ing. OMAR ENRIQUE GARCIA CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 11.303.167, o quien sea su actual representante legal, identificada fiscalmente con el rif N° G -20009022-7, abstenerse de realizar cualquier actuación administrativa formal o material que implique excluir de la NOMINA DE TRABAJADORES de esa empresa al trabajador FELIX JOSE RAMAO BARRIOS y en fin abstenerse de realizar cualquier otra actuación administrativa que pueda significar menoscabo de sus derechos laborales.” Fin de la cita.


Con relación al requerimiento reseñado supra, es importante resaltar que ha sido criterio reiterado de nuestro máximo Tribunal, que las medidas cautelares innominadas contra los efectos de los actos administrativos, constituye una medida preventiva establecida por nuestro ordenamiento jurídico mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo consecuencia de la presunción de legalidad, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del acto, toda vez que ello podría constituir un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso.

En este orden de ideas, debe el Juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente.

Dentro de este contexto el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa establece, cito:

“ A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva. El Tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos y ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso…” (Fin de la cita).

Así pues, se colige como una medida preventiva que al ser acordada surte los efectos suspensivos del acto mientras dure el juicio de nulidad, siendo procedente cuando así lo permita la Ley o sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, debiendo ser tenidos en cuenta las circunstancias del caso.
Por tanto, la medida preventiva, procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar, el riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama. En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris.

Siendo así las cosas, aplicando las consideraciones antes señalados al caso de marras, quien decide una vez observados los alegatos del recurrente, así como las documentales cursante en autos, específicamente del contenido de la providencia administrativa cuya nulidad se solicita, no se constata elemento alguno capaz de crear convicción acerca del referido daño irreparable o de difícil reparación que se le estaría ocasionando en caso de no acordarse las medidas cautelares solicitadas del acto, en tal sentido al no haber cumplido con los extremos requeridos se declara IMPROCEDENTE EL AMPARO CONSTITUCIONAL COMO MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, contra la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 00231-2015 de fecha 11 de mayo de 2015, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA CON SEDE EN GUANARE, contenida en el Expediente Nº 029-2015-03-00109; siendo así las cosas se ratifica que analizados por quien juzga las documentales adjuntas al escrito de nulidad, no puede esta instancia argumentar o acreditar hechos concretos de los cuales germine su convencimiento de un posible perjuicio real y procesal para la recurrente. Y así se decide.
DECISION
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Juicio del Trabajo actuando en sede Constitucional, de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

ÚNICO: IMPROCEDENTE EL AMPARO CONSTITUCIONAL COMO MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, contra la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 00231-2015 de fecha 11 de mayo de 2015, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA CON SEDE EN GUANARE, contenida en el Expediente Nº 029-2015-03-00109, por las razones expuestas en la motiva.
Publíquese. Regístrese. Déjese copias certificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, sellado y firmado en el Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, a los veintiséis (26) días de junio del año dos mil quince (2015).
La Jueza de Juicio

Abg. Anelin Lissett Alvarado Herrera

La Secretaria,


Abg. Jenith Cordero de Franco


En igual fecha y siendo las 08:55 a.m., se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente y de igual manera se ordenó su inserción en el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/. Conste.


Abg. Jenith Cordero de Franco