PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio De la Coordinación Laboral del Estado Portuguesa
Guanare, cinco de junio de dos mil quince
205º y 156º
NÚMERO DE ASUNTO PRINCIPAL
PP01-L-2013-000026
TIPO DE ACTUACIÓN JUDICIAL
SENTENCIA DEFINITIVA
IDENTIFICACIÓN DE LA S PARTES
DEMANDANTES: ANTONIO MARÍA RODRÍGUEZ GIL, JAVIER ANTONIO LOVERA ALVARADO, DANNY ISTER MÉNDEZ PALMA, KENDRY GABRIEL RODRÍGUEZ DÍAZ, JUAN FRANCISCO RODRÍGUEZ MOREN, ALEXIS ALBERTO RAMOS NAVAS., ROBERTO ANTONIO SARMIENTO BASTIDAS, BIENVENIDO RUIZ LIÑAN, RAMIRO RAFAEL NAVAS, WILMER ENRIQUE RUIZ CANELÓN, ALI ALFREDO NAVAS, ANDERSON JOSÉ BASTIDAS FANAY, KEIBY ALBERTO TERAN TERÁN, SARMIENTO AGAMEZ TOMAS y ARIEL ENRIQUE RUIZ LIÑAN, titular de respectivamente titulares las cédulas de identidad Nros. 2.729.930, 8.613.376, 17.003.973, 17.618.472, 11.399.151, 11.397.190, 18.100.860, 24.588.123, 19.855.209, 12.509.273, 18.100.869, 18.100.985, 21.160.977, E-83.090.048, E-80.341.824.
DEMANDADA: CORPORACIÓN DE ABASTECIMIENTO Y SERVICIOS AGRÍCOLAS, LA CASA, S.A., empresa del Estado Venezolano, adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Alimentación, originalmente inscrita en el Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 02 de agosto de 1989, bajo el Nº 44, Tomo 36-A Pro.
APODERADAS/DOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACCIONANTE: NORELYS AGUIN DE CEDEÑO, CARLOS CEDEÑO AZOCAR, KELLY ALEXANDRA CEDEÑO, DORIS BETZAIDA MOLINA, respectivamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajos los números 77.874, 56.364, 145.431 y 148.899.
DE LAS PARTE ACCIONADAS: NELLYS NILDAY MORENO MONTILLA y RUBÉN DARÍO TORRES DUQUE, respectivamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 149.085 y 123.812.
MOTIVO DEL ASUNTO
CONCEPTO DE CESTA TICKETS Y PARTICIPACIÓN DE LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS EN LOS BENEFICIOS DE LAS ENTIDADES DE TRABAJO, BENEFICIOS ANUALES O UTILIDADES.
NARRACIÓN DE LO ACAECIDO EN EL DECURSO DEL PROCEDIMIENTO
i. RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS.
Se inicia la presente causa con una demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, interpuesta por los ciudadanos ANTONIO MARÍA RODRÍGUEZ GIL, JAVIER ANTONIO LOVERA ALVARADO, DANNY ISTER MÉNDEZ PALMA, KENDRY GABRIEL RODRÍGUEZ DÍAZ, JUAN FRANCISCO RODRÍGUEZ MOREN, ALEXIS ALBERTO RAMOS NAVAS., ROBERTO ANTONIO SARMIENTO BASTIDAS, BIENVENIDO RUIZ LIÑAN, RAMIRO RAFAEL NAVAS, WILMER ENRIQUE RUIZ CANELÓN, ALI ALFREDO NAVAS, ANDERSON JOSÉ BASTIDAS FANAY, KEIBY ALBERTO TERAN TERÁN, SARMIENTO AGAMEZ TOMAS y ARIEL ENRIQUE RUIZ LIÑAN, contra CORPORACIÓN DE ABASTECIMIENTO Y SERVICIOS AGRÍCOLAS, LA CASA, S.A., la cual fue presentada en fecha 05/02/2013, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), asignado al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa (f. 3 al 148, primera pieza).
Hechos solicitados a favor del accionante en su escrito de demanda:
• Interpongo demanda por concepto de cesta tickets y participación de los trabajadores y las trabajadoras en los beneficios de las entidades de trabajo, beneficios anuales o utilidades en los siguientes términos.
• Mis representados, ciudadanos ANTONIO MARÍA RODRÍGUEZ GIL, BIENVENIDO RUIZ LIÑAN, SARMIENTO AGAMEZ TOMAS y ARIEL ENRIQUE RUIZ LIÑAN, comenzaron a laborar el 18/01/1973 de manera continua, pacifica e ininterrumpida como trabajadores permanentes para la sociedad mercantil Corporación de Abastecimiento y Servicios Agrícolas S.A., empresa del Estado Venezolano, adscrita al Ministerio de Agricultura y Tierras (hoy Ministerio del Poder Popular para la Alimentación).
• Mis representados comenzaron la relación de trabajo de manera artificiosa dirigida a ocultar la verdadera relación laboral, con la finalidad de evadir el pago de prestaciones sociales y otros laborales (…), establece las siguientes estrategias de fraude laboral, para tratar de escapar de los costos y limitaciones que les acarrea la legislación laboral y la seguridad social.
• Mis representados prestan actualmente sus servicios de manera intuito personae, por lo que se debe de considerarse trabajadores permanentes, y de manera artificiosa frente a esta situación de fraude a la ley laboral (…).
• En el caso de marra, comenzamos a laborar en fecha 18 de enero de 1073, con la empresa mercantil Almacenes de Depósitos Agropecuarios (ADAGRO), adscrito a la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio de Agricultura y Tierras, y luego cambiaron de nombre a sociedad mercantil PALMAVEN S.A., siendo que luego cambien su denominación a Productores Integrados C.A. (RPOINCA); tiempo después pasan a llamarse Asociación del Distrito Guanare (ASOGUANARE); para finalmente en la actualidad denominarse Corporación de Abastecimiento y Servicios Agrícolas S.A., empresa esta adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Alimentación.
• Mis representados son trabajadores activos como estibador-caletero-obrero, dentro de las instalaciones de la empresa, debiendo cumplir jornada laboral, siendo chequeados en la entrada principal; los mandan a limpiar, barrer los silos a la espera de camiones, limpiar los baños que utilizan los camioneros, pero siempre a la orden del patrono quien le cancelaba en efectivo para así evadir las obligaciones que les acarrea la legislación laboral. Siendo la jornada de 07:00 de la mañana a 12:00 del medio día y de 02: de la tarde a 06:00 de la tarde.
• Los ciudadanos ANTONIO MARÍA RODRÍGUEZ GIL, BIENVENIDO RUIZ LIÑAN, SARMIENTO AGAMEZ TOMAS y ARIEL ENRIQUE RUIZ LIÑAN, comenzaron a laborar el 18/01/1973 de manera continua, pacifica e ininterrumpida como trabajadores permanentes para la sociedad mercantil Corporación de Abastecimiento y Servicios Agrícolas S.A., devengando un salario mensual de Bs. 2.040,00; por lo que reclaman: a) cesta tickets por un monto de Bs. 156.451,5 para cada uno. b) utilidades o participación en los beneficios por Bs. 277.440,00 para cada uno. c) el total que reclama cada uno es de Bs. 433.891,5.
• Los ciudadanos JAVIER ANTONIO LOVERA ALVARADO, DANNY ISTER MÉNDEZ PALMA, KENDRY GABRIEL RODRÍGUEZ DÍAZ, JUAN FRANCISCO RODRÍGUEZ MOREN, ALEXIS ALBERTO RAMOS NAVAS, ROBERTO ANTONIO SARMIENTO BASTIDAS, RAMIRO RAFAEL NAVAS, WILMER ENRIQUE RUIZ CANELÓN, ALÍ ALFREDO NAVAS, ANDERSON JOSÉ BASTIDAS FANAY y KEIBY ALBERTO TERAN TERÁN, comenzaron a laborar el 18/01/2004 de manera continua, pacifica e ininterrumpida como trabajadores permanentes para la sociedad mercantil Corporación de Abastecimiento y Servicios Agrícolas S.A., devengando un salario mensual de Bs. 2.040,00; por lo que reclaman: a) cesta tickets por un monto de Bs. 107.851,5 para cada uno. b) utilidades o participación en los beneficios por Bs. 65.280,00 para cada uno. c) el total que reclama cada uno es de Bs. 173.131,5.
• Suman todos los conceptos reclamados por mis representados la cantidad de Bs. 3.640.012,5 estimándose la demanda es esta misma cantidad.
Posteriormente admitida la demanda y cumplida con la notificación de la parte demandada; en fecha 27/09/2013 se inicia la Audiencia Preliminar, oportunidad en la que se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes; subsiguientemente en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, el Tribunal dejó constancia, de la incomparecencia de la demandada; por lo que siendo la demandada una empresa del Estado Venezolano, adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Alimentación, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, atendiendo a lo establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, actuando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, concatenado con la decisión emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 25 de marzo de 2004 (caso Sindicato Nacional de Trabajadores Caballericeros, Aprendices, Capataces, Serenos de cuadra, similares y conexos de Venezuela contra el Instituto Nacional de Hipódromos) ordena remitir el expediente al Tribunal de Juicio de esta Circunscripción Judicial, una vez transcurridos los cinco (5) días hábiles a que se contrae el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, vale decir, el lapso de contestación de la demanda; igualmente acuerda incorporar al expediente las pruebas promovidas en el inicio de la audiencia preliminar (f. 191 al 193, primera pieza).
Luego en fecha 22/10/2013, se recibió escrito constante de treinta y dos (32) folios sin anexos, suscrita por el abogado Víctor Gabriel Rivas Rico, titular de la cédula de identidad Nº V-17.929.889 e identificado con matricula de inpreabogado Nº 131.980, actuando como apoderado judicial de la Corporación de Abastecimiento y Servicios Agrícolas, Sociedad Anónima, (LA CASA, S.A.), dando contestación a la demanda (f. 194 al 225, cuarta pieza), en los siguientes términos:
• Invoco la Prescripción de la Acción Laboral, en virtud de que la relación laboral que esta representación judicial reconoce, con respecto a los ciudadanos ANDERSON BASTIDAS, ALÍ NAVAS, KEIBY TERÁN, ALEXIS RAMOS y KENDRY RODRÍGUEZ, previamente identificados, se inició y se finalizó bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo del 19 de junio de 1997, la cual sostenía que las reclamaciones laborales, tenían un lapso de prescripción de un (01) año, para lo cual si no se intentaba reclamación alguna, prescribía el derecho a demandar por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. En el caso de marras, los ciudadanos mencionados se les canceló su respectiva liquidación todas las veces que culminaron sus contratos; sin embargo, no iniciaron en su debida oportunidad reclamación alguna para el pago de diferencia de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, lo cual transcurrió más de un (01) año desde la culminación de los contratos y el pago de su liquidación. En virtud de ello solicito que sea declarada la prescripción de la acción laboral, a tenor del Principio de la Irretroactividad de la Ley y el Principio de Aplicación de la Ley más Antigua, donde señala que los hechos generados bajo la vigencia de la Ley anterior, deben cumplirse tal y como se establecía en dicha ley anterior; y el Principio de la irretroactividad de la Ley, donde la norma recientemente promulgada no puede retrotraerse a supuestos de hecho o relaciones contractuales que hayan sido iniciadas y finalizadas bajo la vigencia de la Ley anterior.
• En el caso del ciudadano ANDERSON BASTIDAS, celebró como último contrato con mi representada, el Contrato de Servicios Nº 1154-2011, donde prestó nuevamente servicios para esta Corporación, en calidad de TEMPORERO, desde el dieciséis (16) de agosto de 2011 hasta el treinta y uno (31) de diciembre de 2011. Como se puede evidenciar, la misma relación laboral inició y finalizó bajo la vigencia de la anterior Ley orgánica del Trabajo, y transcurrió más de un año desde la finalización, hasta la presente reclamación, lo que deja en evidencia que la acción intentada por este ciudadano se encuentra evidentemente prescrita.
• En el caso del ciudadano ALÍ NAVAS, su único contrato celebrado con mi representada, para cumplir funciones como personal TEMPORERO, fue el Contrato de Servicios Nº 1255-2008, desde el veintitrés (23) de agosto de 2008 hasta el catorce (14) de noviembre de 2008. Como se puede evidenciar, la misma relación laboral inició y finalizó bajo la vigencia de la anterior Ley orgánica del Trabajo del 19/06/1997, y transcurrió más de un año desde la finalización, hasta la presente reclamación, lo que deja en evidencia que la acción intentada por este ciudadano se encuentra evidentemente prescrita.
• En el caso del ciudadano KEIBY TERÁN, su último contrato celebrado con mi representada, para cumplir funciones como personal TEMPORERO, fue el Contrato de Servicios Nº 1256-2008, desde el veintitrés (23) de agosto de 2008 hasta et catorce (14) de noviembre de 2008. Como se puede evidenciar, la misma relación laboral inició y finalizó bajo la vigencia de la anterior Ley Orgánica del Trabajo del 19/06/1997, y transcurrió más de un año desde la finalización, hasta la presente reclamación, lo que deja en evidencia que la acción intentada por este ciudadano se encuentra evidentemente prescrita.
• En el caso del ciudadano ALEXIS RAMOS, su anterior contrato con mi representada fue celebrado en el año 2011, según consta en el contrato de servicios Nº 1155-2011, con una vigencia desde el dieciséis (16) de agosto de 2011hasta el treinta y uno (31) de diciembre de 2011. Como se puede evidenciar, la misma relación laboral inició y finalizó bajo la vigencia de la anterior Ley orgánica del Trabajo del 19/06/1997, ahora bien, desde el primero (1o) de enero de 2011había tenido todo un (01) año para poder reclamar alguna diferencia de prestaciones sociales, lo cual no ejerció en su oportunidad, ya que para el trece (13) de febrero de 2013, momento en el cual este ciudadano celebró con mi representada su más reciente contrato de servicios, transcurrió más de un (01) año para efectuar su reclamación, lo que deja en evidencia que la acción intentada por este ciudadano se encuentra evidentemente prescrita.
• En el caso del ciudadano KENDRY RODRÍGUEZ, su anterior contrato con mi representada fue celebrado en el año 2011, según consta en el contrato de servicios Nº 1167-2011, con una vigencia desde el dieciséis (16) de agosto de 2011 hasta el treinta y uno (31) de diciembre de 2011. Como se puede evidenciar, la misma relación laboral inició y finalizó bajo la vigencia de la anterior Ley orgánica del Trabajo del 19/06/1997, ahora bien, desde el primero (1o) de enero de 2012 había tenido todo un (01) año para poder reclamar alguna diferencia de prestaciones sociales, lo cual no ejerció en su oportunidad, ya que para el trece (13) de febrero de 2013, momento en el cual este ciudadano celebró con mi representada su más reciente contrato de servicios, transcurrió más de un (01) año para efectuar su reclamación, lo que deja en evidencia que la acción intentada por este ciudadano se encuentra evidentemente prescrita.
• En el caso del ciudadano ANTONIO MARÍA RODRÍGUEZ GIL: En primer lugar, niego, rechazo y contradigo, tanto en los hechos como en el derecho, la existencia de relación laboral alguna entre el prenombrado ciudadano y mí representada, el cual argumenta haber comenzado a laboral en fecha dieciocho (18) de enero de 1973, de manera continua, pacífica y reiterada, hecho que es a todas luces FALSO, y cuya aseveración es completamente temeraria, ya que mi representada fue constituida en fecha dos (02) de Agosto de 1989, según consta en el Acta Constitutiva, la cual se consignó en el escrito de pruebas correspondiente, marcada con letra "B", lo que deja entrever, que resulta imposible tal afirmación de haber laborado desde el año 1973 para mi representada, además de esto, LA CORPORACIÓN DE ABASTECIMIENTO Y SERVICIOS AGRÍCOLAS, SOCIEDAD ANÓNIMA (LA CASA, S.A.), asumió mediante Fideicomiso la Planta de Silos Guanare II, por lo que no se corresponde de ninguna manera con lo aducido por este ciudadano, a lo cual esta representación judicial niega, rechaza y contradice categóricamente. De igual manera niego, rechazo y contradigo, tanto en hechos como en derecho, que este ciudadano devengue o haya devengado un salario mensual de Bs. 2.040,00 ni que tampoco tenga o haya tenido un horario de trabajo desde las 7:00 a.m. hasta las 12 de mediodía, y de 2:00 p.m. hasta las 6:00 p.m. de lunes a viernes, así como tampoco laboró los días sábados y domingos. En segundo lugar, niego, rechazo y contradigo categóricamente, que mi representada le adeude concepto laboral alguno, ni pago de Bono alimentario o de cesta ticket, puesto que no ha tenido ningún tipo de relación laboral con la empresa. Niego, rechazo y contradigo, los montos que supuestamente se le adeudan, de Bs. 156.451,50 por concepto de Bono de Alimentación, así como el monto de Bs. 277.440,00 por concepto de participación en las utilidades, para un total reclamado de Bs. 433.891,50 suma que nos parece todas estas total y absolutamente grosera y temeraria, dado que el ciudadano carece de elementos que prueben la relación laboral con nuestra representada, pudiendo ocasionar un grave perjuicio al Estado Venezolano, al pretender cobrar de manera temeraria e ilegítima, un dinero que no le corresponde. Cabe destacar, que en los archivos de mi representada, no reposa ningún contrato de trabajo que haga referencia al ciudadano ANTONIO MARÍA RODRÍGUEZ GIL, ya plenamente identificado, tampoco se evidencia que el mismo haya sido partícipe en la modalidad de ingreso habitual de la Corporación, ni tampoco se le ordenó aperturar ninguna cuenta para los supuestos pagos que él recibía, de igual modo niego, rechazo y contradigo la procedencia de Fideicomiso, y la indexación o corrección monetaria de tales montos, toda vez que no existe relación laboral alguna entre mi patrocinada y el presente accionante.
• En el caso del ciudadano BIENVENIDO RUIZ LIÑAN: En primer lugar, niego, rechazo y contradigo, tanto en los hechos como en el derecho, la existencia de relación laboral alguna entre el prenombrado ciudadano y mí representada, el cual argumenta haber comenzado a laboral en fecha dieciocho (18) de enero de 1973, de manera continua, pacífica y reiterada, hecho que es a todas luces FALSO, y cuya aseveración es completamente temeraria, esta representación judicial insiste en hacer de su conocimiento que mi representada fue constituida en fecha dos (02) de Agosto de 1989, según consta en el Acta Constitutiva, la cual se consignó en el escrito probatorio correspondiente, marcada con la letra "B", lo que deja entrever, que resulta imposible tal afirmación de haber laborado desde el año 1973 para mi representada, además de esto, LA CORPORACIÓN DE ABASTECIMIENTO Y SERVICIOS AGRÍCOLAS, SOCIEDAD ANÓNIMA (LA CASA, S.A.), asumió mediante Fideicomiso la Planta de Silos Guanare II, por lo que no se corresponde de ninguna manera con lo aducido por este ciudadano, a lo cual esta representación judicial niega, rechaza y contradice categóricamente. De igual manera niego, rechazo y contradigo, tanto en hechos como en derecho, que este ciudadano devengue o haya devengado un salario mensual de Bs. 2.040,00 ni que tampoco tenga o haya tenido un horario de trabajo desde las 7:00 a.m. hasta las 12 de mediodía, y de 2:00 p.m. hasta las 6:00 p.m. de lunes a viernes, así como tampoco laboró los días sábados y domingos. En segundo lugar, niego, rechazo y contradigo categóricamente, que mi representada le adeude concepto laboral alguno, ni pago de Bono alimentario o de cesta ticket, puesto que no ha tenido ningún tipo de relación laboral con la empresa. Niego, rechazo y contradigo, los montos que supuestamente se le adeudan, de Bs. 156.451,50 por concepto de Bono de Alimentación, así como el monto de Bs. 277.440,00 por concepto de participación en las utilidades, para un total reclamado de Bs. 433.891,50 suma que nos parece todas estas total y absolutamente grosera y temeraria, dado que el ciudadano carece de elementos que prueben la relación laboral con nuestra representada, pudiendo ocasionar un grave perjuicio al Estado Venezolano, al pretender cobrar de manera temeraria e ilegítima, un dinero que no le corresponde. Cabe destacar, que en los archivos de mi representada, no reposa ningún contrato de trabajo que haga referencia al ciudadano BIENVENIDO RUIZ LIÑAN, ya plenamente identificado, tampoco se evidencia que el mismo haya sido partícipe en la modalidad de ingreso habitual de la Corporación, ni tampoco se le ordenó aperturar ninguna cuenta para los supuestos pagos que él recibía, de igual modo niego, rechazo y contradigo la procedencia de Fideicomiso, y la indexación o corrección monetaria de tales montos, toda vez que no existe relación laboral alguna entre mi patrocinada y el presente accionante.
• En el caso del ciudadano SARMIENTO AGAMEZ TOMÁS: En primer lugar, niego, rechazo y contradigo, tanto en los hechos como en el derecho, la existencia de relación laboral alguna entre el prenombrado ciudadano y mí representada, el cual argumenta haber comenzado a laboral en fecha dieciocho (18) de enero de 1973, de manera continua, pacífica y reiterada, hecho que es a todas luces FALSO, y cuya aseveración es completamente temeraria, esta representación judicial insiste en hacer de su conocimiento que mi representada fue constituida en fecha dos (02) de Agosto de 1989, según consta en el Acta Constitutiva, la cual se consignó en el escrito probatorio correspondiente, marcada con la letra "B", lo que deja entrever, que resulta imposible tal afirmación de haber laborado desde el año 1973 para mi representada, además de esto, LA CORPORACIÓN DE ABASTECIMIENTO Y SERVICIOS AGRÍCOLAS, SOCIEDAD ANÓNIMA (LA CASA, S.A.), asumió mediante Fideicomiso la Planta de Silos Guanare II, por lo que no se corresponde de ninguna manera con lo aducido por este ciudadano, a lo cual esta representación judicial niega, rechaza y contradice categóricamente. De igual manera niego, rechazo y contradigo, tanto en hechos como en derecho, que este ciudadano devengue o haya devengado un salario mensual de Bs. 2.040,00 ni que tampoco tenga o haya tenido un horario de trabajo desde las 7:00 a.m. hasta las 12 de mediodía, y de 2:00 p.m. hasta las 6:00 p.m. de lunes a viernes, así como tampoco laboró los días sábados y domingos. En segundo lugar, niego, rechazo y contradigo categóricamente, que mi representada le adeude concepto laboral alguno, ni pago de Bono alimentario o de cesta ticket, puesto que no ha tenido ningún tipo de relación laboral con la empresa. Niego, rechazo y contradigo, los montos que supuestamente se le adeudan, de Bs. 156.451,50 por concepto de Bono de Alimentación, así como el monto de Bs. 277.440,00 por concepto de participación en las utilidades, para un total reclamado de Bs. 433.891,50 suma que nos parece todas estas total y absolutamente grosera y temeraria, dado que el ciudadano carece de elementos que prueben la relación laboral con nuestra representada, pudiendo ocasionar un grave perjuicio al Estado Venezolano, al pretender cobrar de manera temeraria e ilegítima, un dinero que no le corresponde. Cabe destacar, que en los archivos de mi representada, no reposa ningún contrato de trabajo que haga referencia al ciudadano SARMIENTO AGAMEZ TOMÁS, ya plenamente identificado, tampoco se evidencia que el mismo haya sido partícipe en la modalidad de ingreso habitual de la Corporación, ni tampoco se te ordenó aperturar ninguna cuenta para los supuestos pagos que él recibía, de igual modo niego, rechazo y contradigo la procedencia de Fideicomiso, y la indexación o corrección monetaria de tales montos, toda vez que no existe relación laboral alguna entre mi patrocinada y el presente accionante.
• En el caso del ciudadano ARIEL ENRIQUE RUIZ LIÑAN: En primer lugar, niego, rechazo y contradigo, tanto en los hechos como en el derecho, la existencia de relación laboral alguna entre el prenombrado ciudadano y mí representada, el cual argumenta haber comenzado a laboral en fecha dieciocho (18) de enero de 1973, de manera continua, pacífica y reiterada, hecho que es a todas luces FALSO, y cuya aseveración es completamente temeraria, esta representación judicial insiste en hacer de su conocimiento que mi representada fue constituida en fecha dos (02) de Agosto de 1989, según consta en el Acta Constitutiva, la cual se consignó en el escrito probatorio correspondiente, marcada con la letra "B", lo que deja entrever, que resulta imposible tal afirmación de haber laborado desde el año 1973 para mi representada, además de esto, LA CORPORACIÓN DE ABASTECIMIENTO Y SERVICIOS AGRÍCOLAS, SOCIEDAD ANÓNIMA (LA CASA, S.A.), asumió mediante Fideicomiso la Planta de Silos Guanare II, por lo que no se corresponde de ninguna manera con lo aducido por este ciudadano, a lo cual esta representación judicial niega, rechaza y contradice categóricamente. De igual manera niego, rechazo y contradigo, tanto en hechos como en derecho, que este ciudadano devengue o haya devengado un salario mensual de Bs. 2.040,00 ni que tampoco tenga o haya tenido un horario de trabajo desde las 7:00 a.m. hasta las 12 de mediodía, y de 2:00 p.m. hasta las 6:00 p.m. de lunes a viernes, así como tampoco laboró los días sábados y domingos. En segundo lugar, niego, rechazo y contradigo categóricamente, que mi representada le adeude concepto laboral alguno, ni pago de Bono alimentario o de cesta ticket, puesto que no ha tenido ningún tipo de relación taboral con la empresa. Niego, rechazo y contradigo, (os montos que supuestamente se le adeudan, de Bs. 156.451,50 por concepto de Bono de Alimentación, así como el monto de Bs. 277.440,00 por concepto de participación en las utilidades, para un total reclamado de Bs. 433.891,50 suma que nos parece todas estas total y absolutamente grosera y temeraria, dado que el ciudadano carece de elementos que prueben la relación laboral con nuestra representada, pudiendo ocasionar un grave perjuicio al Estado Venezolano, al pretender cobrar de manera temeraria e ilegítima, un dinero que no le corresponde. Cabe destacar, que en los archivos de mi representada, no reposa ningún contrato de trabajo que haga referencia al ciudadano ARIEL ENRIQUE RUIZ LIÑAN, ya plenamente identificado, tampoco se evidencia que el mismo haya sido partícipe en la modalidad de ingreso habitual de la Corporación, ni tampoco se le ordenó aperturar ninguna cuenta para los supuestos pagos que él recibía, de igual modo niego, rechazo y contradigo la procedencia de Fideicomiso, y la indexación o corrección monetaria de tales montos, toda vez que no existe relación laboral alguna entre mi patrocinada y el presente accionante.
• En el caso del ciudadano JAVIER ANTONIO LOVERA ALVARADO: En primer lugar, niego, rechazo y contradigo, tantos en los hechos como en el derecho, el argumento sostenido por el mencionado ciudadano, el cual supuestamente comenzó a prestar servicios el dieciocho (18) de enero del 2004, de manera pacífica, ininterrumpida y reiterada, lo cual es falso, ya que en los archivos que reposan en la Corporación no se evidencia documentación alguna acerca del presunto ingreso y permanencia del mencionado ciudadano, ni tampoco se tiene registro de alguna cuenta nómina a nombre del mencionado ciudadano, por lo que mal podría reclamar conceptos que no se le adeudan. En segundo lugar niego, rechazo y contradigo, tanto en los hechos como en el derecho, que el mencionado ciudadano goce o haya gozado del beneficio del Bono de Alimentación, ya que no pertenece o perteneció a esta Corporación. De igual manera niego, rechazo y contradigo, tanto en hechos como en derecho, que este ciudadano devengue o haya devengado un salario mensual de Bs. 2.040,00, ni que tampoco tenga o haya tenido un horario de trabajo desde las 7:00 a.m. hasta las 12 de mediodía, y de 2:00 p.m. hasta las 6:00 p.m. de lunes a viernes, así como tampoco laboró los días sábados y domingos. En tercer lugar, niego, rechazo y contradigo, tanto en los hechos como el derecho, las cantidades de dinero supuestamente adeudadas a este ciudadano por parte de mi representada, de Bs. 107.851,50 por concepto de Bono de Alimentación, así como el monto de Bs. 65.280,00 por concepto de participación en las utilidades, para un total reclamado de Bs. 173.131,50 suma que nos parece todas estas total y absolutamente grosera y temeraria, dado que el ciudadano carece de elementos que prueben la relación laboral con nuestra representada, pudiendo ocasionar un grave perjuicio al Estado Venezolano, al pretender cobrar de manera temeraria e ilegítima, un dinero que no le corresponde. Cabe destacar, que en los archivos de mi representada, no reposa ningún contrato de trabajo que haga referencia al ciudadano JAVIER ANTONIO LOVERA ALVARADO, ya plenamente identificado, tampoco se evidencia que el mismo haya sido partícipe en la modalidad de ingreso habitual de la Corporación, ni tampoco se le ordenó aperturar ninguna cuenta para los supuestos pagos que él recibía, de igual modo niego, rechazo y contradigo la procedencia de Fideicomiso, y la indexación o corrección monetaria de tales montos, toda vez que no existe relación laboral alguna entre mi patrocinada y el presente accionante.
• En el caso del ciudadano DANNY ISTER MÉNDEZ PALMA: En primer lugar, niego, rechazo y contradigo, tantos en los hechos como en el derecho, el argumento sostenido por el mencionado ciudadano, el cual supuestamente comenzó a prestar servicios el dieciocho (18) de enero del 2004, de manera pacífica, ininterrumpida y reiterada, lo cual es falso, ya que en los archivos que reposan en la Corporación no se evidencia documentación alguna acerca del presunto ingreso y permanencia del mencionado ciudadano, ni tampoco se tiene registro de alguna cuenta nómina a nombre del mencionado ciudadano, por lo que mal podría reclamar conceptos que no se le adeudan. En segundo lugar niego, rechazo y contradigo, tanto en los hechos como en el derecho, que el mencionado ciudadano goce o haya gozado del beneficio del Bono de Alimentación, ya que no pertenece o perteneció a esta Corporación. De igual manera niego, rechazo y contradigo, tanto en hechos como en derecho, que este ciudadano devengue o haya devengado un salario mensual de Bs. 2.040,00, ni que tampoco tenga o haya tenido un horario de trabajo desde las 7:00 a.m. hasta las 12 de mediodía, y de 2:00 p.m. hasta las 6:00 p.m. de lunes a viernes, así como tampoco laboró tos días sábados y domingos. En tercer lugar, niego, rechazo y contradigo, tanto en los hechos como el derecho, las cantidades de dinero supuestamente adeudadas a este ciudadano por parte de mi representada, de Bs. 107.851,50 por concepto de Bono de Alimentación, así como el monto de Bs. 65.280,00 por concepto de participación en las utilidades, para un total reclamado de Bs. 173.131,50 suma que nos parece todas estas total y absolutamente grosera y temeraria, dado que el ciudadano carece de elementos que prueben la relación laboral con nuestra representada, pudiendo ocasionar un grave perjuicio al Estado Venezolano, al pretender cobrar de manera temeraria e ilegítima, un dinero que no le corresponde. Cabe destacar, que en los archivos de mi representada, no reposa ningún contrato de trabajo que haga referencia al ciudadano DANNY ISTER MÉNDEZ PALMA, ya plenamente identificado, tampoco se evidencia que el mismo haya sido partícipe en la modalidad de ingreso habitual de la Corporación, ni tampoco se le ordenó aperturar ninguna cuenta para tos supuestos pagos que él recibía, de igual modo niego, rechazo y contradigo la procedencia de Fideicomiso, y la indexación o corrección monetaria de tales montos, toda vez que no existe relación laboral alguna entre mi patrocinada y el presente accionante.
• En el caso del ciudadano FRANCISCO RODRÍGUEZ MORENO: En primer lugar, niego, rechazo y contradigo, tantos en los hechos como en el derecho, el argumento sostenido por el mencionado ciudadano, el cual supuestamente comenzó a prestar servicios el dieciocho (18) de enero del 2004, de manera pacífica, ininterrumpida y reiterada, lo cual es falso, ya que en los archivos que reposan en la Corporación no se evidencia documentación alguna acerca del presunto ingreso y permanencia del mencionado ciudadano, ni tampoco se tiene registro de alguna cuenta nómina a nombre del mencionado ciudadano, por lo que mal podría reclamar conceptos que no se le adeudan. En segundo lugar niego, rechazo y contradigo, tanto en los hechos como en el derecho, que el mencionado ciudadano goce o haya gozado del beneficio del Bono de Alimentación, ya que no pertenece o perteneció a esta Corporación. De igual manera niego, rechazo y contradigo, tanto en hechos como en derecho, que este ciudadano devengue o haya devengado un salario mensual de Bs. 2.040,00 ni que tampoco tenga o haya tenido un horario de trabajo desde las 7:00 a.m. hasta las 12 de mediodía, y de 2:00 p.m. hasta las 6:00 p.m. de lunes a viernes, así como tampoco laboró los días sábados y domingos. En tercer lugar, niego, rechazo y contradigo, tanto en los hechos como el derecho, las cantidades de dinero supuestamente adeudadas a este ciudadano por parte de mi representada, de Bs. 107.851,50, por concepto de Bono de Alimentación, así como el monto de Bs. 65.280,00, por concepto de participación en las utilidades, para un total reclamado de Bs. 173.131,50, suma que nos parece todas estas total y absolutamente grosera y temeraria, dado que el ciudadano carece de elementos que prueben la relación laboral con nuestra representada, pudiendo ocasionar un grave perjuicio al Estado Venezolano, al pretender cobrar de manera temeraria e ilegítima, un dinero que no le corresponde. Cabe destacar, que en los archivos de mi representada, no reposa ningún contrato de trabajo que haga referencia al ciudadano JUAN FRANCISCO RODRÍGUEZ MORENO, ya plenamente identificado, tampoco se evidencia que et mismo haya sido partícipe en la modalidad de ingreso habitual de la Corporación, ni tampoco se le ordenó aperturar ninguna cuenta para los supuestos pagos que él recibía, de igual modo niego, rechazo y contradigo la procedencia de Fideicomiso, y la indexación o corrección monetaria de tales montos, toda vez que no existe relación laboral alguna entre mi patrocinada y el presente accionante.
• En el caso del ciudadano ROBERTO ANTONIO SARMIENTO BASTIDAS: En primer lugar, niego, rechazo y contradigo, tantos en los hechos como en el derecho, el argumento sostenido por el mencionado ciudadano, el cual supuestamente comenzó a prestar servicios el dieciocho (18) de enero del 2004, de manera pacifica, ininterrumpida y reiterada, lo cual es falso, ya que en los archivos que reposan en la Corporación no se evidencia documentación alguna acerca del presunto ingreso y permanencia del mencionado ciudadano, ni tampoco se tiene registro de alguna cuenta nómina a nombre del mencionado ciudadano, por lo que mal podría reclamar conceptos que no se le adeudan. En segundo lugar niego, rechazo y contradigo, tanto en los hechos como en el derecho, que el mencionado ciudadano goce o haya gozado del beneficio del Bono de Alimentación, ya que no pertenece o perteneció a esta Corporación. De igual manera niego, rechazo y contradigo, tanto en hechos como en derecho, que este ciudadano devengue o haya devengado un salario mensual de Bs. 2.040,00 ni que tampoco tenga o haya tenido un horario de trabajo desde las 7:00 a.m. hasta las 12 de mediodía, y de 2:00 p.m. hasta las 6:00 p.m. de lunes a viernes, así como tampoco laboró los días sábados y domingos. En tercer lugar, niego, rechazo y contradigo, tanto en los hechos como el derecho, las cantidades de dinero supuestamente adeudadas a este ciudadano por parte de mi representada, de Bs. 107.851,50 por concepto de Bono de Alimentación, así como el monto de Bs. 65.280,00 por concepto de participación en las utilidades, para un total reclamado de Bs. 173.131,50 suma que nos parece todas estas total y absolutamente grosera y temeraria, dado que el ciudadano carece de elementos que prueben la relación laboral con nuestra representada, pudiendo ocasionar un grave perjuicio al Estado Venezolano, al pretender cobrar de manera temeraria e ilegítima, un dinero que no le corresponde. Cabe destacar, que en los archivos de mi representada, no reposa ningún contrato de trabajo que haga referencia al ciudadano ROBERTO ANTONIO SARMIENTO BASTIDAS, ya plenamente identificado, tampoco se evidencia que el mismo haya sido partícipe en la modalidad de ingreso habitual de la Corporación, ni tampoco se le ordenó aperturar ninguna cuenta para los supuestos pagos que él recibía, de igual modo niego, rechazo y contradigo la procedencia de Fideicomiso, y la indexación o corrección monetaria de tales montos, toda vez que no existe relación laboral alguna entre mi patrocinada y el presente accionante.
• En el caso del ciudadano RAMIRO RAFAEL NAVAS: En primer lugar, niego, rechazo y contradigo, tantos en los hechos como en el derecho, el argumento sostenido por el mencionado ciudadano, el cual supuestamente comenzó a prestar servicios el dieciocho (18) de enero del 2004, de manera pacífica, ininterrumpida y reiterada, lo cual es falso, ya que en los archivos que reposan en la Corporación no se evidencia documentación alguna acerca del presunto ingreso y permanencia del mencionado ciudadano, ni tampoco se tiene registro de alguna cuenta nómina a nombre del mencionado ciudadano, por lo que mal podría reclamar conceptos que no se le adeudan. En segundo lugar niego, rechazo y contradigo, tanto en los hechos como en el derecho, que el mencionado ciudadano goce o haya gozado del beneficio del Bono de Alimentación, ya que no pertenece o perteneció a esta Corporación. De igual manera niego, rechazo y contradigo, tanto en hechos como en derecho, que este ciudadano devengue o haya devengado un salario mensual de Bs. 2.040,00 ni que tampoco tenga o haya tenido un horario de trabajo desde las 7:00 a.m. hasta las 12 de mediodía, y de 2:00 p.m. hasta las 6:00 p.m. de lunes a viernes, así como tampoco laboró los días sábados y domingos. En tercer lugar, niego, rechazo y contradigo, tanto en los hechos como el derecho, las cantidades de dinero supuestamente adeudadas a este ciudadano por parte de mi representada, de Bs. 107.851,50 por concepto de Bono de Alimentación, así como el monto de Bs. 65.280,00 por concepto de participación en las utilidades, para un total reclamado de Bs. 173.131,50 suma que nos parece todas estas total y absolutamente grosera y temeraria, dado que el ciudadano carece de elementos que prueben la relación laboral con nuestra representada, pudiendo ocasionar un grave perjuicio al Estado Venezolano, al pretender cobrar de manera temeraria e ilegítima, un dinero que no le corresponde. Cabe destacar, que en los archivos de mi representada, no reposa ningún contrato de trabajo que haga referencia al ciudadano RAMIRO RAFAEL NAVAS, ya plenamente identificado, tampoco se evidencia que el mismo haya sido partícipe en la modalidad de ingreso habitual de la Corporación, ni tampoco se le ordenó aperturar ninguna cuenta para los supuestos pagos que él recibía, de igual modo niego, rechazo y contradigo la procedencia de Fideicomiso, y la indexación o corrección monetaria de tales montos, toda vez que no existe relación laboral alguna entre mi patrocinada y el presente accionante.
• En el caso del ciudadano WILMER ENRIQUE RUIZ CANELÓN: En primer lugar, niego, rechazo y contradigo, tantos en los hechos como en el derecho, el argumento sostenido por el mencionado ciudadano, el cual supuestamente comenzó a prestar servicios el dieciocho (18) de enero del 2004, de manera pacífica, ininterrumpida y reiterada, lo cual es falso, ya que en los archivos que reposan en la Corporación no se evidencia documentación alguna acerca del presunto ingreso y permanencia del mencionado ciudadano, ni tampoco se tiene registro de alguna cuenta nómina a nombre del mencionado ciudadano, por lo que mal podría reclamar conceptos que no se le adeudan. En segundo lugar niego, rechazo y contradigo, tanto en los hechos como en el derecho, que el mencionado ciudadano goce o haya gozado del beneficio del Bono de Alimentación, ya que no pertenece o perteneció a esta Corporación. De igual manera niego, rechazo y contradigo, tanto en hechos como en derecho, que este ciudadano devengue o haya devengado un salario mensual de Bs. 2.040,00 ni que tampoco tenga o haya tenido un horario de trabajo desde las 7:00 a.m. hasta las 12 de mediodía, y de 2:00 p.m. hasta las 6:00 p.m. de lunes a viernes, así como tampoco laboró los días sábados y domingos. En tercer tugar, niego, rechazo y contradigo, tanto en los hechos como el derecho, las cantidades de dinero supuestamente adeudadas a este ciudadano por parte de mi representada, de Bs. 107.851,50 por concepto de Bono de Alimentación, así como el monto de Bs. 65.280,00 por concepto de participación en las utilidades, para un total reclamado de Bs. 173.131,50 suma que nos parece todas estas total y absolutamente grosera y temeraria, dado que el ciudadano carece de elementos que prueben la relación laboral con nuestra representada, pudiendo ocasionar un grave perjuicio al Estado Venezolano, al pretender cobrar de manera temeraria e ilegítima, un dinero que no le corresponde. Cabe destacar, que en los archivos de mi representada, no reposa ningún contrato de trabajo que haga referencia al ciudadano WILMER ENRIQUE RUIZ CANELÓN, ya plenamente identificado, tampoco se evidencia que el mismo haya sido partícipe en la modalidad de ingreso habitual de la Corporación, ni tampoco se le ordenó aperturar ninguna cuenta para los supuestos pagos que él recibía, de igual modo niego, rechazo y contradigo la procedencia de Fideicomiso, y la indexación o corrección monetaria de tales montos, toda vez que no existe relación laboral alguna entre mi patrocinada y el presente accionante.
• Los litisconsortes accionantes, ciudadanos ANTONIO MARÍA RODRÍGUEZ GIL, BIENVENIDO RUIZ LIÑAN, SARMIENTO AGAMEZ TOMÁS, ARIEL ENRIQUE RUIZ LIÑAN, JAVIER ANTONIO LOVERA ALVARADO, DANNY ISTER MÉNDEZ PALMA, JUAN FRANCISCO RODRÍGUEZ MORENO, ROBERTO ANTONIO SARMIENTO BASTIDAS, RAMIRO RAFAEL NAVAS y WILMER ENRIQUE RUIZ CANELÓN, afirman haber mantenido una relación de trabajo con mí representada, sin que se verifique la existencia de los correspondientes contratos de servicios, donde se encuentren determinadas las condiciones bajo las cuales se desarrollaría su supuesta relación de trabajo, tampoco se verificó la existencia de los Certificados Electrónicos de recepción del ingreso y del cese de funciones de los mencionados ciudadanos, emitido por la Contraloría General de la República, requisito indispensable para el (MINPPAL), dando cumplimiento a lo previsto en el articulo 3 de la Ley Contra la Corrupción, así como a lo previsto en la Resolución Nº 01-00-0122 del 19/06/2009, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.205 del 22 de junio de 2009, el cual señala que entre las personas obligadas a presentar la Declaración Jurada de Patrimonio se encuentran los obreros al servicio del Estado. Por lo que, mal podrían pretender los ciudadanos antes mencionados afirmar temerariamente la existencia de una supuesta relación laboral con mi representada cuando, entre otros, nunca se cumplió con la obligación de presentar Declaración durada de Patrimonio, tanto de ingreso como de cese de funciones.
• Cabe destacar, como así lo asevera esta representación judicial, que los ciudadanos identificados en el presente capítulo jamás han tenido vínculo laboral con mi representada; sin embargo, hay que aclarar que los mismos han ofrecido sus servicios a los conductores que llegan en sus respectivos camiones para la carga y descarga del rubro de Maíz, que es el rubro almacenado en la Planta de Silos Guanare II, en la época de cosecha o zafra, que es cuando estos ciudadanos se apersonan a las afueras de la Planta de Silos, esperando que los conductores les den autorización para el proceso de carga y descarga. Esto es algo que sucede en la mayoría de las Plantas de Silos, pero mi representada no tiene nada que ver con el pago de subvenciones a estos ciudadanos, ya que el dinero proviene de los conductores de vehículos de carga, hasta el punto que, en el caso de la Planta de Silos Guanare II, los llamados Caleteros se han organizado para que de manera conjunta ofrezcan sus servicios, a manera de Asociación Cooperativa o comunidad organizada, lo cual supone esta representación judicial que los mismos ofrecen un servicio de naturaleza mercantil, ya que como entidad organizada o persona jurídica de derecho privado, presta servicio a las empresas de transporte que se encargan de llevar o traer el Maíz a la Planta de Silos, algo que es totalmente ajeno a la supuesta naturaleza de la relación laboral, como temerariamente lo pretende hacer ver la parte actora, que a través de artificios y valiéndose de la extrema protección que goza nuestra legislación laboral, para hacerle creer a este honorable tribunal que estamos en presencia de una relación laboral, para causarle un gravamen al Estado Venezolano, al intentar cobrar sumas de dinero no adeudadas e infundadas desde todo punto de vista.
• En el caso del ciudadano ANDERSON BASTIDAS: En primer lugar, niego, rechazo y contradigo, tantos en los hechos como en el derecho, el argumento sostenido por el mencionado ciudadano, el cual supuestamente comenzó a prestar servicios el dieciocho (18) de enero del 2004, de manera pacífica, interrumpida y reiterada, lo cual es falso, ya que en los archivos que reposan en la Corporación, se evidenció que el ciudadano anteriormente mencionado, prestó servicios para esta Corporación en calidad de TEMPORERO, desde el primero (1o) de Julio de 2010 hasta el trece (13) de septiembre de 2010, según consta en el Contrato de Servicios Nº 0729-2010, el cual fue consignado en la oportunidad correspondiente, de igual manera consta en el Contrato de Servicios Nº 1156-2010, que se le renovó el contrato desde el catorce (14) de septiembre de 2010 hasta el veintiséis (26) de noviembre de 2010; teniendo el beneficio de la tarjeta electrónica de alimentación, además de poseer la cuenta nómina donde cobraba por su prestación de servicios en la Corporación. Posteriormente, según consta en el Contrato de Servicios Nº 1154-2011, el ciudadano ANDERSON BASTIDAS, ya identificado, prestó nuevamente servicios para esta Corporación, en calidad de TEMPORERO, desde el dieciséis (16) de agosto de 2011 hasta el treinta y uno (31) de diciembre de 2011. Todos los contratos de servicios y demás documentos atinentes al mismo, se consignaron en copias certificadas, en la oportunidad procesal correspondiente. En segundo lugar niego, rechazo y contradigo, tanto en los hechos como en et derecho, que el mencionado ciudadano haya gozado del beneficio del Bono de Alimentación desde el año 2004, ya que como se describió en et párrafo ut supra, prestó servicios durante el año 2010 y 2011, ambos de manera interrumpida; es decir, que no hubo continuidad en la relación laboral, y en todos los casos se le dio ingreso y cese de sus funciones como TEMPORERO, si se le reconoció prestación de servicios única y exclusivamente durante la vigencia de los contratos de servicios, mas en los actuales momentos no ha tenido ningún otro ingreso a la Corporación. De igual manera niego, rechazo y contradigo, tanto en hechos como en derecho, que este ciudadano devengue o haya devengado un salario mensual de Bs. 2.040,00 en tal sentido el contrato de servicio estableció el monto a percibir por sus actividades como temporero, y el horario en el cual debía prestar o realizar dichas actividades, cuyas especificaciones me remito a las documentales consignadas. En tercer tugar, niego, rechazo y contradigo, tanto en los hechos como el derecho, las cantidades de dinero supuestamente adeudadas a este ciudadano por parte de mi representada de Bs. 107.851,50 por concepto de Bono de Alimentación, así como el monto de Bs. 65.280,00 por concepto de participación en las utilidades, para un total reclamado de Bs. 173.131,50 suma que nos parece todas estas total y absolutamente grosera y temeraria, dado que mi representada le canceló al ciudadano los pagos por concepto de liquidación y prestaciones sociales en cada uno de los contratos celebrados, los cuales aceptó sin entablar reclamación alguna en su oportunidad. Además de ello, se consignó acompañado del escrito de promoción de pruebas, copias certificadas del documento denominado cálculo de liquidación de prestaciones sociales y otros pasivos laborales, para dejar constancia de que mi representada cumplió con la obligación de cancelar el monto adeudado por concepto de prestaciones sociales. En este mismo orden de ideas, hago del conocimiento de este honorable tribunal, que han pasado aproximadamente dos (02) años, contados desde la culminación del último contrato celebrado entre mi representada y el ciudadano mencionado, encontrándose bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo del diecinueve (19) de junio de 1997, la cual establecía el lapso de un (01) año para reclamar conceptos laborales adeudados, por lo que, al término de ese año sin ejercer el derecho correspondiente, prescribe todo intento de reclamación.
• En el caso del ciudadano ALÍ NAVAS: En primer lugar, niego, rechazo y contradigo, tantos en los hechos como en el derecho, el argumento sostenido por el mencionado ciudadano, el cual supuestamente comenzó a prestar servicios el dieciocho (18) de enero del 2004, de manera pacífica, ininterrumpida y reiterada, lo cual es falso, ya que en los archivos que reposan en la Corporación, se evidenció que el ciudadano anteriormente mencionado, prestó servicios para esta Corporación en calidad de TEMPORERO, desde el veintitrés (23) de agosto de 2008 hasta el catorce (14) de noviembre de 2008, según consta en el Contrato de Servicios Nº 1255-2008, el cual fue consignado en la oportunidad correspondiente; teniendo el beneficio de la tarjeta electrónica de alimentación, además de poseer la cuenta nómina donde cobraba por su prestación de servicios en la Corporación. Este ciudadano solamente celebró un único contrato de servicios con la Corporación. Dicho contrato de servicios y demás documentos atinentes al mismo, se consignaron en copias certificadas, en la oportunidad procesal correspondiente. En segundo lugar niego, rechazo y contradigo, tanto en los hechos como en el derecho, que el mencionado ciudadano haya gozado del beneficio del Bono de Alimentación desde el año 2004, ya que como se describió en el párrafo ut supra, prestó servicios durante los meses de agosto hasta noviembre del año 2008, reconociéndole la prestación de servicios única y exclusivamente durante la vigencia del contrato de servicios, mas en los actuales momentos no ha tenido ningún otro ingreso a la Corporación. De igual manera niego, rechazo y contradigo, tanto en hechos como en derecho, que este ciudadano devengue o haya devengado un salario mensual de Bs. 2.040,00 en tal sentido el contrato de servicio estableció el monto a percibir por sus actividades como temporero, y el horario en el cual debía prestar o realizar dichas actividades, cuyas especificaciones me remito a las documentales consignadas. En tercer lugar, niego, rechazo y contradigo, tanto en los hechos como el derecho, las cantidades de dinero supuestamente adeudadas a este ciudadano por parte de mi representada, de Bs. 107.851,50 por concepto de Bono de Alimentación, así como el monto de Bs. 65.280,00 por concepto de participación en las utilidades, para un total reclamado de Bs. 173.131,50 suma que nos parece todas estas total y absolutamente grosera y temeraria, dado que mi representada le canceló al ciudadano los pagos por concepto de liquidación y prestaciones sociales en el contrato celebrado, el cual aceptó sin entablar reclamación alguna en su oportunidad. Además de ello, se consignó acompañado del escrito de promoción de pruebas, copias certificadas del documento denominado cálculo de liquidación de prestaciones sociales y otros pasivos laborales, para dejar constancia de que mi representada cumplió con la obligación de cancelar el monto adeudado por concepto de prestaciones sociales. En este orden de ideas, hago del conocimiento de este honorable tribunal, que han pasado aproximadamente cinco (05) años, contados desde la culminación del único contrato celebrado entre mi representada y el ciudadano mencionado, encontrándose bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo del diecinueve (19) de junio de 1997, la cual establecía el lapso de un (01) año para reclamar conceptos laborales adeudados, por lo que, al término de ese año sin ejercer el derecho correspondiente, prescribe todo intento de reclamación.
• En el caso del ciudadano KEIBY TERÁN: En primer lugar, niego, rechazo y contradigo, tantos en los hechos como en el derecho, el argumento sostenido por el mencionado ciudadano, el cual supuestamente comenzó a prestar servicios el dieciocho (18) de enero del 2004, de manera pacífica, ininterrumpida y reiterada, lo cual es falso, ya que en los archivos que reposan en la Corporación, se evidenció que el ciudadano anteriormente mencionado, prestó servicios para esta Corporación en calidad de TEMPORERO, desde el veintiséis (26) de mayo de 2008 hasta el veintidós (22) de agosto de 2008, según consta en el Contrato de Servicios Nº 711-2008, el cual fue consignado en la oportunidad correspondiente; Posteriormente, se le renovó la prestación de servicios como TEMPORERO, desde el veintitrés (23) de agosto de 2008 hasta el catorce (14) de noviembre de 2008, según consta en el Contrato de Servicios Nº 1256-2008, el cual fue consignado en la oportunidad correspondiente; teniendo el beneficio de la tarjeta electrónica de alimentación, además de poseer la cuenta nómina donde cobraba por su prestación de servicios en la Corporación. Este ciudadano solamente celebró dos (02) contratos de servicios con la Corporación. Dichos contratos de servicios y demás documentos atinentes al mismo, se consignaron en copias certificadas, en la oportunidad procesal correspondiente. En segundo lugar niego, rechazo y contradigo, tanto en los hechos como en el derecho, que el mencionado ciudadano haya gozado del beneficio del Bono de Alimentación desde el año 2004, ya que como se describió en el párrafo ut supra, prestó servicios durante los meses de mayo hasta noviembre del año 2008, reconociéndole la prestación de servicios única y exclusivamente durante la vigencia de los contratos de servicios celebrados con mi representada, mas en los actuales momentos no ha tenido ningún otro ingreso a la Corporación. De igual manera niego, rechazo y contradigo, tanto en hechos como en derecho, que este ciudadano devengue o haya devengado un salario mensual de Bs. 2.040,00 en tal sentido el contrato de servicio estableció el monto a percibir por sus actividades como temporero, y el horario en el cual debía prestar o realizar dichas actividades, cuyas especificaciones me remito a las documentales consignadas. En tercer lugar, niego, rechazo y contradigo, tanto en los hechos como el derecho, las cantidades de dinero supuestamente adeudadas a este ciudadano por parte de mi representada, de Bs. 107.851,50 por concepto de Bono de Alimentación, así como el monto de Bs. 65.280,00 por concepto de participación en las utilidades, para un total reclamado de Bs. 173.131,50 suma que nos parece todas estas total y absolutamente grosera y temeraria, dado que mi representada le canceló al ciudadano los pagos por concepto de liquidación y prestaciones sociales en los contratos celebrados, los cuales aceptó sin entablar reclamación alguna en su oportunidad. Además de ello, se consignó acompañado del escrito de promoción de pruebas, copias certificadas del documento denominado cálculo de liquidación de prestaciones sociales y otros pasivos laborales, para dejar constancia de que mi representada cumplió con la obligación de cancelar el monto adeudado por concepto de prestaciones sociales. En este orden de ideas, hago del conocimiento de este honorable tribunal, que han pasado aproximadamente cinco (05) años, contados desde la culminación del único contrato celebrado entre mi representada y el ciudadano mencionado, encontrándose bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo del diecinueve (19) de junio de 1997, la cual establecía el lapso de un (01) año para reclamar conceptos laborales adeudados, por lo que, al término de ese año sin ejercer el derecho correspondiente, prescribe todo intento de reclamación.
• En el caso del ciudadano ALEXIS RAMOS: En primer lugar, niego, rechazo y contradigo, tantos en los hechos como en el derecho, el argumento sostenido por el mencionado ciudadano, el cual supuestamente comenzó a prestar servicios el dieciocho (18) de enero del 2004, de manera pacífica, ininterrumpida y reiterada, lo cual es falso, ya que en los archivos que reposan en la Corporación, se evidenció que el ciudadano anteriormente mencionado, prestó servicios para esta Corporación en calidad de TEMPORERO, desde el veintiséis (26) de mayo de 2008 hasta el veintidós (22) de agosto de 2008, según consta en el Contrato de Servicios Nº 712-2008, el cual fue consignado en la oportunidad correspondiente; Posteriormente, se le renovó la prestación de servicios como TEMPORERO, desde el veintitrés (23) de agosto de 2008 hasta el catorce (14) de noviembre de 2008, según consta en el Contrato de Servicios Nº 1268-2008, el cual fue consignado en la oportunidad correspondiente; Luego, celebró otro Contrato de prestación de Servicios, signado con el Nº 0320-2009, el cual tuvo vigencia desde el dos (02) de marzo de 2009 hasta el veintinueve (29) de mayo de 2009; Nuevamente fue renovada la relación jurídica laboral a través de un nuevo contrato de servicios, signado con el Nº 0581-2009, el cual tuvo una vigencia desde el treinta (30) de mayo de 2009 hasta el catorce de agosto de 2009, el cual fue consignado en la oportunidad correspondiente; Seguidamente, celebró el contrato de servicios Nº 0045-2010, el cual duró desde el ocho (08) de febrero de 2010 hasta el treinta (30) de abril de 2010, el cual fue consignado en la oportunidad correspondiente; En ese mismo año, celebró el contrato de servicios Nº 0731-2010, con una duración desde el primero (1o) de julio de 2010 hasta el trece (13) de septiembre de 2010, el cual fue consignado en la oportunidad correspondiente; Posteriormente, a través del contrato de servicios Nº 1158-2010, se te renovó la relación jurídica laboral, en calidad de TEMPORERO, con una vigencia desde el catorce (14) de septiembre hasta el veintiséis (26) de noviembre de 2010, el cual fue consignado en la oportunidad correspondiente; Varios meses después, este ciudadano celebró el contrato de servicios Nº 0340-2011, el cual tuvo una vigencia desde el primero (1o) de marzo de 2011 hasta el trece (13) de mayo de 2011, el cual fue consignado en la oportunidad correspondiente; Ese mismo año, celebró el contrato de servicios Nº 1155-2011, con una vigencia desde el dieciséis (16) de agosto de 2011 hasta el treinta y uno (31) de diciembre de 2011, el cual fue consignado en la oportunidad correspondiente; Finalmente, su mas reciente contrato fue en fecha trece (13) de febrero de 2013, signado con el Nº 0166-2013, el cual tuvo vigencia desde el trece (13) de febrero de 2013 hasta el veintiocho (28) de junio de 2013, el cual fue consignado en la oportunidad correspondiente. En todos los casos de celebraciones de contratos de prestación de servicios con mi representada, gozaba del beneficio de la tarjeta electrónica de alimentación, además de poseer la cuenta nómina donde cobraba su remuneración por concepto de prestación de servicios en la Corporación. Todos los contratos de servicios y demás documentos atinentes al mencionado ciudadano, se consignaron en copias certificadas, en la oportunidad procesal correspondiente. En segundo lugar niego, rechazo y contradigo, tanto en los hechos como en el derecho, que el mencionado ciudadano haya gozado del beneficio del Bono de Alimentación desde el año 2004, ya que como se describió en el párrafo ut supra, prestó servicios durante los años 2008, 2009, 2010, 2011 y 2013, pero de manera interrumpida; es decir, no hubo continuidad en la relación laboral, reconociéndole la prestación de servicios única y exclusivamente durante la vigencia de los contratos de servicios celebrados con mi representada, y, en los actuales momentos la Gerencia de Recursos Humanos de la Corporación, se encargó de realizar el cálculo correspondiente a su liquidación, con ocasión al vencimiento del último contrato. Cabe destacar, que durante el vencimiento de todos los contratos de servicios previamente descritos, se le efectuó la cancelación de su respectiva liquidación, sin que el ciudadano ya identificado presentara disconformidad con el monto y la oportunidad del pago. De igual manera niego, rechazo y contradigo, tanto en hechos como en derecho, que este ciudadano devengue o haya devengado un salario mensual de Bs. 2.040,00 en tal sentido todos los contratos de servicios establecían el monto a percibir por sus actividades como TEMPORERO, y el horario en el cual debía prestar o realizar dichas actividades, cuyas especificaciones me remito a las documentales consignadas. En tercer lugar, niego, rechazo y contradigo, tanto en los hechos como el derecho, las cantidades de dinero supuestamente adeudadas a este ciudadano por parte de mi representada, de Bs. 107.851,50 por concepto de Bono de Alimentación, así como el monto de Bs. 65.280,00 por concepto de participación en las utilidades, para un total reclamado de Bs. 173.131,50 suma que nos parece todas estas total y absolutamente grosera y temeraria, dado que mi representada le canceló al ciudadano los pagos por concepto de liquidación y prestaciones sociales en los contratos celebrados, los cuales aceptó sin entablar reclamación alguna en su oportunidad. Y el último contrato celebrado ya se encuentra vencido desde el veintiocho (28) de junio de 2013. Sin embargo, es de considerar a este Tribunal que durante la prestación de sus servicios, entabló la demanda objeto del presente juicio, por lo que esta representación judicial se pregunta cual es la reclamación, si a este ciudadano ALEXIS RAMOS, ya identificado, se le cancelaba su remuneración mensual y su pago del Bono de Alimentación, y los beneficios que gozaba durante la vigencia del contrato, y actualmente se le está calculando su liquidación por parte de la Gerencia de Recursos Humanos.
• En el caso del ciudadano KENDRY RODRÍGUEZ: En primer lugar, niego, rechazo y contradigo, tantos en los hechos como en el derecho, el argumento sostenido por el mencionado ciudadano, el cual supuestamente comenzó a prestar servicios el dieciocho (18) de enero del 2004, de manera pacífica, ininterrumpida y reiterada, lo cual es falso, ya que en los archivos que reposan en la Corporación, se evidenció que el ciudadano anteriormente mencionado, prestó servicios para esta Corporación en calidad de TEMPORERO, desde el primero (1o) de octubre de 2010 hasta el treinta y uno (31) de diciembre de 2010, según consta en el Contrato de Servicios Nº 1347-2010, el cual fue consignado en la oportunidad correspondiente; Posteriormente, se celebró un nuevo contrato de servicios como TEMPORERO, desde el dieciséis (16) de agosto de 2011 hasta el treinta y uno (31) de diciembre de 2011, según consta en el Contrato de Servicios Nº 1167-2011, el cual fue consignado en la oportunidad correspondiente; Finalmente, su mas reciente contrato fue en fecha trece (13) de febrero de 2013, signado con el Nº 0166-2013, el cual tuvo vigencia desde el trece (13) de febrero de 2013 hasta el veintiocho (28) de junio de 2013, el cual fue consignado en la oportunidad correspondiente; En todos los contratos gozaba del beneficio de la tarjeta electrónica de alimentación, además de poseer la cuenta nómina donde cobraba por su prestación de servicios en la Corporación. Este ciudadano celebró tres (03) contratos de servicios con la Corporación. Dichos contratos de servicios y demás documentos atinentes al mismo, se consignaron en copias certificadas, en la oportunidad procesal correspondiente. En segundo lugar niego, rechazo y contradigo, tanto en los hechos como en el derecho, que el mencionado ciudadano haya gozado del beneficio del Bono de Alimentación desde el año 2004, ya que como se describió en el párrafo ut supra, prestó servicios durante los años 2010, 2011 y 2013, pero de manera interrumpida; es decir, sin existir continuidad de la relación laboral, reconociéndole la prestación de servicios única y exclusivamente durante la vigencia de los contratos de servicios celebrados con mi representada, y, en los actuales momentos la Gerencia de Recursos Humanos de la Corporación, se encargó de realizar el cálculo correspondiente a su liquidación, con ocasión al vencimiento del último contrato. Cabe destacar, que durante el vencimiento de todos los contratos de servicios previamente descritos, se le efectuó la cancelación de su respectiva liquidación, sin que el ciudadano ya identificado presentara disconformidad con el monto y la oportunidad del pago. De igual manera niego, rechazo y contradigo, tanto en hechos como en derecho, que este ciudadano devengue o haya devengado un salario mensual de Bs. 2.040,00 en tal sentido todos los contratos de servicios establecían el monto a percibir por sus actividades como TEMPORERO, y el horario en el cual debía prestar o realizar dichas actividades, cuyas especificaciones me remito a las documentales consignadas. En tercer lugar, niego, rechazo y contradigo, tanto en los hechos como el derecho, las cantidades de dinero supuestamente adeudadas a este ciudadano por parte de mi representada, de Bs. 107.851,50 por concepto de Bono de Alimentación, así como el monto de Bs. 65.280,00 por concepto de participación en las utilidades, para un total reclamado de Bs. 173.131,50 suma que nos parece todas estas total y absolutamente grosera y temeraria, dado que mi representada le canceló al ciudadano los pagos por concepto de liquidación y prestaciones sociales en los contratos celebrados, tos cuales aceptó sin entablar reclamación alguna en su oportunidad. Y el último contrato celebrado ya se encuentra vencido desde el veintiocho (28) de junio de 2013. Sin embargo, es de considerar a este Tribunal que durante la prestación de sus servicios, entabló la demanda objeto del presente juicio, por lo que esta representación judicial se pregunta cual es la reclamación, si a este ciudadano KENDRY RODRÍGUEZ, ya identificado, se le cancelaba su remuneración mensual y su pago del Bono de Alimentación, y los beneficios que gozaba durante la vigencia del contrato, y actualmente se le está calculando su liquidación por parte de la Gerencia de Recursos Humanos. (…)
• Al hilo del criterio establecido en la anterior cita jurisprudencial, se observa que para establecer la existencia válida de la relación laborar debe verifícarse la existencia de una prestación personal de servicio entre quien lo preste y quien lo reciba, por la cual se percibe una contraprestación denominada salario, bajo relación de dependencia, circunstancias estas que no se determinan de autos, quedando totalmente desvirtuados tos hechos aducidos por los litisconsortes accionantes.
• En por todo lo antes expuesto que solicito que la demanda que por cobro de de prestaciones sociales y otros conceptos que incoaran en contra de mi representada, los ciudadanos ANTONIO MARÍA RODRÍGUEZ GIL, JAVIER ANTONIO LOVERA ALVARADO, DANNY ISTER MÉNDEZ PALMA, KENDRY GABRIEL RODRÍGUEZ DÍAZ, JUAN FRANCISCO RODRÍGUEZ MORENO, ALEXIS ALBERTO RAMOS NAVAS, ROBERTO ANTONIO SARMIENTO BASTIDAS, BIENVENIDO RUIZ LIÑAN, RAMIRO RAFAEL NAVAS, WILMER ENRIQUE RUIZ CANELÓN, ALÍ ALFREDO NAVAS, ANDERSON JOSÉ BASTIDAS FANAY, KEIBY ALBERTO TERÁN TERÁN, TOMÁS SARMIENTO AGAMEZ y ARIEL ENRIQUE RUIZ LIÑAN, plenamente identificados en autos, sea declarada sin lugar conforme a derecho.
Inmediatamente en fecha 25/10/2013 consta auto del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en el cual deja constancia que vista la incomparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar de la demandada CORPORACION DE ABASTECIMIENTO Y SERVICIOS AGRICOLAS SOCIEDAD ANONIMA (LA CASA S.A.) en fecha quince (15) de octubre de 2013, y siendo la demandada una empresa del Estado Venezolano, adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Alimentación, la presente causa se ha seguido atendiendo lo establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que fueron agregadas las pruebas en la misma fecha; y transcurridos como han sido los cinco (05) días hábiles siguientes a dicho acto, consignada la contestación dentro de la oportunidad legal correspondiente por el abogado VÍCTOR GABRIEL RIVAS RICO, en nombre y representación de la parte demandada, constante de treinta y dos (32 ) folios, se remite el presente asunto al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (f. 226, cuarta pieza); donde es recibido en fecha 06/11/2013 (f. 229, cuarta pieza); efectuándose la admisión de las pruebas promovidas por ambas partes, el 12/11/2013 (f. 230 al 243, cuarta pieza); fijándose la oportunidad para la realización de la audiencia de juicio para el 08/01/2014 (f. 253, cuarta pieza); misma que fue diferida en diversas oportunidades, siendo efectivamente se inicio la misma el 28/04/2014, día en el cual se verificó la presencia de las partes, luego de lo cual la jueza instó a las partes al uso de los medios alternativos de resolución de conflictos, otorgársele el derecho de palabra a las partes, quienes expusieron los motivos por las cuales no llegan a un acuerdo; luego de ello el Tribunal procede al desarrollo de la audiencia oral y pública, oyendo sus argumentaciones y evacuándose las pruebas cursantes en autos, tal como consta en las actas levantadas y la reproducción audiovisual (f. 3 al 11 de la sexta pieza; f. 17 al 28 de la sexta pieza; f. 4 al 6 de la octava pieza; f. 7 al 9 de la octava pieza; y f. 10 al 12 de la octava pieza).
ii. ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA DE JUICIO
Fundamentándonos en los principios procesales de la inmediación y oralidad, bases del proceso laboral, el coapoderado judicial de los demandantes al momento de realizar la exposición de sus hechos lo hace en los siguientes términos, manifestando que: (transcripción parcial parafraseada)
• Se interpuso reclamación con demanda por reclamación de conceptos derivados de la relación laboral, como lo son cesta tickets y la participación en las utilidades anuales no pagadas.
• Todos mis representados comenzaron a prestar servicios de forma permanente, continua e ininterrumpida para lo hoy demandada Corporación de Abastecimiento y Servicios Agrícolas C.A., con un horario de lunes a viernes de 07:00 de la mañana a 12:00 del medio día y de 02:00 de la tarde a 06:00 de la tarde; devengado un salario mensual de Bs. 2.040,00 para un diario de Bs. 68,00.
• Los ciudadanos ANTONIO MARÍA RODRÍGUEZ GIL, BIENVENIDO RUIZ LIÑAN, SARMIENTO AGAMEZ TOMAS y ARIEL ENRIQUE RUIZ LIÑAN, iniciaron a laboral el 18 de enero de 1973, pues allí funcionaba una empresa adscrita a Minfra, de nombre Adagro, luego Palmaven, después Proinca, seguido de Asoguanare, y por último Corporación de Abastecimiento y Servicios Agrícolas S.A.; los demás trabajadores hincaron aprestar servicio el 18 de enero de 2004.
• Es el caso que todos estos ciudadanos son trabajadores permanentes, y en condición de activos en la actualidad, pues están laborando en la Corporación de Abastecimiento y Servicios Agrícolas S.A.; siendo sus funciones de obreros y caleteros, y como nunca le han pagado el concepto de cesta ticket éste se reclama, así como el concepto de utilidades.
• Desde un principio este empresa ha tratado con artificios, el ocultar la verdadera relación laboral, defraudando no solo a los trabajadores sino a la legislación laboral, buscando estrategias para evitar el pago de pasivos laborales.
• Se solicita que el Tribunal tomando el principio de la realidad sobre las formas o apariencias, declare con lugar la presente demanda. Es todo.
Una vez activado el mecanismo de la oralidad y de la inmediación la representación judicial de la parte demandada al momento de hacer su defensa expuso que: (transcripción parcial parafraseada).
• Mi representada desconoce totalmente la existencia de la relación laboral, y es que en la estructura organizacional de la Corporación Casa no existe la figura de obrero ni de caletero, y su horario no es de 07:00 de la mañana a 12:00 del medio día y de 02:00 de la tarde a 06:00 de la tarde; pues el horario es de 08:00 de la mañana a 12:00 del medio día y de 01:30 de la tarde a 05:00 de la tarde.
• La Corporación Casa comienza a existir como grupo social a partir del año 1988, por lo que mal puede pretender el apoderado judicial de los demandantes, considerar que esos son argumentos suficientes para considerar que existe una relación laboral permanente con la corporación, e indicar además que se intenta actuar contrario a lo que se indica en la ley, usando artificios para no incluir a estos trabajadores.
• Vale destacar que los caleteros son personas que le prestan servicios a los gandoleros, con quienes llegan a un acuerdo fuera de las instalaciones la empresa, con quienes entran y les prestan un servicio, no así a la corporación.
• El hecho de que estos trabajadores e mantengan fuera de las instalaciones de la corporación y conozcan cual es el móvil de operar de los camiones que llegan a descargar productos y que entren a las instalaciones, no quiere decir que estos deben ser considerados como trabajadores de la corporación, mas una cuando no se ha firmado ningún tipo de contratación ni temporal, ni indeterminada con los trabajadores.
• Los trabajadores mal pueden reclamar beneficios laborales, cuando no existe relación de trabajo con mi representada.
• En términos generales el escrito de contestación señala que no existen relación largar con ninguno de los trabajadores que aquí están reclamando.
• Existió una contratación con el carácter de temporero con el trabajador Anderson Bastidas. Es todo.
De seguido el apoderado judicial de los demandantes, indica como replica a la defensa de su contraparte, que: (transcripción parcial parafraseada).
• La representación judicial de la demandada trae el hecho nuevo de que la relación laboral era con los comineros y no con la empresa, cosa esta que debe probar es esta instancia, pues hay una inversión de la carga de la prueba. Es todo.
iii. PUNTOS CONTROVERTIDOS
Analizados detenidamente las pretensiones contenidas en el libelo y los alegatos expuestos por la demandada en su contestación a la demanda, esta juzgadora infiere que han quedado como puntos controvertidos el presente caso por el ente demandado los siguientes:
• La prescripción de la acción respecto a los ciudadanos ANDERSON JOSÉ BASTIDAS FANAY, ALI ALFREDO NAVAS, KENDRY GABRIEL RODRÍGUEZ DÍAZ, ALEXIS ALBERTO RAMOS NAVA y KEIBY ALBERTO TERÁN TERÁN.
• La existencia de la relación laboral, para con los ciudadanos ANTONIO MARÍA RODRÍGUEZ GIL, BIENVENIDO RUIZ LIÑAN, SARMIENTO AGAMES TOMAS, ARIEL ENRIQUE RUIZ LIÑAN, JAVIER ANTONIO LOVERA ALVARADO, DANNY ISTER MÉNDEZ PALMA, JUAN FRANCISCO RODRÍGUEZ MORENO, ROBERTO ANTONIO SARMIENTO BASTIDAS, RAMIRO RAFAEL NAVAS y WILMER ENRIQUE RUIZ CANELÓN.
• La existencia de un frade laboral por parte de la accionada.
iv. DE LA CARGA DE LA PRUEBA
En atención al artículo 72 de la Ley Orgánica de Procesal del Trabajo lo cual establece:
“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”. (Fin de la cita).
En sintonía con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se observa que la distribución de la carga de prueba en materia laboral, se fija de acuerdo a la forma en que la demandada realiza la contestación a la demanda. Correspondiéndole a la demandada el demostrar la prescripción de la acción para con los ciudadanos Anderson José Bastidas Fanay, Alí Alfredo Navas, Kendry Gabriel Rodríguez Díaz, Alexis Alberto Ramos Nava y Keiby Alberto Terán Terán. Por su parte corresponde a los accionantes, ciudadanos Antonio María Rodríguez Gil, Bienvenido Ruiz Liñan, Sarmiento Agames Tomas, Ariel Enrique Ruiz Liñan, Javier Antonio Lovera Alvarado, Danny Ister Méndez Palma, Juan Francisco Rodríguez Moreno, Roberto Antonio Sarmiento Bastidas, Ramiro Rafael Navas y Wilmer Enrique Ruiz Canelón, el demostrar la existencia de una relación laboral para con ellos, toda vez que la demandada negó de manera pura y simple el que la misma exista. En igual modo corresponde a los accionantes el demostrar el fraude laboral alegado en su libelar.
A continuación se valorarán las pruebas que constan en las actas procesales que integran el expediente, a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados y resultan procedentes en derecho.
iii. ACERVO Y VALORACIÓN PROBATORIA.
• PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE.
DOCUMENTALES
Promueve la parte demandante, Marcada con la letra A, Inspección Extrajudicial signada con siglas y números Nº 8151 de fecha 16 de abril del 2013, emitida por el Juzgado Primero de Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, que cursan desde los folios 208 al 216 de la pieza Nº 1. Inspección de la que esta sentenciadora no le merece valor probatorio, toda vez nada constato el Tribunal que practicó la misma, respecto a la existencia de un vinculo laboral entre los accionantes y la parte demandada de autos; mas aún cuando lo que mas destaca del acta levantada por el Tribunal es la negativa de realizar la misma por parte del jefe de planta de los Silos Guanare 2, ciudadano Rafael Montes. Así se establece.
Promueve la parte demandante, Anexo marcado con la letra B, y al final del escrito de promoción de pruebas la parte promovente indica que no promueve el anexo marcado con la letra B. Es el caso que previa revisión de las actas procesales, el Tribunal evidenció que dicha documental no consta en el presente expediente, motivo por el cual no se tuvo material probatorio que admitir en su oportunidad, y consecuentemente no se tiene probanza alguna que valorar. Así se establece.
Promueve la parte demandante, documento entregado a todos sus representados con los cargos estribadores, caleteros, obreros por la empresa CORPORACIÓN DE ABASTECIMIENTO Y SERVICIOS AGRÍCOLAS, LA CASA. Siendo el caso que previa revisión de las actas procesales, el Tribunal, evidenció que dicha documental no consta en el presente expediente, motivo por el cual no se tuvo material probatorio que admitir en su oportunidad, y consecuentemente no se tiene probanza alguna que valorar. Así se establece.
TESTIFÍCALES
Promueve la parte demandante, la prueba de testigos de los ciudadanos: JONNATAN MIGUEL GUADA CAMACHO, JEANCARLO ANTONIO HERNÁNDEZ MENDOZA, JOSÉ RAMÓN ACARIGUA MEJIAS, JOSÉ BERNARDINO BRACHO CANELÓN, SAMUEL ANTONIO MANZANO CANELONES, MARBELLA AVELYN MADRID PERALTA, JOSÉ AGUSTIN MALDANODO ASUJE, YENNIFEER KARINA PÉREZ MUNELO, ADELAIDA GRATEROL GRATEROL CHINCHILLA, ANA JOBITA NAVAS, RICHARD YOUL ABRAHAN TORRES, MANUEL ANTONIO RAMOS NAVAS, YOEL JOSÉ MONTILLA PÉREZ, ALEJANDRO ANTONIO BRICEÑO BRICEÑO, ANTONIO GUEDEZ, MAURO ENRIQUE CAMACHO MEJIAS, JESÚS ADONAY GARCÍA AGUILERA, DINO BERT GARRIDO PACHECO, PEDRO RAFAEL PÉREZ TOVAR, JAVIER RAMÓN SARMIENTO BASTIDAS, YOHENDRY BONILLA, CARLOS JESÚS RAMIREZ DUARTE, JHONATAN JOSÉ LEO RODRIGUEZ, DULBIR DAVID FERNÁNDEZ BETANCOURT, JOESMITH JOSÉ TORRES COLMENARES, YSVEL ANHIS GONZÁLEZ ZERPA, JUAN CARLOS RANGEL FERNÁNDEZ, YIMMY JOHAN GALINDEZ FERNÁNDEZ, CARMEN TERESA FERNÁNDEZ, RICHARD OSWALDO RAMOS NAVAS, PEDRO JOSÉ SARMIENTO BASTIDAS, JEAN CARLOS ANDRÉS VILLAROEL RAMOS, respectivamente titulares de las cédulas de identidad Nros. 20.318.574, 24.908.863, 10.057.461, 10.055.990, 9.405.537, 17.004.861, 15.350.031, 17.825.401, 10.258.016, 8.061.432, 10.723.127, 13.329.704, 19.533.959, 13.329.873, 10.722.734, 11.397.058, 19.188.690, 20.317.152, 24.498.288, 18.100.603, 22.094.027, 5.662.159, 22.094.069, 19.956.625, 17.618.642, 15.693.228, 18.071.242, 24.908.072, 15.589.310, 16.208.170, 18.100.868 y 19.956.061. De los cuales comparecieron los ciudadanos YOHENDRY BONILLA, YSVEL ANHIS GONZALEZ ZERPA y PEDRO JOSÉ SARMIENTO BASTIDAS.
Testigo YOHENDRY BONILLA, titular de la cédula de identidad Nº 22.094.027, quien luego de habérsele tomado el juramento Ley, fue preguntada por la representación de la parte promovente, siendo que al respecto respondió lo siguiente: (transcripción parcial parafraseada)
• Conozco de vista a los demandantes, y les veo trabajar enfrente de donde yo trabajo.
• Ellos trabajan como caleteros en silos casa, ubicada en la avenida Bolívar.
• Me consta que son caleteros por que cargar y descargan maíz dentro de la empresa.
• Los he visto trabajando desde hace cinco años, que es el tiempo que tengo trabajado en frente.
• Su horario es de 7 a 12 y de 2 a 6, de lunes a viernes.
Luego la representación judicial de la parte accionada, hizo uso de su derecho de a repreguntar al testigo, quien respondió lo siguiente: (transcripción parcial parafraseada)
• Trabajo enfrente de silos casa, en la empresa Agro Insumos Mi Bichito, y mis funciones son atender al público despachándole alimentos para animales; en un horario de trabajo es de 7 a 12 y de 1 a 5.
• Mientras no llegan clientes, esperamos a fuera y los veo a ellos trabajando.
• Me costa el horario porque los veo todos los días.
Deposición testifical a la que esta sentenciadora no le merece valor probatorio, toda vez que el testigo es referencial en cuanto a la jornada; además de ello son sus dichos no se puede establecer la existencia de una relación laboral entre las partes dado que trabaja en una empresa ubicada frente a la sede de la demandada; en consecuencia esta declaración es desechada del procedimiento. Así se establece.
Testigo YSVEL ANHIS GONZÁLEZ ZERPA, titular de la cédula de identidad Nº 15.693.228, quien luego de habérsele tomado el juramento Ley, fue preguntada por la representación de la parte promovente, siendo que al respecto respondió lo siguiente: (transcripción parcial parafraseada)
• Conozco de vista a los demandantes, y ellos trabajan como caleteros en silos casa, ubicada en la avenida Bolívar, al lado del hotel Princesa Suite.
• El horario de ellos es de 7 a 12 y de 2 a 6, de lunes a viernes.
• Esto me consta porque y trabajo como vendedora ambulante.
Luego la representación judicial de la parte accionada, hizo uso de su derecho de a repreguntar al testigo, quien respondió lo siguiente: (transcripción parcial parafraseada)
• Yo me mantengo afuera y los veo trabajar.
Deposición testifical a la que esta sentenciadora no le merece valor probatorio, toda vez que la testigo con sus dichos no puede establecer la existencia de una relación laboral entre las partes, dado que trabaja en la parte exterior de la sede como vendedora ambulante; en consecuencia esta declaración es desechada del procedimiento. Así se establece.
Testigo PEDRO JOSÉ SARMIENTO BASTIDAS, titular de la cédula de identidad Nº 18.100.868, quien luego de habérsele tomado el juramento Ley, fue preguntada por la representación de la parte promovente, siendo que al respecto respondió lo siguiente: (transcripción parcial parafraseada)
• Conozco de vista a los demandantes.
• Ellos laboran como caleteros en silos casa, en la avenida Bolívar, al lado del hotel Princesa Suite.
• Me consta porque los veo entrar y salir; y sus funciones son descargar maíz de las góndolas, quitar el encerao.
• Ellos laboran de 7 a 12 y de 2 a 6, de lunes a viernes, y esto me consta porque paso todo el día allí.
Luego la representación judicial de la parte accionada, hizo uso de su derecho de a repreguntar al testigo, quien respondió lo siguiente: (transcripción parcial parafraseada)
• Digo que paso todo el día allí, porque alquilo teléfonos en la entrada.
Deposición testifical a la que esta sentenciadora no le merece valor probatorio, toda vez que el testigo pese alquilar teléfonos frete a la sede empresa accionada, con sus dichos no puede establecer la existencia de una relación laboral entre las partes; en consecuencia esta declaración es desechada del procedimiento. Así se establece.
Respecto a los testigos, JONNATAN MIGUEL GUADA CAMACHO, JEANCARLO ANTONIO HERNÁNDEZ MENDOZA, JOSÉ RAMÓN ACARIGUA MEJIAS, JOSÉ BERNARDINO BRACHO CANELÓN, SAMUEL ANTONIO MANZANO CANELONES, MARBELLA AVELYN MADRID PERALTA, JOSÉ AGUSTIN MALDANODO ASUJE, YENNIFEER KARINA PÉREZ MUNELO, ADELAIDA GRATEROL GRATEROL CHINCHILLA, ANA JOBITA NAVAS, RICHARD YOUL ABRAHAN TORRES, MANUEL ANTONIO RAMOS NAVAS, YOEL JOSÉ MONTILLA PÉREZ, ALEJANDRO ANTONIO BRICEÑO BRICEÑO, ANTONIO GUEDEZ, MAURO ENRIQUE CAMACHO MEJIAS, JESÚS ADONAY GARCÍA AGUILERA, DINO BERT GARRIDO PACHECO, PEDRO RAFAEL PÉREZ TOVAR, JAVIER RAMÓN SARMIENTO BASTIDAS, CARLOS JESÚS RAMIREZ DUARTE, JHONATAN JOSÉ LEO RODRIGUEZ, DULBIR DAVID FERNÁNDEZ BETANCOURT, JOESMITH JOSÉ TORRES COLMENARES, JUAN CARLOS RANGEL FERNÁNDEZ, YIMMY JOHAN GALINDEZ FERNÁNDEZ, CARMEN TERESA FERNÁNDEZ, RICHARD OSWALDO RAMOS NAVAS, JEAN CARLOS ANDRÉS VILLAROEL RAMOS; visto que se certificó su incomparecencia a rendir declaración, resultó imposible el evacuar esta probanza, razón por la cual esta sentenciadora no tiene materia probatoria que valorar y sobre la cual hacer referencia. Así se establece.
RATIFICACIÓN DE DOCUMENTO EN SU CONTENIDO Y FIRMA
En cuanto a esta probanza por la parte demandante, este Tribunal observa que el anexo marcado con la letra B, no consta en las actas procesales del presente expediente documento alguno emanada de un Consejo Comunal, así como tampoco se indica los testigos para su respectiva ratificación; motivo por el cual no se tuvo material probatorio que admitir en su oportunidad, y consecuentemente no se tiene probanza alguna que valorar. Así se establece.
PRUEBA DE INFORMES
Promueve la parte demandante prueba de Informes, el Tribunal la admite de conformidad dejando a salvo su apreciación en la sentencia definitiva. y acuerda oficiar a la GERENCIA REGIONAL DE TRIBUTOS INTERNOS REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), para que informe a este Tribunal lo siguiente:
• Si la empresa mercantil la empresa CORPORACIÓN DE ABASTECIMIENTO Y SERVICIOS AGRICOLAS LA CASA S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal el 2 agosto de 1.989 anotada bajo el Nº 44, Tomo 36-A- Pro, cuya última modificación fue protocolizada ante el Registro Mercantil Cuarto del Distrito Capital y Estado Miranda, anotada bajo el Nº 67, Tomo 74-A Cto, de fecha 18 de julio de 2006, adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Alimentación (MINPAL), representado por el presidente ciudadano CARLOS ALBERTO OSORIO ZAMBRANO, es contribuyente.
• De ser positiva la respuesta nos envié Copia Certificada.
• Informe el enriquecimiento de las empresas mercantiles ALMACENES DE DEPÓSITOS AGROPECUARIOS (ADAGRO), adscrito a la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del Ministerio de Agricultura y Tierras y luego cambiaron de nombre sociedad mercantil PALMAVEN S.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 26 de diciembre de 1975, anotada bajo el número 139, Tomo 13-B; y luego cambiaron de nombre PRODUCTORES INTEGRADOS COMPAÑÍA ANÓNIMA, PROINCA, inscrita en el Registro (sic) Mercantil (sic) que era llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 30 de julio (sic) de 1.991, bojo el Nº 7119, folios 37 vuelto al 44 vuelto, Tomo (sic) 58 del Libro (sic) de Registro (sic) de Comercio (sic), llevado por este Tribunal (sic), quien es su presidente ciudadano ANANIAS EZEQUIEL ROMERO CALDERON; Luego cambiaron de nombre la ASOCIACIÓN del Distrito Guanare ASOGUANARE, inscrita por ante la oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Guanare del estado (sic) Portuguesa, en fecha 30 de octubre (sic) de 1964, bajo el Nº 85, folios 159 al 160, Protocolo (sic) 1º 4to Trimestre (sic) del año 1964 y finalmente la sociedad mercantil CORPORACIÓN DE ABASTECEMIENTO Y SERVICIOS AGRICOLAS S.A., empresa del estado venezolano adscrita al Ministerio de Agricultura y Tierras (hoy Ministerio del Poder popular para la Alimentación (MINPAL), inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda el 02 de agosto de 1.989, bajo el Nº 44. tomo 36-A Pro., siendo su último modificación el 5 de mayo de 2003 registrada ante la misma oficina de Registro Mercantil el día 9 de ese mismo mes y año, bajo el Nº 56, tomo 25-A Cto. y modificados sus estatutos en fecha 11 de diciembre de 2007, Inscrita dicha modificación en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda anotada bajo el Nº 40, Tomo 7-A-Cto. de fecha 01 de febrero de 2008, quien es su presidente CARLOS ALBERTO OSORIO ZAMBRANO, del periodo fiscal del año desde la fecha 18 de enero de 1.973 hasta el periodo 2013, (ganancia neta), según declaraciones de las empresas ante señalada.
Probanza cuya resulta consta a los folios 84, 136 y 216 de la pieza 5 del expediente, siendo que en la respuesta de fecha 03/04/2014, con oficio Nº 001512, se indican las declaraciones hechas por la Corporación de Abastecimiento y Servicios Agrícolas S.A., siendo su pérdida o enriquecimiento de la siguiente forma: en el año 2009 (Bs. -26.104.939,61); en el año 2010 (Bs. -1.368.254,54); en el año 2011 (Bs. 452.191.238,23); en el año 2012 (Bs. 1.234.813.460,78); y en el año 2013 (Bs. -2.548.730.636,60); si bien la parte promovente hace valer esta resulta, considera esta administradora de justicia que en nada ayuda la misma a esclarecer los puntos que se encuentran como controvertidos en la causa bajo análisis, pues ello se circunscribe a vincular laboralmente a los demandados con la demandada y con ello la procedencia de beneficios laborales solicitados en el libelar. Así se aprecia.
INSPECCIÓN JUDICIAL.
En cuanto a la Inspección Judicial, requerida por la parte demandante en la Instalaciones de la empresa CORPORACIÓN DE ABASTECIMIENTO Y SERVICIOS AGRÍCOLAS, SOCIEDAD ANÓNIMA (LA CASA S.A.), (PLANTA DE SILOS GUANARE PORTUGUESA), ubicada en la Avenida Simón Bolívar al lado del Hotel Princesa Suite Guanare estado Portuguesa, este tribunal; la admite y acuerda fijar la oportunidad para practicar de la misma el MIÉRCOLES CUATRO (4) DE DICIEMBRE de 2012, a las 02:00 P.M., con el fin de que se deje constancia:
• Se deje constancia de todos los recibos de pagos, libros de pago de cesta tickets y recibos de pagos de utilidades de los ciudadanos ANTONIO MARÍA RODRÍGUEZ GIL, JAVIER ANTONIO LOVERA ALVARADO, DANNY ISTER MÉNDEZ PALMA, KENDRY GABRIEL RODRÍGUEZ DÍAZ, JUAN FRANCISCO RODRÍGUEZ MORENO, ALEXIS ALBERTO RAMOS NAVAS, ROBERTO ANTONIO SARMIENTO BASTIDAS, BIENVENIDO RUIZ LIÑAN, RAMIRO RAFAEL NAVAS, WILMER ENRIQUE RUIZ CANELON, ALI ALFREDO NAVAS, ANDERSON JOSÉ BASTIDAS FANAY, KEIBY ALBERTO TERÁN TERÁN, SARMIENTO AGAMEZ TOMAS y ARIEL ENRIQUE RUIZ LIÑAN, respectivamente titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.729.930, 8.613.376, 17.003.973, 17.618.472, 11.399.151, 11.397.190, 18.100.860, 24.588.123, 19.855.209, 12.509.273, 18.100.869, 18.100.985, 21.160.977, E-83.090.048, E-80.341.824, desde la fecha 18 de enero de 1.973 hasta la presente fecha por ser trabajadores activos de la demandada.
• Se deje constancia de la fachada de la entrada de la empresa, si está ubicada en la entrada una casilla donde hay vigilantes, asimismo se deje constancia como hacen los vigilantes para que entren a trabajar los estibadores, caleteros, obreros, ciudadanos ANTONIO MARÍA RODRÍGUEZ GIL, JAVIER ANTONIO LOVERA ALVARADO, DANNY ISTER MÉNDEZ PALMA, KENDRY GABRIEL RODRÍGUEZ DÍAZ, JUAN FRANCISCO RODRÍGUEZ MORENO, ALEXIS ALBERTO RAMOS NAVA, ROBERTO ANTONIO SARMIENTO BASTIDAS, BIENVENIDO RUIZ LIÑAN, RAMIRO RAFAEL NAVAS, WILMER ENRIQUE RUIZ CANELON, ALI ALFREDO NAVAS, ANDERSON JOSÉ BASTIDAS FANAY, KEIBY ALBERTO TERÁN TERÁN, SARMIENTO AGAMEZ TOMAS y ARIEL ENRIQUE RUIZ LIÑAN, respectivamente titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.729.930, 8.613.376, 17.003.973, 17.618.472, 11.399.151, 11.397.190, 18.100.860, 24.588.123, 19.855.209, 12.509.273, 18.100.869, 18.100.985, 21.160.977, E- 83.090.048, E- 80.341.824, todos los días.
• De igual forma, se deje constancia si hay un portón para que entren los camiones cargados de productos alimentarios.
• Asimismo, se deje constancia que documentación presentan para dejar entrar a los camiones para dejar el producto alimentario que compra la empresa, si son producto terminado, envasado y empaquetado.
• Se deje constancia que clase de productos compra la empresa que descargan los ESTIBADORES, CALETEROS OBREROS.
• Se deje constancia cuantos metros hay desde la entrada de la empresa; donde está la casilla de vigilancia hasta el sitio de descarga de la mercancía que descargan ESTIBADORES, CALETEROS OBREROS.
• Se deje constancia de las bienhechurías donde descargan el producto los ESTIBADORES, CALETEROS OBREROS; donde se ubican los camiones; si están dentro de las instalaciones de la empresa; donde llevan el producto los ESTIBADORES, CALETEROS OBREROS, una vez que lo bajan de los camiones; donde son colocados; que clase de productos alimentarios descargan los ESTIBADORES, CALETEROS OBREROS; quién es beneficiarios de los productos que descargan de los camiones los ESTIBADORES, CALETEROS OBREROS; si son productos de servicios de procesamiento, empaquetado, almacenamiento y distribución de materia prima, productos terminados y agrícolas.
Probanza para cuya practica este Tribunal se trasladó en la fecha y hora que fue fijada, dejando asentado lo observado en acta que corre inserta del folio 56 al 60 de la pieza Nº 5; así las cosas, de la referida inspección el representante de la empresa inspeccionada, manifestó a) que los caleteros no son trabajadores de la misma, sino que son contratados por los camioneros que son quienes les pagan; b) en la casilla de vigilancia hay un control de acceso dactilar; c) a los ciudadanos Kendry Rodríguez y Alexis Ramos Navas, la empresa les empleo con contrato a tiempo determinado; d) por el mismo portón entran los camiones de casa y venalcasa; e) la empresa no compra producto directo al camión y que este presenta guía de movilización; f) la empresa compra es a entes gubernamentales, y los estibadores y caleteros prestan servicio a los camioneros que son quienes les pagan; g) los camiones llegan con la carga, se les quita el encerao, se abren las compuertas y el maíz cae por gravedad, y si el camión es tipo batea le dan al caletero una pala que termine de bajarla. h) cuando el camión es descargado se retira de la empresa. Esta administradora de justicia, de la inspección judicial realizada conforme a los particulares peticionados por la parte promovente, nada observo en la misma que cree convicción sobre la existencia de un vínculo laboral entre los demandantes y la accionada por contrato a tiempo indeterminado entre las partes. Así se aprecia.
PRUEBA DE EXHIBICIÓN
Promueve la parte demandante a su adversario la exhibición de los siguientes documentales:
• De todos los Recibos de Pagos.
• Libros de Pagos de Cesta tickets.
• Recibos de Pagos de Utilidades de los ciudadanos ANTONIO MARÍA RODRÍGUEZ GIL, JAVIER ANTONIO LOVERA ALVARADO, DANNY ISTER MÉNDEZ PALMA, KENDRY GABRIEL RODRÍGUEZ DÍAZ, JUAN FRANCISCO RODRÍGUEZ MORENO, ALEXIS ALBERTO RAMOS NAVA, ROBERTO ANTONIO SARMIENTO BASTIDAS, BIENVENIDO RUIZ LIÑAN, RAMIRO RAFAEL NAVAS, WILMER ENRIQUE RUIZ CANELÓN, ALI ALFREDO NAVAS, ANDERSON JOSÉ BASTIDAS FANAY, KEIBY ALBERTO TERAN TERÁN, SARMIENTO AGAMEZ TOMAS y ARIEL ENRIQUE RUIZ LIÑAN, titulares de la cédula de identidad Nº 2.729.930, 8.613.376, 17.003.973, 17.618.472, 11.399.151, 11.397.190, 18.100.860, 24.588.123, 19.855.209, 12.509.273, 18.100.869, 18.100.985, 21.160.977, E- 83.090.048, E- 80.341.824, desde la fecha 18 de enero del año 1973 hasta la presente fecha por ser trabajadores activos de la demandada.
Probanza admitida por este Tribunal en su debida oportunidad, y es el caso que al momento de ser requerida la exhibición de los documentos indicados por la parte accionante, la representación judicial de la parte demandada, indicó que no los exhibe; en tal sentido, el apoderado judicial de los demandantes solicita se aplique las consecuencias jurídicas por no haber exhibidos los mismos.
Así las cosas, esta sentenciadora visto que la demandada niega la existencia de un vinculo laboral para con algunos de los accionantes, estos son, aquellos contra quienes no alego la prescripción de la acción, no aplica la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ello aun y cuando algunos de ellos son de orden legal, no hay elemento alguno que haga presumir que estos deban estar en poder de la accionada, mas aun cuando negó el vínculo laboral. Así se establece.
Asimismo acompaña junto al escrito de promoción de pruebas, anexo Marcado con la letra C, que cursa desde los folio 218 al 220 de la pieza Nº 1. Documental a la que esta sentenciadora no le merece valor probatorio, ya que la misma no ayuda a dilucidar los puntos que se encuentran controvertidos en la causa bajo estudio, toda vez que el determinar cual es la misión, visión y valores de la empresa accionada no esta discutido en autos; en consecuencia se desecha del procedimiento. Así se establece.
• PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
Promueve la parte demandada, Marcado con la letra A, Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.202 de fecha 17/06/2009; que cursa desde los folios 14 al 18 de la pieza Nº 2. Documental a la que esta sentenciadora no le merece valor probatorio ya que la misma no ayuda a dilucidar los puntos que se encuentran controvertidos en la causa bajo estudio, toda vez que la adscripción de la Corporación de Abastecimiento y Servicios Agrícolas S.A. (LA CASA S.A.), a al Ministerio del Poder Popular para la Alimentación no se discute en autos; en consecuencia se desecha del procedimiento. Así se establece.
Promueve la parte demandada, Marcado con la letra B, Acta Constitutiva; que cursa desde los folios 19 al 34 de la pieza Nº 2. Documental a la que esta sentenciadora le merece valor probatorio, conforme lo establece el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como demostrativo de que la empresa Corporación de Abastecimiento y Servicios Agrícolas S.A. (LA CASA S.A.), fue constituida en el 2 de agosto de 1989; llamando a la atención de esta juzgadora que algunos accionantes alegan la existencia de un vínculo laboral desde 1973. Así se aprecia.
Promueve la parte demandada, Marcado con la letra C, Acta de Asamblea extraordinaria de Accionistas; que cursa desde los folios 35 al 54 de la pieza Nº 2. Documental a la que esta sentenciadora no le merece valor probatorio ya que la misma no ayuda a dilucidar los puntos que se encuentran controvertidos en la causa bajo estudio, toda vez que los acuerdo tenidos en asambleas de accionistas de la Corporación de Abastecimiento y Servicios Agrícolas S.A. (LA CASA S.A.), no se discuten en autos; en consecuencia se desecha del procedimiento. Así se establece.
Promueve la parte demandada, Marcada con la letra D, Acta de Asamblea extraordinaria de Accionistas; que cursa desde los folios 55 al 62 de la pieza Nº 2. Documental a la que esta sentenciadora no le merece valor probatorio ya que la misma no ayuda a dilucidar los puntos que se encuentran controvertidos en la causa bajo estudio, toda vez que los acuerdo tenidos en asambleas de accionistas de la Corporación de Abastecimiento y Servicios Agrícolas S.A. (LA CASA S.A.), no se discuten en autos; en consecuencia se desecha del procedimiento. Así se establece.
Promueve la parte demandada, Marcada con la letra E, Poder Autenticado ante la Notaria Pública Duodécima del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 20 de mayo del año 2013, que cursa desde los folios 63 al 66 de la pieza Nº 2. Documental a la que esta sentenciadora no le merece valor probatorio ya que la misma no ayuda a dilucidar los puntos que se encuentran controvertidos en la causa bajo estudio, toda vez que el conferimiento de poder por parte la Corporación de Abastecimiento y Servicios Agrícolas S.A. (LA CASA S.A.), a abogados no se discuten en autos; en consecuencia se desecha del procedimiento. Así se establece.
Promueve la parte demandada, Marcada con la letra F, Acta de Asamblea extraordinaria de Accionistas; que cursa desde los folios 67 al 72 de la pieza Nº 2. Documental a la que esta sentenciadora no le merece valor probatorio ya que la misma no ayuda a dilucidar los puntos que se encuentran controvertidos en la causa bajo estudio, toda vez que los acuerdo tenidos en asambleas de accionistas de la Corporación de Abastecimiento y Servicios Agrícolas S.A. (LA CASA S.A.), no se discuten en autos; en consecuencia se desecha del procedimiento. Así se establece.
Promueve la parte demandada, Marcada con la letra G, Gaceta Oficial Nº 40.158, de fecha 02 de mayo de 2013; que cursa desde los folios 73 al 74 de la pieza Nº 2. Documental a la que esta sentenciadora no le merece valor probatorio ya que la misma no ayuda a dilucidar los puntos que se encuentran controvertidos en la causa bajo estudio, toda vez que las designaciones por parte del Ministerio del Poder Popular para la Alimentación, respecto a la Corporación de Abastecimiento y Servicios Agrícolas S.A. (LA CASA S.A.), no se discuten en autos; en consecuencia se desecha del procedimiento. Así se establece.
Promueve la parte demandada, Marcada con la letra H, Copia Simple del número de Identificación Laboral de la empresa (NIL 178583-1), que riela al folio 75 de la pieza Nº 2. Documental a la que esta sentenciadora no le merece valor probatorio ya que la misma no ayuda a dilucidar los puntos que se encuentran controvertidos en la causa bajo estudio, toda vez que el registro de la Corporación de Abastecimiento y Servicios Agrícolas S.A. (LA CASA S.A.), por ante el ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, a los fines de obtener un número de identificación laboral, no se discuten en autos; en consecuencia se desecha del procedimiento. Así se establece.
Promueve la parte demandada, Marcada con la letra I, Copia Simple del Registro de Información Fiscal (R.I.F.), que riela al folio 76 de la pieza Nº 2. Documental a la que esta sentenciadora no le merece valor probatorio ya que la misma no ayuda a dilucidar los puntos que se encuentran controvertidos en la causa bajo estudio, toda vez que el registro de la Corporación de Abastecimiento y Servicios Agrícolas S.A. (LA CASA S.A.), por ante el Sistema Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, no se discuten en autos; en consecuencia se desecha del procedimiento. Así se establece.
PRUEBAS DOCUMENTALES
Promueve la parte demandada, Marcados J y Q, Comunicado Nº GRH/DAP/002057/2013 y GRH/DAP/001947/2013, emanada de la Gerencia de Recursos Humanos, que cursan a los folios 77 de la pieza Nº 1 y folio 02 de la pieza Nº 2. Documentales a las que esta sentenciadora no les merece valor probatorio toda vez que el apoderado judicial de los accionantes impugna esta probanza por ser copias simples, y tal como ha sido comprobado que se trata de copias fotostáticas simples, se desechan del procedimiento. Así se aprecia.
Promueve la parte demandada Marcados K1, K2, K3, K4, K8, K14, K19, K24, K28, K34, L1, L6, L10, M1, M2, N1, N3, O1, O5, O11, Copias Certificadas de los Contratos de Servicios identificados con los Nros. 712-2008, desde el 26/05/2008 hasta el 22/08/2008; 1268/2008, desde el 23/08/2008 hasta el 14/11/2008; 0320-2009 desde el 02/03/2009 hasta el 29/05/2009; 0581-2009, desde el 30/05/2009 hasta el 14/08/2009; 0045-2010 desde el 08/02/2010, hasta 30/04/2010; 0731-2010, desde el 01/07/2010 hasta el 13/09/2010; 1158-2010, desde 14/09/2010 hasta el 26/11/2010; 0340-2011 desde 01/03/2011 hasta el 13/05/2011; 1155-2011 desde el 16/08/2011 hasta el 31/12/2011; 0166-2013 desde el 13/02/2013 hasta 28/06/2013; 0729-2010 desde 01/07/2010 hasta 13/09/2010, 1156-2010 desde 14/09/2010 hasta 26/11/2010, 1154-2011 desde 16/08/2011 hasta 31/12/2011, 711-2008 desde 26/05/2008 hasta 22/08/2008, 1256-2008 desde 23/08/2008 hasta 14/11/2008, 713-2008 desde 26/05/2008 hasta 22/08/2008, 1255-2008 desde 23/08/2008 hasta 14/11/2008, 1347-2010 desde 01/10/2010 hasta 31/12/2010, 1167-2011 desde 16/08/2011 hasta 31/12/2011, 0164-2013 desde 13/02/2013 hasta 28/06/2013, que cursa desde los folios 78 al 85, 89 al 90, 97 al 98, 103 al 104, 110 al 111, 116 al 117, 124 al 126, 131 al 132, 137 al 138, 143 al 144, 152 al 153, 154 al 155, 158 al 159, 161 al 162, 164 al 165, 169 al 170, 177 al 179 de la pieza Nº 2. Documentales atacadas por la contraparte, quien las impugna por ser copias simples; ahora bien, dado que la representación judicial de la parte accionada indica que posee los originales éstas, se abre la incidencia para que se traigan los originales de las mismas. Así las cosas, la representación judicial de la accionada cumplió con la gabela de traer a los autos los originales de los documentos impugnados, acaeciendo que la representación judicial de los demandantes las ataca desconociendo las firmas contenidas en estas; respecto a este desconocimiento la apoderada judicial de la accionada, no insiste en el valor probatorio de estas al no promover la prueba de cotejo. En función de lo indicado, esta sentenciadora visto el desconocimiento de las firmas contenidas en las documentales promovidas, y por cuanto no se promovió la prueba de cotejo para hacerlas valer, es por lo que no merecen valor probatorio alguno y en consecuencia se desechan del procedimiento. Así se establece.
Promueve la parte demandada Marcados K5, K11, K15, K18, k22, k25, k31, K35, L2, L4, L11, L15, O6, O7, O12, O13 Copias Certificadas de los documentos identificados Formas 14-03- 14-02, 14-03, 14-03, 14-02, 14-03, 14-02, 14-02, 14-03, 14-02, 14-03, 14-02, 14-03, 14-02, 14-03 emitidas por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), de fechas 14/08/2009, 30/04/2010, 01/07/2010, 13/09/2010, 26/11/2010, 01/03/2011, 31/12/2011, 13/02/2013, 01/07/2010, 13/09/2010, 16/08/2011, 31/12/2011, 16/08/2011, 31/12/2011, 13/02/2013, 28/06/2013, que rielan a los folios 86, 94, 99, 102, 108, 112, 120, 127, 133, 135, 145, 150, 171, 172, 180 y 181 de la pieza Nº 2. Documentales atacadas por la contraparte, quien las impugna por ser copias simples; en consideración a ello, esta sentenciadora, si bien ha verificado que se trata de copias simples, la información que se contiene en estas es consultable y/o verificable a través del portal electrónico del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por lo que al respecto considera el darle valor probatorio toda vez que se constata que algunos de los accionantes estuvieron vinculados laboralmente con la accionada, por medio de contrato a tiempo determinado en condición de temporeros, y es tal la fecha de egreso que se verifica la prescripción de la acción para algunos de los accionantes tal como lo alega la demandada. Así se aprecian.
Promueve la parte demandada Marcados K6, K21, M4, N4, Copias Certificadas del documento identificado cálculo de Liquidación de Prestaciones Sociales y Pasivos Laborales, que riela a los folios 87, 106 al 107, 157, 163 de la pieza Nº 2. Documentales atacadas por la contraparte, quien las impugna por ser copias que aunque certificadas, quien realiza el acto carece de cualidad para ello; ahora bien, dado que la representación judicial de la parte accionada indica que posee los originales de las copias impugnadas, se abre la incidencia para que la accionada traiga los originales de las documentales atacadas. Así las cosas, la representación judicial de la accionada cumplió con la gabela de traer a los autos los originales de los documentos impugnados, acaeciendo que la representación judicial de los demandantes insiste en atacar las mismas toda vez que en ellas no se encuentra la firma de sus representados que el aparecen como beneficiaros en dichos documentos; y respecto a este nuevo ataque, la apoderada judicial de la accionada, si bien insiste en el valor probatorio de estas, si indica que ellas corresponden a cálculos que realiza la empresa como tramite interno y como tal no pueden ser firmados por los beneficiaros. En función de lo indicado, esta sentenciadora visto que se trata de tramites internos y no están formadas por sus beneficiarios, a esta sentenciadora no le merecen valor probatorio alguno y en consecuencia las desecha del procedimiento. Así se establece.
Promueve la parte demandada Marcados K7, K13, K33, k37, L5, L16, O3, O10, O14 Copias de Tarjeta de Alimentación, emitida por el Banco Industrial de Venezuela, que riela a los folios 88, 96, 123, 130, 136, 151, 167, 176, 182 de la pieza Nº 2. Documentales atacadas por la contraparte, quien las impugna por ser copias que aunque certificadas, quien realiza el acto carece de cualidad para ello; ahora bien, que efectivamente se trata de copias, no quiere dejar pasar por alto esta juzgadora de que se trata de un instrumento cuyo original debiera estar en poder del beneficiario y no de la patronal, pues se trata de un documento de bancario en principio intransferible. Así las cosas, indicada la consideración anterior, si bien esta juzgadora pudiera merecerle valor probatorio dado el ataque realizado por quien representa a los accionantes mal podría requerir un original por encontrarse estos en poder de los beneficiario, estima no otorgarle valor probatorio alguno dado que en las copias que se tienen de los referidos instrumentos financieros no se atisba que éstos contenga información que identifique como beneficiario a alguno de los accionantes de autos; en consecuencia se desechan del procedimiento. Así se establece.
Promueve la parte demandada Marcados K9, k17, k20, K26, L3, L7, L13, M3, Copias Certificada de Comunicaciones sin números de fechas 01/04/2010, 01/09/2010, 01/11/2010, 02/05/2011, 01/09/2010, 01/11/2010, 01/12/2011, 22/10/2008, emitida por la Gerencia de Recursos Humanos de la corporación, que riela a los folios 91, 101, 105, 113, 134, 139, 147, 156 de la pieza Nº 2. Documentales atacadas por la contraparte, quien las impugna por ser copias y estar certificadas por alguien que no posee cualidad para ello; ahora bien, dado que la representación judicial de la parte accionada indica que posee los originales de las copias impugnadas, se abre la incidencia para que la accionada traiga los originales de las documentales atacadas. Así las cosas, la representación judicial de la accionada cumplió con la gabela de traer a los autos los originales de los documentos impugnados, acaeciendo que su contraparte ataca las mismas con el desconocimiento de las firmas contenidas en estas; y respecto a este desconocimiento la apoderada judicial de la accionada, no insiste en el valor probatorio de estas al no promover la prueba de cotejo. En función de lo indicado, esta sentenciadora visto el desconocimiento de las firmas contenidas en las documentales promovidas, y por cuanto no se promovió la prueba de cotejo para insistir y hacer valer las misma, es por lo que no merecen valor probatorio alguno y en consecuencia se desechan del procedimiento. Así se establece.
Promueve la parte demandada Marcados K10, K27, K32, k36, L8, L14, O9, Copias Certificada del documento identificado Solicitud de Pago y Cálculos de Liquidación de Prestaciones Sociales y Pasivos Laborales, que cursan desde los folios 92 al 93, 114 al 115, 121 al 122, 128 al 129, 140 al 141, 148 al 149, 174 al 175 de la pieza Nº 2. Documentales atacadas por la contraparte, quien las impugna por no estar suscritas por sus representados. En función de la impugnación realizada, este sentenciadora tras verificar que efectivamente estas documentales no están suscritas por ninguno de los accionantes a favor de los cuales se realizaron las mismas, no les merece valor probatorio alguno y en consecuencia las desecha del procedimiento. Así se establece.
Promueve la parte demandada Marcados K12, K16, K23, K29, K30, L9, L12, N2, O2, O4, O8, Copia del Certificado Electrónico de la Declaración Jurada de Patrimonio emitida por la Contraloría General de la República, de fechas 07/10/2010, 09/07/2010, 14/12/2010, 13/10/2011, 30/01/2012, 14/12/2010, 13/10/2011, 28/08/2008, 21/10/2010, 06/01/2011, 30/01/2012, que riela a los folios 95, 100, 109, 118, 119, 142, 146, 160, 166, 168, 173 de la pieza Nº 2. Documentales atacadas por la contraparte, quien las impugna por ser copias simples; en consideración a ello esta sentenciadora, si bien ha verificado que se trata de copias simples, las información que se contiene en estas es consultable y/o verificable a través del portal electrónico de la Contraloría General de la República, esto es (www.cgr.gob.ve); por lo que al respecto considera viable el darle valor probatorio toda vez que esto es indicativo de que algunos de los accionantes estuvieron vinculados laboralmente por contrato como temporeros tal como lo alega la demandada. Así se aprecian.
Promueve la parte demandada Marcado P manual de Descripción de Cargos de Corporación de Abastecimiento y Servicios Agrícolas S.A. (La CASA S.A.), que riela a los folios 183 al 299 de la pieza Nº 2. Documentales atacas por la contraparte, quien las impugna por ser copias simples; así las cosas esta administradora de justicia tras verificar que efectivamente se trata de copias fotostáticas simples, no le merece valor probatorio a las mismas, y consecuentemente las desecha del procedimiento. Así se establece.
Promueve la parte demandada Marcados R, Copias Certificadas de los Libros de Asistencias de los años 2010, que cursan a los folios 3 al 192 de la pieza Nº 2, marcado S año 2012 desde el folio 02 al 92 de la pieza Nº 3 y marcado T año 2013 hasta el 24 de septiembre desde el folios 93 al 236 de la pieza Nº 3. Documentales atacadas por la contraparte, quien las impugna por ser copias simples; ahora bien, dado que la representación judicial de la parte accionada indica que posee los originales de las copias impugnadas, se abre la incidencia para que la accionada traiga los originales de las documentales atacadas. Así las cosas, la representación judicial de la accionada cumplió con la gabela de traer a los autos los originales de los documentos impugnados, acaeciendo que la representación judicial de los demandantes ataca las mismas con el desconocimiento de las firmas contenidas en estas; y respecto a este desconocimiento la apoderada judicial de la accionada, no insiste en el valor probatorio de estas al no promover la prueba de cotejo. En función de lo indicado, esta sentenciadora visto el desconocimiento de las firmas contenidas en las documentales promovidas, y por cuanto no se promovió la prueba de cotejo para hacer valer las misma, es por lo que no merecen valor probatorio alguno y en consecuencia las desecha del procedimiento. Así se establece.
PRUEBAS DE INFORMES
En atención a los informes requeridos a instituciones financieras, es necesario recordar lo que establecen los artículos 88 y 89, numeral 3º de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 6.015, de fecha 28 de Diciembre de 2010, establecen:
“Articulo 88. Alcance de las prohibiciones. Esta prohibido a las instituciones bancarias, así como a sus directores y directoras y trabajadores o trabajadoras, suministrar a terceros cualquier información sobre las operaciones pasivas y activas con sus usuarios y usuarias, a menos que medie autorización escrita de estos o se trate de los supuestos consignados en el articulo 89 de la presente Ley.
Articulo 89. Levantamiento del secreto bancario. El secreto bancario no rige cuando la información sea requerida para fines oficiales por:
(…)
3. Los jueces y tribunales en el ejercicio regular de sus funciones y con específica referencia a un proceso determinado, en el que sea parte el usuario y usuaria de la institución del sector bancario a quien se contrae la solicitud.
(…)
En los casos de los numerales 2,3 y 4, la solicitud de información se canaliza a través de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario”
Coligiendo esta operadora de justicia, el alcance de las prohibiciones señaladas en las referidas instituciones bancarias, así como a sus directores y directoras y trabajadores o trabajadoras, al suministrar a terceros cualquier información sobre las operaciones pasivas y activas con sus usuarios y usuarias, a menos que medie autorización escrita de estos o se trate de los supuestos consignados en el articulo 89 de la presente Ley, relativo al levantamiento del secreto bancario que es cuando la información sea requerida para fines oficiales como en el presente caso que los jueces y tribunales en el ejercicio regular de sus funciones y con específica referencia a un proceso determinado, en el que sea parte el usuario y usuaria de la institución del sector bancario a quien se contrae la solicitud.
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado acuerda oficiar a la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO, (SUDEBAN), en la siguiente dirección Av. Francisco de Miranda Urb. La Carlota, Edificio Centro Empresarial Parque del Este, Municipio Sucre, para que informen a este Juzgado respecto a los requerido por informe a las entidades señaladas por pro parte de la promovente.
Respecto a la entidad Bancaria BANCO DE VENEZUELA S.A. BANCA UNIVERSAL, Sede Principal, Caracas, Distrito Capital, ubicada en la avenida Universidad, esquina de Sociedad, edificio Banco de Venezuela, lo siguiente:
• La relación de la nomina de empleados de LA CASA S.A., correspondiente desde el año 2009 hasta Marzo de 2013.
Probanza cuya respuesta corre inserta a los folios 55, 110, 134 y 233 de la pieza Nº 5, observando que las primeras respuestas la institución financiera requería algunos datos, mas sin embargo en la ultima de éstas, acompaña un disco compacto contentivo de los depósitos efectuados a cuentas nominas; siendo que en la referida relación de abonos nominales, figura alguno de los ciudadanos que accionan en la causa bajo estudio. Así se aprecia.
En cuanto a la prueba de informes solicitada por la parte demandada al BBVA BANCO PROVINCIAL S.A. BANCA UNIVERSAL, lo siguiente:
• La relación de la nomina de empleados de LA CASA S.A., correspondiente desde el año 2009 hasta Marzo de 2013.
Probanza cuya respuesta consta en autos al folio 53, 115, 132, 214 y 231 de la pieza Nº 5, observando que las primeras respuestas la institución financiera requería algunos datos, tales como el Registro de Información Fiscal, mas sin embargo en la ultima de éstas, indica que la sociedad mercantil Corporación de Abastecimiento y Servicios, Registro de Información Fiscal Nº G-200084332-0, figura como titular de cuenta corriente Nº 01080419000100031277,la cual para el período 2009-2013, no figuraba como cuenta nomina de esa institución financiera. Así se aprecia.
Respecto a la ADMINISTRADORA DE BENEFICIOS SOCIALES DEL BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA S.A., ubicada en la Tercera Avenida de las delicias, Torre Financiera BIV, Sabana Grande, Caracas Distrito Capital, lo siguiente:
• La relación de los abonos efectuados a los ciudadanos ANDERSON BASTIDAS, ALI NAVAS, KEIBY TERAN, ALEXIS RAMOS y KENDRY RODRIGUEZ, por concepto de cesta ticket, en tal sentido que consigne estado de cuenta donde se vea reflejadas las cantidades de dinero abonadas en las tarjetas, los periodos de tiempo donde fueron abonadas dichas cantidades den dinero, durante los años 2008 al 2013.
Probanza cuya respuesta no consta en actas procesales que conforman el expediente, por lo que siendo ello así resulta imposible el evacuar esta prueba, razón por la que esta juzgadora no material probatorio sobre el cual realizar algún tipo de consideración valorativa. Así se establece.
De igual forma promueve la parte demandada prueba de Informes, el Tribunal la admite dejando a salvo su apreciación en la sentencia definitiva y acuerda oficiar al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES ubicada en la esquina Altagracia, edificio Ibarra, sede Ppal. I.V.S.S., detrás del Banco de Venezuela, Caracas, Distrito Capital, para que informe a este Tribunal lo siguiente:
• Relación de las cotizaciones efectuadas a los ciudadanos ANTONIO MARÍA RODRÍGUEZ GIL, JAVIER ANTONIO LOVERA ALVARADO, DANNY ISTER MÉNDEZ PALMA, KENDRY GABRIEL RODRÍGUEZ DÍAZ, JUAN FRANCISCO RODRÍGUEZ MORENO, ALEXIS ALBERTO RAMOS NAVA, ROBERTO ANTONIO SARMIENTO BASTIDAS, BIENVENIDO RUIZ LIÑAN, RAMIRO RAFAEL NAVAS, WILMER ENRIQUE RUIZ CANELON, ALI ALFREDO NAVAS, ANDERSON JOSÉ BASTIDAS FANAY, KEIBY ALBERTO TERAN TERÁN, SARMIENTO AGAMEZ TOMAS y ARIEL ENRIQUE RUIZ LIÑAN, titulares de la cédula de identidad Nº 2.729.930, 8.613.376, 17.003.973, 17.618.472, 11.399.151, 11.397.190, 18.100.860, 24.588.123, 19.855.209, 12.509.273, 18.100.869, 18.100.985, 21.160.977, E- 83.090.048, E- 80.341.824, durante el periodo 2008 al 2013.
Probanza cuya respuesta corre inserta al folio 147 de la pieza Nº 5, la cual hace valer en todas y cada una de sus partes, tal como consta en la Reproducción Audiovisual. Probanza cuya resulta consta al folio 135 de la causa, mediante oficio Nº 399/2013 de fecha 20/12/2013, en el que informa que: a) los ciudadanos Danny Ister Méndez Palma, Juan Francisco Rodríguez Moreno, Bienvenido Ruiz Canelón, Ramiro Rafael Navas, Tomas Sarmiento Agamez y Ariel Ruiz Liñan, no aparecen registrados en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. b) los ciudadanos Antonio María Rodríguez Gil, Javier Antonio Lovera Alvarado y Wilmer Enrique Ruiz Canelón, fueron registrados por empresas distintas a la demandada, y su estatus actual es cesante. c) el ciudadano Roberto Antonio Semiento Bastidas, se encuentra registrado por él mismo, y su condición es activa. d) los ciudadanos Alí Alfredo Navas, Anderson José Bastidas Fanal y Keiby Alberto Terán Terán, si bien fueron registrados por la demandada, su estatus actual es cesante. e) los ciudadanos Kendry Gabriel Rodríguez Díaz y Alexis Alberto Ramos Navas, si bien fueron registrados por la accionada, y su estatus para el momento de llegada esta prueba de informe su estatus era de activos, no es menos cierto que al tener este Tribunal acceso al portal electrónico del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y poder verificar el estatus de los accionantes, se pudo colegir que estos han sido desincorporados y están con estatus de cesantes en la actualidad. Así se aprecian.
TESTIFÍCALES
Promueve la parte demandada, la prueba de testigos de los ciudadanos: DAMELIS VARGAS INFANTE, CARLOS ALBERTO CASTELLANOS MONTILLA, RAFAEL SIMON MONJES Y ELISMAR CORDERO, titulares de las Cedulas de Identidad Nros 7.449.926, 10.059.333, 14.269.422 y 13.484.617. Visto que se certificó su incomparecencia a rendir declaración por parte de los testigos promovidos, resultó imposible el evacuar esta probanza, razón por la cual esta sentenciadora no tiene materia probatoria que valorar y sobre la cual hacer referencia. Así se establece.
Valorado como han sido el acervo probatorio aportado por las partes a la presente causa, este Tribunal pasa a pronunciarse bajo las siguientes:
CONSIDERACIONES O MOTIVOS PARA DECIDIR
Antes de pasar a explanar el pronunciamiento en extenso del fallo a proferir en la presente causa, se tiene que en la misma sólo se encuentran controvertidos: a) la prescripción de la acción respecto a los ciudadanos Anderson José Bastidas Fanay, Ali Alfredo Navas, Kendry Gabriel Rodríguez Díaz, Alexis Alberto Ramos Nava y Keiby Alberto Terán Terán. b) la existencia de la relación laboral, para con los ciudadanos Antonio María Rodríguez Gil, Bienvenido Ruiz Liñan, Sarmiento Agames Tomas, Ariel Enrique Ruiz Liñan, Javier Antonio Lovera Alvarado, Danny Ister Méndez Palma, Juan Francisco Rodríguez Moreno, Roberto Antonio Sarmiento Bastidas, Ramiro Rafael Navas y Wilmer Enrique Ruiz Canelón. c) la existencia de un frade laboral por parte de la accionada.
Ahora bien, en atención al primer de los puntos que se encuentran como controvertidos, esta sentenciadora pasa a examinar la prescripción de la acción, alegada por la demandada Corporación de Abastecimiento y Servicios Agrícolas S.A. (LA CASA), como defensa perentoria de fondo, respecto a los accionantes, ciudadanos Anderson José Bastidas Fanay, Ali Alfredo Navas, Kendry Gabriel Rodríguez Díaz, Alexis Alberto Ramos Nava y Keiby Alberto Terán Terán; toda vez que a su decir estos fueron contratados como temporeros, y el contrato que les unió feneció bajo la égida de la Ley Orgánica de Trabajo de 1997 hoy derogada.
Así bien, a los fines de dilucidar si la acción se encuentra o no prescrita, respecto a los ciudadanos Anderson José Bastidas Fanay, Ali Alfredo Navas, Kendry Gabriel Rodríguez Díaz, Alexis Alberto Ramos Nava y Keiby Alberto Terán Terán, cabe considerar lo dispuesto en los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo (derogada), siendo que el artículo 61 se dispone que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescriben en un (1) año, cuyo lapso debe computarse a partir de la terminación de la prestación de servicios, es decir, a partir de la extinción del vínculo laboral.
Por su parte en el artículo 64 del mismo texto legal, se establece en su literal “a,”el lapso de dos (2) meses adicionales al lapso de prescripción de un (1) año, es decir, un lapso distinto del término anual previsto en el artículo 61 antes mencionado, lo cual no constituye una prolongación del término de prescripción, sino un período previsto para que dentro de él, si no se ha hecho antes, se de cumplimiento a la citación o notificación del demandado, que es la condición legal que confiere el efecto interruptivo de la prescripción a la presentación de la demanda dentro del lapso previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo (derogada).
Así bien, los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo (derogada), son normas referidas a la prescripción e interrupción de la acción laboral, razón por la que debe que establecer quien decide, si operó la prescripción en el caso bajo estudio; por lo que tenemos que de las actas procesales que conforman el expediente, se encuentran por prueba de informe (f. 147 al 149 pieza 5) y marcados K5, K11, K15, K18, k22, k25, k31, K35, L2, L4, L11, L15, O6, O7, O12, O13 formatos verificables en el portal electrónico del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, las formas 14-02 y 14-03, de fechas 14/08/2009, 30/04/2010, 01/07/2010, 13/09/2010, 26/11/2010, 01/03/2011, 31/12/2011, 13/02/2013, 01/07/2010, 13/09/2010, 16/08/2011, 31/12/2011, 16/08/2011, 31/12/2011, 13/02/2013, 28/06/2013, que rielan a los folios 86, 94, 99, 102, 108, 112, 120, 127, 133, 135, 145, 150, 171, 172, 180 y 181 de la pieza Nº 2; que no solo refieren a la condición de temporeros de los accionantes, sino a que su acción se encuentra evidentemente prescrita.
Así las cosas, establecido lo anterior y dado que en autos no se evidencia actividad alguna por parte de los accionantes, tendente a interrumpir la prescripción de la acción tal como se contempla en las causales del referido artículo 64 de la Ley Orgánica de Trabajo (derogada), susceptibles de interrumpir la prescripción; es por ello que esta sentenciadora debe indefectiblemente declarar CON LUGAR la defensa de prescripción de la acción, opuesta como defensa perentoria de fundo por la accionada Corporación de Abasteciendo y Servicios Agrícolas S.A. (LA CASA), respecto a los ciudadanos, Anderson José Bastidas Fanay, Ali Alfredo Navas, Kendry Gabriel Rodríguez Díaz, Alexis Alberto Ramos Nava y Keiby Alberto Terán Terán. Así se decide.
Ahora bien, respecto al segundo de los puntos que se encuentra como controvertidos en la causa bajo análisis; esto es, la negativa de la demandada Corporación de Abastecimiento y Servicios Agrícolas S.A. (LA CASA) respecto a la existencia de una relación laboral, para con los ciudadanos Antonio María Rodríguez Gil, Bienvenido Ruiz Liñan, Sarmiento Agames Tomas, Ariel Enrique Ruiz Liñan, Javier Antonio Lovera Alvarado, Danny Ister Méndez Palma, Juan Francisco Rodríguez Moreno, Roberto Antonio Sarmiento Bastidas, Ramiro Rafael Navas y Wilmer Enrique Ruiz Canelón; negación que hace de manera pura y simple.
Así las cosas, ante la negación pura y simple de existencia de un vínculo laboral entre la accionada y los accionantes ciudadanos Antonio María Rodríguez Gil, Bienvenido Ruiz Liñan, Sarmiento Agames Tomas, Ariel Enrique Ruiz Liñan, Javier Antonio Lovera Alvarado, Danny Ister Méndez Palma, Juan Francisco Rodríguez Moreno, Roberto Antonio Sarmiento Bastidas, Ramiro Rafael Navas y Wilmer Enrique Ruiz Canelón; se precisa que el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, consagra la presunción de existencia de una relación laboral, la cual se tiene como cierta salvo prueba en contrario, es decir, que el juez debe tener por probada fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo con todas sus características, como lo son el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario.
Ahora bien, observamos en su libelar los accionantes Antonio María Rodríguez Gil, Bienvenido Ruiz Liñan, Sarmiento Agames Tomas, Ariel Enrique Ruiz Liñan, Javier Antonio Lovera Alvarado, Danny Ister Méndez Palma, Juan Francisco Rodríguez Moreno, Roberto Antonio Sarmiento Bastidas, Ramiro Rafael Navas y Wilmer Enrique Ruiz Canelón, indican que la labor desempeñada por ellos para la Corporación de Abastecimiento y Servicios Agrícolas S.A. (LA CASA), es de estibadores-caleteros-obreros.
Así respecto a la actividad que indica desempañar los accionantes, se precisa que es bien sabido que la labor de caletero es una actividad que se realiza en forma independiente y por cuenta propia, bien sea cargando o descargando mercancías a cualquier persona natural o jurídica que le remunere el servicio prestado. En tal sentido es conocido que la labor de caleta, esto es, carga y descarga de las mercancías transportadas en camiones, no puede estimarse como una labor desempeñada por cuenta ajena, bajo dependencia y subordinación, toda vez ésta labor no esta íntimamente vinculada a lo que es una relación de trabajo con la accionada, mas aun cuando es una practica conocida que los que pagan el servicio de caleta son los camioneros.
Sin embargo, es de superlativa importancia el señalar que en fecha 22 de mayo de 2013, el Magistrado OCTAVIO SISCO RICCIARDI, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, confirma sentencia contra el Consorcio Oleaginoso Portuguesa, en la que se declaró un vínculo laboral entre la referida entidad de trabajo y unos trabajadores que ejercían la actividad de caleteros para ésta. Respecto a este caso que confirmó la sentencia de instancia y alzada, la relación laboral fue corroborada por cuanto los trabajadores demandantes permanecían dentro de la empresa, en el área de carga y descarga del producto terminado, con autorización de la misma; aunado a ello, estos se cambiaban de ropa en el baño con locker que les asignó la compañía accionada, entregándole para su uso personal y libre, llave del mismo, debiendo mantener en buen estado el lugar; aunado a ello se determinó que quien le giraba ordenes era el jefe de almacén, así como que la empresa era el beneficiario directo del servicios que le prestaban los caleteros que contrataba.
Se desgaja del caso comentado ut supra, que siempre y cuando los elementos que configuran una relación laboral estén dados y la realidad se imponga sobre las formas o apariencia, una actividad como desempañada por los llamados caleteros (que es a primera vista realizada en forma independiente y por cuenta propia), puede ser declara con lugar, con el consecuente otorgamiento de beneficios laborales.
Ahora bien, para circunscribirnos al caso de autos, dado que los accionantes alegan la existencia de un vinculo laboral, el cual es negado de manera pura y simple por la accionada, se estima oportuno indicar que la Sala de Casación Social, en jurisprudencia reiterada y pacífica, ha detallado que el demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que supuestamente le unió con la demandada, cuando ésta niegue la prestación de servicios personales; por tanto, es el demandante quien tiene la carga de probar si existió la invocada relación laboral y si no lograre demostrarla, la demandada queda liberada de la obligación con el demandante.
Así las cosas, la legislación laboral patria concibe la existencia de una relación de trabajo cuando hay una prestación personal de servicio remunerada, que se realiza por cuenta ajena y bajo la dependencia de otro. Esta relación laboral supone cuatro elementos como son: 1- La prestación de servicio; 2.- La remuneración; 3.- La subordinación; y 4.- La ajenidad. La prueba de estos cuatro elementos puede, en algunos casos resultar difícil dadas las diferentes formas de hecho que la prestación de un servicio determinado puede presentar; es por ello que el legislador la ha previsto y el juez la deberá presumir ad-initio; pero en el entendido que esta presunción no es absoluta ya que admite prueba en contrario y por ende puede ser desvirtuada.
Para mayor ilustración de lo antes expresado, la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en sentencia No. 1.624, de fecha 28 de octubre de 2008, con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, estableció lo siguiente:
“…..Cuando el patrono niega en forma pura y simple la relación de trabajo, si el trabajador demuestra que prestó servicios al empleador, ello conducirá al establecimiento de tal relación. El demandante debe demostrar el hecho constitutivo de la presunción -prestación personal del servicio- para que el tribunal establezca el hecho presumido por la ley -existencia de una relación de trabajo-….” (Fin de la cita)
De acuerdo al criterio jurisprudencial que precede, observa esta juzgadora de las actas procesales que conforman el expediente, los demandantes no cumplieron con su carga procesal de demostrar la existencia de la supuesta relación de trabajo sostenida con la entidad de trabajo CORPORACIÓN DE ABASTECIMIENTO Y SERVICIOS AGRÏCOLAS S.A. (LA CASA); es decir, que no pudieron demostrar hechos o electos de una relación laboral como en el comentado caso del fecha 22 de mayo de 2013, con ponencia del Magistrado OCTAVIO SISCO RICCIARDI, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, quien confirma sentencia contra el Consorcio Oleaginoso Portuguesa, en la que se establece el vínculo laboral entre ésta y los caleteros, pues se contaba con suficientes elementos para ello; caso contrario al que nos ocupa en donde los accionantes si bien indica para quien prestaban el servicio, no hacen mentón alguna de a quien estaban subordinados o quien les dictaba las directrices para realizar la tarea de caleta; tampoco indican como era la remuneración por la actividad realizada y quien era el encarado de pagarles; mas aun no demuestran que la actividad de caleta la realizaran por cuenta ajena.
En este orden de ideas, si bien en algunos casos el demostrar la prestación de un servicio puede resultar cuesta arriba para quien desempeña la tarea a favor de otro, no es menos cierto que el Texto Constitucional Bolivariano, acoge el principio de prevalecía de la realidad sobre las formas o apariencias, principio este que faculta a los administradores de justicia a indagar u mirar con detenimiento las condiciones y modos como se suscitan los hechos con los que se pretende vincular laboralmente a otro; sin embargo, los accionantes no aportan ningún elemento adicional en su libelar o con las probanzas aportadas a los autos, que de manera meridiana cree en esta juzgadora convicción alguna de activación de este principio constitución que busca proteger el trabajo como hecho social.
Así las cosas, toda vez que los accionantes tenían la gabela el pretendido vínculo laboral con la demandada y no lo hicieron, esta sentenciadora debe concluir de forma que entre las parte no existe relación de trabajo alguna, y en consecuencia declara SIN LUGAR la acción intentada por los ciudadanos Antonio María Rodríguez Gil, Bienvenido Ruiz Liñan, Sarmiento Agames Tomas, Ariel Enrique Ruiz Liñan, Javier Antonio Lovera Alvarado, Danny Ister Méndez Palma, Juan Francisco Rodríguez Moreno, Roberto Antonio Sarmiento Bastidas, Ramiro Rafael Navas y Wilmer Enrique Ruiz Canelón, contra Corporación de Abastecimiento y Servicios Agrícolas S.A. (LA CASA). Así se decide.
En otro orden de ideas, y en atención al tercer punto que se encuentra controvertido en la causa bajo estudio, dado que los accionantes arguyen un fraude laboral por parte la demandada, para tratar de escapar de los costos y limitaciones que le acarrea la legislación laboral y la seguridad social. Así las cosas, a tenor de la distribución de la carga probatorio, corresponde a los demandantes el probar que la entidad de trabajo contra la que accionan por conceptos de beneficio de alimentación y participación de los trabajadores en los beneficios anuales o utilidades, defraudó los derechos de laborales, burlando la legislación venezolana.
En atención a ello, es de superlativa importancia para esta juzgadora el traer a colación sentencia de fecha 16/03/2000, de la Sala, de Casación Social en con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, citando al Doctor Rafael Caldera, señaló:
“(...) Las diversas medidas de protección que establece la ley a favor de los trabajadores, que se traducen no sólo en cargas económicas sino en limitaciones de la libertad de acción para quien los emplea, hace frecuentes en el Derecho Laboral las tentativas de evadir sus normas; lo que generalmente se busca tratando de encubrir la existencia real del contrato de trabajo con la apariencia simulada de otro negocio diferente.(...)”. (Fin de la cita).
En tal sentido, este Tribunal en el ámbito de su competencia jurisdiccional, por considerar que el trabajo es un hecho social que gozará de la protección del Estado, tal y como se establece en el artículo 89 del Texto Constitucional y el artículo 1 de la Ley Orgánica del Trabajo, pasa a analizar la figura del Fraude Laboral, consagrada en el artículo 94, in fine, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así:
…(Omissis)…
“El Estado establecerá, a través del órgano competente, la responsabilidad que corresponda a los patronos o patronas en general, en caso de simulación o fraude, con el propósito de desvirtuar, desconocer u obstaculizar la aplicación de la legislación laboral.” (Fin de la cita).
Así pues, establecida la actividad trabajo como un hecho social de fundamental importancia, es necesario formar conciencia que el incumplimiento sistemático de las obligaciones de índole laboral, mediante el empleo del fraude, resulta dañino no sólo para los trabajadores, sino también para el resto del conglomerado social que hace vida en el país.
En este sentido, el llamado fraude laboral tiene como objetivo desconocer los derechos laborales, constitucionales y legales, de estabilidad laboral, prestaciones sociales, seguridad social, jornada de trabajo y otros inherentes a la relación de trabajo, mediante una conducta patronal aparente y formalmente ajustada a otra Ley, que da cobertura al acto, pero que disimula o encubre la elusión de los derechos laborales; es decir, el fraude laboral se manifiesta como un medio para evadir las responsabilidades y costos de la protección legal del trabajo.
De lo anterior se atisba, que bajo la lógica jurídica que el fraude a la ley laboral, contemplado por el citado precepto constitucional, sólo exige la existencia del resultado de la elusión de las normas legales, prescindiendo de la exigencia de una determinada intencionalidad o dolo, esto es, sólo exige la responsabilidad objetiva o responsabilidad no dolosa. En este sentido, la falta de dolo o culpa para cometer el fraude laboral no es óbice en su configuración, ya que no es necesario establecer ningún tipo de atribución subjetiva de la responsabilidad, sólo es necesario que se pruebe objetivamente la conducta o hecho irregular para que proceda la responsabilidad laboral.
En este sentido, se pude decir que nos encontramos ante casos de fraude laboral, cuando algunos patronos tratan de escapar de las responsabilidades, costos y limitaciones que les acarrea la legislación del trabajo y la seguridad social, para lo cual realizan diversas conductas: ocultan su verdadera identidad de empleador mediante la interposición de un tercero, el caso de la subcontratación, encomendar a un tercero la realización de aspectos o facetas de la misma actividad que desarrolla en su establecimiento, desconocer beneficios prometidos, u ocultan las relaciones laborales que mantienen con sus trabajadores bajo el disfraz de una vinculación jurídica de otra naturaleza, generalmente civil o mercantil mediante contratos de esa apariencia.
De igual forma la Sala de Casación Social en la precitada sentencia del 16/03/2000, con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, citando al Doctor Rafael Caldera, apunta:
“De tal manera, entiende la Sala ampliamente la problemática que se presenta con relación a los mecanismos de simulación y fraude tendientes a evadir la aplicación de las normas del Derecho del Trabajo, pretendiendo en apariencia, que se trata de una relación o negocio jurídico de otra naturaleza.
Pero más allá de tal situación, resulta incuestionable el afirmar, que para constatar situaciones de fraude o simulación en la relación de trabajo, deben primeramente desmantelarse esos actos, lógicamente sustentándose en el principio de la realidad de los hechos y en la presunción de laboralidad, pues, de lo contrario, de no evidenciarse los elementos constitutivos de dicha relación, imposible sería avalar la existencia de los referidos mecanismos de simulación o fraude, y por ende, la apariencia de otra vinculación jurídica diferente a la laboral.” (Fin de la cita).
Se desgaja de la citada decisión que para que exista simulación o fraude, deben al menos presumirse la existencia de una relación jurídica de índole laboral, ya que de esta circunstancia fáctica depende la delimitación de un acto como simulatorio o fraudulento.
Seguidamente, hay que determinar si existe una relación de trabajo o una relación mercantil, es decir, la existencia o no de una simulación de hecho de la relación de trabajo, para ello esta juzgadora acoge el criterio contemplado en sentencia de fecha 28/05/2002 en la Sala de Casación Social con Ponencia del Magistrado OMAR MORA DÍAZ, en el que se expone:
(…) Por otra parte, ciertamente nuestra Carta Magna, en su artículo 89, numeral 1º, establece que en las relaciones laborales prevalecerá la realidad sobre las formas o apariencias, y en el artículo 94 regula, la responsabilidad que corresponda a los patronos o patronas, en caso de incurrir en situaciones de simulación o fraude con el propósito de desvirtuar, desconocer u obstaculizar la aplicación de la legislación del trabajo.
De tal manera, entiende la Sala ampliamente la problemática que se presenta con relación a los mecanismos de simulación y fraude tendientes a evadir la aplicación de las normas del Derecho del Trabajo, pretendiendo en apariencia, que se trata de una relación o negocio jurídico de otra naturaleza.
Pero más allá de tal situación, resulta incuestionable el afirmar, que para constatar situaciones de fraude o simulación en la relación de trabajo, deben primeramente desmantelarse esos actos, lógicamente sustentándose en el principio de la realidad de los hechos y en la presunción de laboralidad, pues, de lo contrario, de no evidenciarse los elementos constitutivos de dicha relación, imposible sería avalar la existencia de los referidos mecanismos de simulación o fraude, y por ende, la apariencia de otra vinculación jurídica diferente a la laboral. En resumen, debe al menos presumirse la existencia de una relación jurídica de índole laboral, ya que de esta circunstancia depende la delimitación de un acto como simulatorio o fraudulento. (Fin de la cita).
En tal sentido, la citada sentencia es clara al precisar que para poder constatar la simulación de un hecho debe cumplirse con dos parámetros ha seguir, siendo el primero el principio de la realidad sobre las formas o apariencias y el segundo la presunción de la laboralidad; siendo que todo esto debe ser indefectiblemente demostrado por quien alega el fraude laboral por lo que dado que en autos.
Así las cosas, tenemos de lo explanado ut supra, que primeramente fue declarada una prescripción de la acción para algunos de los demandantes, y por otro lado se tiene que luego de haberse constatado y declarado la inexistencia de un vinculo laboral de los demás accionantes con la demandada, nada se ha probado por parte de quienes accionan respecto a que la accionada de autos hubiera actuado de manera fraudulentamente en contravención con la legislación laboral y los principios constitucionales que declaran el trabajo como hecho social protegido por el Estado; por lo que no habiendo activando una presunción de laboralidad o al menos el indicado elemento alguno para escudriñar en la formas o apariencias bajo la que dicen haber prestado servicios, debe este sentenciadora el declarar IMPROPCEDENTE la declaratoria de fraude laboral indicada por los accionantes en su libelar. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por las razones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la prescripción de la acción alegada por la demandada, respecto a los demandantes ANDERSON JOSÉ BASTIDAS FANAY, ALÍ ALFREDO NAVAS, KENDRY GABRIEL RODRÍGUEZ DÍAZ, ALEXIS ALBERTO RAMOS NAVA y KEIBY ALBERTO TERÁN TERÁN; motivo: concepto de cesta tickets y participación de los trabajadores y las trabajadoras en los beneficios de las entidades de trabajo, beneficios anuales o utilidades, por las razones expuestas en la motiva.
SEGUNDO: SIN LUGAR la acción intentada por los ciudadanos ANTONIO MARÍA RODRÍGUEZ GIL, BIENVENIDO RUIZ LIÑAN, SARMIENTO AGAMES TOMAS, ARIEL ENRIQUE RUIZ LIÑAN, JAVIER ANTONIO LOVERA ALVARADO, DANNY ISTER MÉNDEZ PALMA, JUAN FRANCISCO RODRÍGUEZ MORENO, ROBERTO ANTONIO SARMIENTO BASTIDAS, RAMIRO RAFAEL NAVAS y WILMER ENRIQUE RUIZ CANELÓN, contra LA CORPORACIÓN DE ABASTECIMIENTO Y SERVICIOS AGRICOLAS (LA CASA S.A.), motivo: concepto de cesta tickets y participación de los trabajadores y las trabajadoras en los beneficios de las entidades de trabajo, beneficios anuales o utilidades, por las razones expuestas en la motiva.
TERCERO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena notificar de la presente sentencia definitiva al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, y una vez que conste en autos la notificación debidamente practicada de la parte accionada empezará a computarse el lapso de Ley para que las partes ejerzan los recursos pertinentes.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Audiencias, del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, a los cinco (5) días de junio de dos mil quince (2015).
La Jueza de Juicio
Abg. Anelin Lissett Alvarado Herrera
La Secretaria
Abg. Josefa Virginia Carmona Vargas
En igual fecha y siendo las 12:45 p.m., se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/. Conste.
Abg. Josefa Virginia Carmona Vargas
ALAH/jrbarazartec…
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