PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio De la Coordinación Laboral del Estado Portuguesa
Guanare, nueve de junio de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: PP01-O-2015-000006

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

QUERELLANTE: ALSIDES ORLANDO ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.053.749.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: Abogada y Procuradora de Juicio, adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social en Guanare, EDITH RACELYS GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° 14.091.548, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 143.183.

QUERELLADO: ALCALDIA DEL MUNICIPIO PAPELON DEL ESTADO PORTUGUESA

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL


DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA


Se inicia la presente causa con una ACCION DE AMPARO COSNTITUCIONAL intentada por la Abogada y Procuradora de Juicio, adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social en Guanare, EDITH RACELYS GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº 14.091.548, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 143.183, actuando en representación del ciudadano ALSIDES ORLANDO ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.053.749, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO PAPELON DEL ESTADO PORTUGUESA, que fue presentada en fecha 09/06/2015, por ante la Unidad de Recepción de Documentos (URDD), (f. 3 al 9); siendo recibido en la misma fecha, por este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, sede Guanare, a los fines del pronunciamiento de su admisión.

Alegando el querellante:

“Que interpone formal acción autónoma de AMPARO CONSTITUCIONAL, con la sola y única pretensión de instar a este órgano jurisdiccional, actuando como tribunal Constitucional para que por medio del mismo se obligue al (sic) mi empleador de un representado, mediante el libramiento del correspondiente mandamiento de Amparo Constitucional, ALCALDIA DEL MUNICIPIO PAPELON, a cumplir con la normativa de la carta magna y así restablecer la lesión de sus derechos y garantías constitucionales que me han causado cercenado con su inconstitucional conducta; primero por el despido injustificado al trabajo del cual fue objeto y posteriormente por su contumacia o desando (sic) a la orden de reenganche y reincorporarlo en las mismas condiciones y al pago de sus salarios y demás beneficio, por lo que no cumplieron con la normativa laboral, ni la restitución de derechos, según los establecido en el articulo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, prescrita por la autoridad Administrativa del Trabajo Competente, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 19, y 21 numerales 1 y2, artículos 25, 26, 27, 28 y 49, numerales 1, 3 y 6, articulo 51, 60, 87 y 89, numerales 1,2, 4 y 5 y del articulo 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concatenación con los articulo 1, 2 y 7 de la Ley de Amparo de Granitas Constitucionales y articulo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, ordenándoles al agraviante ALCALDIA DEL MUNICIPIO PAPELON, la efectiva reincorporación de mi representado en sus labores habituales en las mismas condiciones y términos como lo había venido desempeñando antes de la ocurrencia del citado despido injustificado, ordenándose sirva a pagarle lo correspondiente de sus salarios caídos y demás beneficios. Desde el injustificado despido hasta que se consuma y materialice su reenganche al respectivo cargo de OBRERO FIJO ENCARGADO DE SER SUPERVISOR DE PINTURA, al servicio de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO PAPELON.” Fin de la cita.


Esbozado lo anterior, este Tribunal pasa a pronunciarse bajo las siguientes:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Al respecto este Juzgado de Primera Instancia de Juicio actuando en Sede Constitucional, le corresponde pronunciarse en relación a la admisión o no, de la pretensión de amparo y al efecto, observa igualmente que ante la situación planteada, es preciso indicar prima facie, que la acción de Amparo tiene su base constitucional en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, respectivamente, que disponen:

“Artículo 27. Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.”

“Artículo 1. Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá ser amparada por los tribunales en el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana… “(Fin de la cita).

En este contexto, vista la acción de Amparo Constitucional interpuesta, considera oportuno esta instancia invocar, una decisión de nuestra Sala Constitucional de fecha 20/10/2006, Nº 1816, que recoge de manera precisa y contundente el amplio desarrollo jurisprudencial del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual se ha presentado como criterio pacífico, constante y reiterado, partiendo del hecho que ciertamente el procedimiento para la tramitación de la acción de amparo constitucional, se caracteriza por ser oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidades, siendo su finalidad la búsqueda de una actuación de la autoridad judicial competente, capaz de restablecer inmediatamente, a la mayor brevedad posible, la situación jurídica infringida o lograr obtener la situación que más se asemeje a ella (Vid. entre otras sentencias N° 7/1.2.2000 y N ° 2/13.1.2003).

En este orden de ideas, el Amparo Constitucional es entonces, sin duda, un medio procesal que tiene por objeto asegurar el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales. Para la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el Amparo Constitucional es una acción tendiente a la protección del goce y ejercicio de los derechos fundamentales del ciudadano, en la cual se enjuician las actuaciones de los órganos del Poder Público que hayan podido lesionar tales derechos fundamentales.

Resuelto lo anterior se observa que respecto a la ejecución de decisiones administrativas y el medio idóneo para hacerlas efectivas, la Sala en sentencia n.° 2308, dictada el 14 de diciembre de 2006, caso: Guardianes Vigimán S.R.L., ha establecido lo siguiente:
“Como se observa, la Sala ha sido del criterio, reiterado en fecha reciente para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.
De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del amparo constitucional, tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.
En todo caso, sí procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión –el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado.
Se trata, pues, de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por una lado, de mantener los poderes de la Administración –la ejecutoriedad, en especial-y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia.
Lo expuesto es común a cualquier demanda de amparo, al ser una acción judicial que, sin pretender sustituir a las vías ya existentes en el ordenamiento jurídico, está consagrada para proteger lo que, a veces, esas vías no son capaces de hacer. La valoración del caso concreto se hace indispensable, en consecuencia.”

Se colige del citado criterio, que cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, excepcionalmente puede recurrirse a la vía amparo constitucional, para pedir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, por lo que es necesario que la parte haya impulsado el procedimiento en vía administrativa hasta su agotamiento con el procedimiento sancionatorio, debiéndose participar e insistir en el reenganche en señal de agotamiento de las potestades administrativas, cosa que en el caso de autos se pude evidenciar.

Ahora bien, es de superlativa importancia traer a colación las ultimas referencias jurisprudenciales asentadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que en Sentencia de fecha 30 de abril del año 2013, Expediente Nº 12-067 con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, estableció que:
“En tal sentido, esta Sala aprecia que, en los casos que se hubieren iniciado bajo la vigencia de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, el amparo es, sin lugar a dudas, la vía (excepcional y restringida) con la que cuenta el accionante para exigir la ejecución de una providencia administrativa, siempre y cuando se haya agotado el procedimiento de multa; mientras que, en los casos que se susciten bajo la vigencia de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadores, publicada en la Gaceta Oficial (Extraordinaria) n.° 6076, del 7 de mayo de 2012, se aplica el procedimiento que expresamente debe seguirse para la ejecución de providencias emanadas de la Inspectoría del Trabajo (Ver artículos 508 y siguientes). Así se declara.
El citado artículo 508, es del siguiente tenor:
Cada Inspectoría del Trabajo estará a cargo de un Inspector o Inspectora del Trabajo, quien ejercerá la representación de aquélla en todos los asuntos de su competencia y cumplirá las instrucciones que le trasmita el Ministro o Ministra del Poder Popular en materia de trabajo y seguridad social.
Los inspectores e Inspectoras del Trabajo, en el ejercicio de sus funciones y competencias, podrán ejercer actos o acciones que garanticen la supervisión, divulgación y ejecución de sus propias decisiones (Negritas del fallo). ” Fin de la cita y Resaltado de esta Instancia.

En virtud de todo lo precedentemente expuesto, se desgaja que le es atribuida por Ley la ejecución de sus providencias administrativas y decisiones al Inspector del Trabajo que emitió el acto administrativo conforme al artículo 508 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y de las Trabajadoras; y siendo que de las actas procesales se desgaja que se trata de la ejecución por vía de amparo constitucional de una providencia administrativa dictada bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y de las Trabajadoras del año 2012, y en pleno acatamiento a la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia antes citada así como en aras de mantener la hermenéutica del Derecho y el Orden Público Constitucional este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Laboral actuando en Sede Constitucional indefectiblemente debe declarar que la presente acción de amparo constitucional para la ejecución de una providencia administrativa de reenganche y restitución de derechos es INADMISIBLE. Así se declara.
DISPOSITIVO

Por las razones expuestas en la motiva, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo actuando en sede Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:

ÚNICO: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por ciudadano ALSIDES ORLANDO ALVAREZ, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO PAPELON DEL ESTADO PORTUGUESA por incumplimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos de fecha 10/01/2014, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Guanare estado Portuguesa, por las razones expuestas en la motiva.
Publíquese. Regístrese. Déjese copias certificadas de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, sellado y firmado en el Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo en sede Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, a los veintisiete (27) días de octubre del dos mil once (2011).
La Jueza de Juicio

Abg. Anelin Lissett Alvarado Herrera
La Secretaria,

Abg. Jenith Cordero