REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial
del estado Portuguesa
Guanare, primero (01) de junio de dos mil quince (2015).
205º y 156º

IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA, LAS PARTES Y SUS APODERADOS

ASUNTO Nro.-: PP01-R-2015-000052.

PARTE ACTORA: ARROCERA 4 DE MAYO, S.A., siendo inscrita su última modificación en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha: 20-03-2001, bajo el Nº 10, tomo 50-A (SDO).

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: FILIPPO TORTORICI SAMBITO, titular de la cédula de identidad Nº 7.952.521 e inscrito en el Inpreabogado Nº 45.954.

PARTE DEMANDADA: SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA ARROCERA 4 DE MAYO, S.A. EMPRESAS AFINES Y CONEXAS (SINTRATRANSGAM4DMAYO).

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: CLIMACO ANTONIO ORTEGA TORRES y LUIS MAGIN ZAVALA GUTIERREZ, titulares de la cédula de identidad Nros. 11.547.603, 5.952.535 e inscritos en el Inpreabogado Nros.168.437 y 163.129 en su orden.

MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

DETERMINACIÓN DE LA CAUSA

Obra por ante esta alzada el presente expediente en virtud del recurso ordinario de apelación interpuesto por los ciudadanos YSAR ALEXANDER ESCORCHE y RICARDO JOSÉ PINTO, titulares de la cédula de identidad Nº 11.078.518 y 16.966.518 respectivamente, actuando en su condición de Secretario General y Secretario de Organización del SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA ARROCERA 4 DE MAYO Y EMPRESAS AFINES Y CONEXAS (SINTRANSGAM4DEMAYO) en su orden, asistidos por el abogado JOSÉ MANUEL FLORES, identificado con matricula de Inpreabogado bajo el Nº 108.318, contra la decisión de fecha 19 de noviembre de dos mil catorce (19/11/2014) dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, sede Acarigua (F.81 al 97 de la VI pieza).

SECUENCIA PROCEDIMENTAL ANTE ESTA ALZADA

Recibido el presente expediente por ante esta superioridad en fecha 09/04/2015 (F.109 de la VI pieza), se procedió a fijar, por auto separado de data 16/04/2015, la oportunidad legal de celebrar la audiencia oral y pública, a los fines de oír apelación el para el día 07/05/2015, a las 08:40 a.m. (F.110 de la VI pieza), a la cual hicieron acto de presencia los representantes judiciales de ambas partes, quienes expusieron sus alegatos, siendo diferido el dispositivo oral del fallo para el 5to día hábil a las 11:00 a.m. (F.111 al 1113 de la VI pieza); momento en la cual ésta superioridad, una vez analizado y estudiado pormenorizadamente los puntos debatidos ante esta alzada, así como las medios probatorios cursantes en el expediente, declaró: SIN LUGAR, el punto previo referente a la FALTA DE JURISDICCION DEL PODER JUDICIAL, planteado por los ciudadanos YSAR ALEXANDER ESCORCHE y RICARDO JOSÉ PINTO, titulares de la cédula de identidad Nº 11.078.518 y 16.966.518 respectivamente, actuando en su condición de Secretario General y Secretario de Organización del SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA ARROCERA 4 DE MAYO Y EMPRESAS AFINES Y CONEXAS (SINTRANSGAM4DEMAYO) en su orden, parte demandada en la presente causa; SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos YSAR ALEXANDER ESCORCHE y RICARDO JOSÉ PINTO, actuando en su condición de Secretario General y Secretario de Organización del SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA ARROCERA 4 DE MAYO Y EMPRESAS AFINES Y CONEXAS (SINTRANSGAM4DEMAYO) en su orden, parte demandada en la presente causa, debidamente asistidos por el abogado JOSÉ MANUEL FLORES, contra la decisión de fecha 19 de noviembre de dos mil catorce (19/11/2014) dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, sede Acarigua; SE CONFIRMA la sentencia en comento y No se condena en costas del recurso a la parte demandada- recurrente, de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. (F.126 al 128 de la VI pieza).

De cara a lo anterior, pasa ésta alzada a reproducir y publicar de forma escrita y dentro de la oportunidad que ordena el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el dispositivo oral del fallo emitido, de la manera siguiente:


DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente, observa quien juzga que en fecha 19/11/2014, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Acarigua (F.81 al 97 de la VI pieza), procedió a publicar el texto íntegro de la sentencia recaída en la presente causa, en los siguientes términos:
“... Omissis …
“Cláusula 43 “Permisos Sindicales

En el caso en particular escudriñando primeramente la pretensión de la empresa ARROCERA 4 DE MAYO S.A., se plantea en un primer punto “(…) la indeterminación en su redacción del beneficio otorgado a favor de los trabajadores para el caso de la cláusula 43, donde no se indica limite alguno del permiso (…)”, por lo que esta Juzgadora a los fines de pronunciarse se ubica en el Contrato Colectivo que riela a las actas procesales donde se observa que la misma señala:
…Omissis …
LA EMPRESA conviene en otorgar a cada miembro de la Junta Directiva del Sindicato SINTRATRANSGAM4DMAYO, tres (3) días de permisos semanales a cada miembro Principal de la Junta Directiva, los cuales serán remunerados a SALARIO BASICO incluyendo todos los beneficios de ocho (8) horas cada uno, para asistir a las Asambleas que convoque el SINDICATO. Así mismo LA EMPRESA conviene en acondicionar dentro del espacio de esparcimiento una oficina equipada, para uso exclusivo del SINDICATO la cual servirá de Sede Sindical. (Fin de la cita).

Del extracto del primer párrafo transcrito, en su enunciado se puede extraer que la empresa mediante la celebración del contrato colectivo convino en “otorgar”, que literalmente significa consentir o acceder, admitir o tolerar, estipular algo en escritura pública. (Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Ossorio), a los “miembros principales de la junta directiva del sindicato”, expresión ésta, que debe ser analizada tomando en consideración la génesis de la misma, es decir, quienes conforman según la convención colectiva en comento los referidos “miembros principales de la junta directiva del sindicato”, para ello, esta juzgadora se remite a los medios probatorios que rielan en autos, específicamente a la prueba de informe solicitada por la empresa ARROCERA 4 DE MAYO S.A., parte accionante en el presente caso, en vista que la normativa bajo análisis no determina en ninguna de sus cláusulas tal definición, por tal razón, se observa de manera detallada en los folios del 23 al 26 de la sexta pieza, los datos y cargos de los trabajadores que conforman la junta directiva electa para el periodo 2010-2013, evidenciándose en forma concreta que la misma se encontraba conformada para ese periodo por nueve (09) trabajadores, de los cuales ejercían los siguientes cargos:
…Omissis …
Ahora bien, una vez explanados los cargos de los cuales esta conformada la junta directiva del sindicato, resulta necesario indagar sobre las funciones de cada uno, ello a los fines de conocer las actividades correspondientes a cada cargo en el cual fungen los trabajadores, para ello se constata a los folios del 39 al 51 de la sexta pieza, los estatutos del sindicato de trabajadores de la empresa ARROCERA 4 DE MAYO S.A., de los cuales se desprende de manera clara y especifica cada una de las funciones que rigen los cargos mencionados, evidenciándose en el articulo 17, el cual cito: “(…) La Junta Directiva del Sindicato estará integrada por los siguientes Secretarios o Secretarias: General, Organización, Finanzas, Trabajados y Reclamos, Cultura y Deportes, Actas y Correspondencias, Prensa y Propaganda, y dos (2) vocales quienes suplirán las ausencias temporales o permanentes de los principales (…)”, entendiéndose del mismo que los dos (2) vocales quienes conforman la mencionada junta directiva, no forman parte de los miembros principales, lo cual coadyuva al entendido del enunciado del primer párrafo de la estudiada cláusula.

Continuando con el análisis de la normativa (Cláusula 43), se contrae el siguiente extracto “(…) Permisos Sindicales remunerados incluyendo bonos y cesta ticket y todo lo que otorgue la convención colectiva para ser utilizados en Trabajos Administrativos del SINDICATO o para atender asuntos sindicales. En caso de que el permiso sea utilizado por horas no se considerará agotado el día completo. (…).”

Del extracto normativo transcrito se desprende en primer lugar el término “permisos” el cual no se encuentra definido en la Convención Colectiva bajo estudio en la cláusula de “Definiciones”, siendo trascendente puntualizar su significado, el cual se refiere “autorización que un superior jerárquico, en cualquier escala, inclusive la familiar, concede para hacer o decir al que suele recabar tal consentimiento” (Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Osorio), tal especificación determina de manera expresa que los referidos permisos sindicales remunerados otorgados a los miembros principales de la junta directiva del sindicato deberán ser autorizados por su respectivo superior para posteriormente ser concedidos, aunado a esto, se desprende la debida utilización de los mismos, es decir, cuando la normativa dispone la expresión (...) para ser utilizados en Trabajos Administrativos del SINDICATO o para atender asuntos sindicales. (…), se colige la presencia de dos figuras, es decir, el permiso esta condicionado a la presencia de una de ellas para ser autorizado.

Ahora bien, a los fines de dilucidar y establecer claramente los días de permiso que otorga la convención colectiva con respecto a los concedidos con ocasión a trabajos administrativos del sindicato o para atender asuntos sindicales, se desprende primeramente de la normativa, que el mismo puede ser utilizado por horas o por día, y de ser así, no se entenderá agotado el día, lo que hace presumir a esta juzgadora que los permisos otorgados, término utilizado en la normativa, disponen de un límite, el cual sería un día, es decir, que los permisos pueden ser otorgados por horas o por día, entendido éste último como el limite del permiso.

Ciertamente no se puede evidenciar en forma clara cuantos días de permisos se acordó para otorgar a los fines de realizar trabajos administrativos del sindicato o atender asuntos sindicales, por lo cual se hace necesario citar lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo (vigente para la fecha en que se celebró la convención colectiva), en su Artículo 59:
…Omissis …
Bajo la óptica planteada, es menester adminicular la totalidad de la normativa bajo análisis, es decir, analizar ambos párrafos pertenecientes a la cláusula 43, siendo que del último se desprende el convenimiento de otorgar tres (3) días de permisos semanales a cada miembro Principal de la Junta Directiva, para asistir a las asambleas que convoque el sindicato, que si bien es cierto la normativa dispone que será para dicho supuesto (asambleas que convoque el sindicato), es evidente que ante tal vacío o duda se debe aplicar lo más favorable al trabajador en concordancia con lo establecido en la ley orgánica del trabajo.

De lo anterior se desprende, que los permisos sindicales remunerados otorgados en la cláusula 43, serán de tres (3) días a la semana para ser utilizados en trabajos administrativos del sindicato o para atender asuntos sindicales, así como también para asistir a las asambleas que convoque el sindicato; debiendo entenderse que aquellos miembros de la junta directiva que hagan uso de los referidos permisos deben justificar ante su superior inmediato las pruebas que demuestren la realización de cualquiera de las tres (3) actividades antes mencionadas. Siendo importante advertir, que en el caso de que se presenten circunstancias que puedan ser considerados como asuntos sindicales o trabajos administrativos que requiera ser resueltos por uno de los miembros de la junta directiva del sindicato, es obvio que resultaría abusivo que todos o varios miembros pretendan asistir a tal evento, diferente seria el caso de una reunión de junta directiva o de asamblea de agremiados, a la cual lógicamente tienen el derecho de asistir a estas por la totalidad del numero de horas que se requieran para el desarrollo de esta actividad, entendiéndose entonces que con esta cláusula se pretende garantizar el derecho a la sindicalización, el cual comprende la facultad de elegir y ser elegido, pero este derecho no debe ser usado de manera inadecuada por cuanto aún cuando los elegidos constituyen parte de la junta directiva del sindicato antes identificado, siguen siendo empleados u obreros subordinados y por ende el tiempo que le ha sido conferido en esta cláusula 43 debe ser usado en forma adecuada y racional; y así se aprecia.

CLAUSULA 68, relativa a eventos deportivos.

En cuanto al análisis de la CLAUSULA 68, relativa a eventos deportivos, la parte accionante en su escrito libelar alega “(…) que la misma debe ser interpretada en su verdadero contexto en el sentido de que mi representada no esta obligada a pagar la totalidad de los refrigerios, ya que la cláusula lo que habla de colaboración en los refrigerios, no estableciendo en que porcentaje o monto deba ser absorbido y en relación a los permisos la cláusula es clara al establecer que solamente se otorgará el permiso que así lo ameriten, en el entendido que el permiso queda supeditado a la voluntad de mi representada y al no decaimiento de la producción (…).” En tal sentido, se observa del contenido de la referida cláusula lo siguiente: cito:
…Omissis …
De la normativa transcrita, se observa como punto determinante esclarecer los supuestos a los cuales la empresa convino en “hacer aportes”, en este sentido, se observa de manera muy especifica que los mismos serán para “la realización de eventos sociales y deportivos” detallando la referida normativa la descripción de los mismos, los cuales son “cancelación de inscripción y arbitraje” estableciendo como condición que sean “eventos deportivos que participen los equipos formados por los trabajadores activos de la empresa” en las categorías detalladas. Así mismo, la cláusula refiere la colaboración de refrigerios, siendo importante resaltar el término utilizado en la normativa “colaborará” el cual significa trabajo en conjunto (Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Ossorio), lo que hace colegir a esta juzgadora que los aportes otorgados por parte de la empresa deberán ser una parte de la totalidad del monto estipulado y que el mismo será de manera obligatoria por parte de la empresa por cuanto convino dichos aportes en la presente cláusula y así se aprecia.
…Omissis …
Finalmente, en cuanto a los permisos remunerados, se desprende de la normativa que los mismos se le otorgará, ambos términos ya definidos por esta instancia, “(…) por las horas que así lo ameriten a razón de salario que le hubiese correspondido según su turno de trabajo, cuya solicitud de permiso a la empresa sea certificada por el sindicato (…)”, siendo así, esta Juzgadora considera claramente que los mencionados permisos deben ser autorizados para posteriormente ser concedidos, condicionando la referida normativa que dicha solicitud se realizará cuando sea necesario para el caso y así se aprecia. -” (Fin de la cita).

Finalmente señaló en el Dispositivo del fallo lo siguiente:
“Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la acción mero declarativa intentada por la sociedad mercantil ARROCERA 4 DE MAYO S.A. para la interpretación de las cláusulas 43 y 68 de la Convención Colectiva de los Trabajadores al Servicio de la sociedad mercantil mencionada.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas. ” (Fin de la cita).

ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

Con fundamento en los principios procesales de la inmediación y oralidad, pilares esenciales dentro de los cuales reposa el nuevo paradigma adjetivo laboral, este juzgador pasa a transcribir parcialmente los alegatos esgrimidos por las partes recurrentes en la audiencia oral celebrada por esta superioridad en fecha 07/05/2015.

La representación judicial de la parte demandante-apelante, abogado JOSE MANUEL FLORES expuso:
 Primer lugar ciudadano juez me permito anexar a la presente causa escrito de ratificación con un anexo si es tan amable para que sea anexado a la presente causa y si me permite dar inicio a la exposición.

 Como punto previo ciudadano juez queremos alegar de nuestra parte la falta de jurisdicción del poder judicial para conocer del presente asunto en los siguientes términos: Los artículos 136 y 137 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela prohíbe expresamente que una rama del poder publico se inmiscuya en los asuntos de otra rama del poder publico valga la redundancia.

 Y en este caso cuando se trata de cláusulas de convenciones colectivas que rigen las relaciones obreras patronales en este caso la relación entre el sindicato de la empresa ARROCERA 4 de mayo, cuando esto ocurre el articulo 138 de la misma carta, sanciona estas actuaciones con una nulidad absoluta.

 Es por ello ciudadano juez que solicitamos y siendo que la jurisdicción puede declararse oficio por cualquier grado de la causa para terminar un proceso bien sido no debió haberse iniciado como bien sido para ponerle fin a dicho proceso y considerando también que entre las partes estando en cualquier grado de proceso pueden solicitar también la declaración de falta de jurisdicción.

 Es por lo tanto que solicitamos como punto previo a su competente autoridad sirva declarar la nulidad absoluta del fallo siendo que este asunto tuvo que haber conocido de conformidad con lo establecido en el 472 de la ley orgánica del trabajador y las trabajadoras por la inspectoría del trabajo de la ciudad de Acarigua del estado portuguesa.

 Nos permitimos anexar el escrito marcado A copias certificadas del fallo del asunto PP21L2014689 emanado del tribunal segundo del circuito judicial laboral de la circunscripción de Acarigua estado portuguesa dende somos las mismas partes en mi caso invertido es decir nosotros estamos demandando a la empresa y hubo ese pronunciamiento para efecto ilustrativo de este tribunal me permito anexarlo copias certificadas marcado con la letra A.

 Y es por lo que solicitamos sea declarada la nulidad por falta de jurisdicción.

 Ratificamos el escrito de apelación interpuesta en contra de la decisión del fallo emanada de fecha 19 de noviembre del año 2014 en el asunto PP21L2013490 cuando consideramos que la interpretación que le dio en este caso la juez de primera instancia a las cláusulas 43 y 68 de la convención colectiva que rige entre los asuntos laborales entre mis clientes y la empresa ARROCERA 4 de mayo es violatoria la libertad sindical y viola expresamente lo establecido en los artículos 353, 354 y numeral 7 del articulo 355 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras.

 Bueno como le explique anteriormente consideramos que es violatorio a los artículos 353, 354 y numeral 7 del articulo 355 por que estos artículos nos hablan simplemente de la autonomía y la libertad sindical que tienen todas las organizaciones que defienden los derechos laborales de los trabajadores ellos son representantes de los trabajadores consideramos que en su debido momento el fallo imita o cuarta esos derechos y sus libertades sindicales por cuanto en ninguna parte la ley orgánica del trabajo de los trabajadores y trabajadoras.

 Establece que tiene que ver un tipo de limitación para ejercer sus funciones mas aun cuando mis representados o mis clientes pertenecen a federaciones sindicales y mas aun esas cláusulas que fueron objeto de revisión o interpretación por parte del tribunal de primera instancia no establecían ningún tipo de limitación al ejercer sus funciones por lo tanto consideramos violatoria a estos artículos que yo le nombre anteriormente ya que ellos no pueden realizar sus actividades sindicales con toda la libertad por lo tanto solicitamos sea declarada nula por parte de este tribunal la sentencia de fecha 19 de noviembre del año 2014.-

Por su parte, el profesional del derecho FILIPPO TORTORICI SAMBITO, quien actúa como co-apoderado judicial de la accionada-apelante, asentó:

 Al punto con referencia a la supuesta falsa de competencia o jurisdicción de este tribunal me permito establecer que el articulo 29 numeral 4 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo es claro al establecer las competencias.

 Evidentemente que el contrato colectivo es un contrato de trabajo, no a manera individual sino un grupo de trabajadores es decir colectivo y evidentemente lo que se pide en esta sede es un interpretación que es una obligación lo cual lo establece el código civil que es el juez el único facultado para interpretar los contratos, siendo este por ende un contrato de trabajo y siendo que el código civil expresa a los jueces de interpretar los contratos, es por lo que esta jurisdicción es el competente para resolver este asunto.


 Tal cual lo establece los articulo 353, 354 y 355 de la Ley Orgánica del Trabajo el establece lo que es la libertad sindical.

 La ley lo que establece primeramente asociarse, posteriormente los derechos individuales dentro de un sindicato y los derechos colectivos como sindicato, en ninguno de ellos establece la oportunidad de ausencia del trabajo.

 Los supuestos permisos que ellos están estableciendo no le devienen por ley sino por un contrato colectivo que se le otorgo a estos trabajadores como un beneficio.

 El derecho que tiene los trabajadores lo consagra es la libertad sindical de asociarse, en búsqueda de salvaguardar su defensa, es el derecho de asociarse lo que establece el 53, 54, 55 y 56 inclusive, pero no establece ninguno de esos artículos pero no establece que el trabajador puede de manera indiscriminada ausentarse, esa ausencia es durante el tiempo de la jornada de trabajo, nosotros no estamos regulando su trabajo como sindicalista fuera del horario del trabajo.

 Si durante la jornada de trabajo es un tiempo útil de la empresa, el sindicalista llámelo representante de la junta sindicalista necesita ocupar ese tiempo para una actividad sindical nosotros convenimos mediante el contrato colectivo otorgarle cierto tiempo de lo contario no tendría sentido colocarlos en el contrato colectivo.

 No es cierto lo que dice la contraparte que es un beneficio indeterminado, no, lo que sucede es que el articulo 48 como el 53 establecen estos beneficios de manera no clara y fue precisamente que recurrimos a este tribunal estableciera las condiciones.

 Los permisos no pueden ser utilizados de manera indiscriminada, para hacer un permiso necesita previamente una aprobación por parte de mi representada durante el tiempo de trabajo durante la jornada de trabajo.

 El representante sindical debe demostrar que efectivamente se dan las condiciones para el otorgamiento del permiso, cuales son estas condiciones, que sea para participar en asambleas, para cuestiones sindicales o administrativas, si el demuestra estas tres condiciones es que se el tiene el permiso.

 Nosotros solicitamos esta interpretación porque esa cláusula de convención colectiva es utilizada de manera indiscriminada por los representantes del sindicato, porque ellos pretendían ausentarse los 7 miembros de la junta directiva a la misma hora sin pedir permiso.

 Nosotros solicitamos al tribunal que arreglara esta situación que se establecieran las condiciones para el otorgamiento y el juzgado de primera instancia estableció las condiciones: 1. que se de cualquiera de las 3 condiciones, 2.- demostrada estas tres condiciones, pedir un permiso y cuando le vaya hacer el permiso no se pueden ir los 7 en cambote a realizar una misma actividad, eso fue lo que interpreto el juez de primera instancia.

 Ellos dicen que la interpretación de primera instancia le vulneran sus derechos a la libertad sindical, pero también pedimos la interpretación del artículo 68 que no versa sobre la actividad sindical sino sobre eventos deportivos, que establecía que la empresa debía hacer un aporte definimos lo que es el aporte, el sindicato pretendía que estos aportes fueran al 100 %.

 El juez de primera instancia dijo que ciertamente existe la obligación del aporte pero en una parte del todo, no del todo.

 El juzgado de primera instancia hizo las interpretaciones conforme a lo ya escrito en el contrato colectivo, por lo que solicito sea declara sin lugar la apelación y confirmada la decisión de primera instancia.-

De conformidad con lo previsto en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; ésta alzada deja constancia que el desarrollo íntegro de las argumentaciones parcialmente descritas con antelación, así como el dispositivo oral del fallo, se encuentran debidamente plasmados, en la reproducción audiovisual producto de la filmación correspondiente a las audiencias orales y públicas de apelación, celebradas ante esta instancia en fecha 07/05/2015 y 15/05/2015, contenidos en el cuaderno de recaudos. Así se señala.

PUNTOS CONTROVERTIDOS

Con respecto a los alegatos expuestos por la representación judicial de la parte demandante; a los fines de fundamentar su apelación, se deducen como puntos controvertidos los siguientes:

1.-) Determinar falta de jurisdicción de los tribunales laborales para conocer del presente asunto.

2.-) Determinar si la decisión de Primera Instancia de es violatoria la libertad sindical y viola expresamente lo establecido en los artículos 353, 354 y numeral 7 del articulo 355 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras.


DE LA COMPETENCIA

Primeramente, considera necesario e imperativo éste juzgador reseñar que la mayoría de la doctrina, cuando se refiere a la competencia, establece que ella es la medida de la jurisdicción que puede ejercer el Juez. Algunas de las definiciones dadas por la doctrina consideran que es “la capacidad del Órgano del Estado para ejercer la función jurisdiccional” como la propone el autor Lescano. Igualmente Hugo Alsina expresa que es “la aptitud del Juez para ejercer su jurisdicción en un caso determinado”.

Entiende este sentenciador que, una vez efectuada la revisión del caso sub iudice, el presente recurso de apelación se intenta contra la decisión judicial dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA CON SEDE EN ACARIGUA que fue proferida con ocasión a la Acción Mero Declarativa incoada por la empresa ARROCERA 4 DE MAYO, S.A., en contra de SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA ARROCERA 4 DE MAYO, S.A. EMPRESAS AFINES Y CONEXAS (SINTRATRANSGAM4DMAYO), acción ésta interpuesta con motivo de Interpretación de las cláusulas 43 y 68 de la actual Convención Colectiva, mediante la cual se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la acción mero declarativa.

Ahora bien, dentro del contexto planteado, resulta oportuno mencionar la disposición consagrada en el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el cual establece:
“Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:

1. Los asuntos contenciosos del trabajo, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje;
2. Las solicitudes de calificación de despido o de reenganche, formuladas con base en la estabilidad laboral consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la legislación laboral;
3. Las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela;
4. Los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social; y
5. Los asuntos contenciosos del trabajo relacionados con los intereses colectivos o difusos. (Fin de la cita, subrayado de esta alzada).

Desprendiéndose de la norma antes transcrita que la competencia de acuerdo a la materia son los Tribunales del Trabajo los competentes para sustanciar y decidir asuntos contenciosos del trabajo relacionados con los intereses colectivos o difusos.

Así las cosas, por tratarse el presente procedimiento de una la Acción Mero Declarativa incoada por la empresa ARROCERA 4 DE MAYO, S.A., en contra de SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA ARROCERA 4 DE MAYO, S.A. EMPRESAS AFINES Y CONEXAS (SINTRATRANSGAM4DMAYO), acción ésta interpuesta con motivo de Interpretación de las cláusulas 43 y 68 de la Convención Colectiva de los Trabajadores al Servicio de la sociedad mercantil mencionada, esta alzada declara COMPETENTE los Tribunales del Trabajo para entrar a conocer el presente asunto y por tal, decidir el presente recurso de apelación, mediante la cual el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa sede Acarigua declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la misma. Así se decide.

Ahora bien, dilucidado el punto previo referente a la Falta de Jurisdicción de los Tribunales Laborales, pasa a conocer el segundo punto controvertido del presente recurso de apelación en los siguientes términos:



APRECIACIÓN PROBATORIA

Ahora bien, por cuanto los puntos controvertidos esgrimido por la representación judicial de la parte demandada recurrente SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA ARROCERA 4 DE MAYO, S.A. EMPRESAS AFINES Y CONEXAS (SINTRATRANSGAM4DMAYO), versan sobre los puntos de derechos y no de hechos, esta superioridad no procederá a realizar la valoración probatoria de las pruebas aportadas al proceso por ambas partes. En tal sentido; éste ad-quem, confirma el valor probatorio conferido a las mismas por la recurrida. Así se aprecia.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinado lo anterior, corresponde a ésta alzada esgrimir las consideraciones que motivaron la decisión proferida, de conformidad con lo explanado por la representación judicial de ambas partes, durante el desarrollo de la audiencia oral y pública de apelación.

Para decidir, ésta alzada debe previamente señalar que la Acción Mero- Declarativa, según la Enciclopedia Jurídica Opus, señala lo siguiente:
“Son Aquellas acciones con cuyo ejercicio se pretende obtener del órgano jurisdiccional la simple constatación o fijación de una situación jurídica; a diferencia de las acciones constitutivas y de condena en las que, ciertamente se exige una previa declaración, pero solo como antecedente del que se parte para declarar constituida o extinguida una relación, en las constitutivas, y para absolver o condenar, en las de condena; el contenido de la acción declarativa, por tanto, se agota con la afirmación de que existe o no una voluntad de Ley”

La acción mero declarativa está fundamentada en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

“Para proponer la demanda el actor debe tener interés actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”


La norma transcrita, se refiere a las llamadas acciones mero declarativas o acciones de mera certeza, las cuales consisten en la activación de la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de ley que permita despejar la duda o incertidumbre acerca de si se está en presencia o no, de una relación jurídica determinada o de un derecho. Expresamente, señala la norma mencionada que dicha acción, no podrá proponerse cuando el interesado pueda conseguir que su interés sea satisfecho íntegramente mediante una vía distinta.


Se plantea entonces el problema, cuando la parte demandada-apelante considera que la interpretación que le dio en este caso la Juez de Primera instancia de Juicio a las cláusulas 43 y 68 de la convención colectiva que rige los asuntos laborales entre los trabajadores y la empresa ARROCERA 4 DE MAYO, es violatoria la libertad sindical y viola expresamente lo establecido en los artículos 353, 354 y numeral 7 del articulo 355 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras. Así se señala.

En tal sentido, enunciado lo anterior, es importante trae a colación los articulo 353, 354 y 355 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras.

“Artículo 353. Los trabajadores y trabajadoras, sin distinción alguna y sin necesidad de autorización previa, tienen derecho a constituir libremente las organizaciones sindicales que estimen conveniente para la mejor defensa de sus derechos e intereses, así como afiliarse o no a ellas de conformidad con esta Ley. Las organizaciones sindicales no están sujetas a intervención, suspensión o disolución administrativa. Los trabajadores y trabajadores están protegidos y protegidas contra todo acto de discriminación o injerencia contrario al ejercicio de este derecho.

Artículo 354. Todas las organizaciones sindicales tienen derecho a tener plena autonomía en su funcionamiento y gozarán de la protección especial del Estado para el cumplimiento de sus fines. Ninguna organización sindical será objeto de intervención o suspensión por parte de otras organizaciones sindicales.

Artículo 355. La libertad sindical de los trabajadores y trabajadoras comprende el derecho a:
1. Organizarse para la defensa de sus derechos en el proceso social de trabajo.
2. Afiliarse libremente a la organización sindical que decida. No ser obligado u obligada, ni constreñido o constreñida directa o indirectamente a formar parte o no de un sindicato.
3. No afiliarse, o separarse de una organización sindical a libre voluntad, sin que ello comporte lesiones o perjuicios de cualquier naturaleza.
4. Elegir y ser electo o electa como representante sindical.
5. Intervenir activamente en el proceso de formación de un sindicato para la defensa de sus derechos e intereses en el proceso social de trabajo.
6. Participar democráticamente en la toma de decisiones de la organización sindical a que este afiliado o afiliada.
7. Ejercer libremente la actividad sindical.”


Apuntado lo anterior, circunscribiéndonos al caso bajo estudio dada la interpretación por la Jueza de Primera Instancia en cuanto a la Cláusula 43, se limita a indicar como deben los trabajadores representantes sindicales solicitar a la empresa los permisos para ejercer la actividad sindical, estableciendo de manera expresa las condiciones que deben darse para el tramite de los permisos sindicales remunerados, teniéndose así, que los permisos concedidos a los miembros principales de la junta directiva del sindicato deberán ser autorizados por su superior para luego ser concedidos; que dichos permisos solo deben ser utilizados en trabajos administrativos del sindicato, para atender asuntos sindicales y/o asistir a las asambleas que convoque el sindicato, otorgando tres (3) días a la semana para la realización de los mismos, pudiendo ser utilizado por horas o por día teniéndose como limite este ultimo, debiendo el trabajador que haga uso del permiso evidenciar ante su superior las pruebas que demuestren la realización de las tres actividades ya nombradas. Dejando claro que hay actividades que pueden ser resueltas por un solo miembro y seria abusivo que todos pretendieran solicitar permisos para la misma actividad; caso contrario es, que haya reunión o asamblea del sindicato para la cual si tienen todos el derecho de asistir.

Se tiene pues, que con dicha interpretación se deja claro el derecho a la libertad sindical, el cual debe ser usado de manera correcta y racional siguiendo los parámetros establecidos, por cuanto no hay que dejar a un lado que a pesar de ser miembros de la junta directiva del sindicato no dejan de ser trabajadores activos subordinados de la empresa para lo cual deben otras obligaciones. Así se considera.-

Por su parte de la interpretación realizada a la cláusula 68, se observa claramente que el aquo dejo por sentado que el aporte que debe realizar la empresa para los eventos sociales y deportivos, corresponde a una parte de la totalidad del monto estipulado siendo este de obligatorio cumplimiento por parte de la empresa. Así se estima.-

En función de lo planteado, y analizados como han sido los artículos de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores, a los que específicamente hizo referencia la representación judicial de la parte recurrente; esta superioridad considera que no hay violación alguna a la Libertad Sindical, Autonomía Sindical y Derechos individuales que tiene cada trabajador afiliado al Sindicato de los Trabajadores de la empresa ARROCERA 4 DE MAYO, por cuanto la decisión proferida por el Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, sede Acarigua, a está ajustada a derecho y contiene todos los argumentos necesarios para que sea confirmada, ya que no se desprende del texto del fallo que la Juez a quo haya interpretado erróneamente las cláusulas 43 y 68 de la Convención Colectiva de los trabajadores de la empresa ARROCERA 4 DE MAYO. Así se resuelve.

En atención a lo antes expuesto; resulta forzoso para este ad-quem declarar: SIN LUGAR, el punto previo referente a la FALTA DE JURISDICCION DEL PODER JUDICIAL, planteado por los ciudadanos YSAR ALEXANDER ESCORCHE y RICARDO JOSÉ PINTO, titulares de la cédula de identidad Nº 11.078.518 y 16.966.518 respectivamente, actuando en su condición de Secretario General y Secretario de Organización del SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA ARROCERA 4 DE MAYO Y EMPRESAS AFINES Y CONEXAS (SINTRANSGAM4DEMAYO) en su orden, parte demandada en la presente causa; SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos YSAR ALEXANDER ESCORCHE y RICARDO JOSÉ PINTO, actuando en su condición de Secretario General y Secretario de Organización del SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA ARROCERA 4 DE MAYO Y EMPRESAS AFINES Y CONEXAS (SINTRANSGAM4DEMAYO) en su orden, parte demandada en la presente causa, debidamente asistidos por el abogado JOSÉ MANUEL FLORES, contra la decisión de fecha 19 de noviembre de dos mil catorce (19/11/2014) dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, sede Acarigua; SE CONFIRMA la sentencia en comento y NO SE CONDENA EN COSTAS del recurso a la parte demandada- recurrente, de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se ordena.






DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR, el punto previo referente a la FALTA DE JURISDICCION DEL PODER JUDICIAL, planteado por los ciudadanos YSAR ALEXANDER ESCORCHE y RICARDO JOSÉ PINTO, titulares de la cédula de identidad Nº 11.078.518 y 16.966.518 respectivamente, actuando en su condición de Secretario General y Secretario de Organización del SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA ARROCERA 4 DE MAYO Y EMPRESAS AFINES Y CONEXAS (SINTRANSGAM4DEMAYO) en su orden, parte demandada en la presente causa, por las razones expuestas en la motiva.

SEGUNDO: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos YSAR ALEXANDER ESCORCHE y RICARDO JOSÉ PINTO, actuando en su condición de Secretario General y Secretario de Organización del SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA ARROCERA 4 DE MAYO Y EMPRESAS AFINES Y CONEXAS (SINTRANSGAM4DEMAYO) en su orden, parte demandada en la presente causa, debidamente asistidos por el abogado JOSÉ MANUEL FLORES, contra la decisión de fecha 19 de noviembre de dos mil catorce (19/11/2014) dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, sede Acarigua, por las razones expuestas en la motiva.

TERCERO: SE CONFIRMA la decisión de fecha 19 de noviembre del año 2014, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede Acarigua, por las razones expuestas en la motiva.

CUARTO: NO SE CONDENA EN COSTAS del recurso a la parte demandada- recurrente, de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.


Publicada en el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, con sede en Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, al primer (01) día del mes de junio del año dos mil quince (2015).
Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

El Juez Superior Primero del Trabajo,

Abg. Osmiyer José Rosales Castillo
La Secretaria,

Abg. Ana Gabriela Colmenares
En igual fecha y siendo las 11:32 a.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.
La Secretaria,

Abg. Ana Gabriela Colmenares

OJRC/claybeth.-