REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial
del estado Portuguesa
Guanare, primero (01) de junio de dos mil quince (2015).
204º y 156º
IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA, LAS PARTES Y SUS APODERADOS
ASUNTO Nro.-: PP01-R-2015-000075.
DEMANDANTE: DEMANDANTE: FRANCISCO RAMÓN GONZÁLEZ TERÁN, titular de la cédula de identidad Nº 10.722.537.
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: abogados FERNANDO ANTONIO QUEVEDO LOPEZ y EDGAR MENDOZA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nros. 134.257 y 134.132 en so orden.
DEMANDADA: JACKELINE DE JESÚS RODRÍGUEZ PINEDA, titular de la cédula de identidad Nº 11.788.423, en su condición de propietaria de la firma personal ESPECIALIDADES EN CARNES Y AVES EL TÍO, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del estado Portuguesa, en fecha 16 de junio de 2006, bajo el Nº 36, Tomo 6-B.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA Abogados MIGUEL ARMANDO HERNÁNDEZ AGUILERA y PEDRO PABLO DURÁN CASTELLANOS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 65.695 y 134.162 en su orden.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN (COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES).
SENTENCIA: DEFINITIVA.
DETERMINACIÓN DE LA CAUSA
Obra por ante esta alzada el presente expediente en virtud de los recursos ordinarios de apelación interpuesto, el primero por el abogado EDGAR MENDOZA en su condición de apoderado judicial de la parte demandante (F.31 de la I pieza), y el segundo por el abogado MIGUEL HERNANDEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada JACKELINE DE JESUS RODRIGUEZ PINEDA, propietaria de la firma personal ESPECIALIDADES EN CARNES Y AVES EL TIO, (f.19 de la I pieza), contra la sentencia de fecha 09/12/2014, dictada por este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Guanare (F.75 al 105 de la II pieza).
SECUENCIA PROCEDIMENTAL ANTE ESTA ALZADA
Recibido el presente expediente por ante esta superioridad en fecha 28/04/2015 (F.114 de la II pieza), se procedió a fijar, por auto separado de data 06/05/2015, la oportunidad legal de celebrar la audiencia oral y pública, a los fines de oír apelación para el día 22/05/2015, a las 09:00 a.m. (F.115 de la II pieza), a la cual hicieron acto de presencia los representantes judiciales de ambas partes, momento en la cual ésta superioridad, una vez analizado y estudiado pormenorizadamente los puntos debatidos ante esta alzada, así como los medios probatorios cursantes en el expediente, declaró: CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el abogado EDGAR MENDOZA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante FRANCISCO RAMON GONZALEZ, contra la decisión de fecha nueve (09) de diciembre del año dos mil catorce (2014), dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare; SE MODIFICA, la decisión de fecha nueve (09) de diciembre del año dos mil catorce (2014), dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare, con lo que respecta a la fecha de finalización de la relación de trabajo; PARCIALMENTE CON LUGAR, la acción interpuesta por la ciudadano FRANCISCO RAMON GONZALEZ, contra JACKELINE DE JESUS RODRIGUEZ PINEDA, en su condición de propietaria de la firma personal ESPECIALIDADES EN CARNES y AVES EL TIO, por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES; NO SE CONDENA EN COSTAS del recurso a la parte demandada, por la naturaleza del fallo; DESISTIDO, el recurso de apelación interpuesto por el abogado MIGUEL HERNANDEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada JACKELINE DE JESUS RODRIGUEZ PINEDA, en su condición de propietaria de la firma personal ESPECIALIDADES EN CARNES y AVES EL TIO, contra la decisión de fecha nueve (09) de diciembre del año dos mil catorce (2014), dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare y NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada, de acuerdo al convenimiento entre las partes. (F.116 al 118 de la II pieza).
De cara a lo anterior, pasa ésta alzada a reproducir y publicar de forma escrita y dentro de la oportunidad que ordena el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el dispositivo oral del fallo emitido, de la manera siguiente:
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente, observa quien juzga que en fecha 09/12/2014, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Guanare, procedió a publicar el texto íntegro de la sentencia recaída en la presente causa, en los siguientes términos (transcripción parcial):
“… Omisiss…
Así vale indicar, que en nuestro sistema mercantil, la aceptación de una factura comercial es el acto mediante el cual un comprador asume las obligaciones en ella expresadas, esto es, el pago del precio convenido, según las modalidades establecidas; por lo cual no puede estimarse la aceptación de las facturas como un mero recibo de las mercancías, sino como la prueba de las obligaciones contraídas; por lo que siendo que la factura emana directamente del vendedor, su fuerza probatoria se halla totalmente condicionada a su aceptación por el comprador.
En el caso particular, las facturas que rielan a los autos fueron impugnadas conforme a lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo las mismas carecen de valor probatorio al no ser ni emanadas, ni aceptas por parte contra la que se pretende hacer valer, por lo que mal podían surtir efecto alguno, toda vez que no constituyen un medio de prueba de las obligaciones contraídas recíprocamente, y por ello fueron desechas de procedimiento.
Ahora bien, aun y cuando las facturas que rielan a los autos carecen de eficacia probatoria y como tal fueron desechadas, no se debe deja de lado que la patronal accionada, reconoce tanto por ante la Inspectoría del Trabajo, como por ante esta Instancia durante la celebración del la audiencia oral y pública, lo relativo a gastos médicos, circunscribiendo esta deuda a la cantidad establecida en acta que consta en las actuaciones que fueron llevadas por ante el Órgano Administrativo del Trabajo, esto es la cantidad de Bs. 2.300,00; por lo siendo ello así resulta PROCEDENTE su pago al accionante. Así se decide.
En otro orden de ideas, se tiene que el salario señalado por el accionante en su libelar, es negado por la por la parte accionada en su contestación de demanda, argumentan para ello que el trabajador devenga el salario mínimo; tal negación conlleva a que el salario se encuentre como punto controvertido, y para demostrar esto la parte demandada se hace valer de un documento firmado por el accionante y que riela a los folios que componen las actuaciones llevadas por ante la Inspectoría del Trabajo (f. 73 y 245 de la primera pieza), en que se lee que es un pago de 500,00 Bs., por concepto de la semana comprendida entre el 27/04/2013 al 03/05/2013, por encontrarse de reposo.
Así las cosas visto, el documento que pretende hacer valer como recibo de pago y con ello que se establezca con esto que el trabajador devengaba salario mínimo, se hace necesario por parte de esta administradora de justicia, el precisar lo que dispone el artículo 106 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por lo que
“… Omisiss
En tal sentido y conforme al artículo anterior, para que un documento sea considerado un recibo de pago, debe contener los electos que dispones el artículo citado, por lo que careciendo indefectiblemente de casi de la totalidad de estos, mal podría ser tenido como tal, por lo que el patrono debió y no lo hizo el expedir y hacer entrega al trabajador de un instrumento en es que se detallaran el monto por salario percibido y los demás conceptos laborales pagados o deducidos bien fuera el caso.
De manera tal, que no pudiendo la parte accionada el demostrar con el referido instrumento que el accionante devengaba el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, debe esta juzgadora en atención a lo establecido en el artículo 58 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el tener por cierto el salario de Bs. 5357,10 mensual que indica el demandante en su escrito libelar; toda vez que la referida norma indica que cuando esté probado el vínculo laboral y no exista contrato de trabajo por escrito, se presumen ciertas, hasta prueba en contrario, las afirmaciones que haga el trabajador. Así se decide.
Por otra parte, se tiene que dando que no consta de autos que la parte patronal le haya pagado lo correspondiente al salario que debió percibir el trabajador, la empleadora debe pagar su monto conforme lo establece el artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; esto es, que a la cantidad adeudada se le sumaran lo que corresponda por interés de mora. Así se decide.
Así bien, abordando lo referente a forma de finalización de la relación laboral, se tiene que es conocido por el foro, que a tenor de la distribución de la carga de la prueba corresponde al accionante el demostrar como se puso fin al vínculo laboral, puesto que alega que fue despedido sin justa causa, y la demandada niega de manera pura y simple el éste haya sido despedido.
Así las cosas, se colige del acervo probatorio que riela a los autos que conforman la causas bajo estudio, que el accionante interpuso por ante la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa, primero un reclamo individual en razón de que a su decir la patronal no le recibía los reposos producto de accidente laboral de la acaeció, signado bajo los 029-2013-03-00479; y luego realizó una solicitud de reenganche y restitución de derechos, signada 029-2013-01-00363. Por su parte, la patronal solicitó por ante el referido ente administrativo, autorización para despedir al hoy accionante, tenida como expediente Nº 029-2013-01-00299, este último desistido por la patronal al no comparecer a los actos que le fueron fijados.
Se cree necesario entonces, el señalar que esta administradora de justicia que a los folios que conforman los expedientes 029-2013-03-00479 y 029-2013-01-00363, el primeo por reclamo individual y el segundo por solicitud de reenganche y restitución de derechos, tiene consigo decisión proferida al respeto por el inspector del trabajo, es decir, no se colige providencia administrativa alguna que ponga fin a estas actuaciones administrativas.
Es así como, por intermedio de inspección judicial en la sede la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa, esta sentenciadora constata que ambas causas se encuentra en estado para ser sentenciadas por parte de quien regenta el Órgano Administrativo del Trabajo, mas sin embargo quien accionan por ante el referido órgano para hacer valer sus derechos, no espera a que tal pronunciamiento ocurra, sino que en fecha 27/05/2014 demanda por ante la vía judicial lo relativo a sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
Por ello, llama la atención de este juzgadora que el ciudadano primero intento dos acciones por ante la Inspectoría del Trabajo, y luego sin renunciar a ellos, intenta demanda por prestaciones sociales y otros conceptos; siendo que una de la primeras dos procedimientos es especialísimo pues que consagra la Ley que es para resguardar la estabilidad del trabajador en su fuente de trabajo.
Cabe destacar, que la Ley consagra a los trabajadores dos procedimientos, una vez que culmina la relación laboral, tales como, la Calificación de Despido y el Cobro de Bolívares, refiriéndose el primero de los nombrados, a la intención del trabajador de obtener su Reenganche con el consecuente Pago de los Salarios Caídos, y el segundo de los nombrados, se refiere a la exigibilidad del pago de los derechos que por Ley le corresponden al termino de la relación laboral, cualquiera que haya sido la causa de la terminación de la misma.
En el caso bajo estudio, aun cuando el accionante haya intentado la acción de Cobro de Bolívares, sin renunciar a la solicitud de reenganche y restitución de derechos interpuesta anteriormente por él, ello no significa que no pueda intentar su acción de Cobro de Bolívares, ya que ha sido reiterada la Jurisprudencia y la Doctrina al señalar que, al trabajador intentar la acción de Cobro de Bolívares, renuncia tácitamente a optar por su estabilidad en el trabajo.
En este orden de ideas, cabe señalar, que, aunque la Calificación de Despido, como el Cobro de Prestaciones Sociales sean procedimientos distintos, ambos atañen a conceptos emanados de la relación de trabajo. Asimismo, el artículo 89 de la nueva de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadores, en su contenido establece que el trabajador podrá ocurrir ante el Juez a los efectos de que éste califique la procedencia o no del despido; es decir, si el despido es justificado o injustificado; y que en caso de que no califique el despido, éste perderá el derecho a ser reenganchado, pero sin embargo no perderá el derecho de acudir ante los Tribunales del Trabajo a los fines de reclamar los demás derechos que le corresponden como trabajador.
En relación a la naturaleza jurídica del procedimiento de calificación de despido y de la acción de cobro de Prestaciones Sociales, la Sala de Casación Social emitió pronunciamiento en fecha 16 de mayo del año dos mil, en cuyo texto asentó:
““… Omisiss
De acuerdo al criterio sostenido por la Sala de Casación Social, previamente trascrito, a pesar de que la acción de estabilidad laboral y la relativa al cobro de prestaciones sociales son complementarias, en su naturaleza son diferentes. De igual modo, se desgaja claramente de que el accionante de autos al reclamar las indemnizaciones y prestaciones por ante los Tribunales del Trabajo en fecha posterior al los procedimientos que tenia instaurados, éste renuncia tácitamente a optar por su estabilidad en el trabajo.
En este orden de ideas, cabe señalar, que los procedimientos de estabilidad laboral, como el cobro de prestaciones sociales, son conceptos emanados de la relación de trabajo, pero los mismos son procedimientos distintos; por lo consiguiente, considera quien esta sentenciadora que el sólo hecho de que el trabajador, parte reclamante en la presente causa, haya intentado reclamar el pago de sus prestaciones sociales posterior a la fecha en que reclama el reenganche y pago de salarios caídos, éste instaura un procedimiento distinto significando con ello que existe un desistimiento tácito o renuncia por parte del accionante a su derecho a ser reenganchado, hecho éste que se consolida desde el momento en que el trabajador FRANCISCO RAMÓN GONZÁLEZ TERÁN, interpone su acción de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos, resultando en consecuencia forzoso para éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, el declarar que dada la renuncia tácita del accionante a ser reenganchado, esto se tiene como expresión de voluntad de retirarse voluntariamente de la entidad de trabajo para la cual venia prestando servicios efectivos; en consecuencia se declara IMPROCEDENTE, la solicitud de indemnización por despido no justificado requerida en el libelar de quien acciona. Así se decide.
Ahora bien, establecida como a sido ut supra la forma de culminación de la relación de trabajo, pasa esta juzgadora a establecer la fecha en que se puso fin a la relación laboral que unió al accionante, ciudadano FRANCISCO RAMÓN GONZÁLEZ TERÁN, con la demandada, entidad de JACKELINE DE JESÚS RODRÍGUEZ PINEDA, de toda vez que el primero alega que esta finalizó el 27/05/2014, fecha de la interposición de la demanda, mientras que su contraparte estima en su constelación que la misma tuvo fin el 13/05/2013.
Se señala entonces, que dado que accionante no aguardó a que el Órgano Administrativo del Trabajo, sentenciara mediante providencia administrativa el si le era procedente o no su solicitud de reenganche y restitución de derechos, no pude pretender el que se le reconozca como fecha en la que decidió poner fin a la relación de trabajo cunado interpone demanda laboral por prestaciones social y otros conceptos por ante la vía judicial, esto es el 27/05/2014. Por su parte, tampoco pude pretender la demandada el que se tenga como fecha de disolución de la relación la laboral el 13/05/2013, toda vez que de autos se tiene que como patronal reconoce ante la Inspectoría del Trabajo, que el reposo que le fue dado al hoy accionante luego de sufrir accidente de trabajo, concluía el 25/06/2013, actas esta observables a los folios 101 al 103, 234 al 236 y del 274 al 276 de la primera pieza del expediente; es decir, que el accionante debía reincorporarse a sus actividades habituales el 26/06/2013.
Se tienen entonces, que mal pudo haber finalizado el vinculo laboral el 13/05/2013 tal como lo arguye la demandada, pues el trabajador se encontraba para esos días haciendo uso de licencia médica que le fuere otorgada producto de un accidente laboral que sufrió; es por ello que esta sentenciadora estimando que las fechas propuestas por ambas parte como de finalización de la relación laboral no son correctas, concluye que dado que el accionante debía incorporares a sus labores habituales el 26/06/2013, es esta fecha la que ha de tenerse como conclusiva de la relación laboral que le unió. Así se decide.
Respecto a la jornada laboral desempeñada por el accionante, dado que es un punto que se encuentra controvertido en el asunto bajo estudio, debe acotarse que a tenor de la distribución de la carga de la prueba, esto corresponde el ser demostrado a la demandada, pues alega en su contestación que éste no laboraba los domingos y lunes, pues eran sus días de descanso.
Visto este planteamiento, se tiene que el accionante promueve unas testifícales, dos de las cuales son contestes en indicar que la entidad de trabajo donde laboraba el accionante, laboraba en sábados y domingos, sin embargo de estas declaraciones sólo se otorgó valor probatorio a que la carnicería donde laboraba quien hoy acciona labora los sábados, ello devenido de que en autos se pude constatar que corre inserto en los folios que componen las causas llevadas por ante a la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa, los horarios de trabajo del establecimiento comercial llamado ESPECIALIDADES EN CARNES EL TÍO, cuya representante legal es la ciudadana JACKELINE DE JESÚS RODRÍGUEZ PINEDA (f. 186 y 258 primera pieza).
Siendo las cosas así, resulta claro que la accionada logra enervar la pretensión del accionante, respecto que le sea declarara que su jornada laboral era tal y como la plateaba en escrito libelar, toda vez que la demandada hace valer los horarios de trabajo del establecimiento comercial, los cuales están debidamente autorizados por el Órgano Administrativo del Trabajo, y se circunscribe a una jornada de martes a sábado, de 08:00 de la mañana a 01:00 de la tarde, y de 03:00 de la tarde a 06:00 de la tarde, con descanso interjornada de 01:00 a 03:00 de la tarde, con descanso semanal de domingos a lunes; por ello se declara IMPROCEDENTE la solicitud de pago de acreencias extraordinarias que solicita el accionante es su libelar Así se decide.
Por el marco de las consideraciones anteriores este Tribunal concluye que:
1. Es PROCEDENTE el pago de gastos médicos, por el monto que es reconocido por la patronal.
2. La relación laboral finalizo producto de un retiro voluntario al interponer el accionante su reclamo de pago de prestaciones sociales y otros conceptos por ante la vía, resultado en consecuencia IMPROCEDENTE la indemnización por despido no justificado.
3. La fecha que ha de ser tomada como de finalización de la relación laboral es el 26/06/2013, día en que el accionante debió reincorporarse a sus labores habituales y no lo hizo.
4. La jornada laboral quedo circunscrita a lo alegado y probado por la parte demandada, razón por la que resultaron IMPROCEDENTE las acreencias extraordinarias reclamadas por el accionante en el libelo.
5. El salario que ha de tomase en consideración para realizar los cálculos que corresponden al accionante, es el indicado por éste en su escrito libelar, esto es 5.357,10 Bs. al cual se le adicionaran las de utilidad diaria y bono vacacional.
6. Se ordenó el pago de salarios dejados de percibir por el accionante, con sus respectivos intereses de mora”. Fin de la cita.
Finalmente señaló en el Dispositivo del fallo lo siguiente:
“Por las razones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la acción interpuesta por el ciudadano FRANCISCO RAMON GONZALEZ contra JACKELINE DE JESUS RODRIGUEZ PINEDA propietaria de la firma personal ESPECIALIDADES EN CARNES Y AVES EL TIO, motivo: cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales; en consecuencia se ordena a las codemandadas a que pague al demandante la cantidad de VEINTITRÉS MIL, TRESCIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES, CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 23.371,38), por las razones expuestas en la motiva.
SEGUNDO: No Se condena en costas por la naturaleza del fallo.
ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA
Con fundamento en los principios procesales de la inmediación y oralidad, pilares esenciales dentro de los cuales reposa el nuevo paradigma adjetivo laboral, este juzgador pasa a transcribir parcialmente los alegatos esgrimidos por las partes en la audiencia oral celebrada por esta superioridad en fecha 22/02/2015.
La representación judicial de la parte demandante-apelante, abogado EDGAR MENDOZA expuso:
La parte demandante apela simple y llanamente por que hay una incongruencia entre la sentencia de la juez de juicio y lo que esta reflejado en las pruebas específicamente doctor hay una aclaración a algunos folios del expediente a los efectos de hacerle ver al tribunal superior los errores que incurrió la ciudadana juez en el sentido de que ella toma como prioridad el inicio que el trabajador comenzó a trabajar el 15 de enero del 2015 pero realiza algunos cálculos laborales posteriores a esa fecha.
Igualmente establece como fecha de finalización de la relación de trabajo una admisión que hizo la parte demandada a través de una solicitud de calificación de faltas en la inspectoría de trabajo donde señala que el trabajador laboro hasta el 18 de julio del 2013 pero cuando realiza los cálculos lo realiza hasta el 26 de junio del 2013.
Eso hace que algunos conceptos laborales tales como antigüedad, utilidades salario por pagar se realicen cálculos con fecha distinta tanto a lo que señala la juez de juicio como inicia la relación de trabajo lo que señala la culminación de la relación de trabajo.
Específicamente en los folios 105 de la primera pieza se encuentra la calificación de faltas donde admite la parte demandada que el trabajador se debió incorporar el trabajador el 18 de julio del 2013 en la sentencia de juicio la juez señala que se debe tomar como fecha de culminación de la relación de trabajo la fecha que se debió reincorporar el trabajador y toma la juez el 26 de julio del 2013.
No se porque cuando en el mismo escrito de calificación la parte demandada señala que el trabajador estuvo hasta 18 de julio del 2013 igualmente cuando hace por ejemplo el calculo de la antigüedad, el salario por pagar la juez realiza algunos cálculos uno desde el mes de febrero y otro en el mes de abril donde el trabajador comenzó el 15 de enero del 2015.
Entonces es realmente la apelación comienza con esa incongruencia que existe entre lo sentenciado por la juez y que la fecha real que ella misma señala en su escrito de sentencia lo cuales fueron la fecha de ingreso y la fecha de egreso del trabajador, entonces hay una diferencia de casi todos los conceptos por ejemplo antigüedad, salario por pagar antigüedad en el bono de alimentación las utilidades y en el bono vacacional igual mente solicito una modificación en cuanto al resultado de los cálculos del esos conceptos laborales.
Al concedérsele el derecho de palabra al profesional del derecho MIGUEL HERNANDEZ en su condición de apoderado judicial de la parte demandada-no apelante, éste manifestó:
Primero que nada quiero pedirle disculpa ciudadano juez por la acción que acabo o decidir tomar por cuando se activo el principio de la doble instancia y haciendo una lectura seria de la sentencia en el punto controvertido esta perfectamente determinada el articulo 106 de la ley orgánica de los trabajadores y trabajadoras entonces en esta audiencia quiero desistir de la apelación porque hizo una lectura de la sentencia y honestamente esta basada conforme a derecho y lo que establece el punto que se refería al salario que era lo íbamos a apelar pues esta totalmente descomunal con el articulo 106, 128 y 72 de la ley orgánica procesal del trabajo fue un error mío y bueno por eso solicito excusa al tribunal porque la audiencia decidí hacerla en el desistimiento de la apelación si puedo hacer observaciones.
Nuevamente al tomar la palabra la representación judicial de la parte demandante-apelante, abogado EDGAR MENDOZA expuso:
A pesar de que usted dice una negación en el cpc con relación a la condenatoria en costa a la parte de que considero que el tribunal en el momento de dar el desistido de esta apelación fuera desistido con mayor premura y no haya sido en este preciso momento el desistimiento sin embargo esta representación no va a ejercer pues este derecho a las costas por el desistimiento.
De conformidad con lo previsto en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; ésta alzada deja constancia que el desarrollo íntegro de las argumentaciones parcialmente descritas con antelación, esgrimidas por ambas partes, así como el dispositivo oral del fallo proferido por esta alzada, se encuentran debidamente plasmados, en la reproducción audiovisual producto de la filmación correspondiente a la audiencia oral y pública de apelación, celebrada ante esta instancia en fecha 19/02/2015, contenido en el cuaderno de recaudos. Así se señala.
PUNTOS CONTROVERTIDOS
De los alegatos expuestos por la parte apelante-recurrente a los fines de fundamentar su recurso, se deduce su disconformidad con el análisis realizados por la sentenciadora ad-quo deduciéndose como único punto controvertido: la fecha de finalización de la relación laboral; Siendo esto así, esta alzada pasa a determinar a quién corresponde el gravamen probatorio para posteriormente proceder al análisis y la valoración de las pruebas. Así se determina.
CARGA DE LA PRUEBA
Con relación a la distribución de la carga probatoria, es importante citar que en atención a lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en el nuevo proceso laboral, se determinará de acuerdo con la forma en la que el accionado conteste a la demanda en concordancia con lo expresado, el artículo 72 ejusdem que establece que la carga probatoria corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. Señala además la citada disposición que el empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo y concluye señalando que cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.
Criterio acogido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro.- 0538 de fecha 31/05/2005,, la cual expresa:
“Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor”. (Fin de la cita y subrayado de ésta alzada).
Sobre la base antes explanada, deduce este Juzgador que habiendo admitido la parte demandada en su litis contestatio la prestación de un servicio personal por parte del trabajador y contradijo la fecha de finalización de la relación laboral; corresponde a ésta la carga probatoria de sus dichos. Así se establece.
Determinado esto, corresponde pasar al examen del material probatorio aportado por las partes en litigio.
APRECIACIÓN PROBATORIA
Establecido lo anterior, corresponde a esta superioridad pasar al examen del material probatorio aportado por las partes en litigio que fue admitido por la Juez de Juicio, mediante auto de admisión de pruebas de fecha 22/05/2014 (F.178 al 181). Así se determina.
PARTE DEMANDANTE
Documentales
Copia del expediente Nº 029-2013-03-00479, Sala de Reclamos de la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa, sede Guanare, anexo marcado “A”, que riela a los folios cincuenta (50) al noventa y cuatro (94) pieza del expediente.
Copia del expediente Nº 029-2013-01-00363, Sala de Inamovilidad Laboral de la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa, sede Guanare, anexo marcado “B”, que riela a los folios noventa y cinco (95) al ciento noventa y seis (196) pieza 1 del expediente
Notificación, solicitud de calificación para despedir al trabajador Francisco Ramón González Terán, realizada por el empleador por ante la Sala de Inamovilidad de la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa, sede Guanare, anexo marcado “C”, que riela a los folios ciento noventa y siete(197) al doscientos (200) pieza 1 del expediente.
Notificación, planilla electrónica de Cotizaciones del IVSS, anexo marcado “D”, que riela al folio doscientos uno (201) pieza 1 del expediente.
Promueve la parte demandante, constancias e informes médicos, anexo marcado “E”, que riela a los folios doscientos dos (202) al doscientos cinco (205) pieza 1 del expediente
Reposos médicos, anexo marcado “F”, que riela a los folios doscientos seis (206) al doscientos doce (212) pieza 1 del expediente
Promueve la parte demandante, Facturas medicas, anexo marcado “G”, que riela a los folios doscientos trece (213) al doscientos dieciocho (218) del expediente
En atención a esta probanza, ésta alzada confirma el valor probatorio, conferido por la sentenciadora de Juicio, ya que ninguna de parte recurrente formuló impugnación alguna con lo que respecta a dicha valoración. Así se valora.
Informes
Al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES DEL ESTADO PORTUGUESA, SEDE GUANARE.
Al INSPECTORIA DEL TRABAJO ESTADO PORTUGUESA, SEDE GUANARE
Al CENTRO MEDICO LOS PROCERES
Al HOSPITAL CLINICO DEL ESTE,
Medios de pruebas que, por cuanto no fueron objeto de impugnación por alguno de los recurrentes; éste ad-quem, forzosamente, confirma el valor probatorio conferido por la ad-quo. Así se establece.
Inspección Judicial
En la sede de la Inspectoría del Trabajo sede Guanare del estado Portuguesa.
Con atención a estas pruebas, ya que las mismas no fueron objeto de impugnación por alguno de los recurrentes; éste juzgador, forzosamente, confirma el valor probatorio conferido por la recurrida. Así se establece.
Testimoniales:
JESÚS ALFREDO BARRIOS CASTELLANOS.
KLEIBER JOSÉ MUJÍCA VALERA.
JUAN CARLOS CASTRO DUN.
RAFAEL ALEXANDER MÁRQUEZ ARTIGAS.
GILBERT JESÚS PRADO BASTIDAS
Deposiciones que este juzgador ratifica el valor probatorio conferido por el a-quo,
PARTE DEMANDADA
Documentales:
Copia del expediente Nº 029-2013-03-00479, marcado anexo “A”, que riela a los folios doscientos veintidós (222) doscientos sesenta y siete (267) pieza 1 del expediente.
Copia del expediente Nº 029-2013-01-00363, marcado anexo “B”, que riela a los folios doscientos sesenta y ocho (268) al cuatrocientos ochenta y cinco (485) pieza 1 del expediente.
Con referencia a la prueba antes descrita, ésta superioridad, siendo que la misma fue valorada por la Juez de Juicio, conforme a derecho y por cuanto comparte la apreciación otorgada; ratifica el valor probatorio conferido por la Juez a quo. Así se señala.
DECLARACIÓN DE PARTES
De conformidad con el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la ciudadana Juez, pasa a hacer uso de la Declaración de Partes al ciudadano FRANCISCO RAMÓN GONZÁLEZ TERÁN, sobre los hechos acaecidos en la presente causa
Deposición que este juzgador ratifica el valor probatorio conferido por el a-quo,
Estipulado lo anteriormente expuesto, esta alzada pasa a pronunciarse bajo las siguientes:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Para decidir, ésta alzada debe previamente señalar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ha establecido que el trabajo es un hecho social que goza de la protección del Estado, estipulando principios protectores como el de la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios sociales.
Así pues, en cuanto a la intangibilidad, la Ley Orgánica del Trabajo, establece un marco jurídico para el contrato individual y el contrato colectivo de trabajo, que define el ámbito de aplicación de los derechos de los trabajadores erigiéndose éstos como de orden público y de aplicación territorial, debiéndose rechazar todo intento de aminoración o menoscabo que implique cualquier indicio de discriminación.
Asimismo, considera quien decide que es oportuno hacer referencia al llamado derecho a la tutela judicial efectiva, el cual se vislumbra como un derecho humano cuya funcionabilidad se enmarca en el ámbito procesal, teniendo un papel relevante pues permite su exigibilidad ante un órgano del Estado, por lo cual, es una garantía que se activa con la pretensión de quien se siente vulnerado en sus derechos -no necesariamente de los calificados como fundamentales- o intereses, incluso los colectivos o difusos.
En este orden de ideas, la tutela judicial efectiva es un derecho humano reconocido en nuestro ordenamiento jurídico en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a saber:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles" (Fin de la cita).
Se establece así esta garantía como uno de los pilares fundamentales del Estado de Derecho, toda vez, que la promulgación de la justicia como un valor constitucional se manifiesta en la naturaleza de los procedimientos contenidos en el sistema jurídico, que según la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 257 se deben caracterizar por su simplicidad, uniformidad y eficacia, impositivo plasmado en los términos que de seguidas se trascriben:
"El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales". (Fin de la cita).
En consecuencia, toda la normativa adjetiva del sistema jurídico venezolano se debe acoplar a estos principios, los que a su vez sirven de guía al operador de justicia en la labor de interpretación de dichas normas, no bastando, consecuencialmente con que el justiciable tenga acceso a los órganos de justicia para que se de por satisfecho su derecho, sino que es necesario que el mismo obtenga un pronunciamiento enmarcado dentro de los parámetros que las leyes establecen para garantizar un debido proceso (Artículo 49 constitucional), es decir, que dicho pronunciamiento se produzca de conformidad, no solamente con las normas sustantivas, sino con las normas adjetivas imperantes.
En el asunto planteado, resulta pertinente dejar establecido que dentro de los principios constitucionales que regulan el proceso en general, referente a las formas procesales, es decir, los modos de realización de los diversos actos que conforman el proceso; el sistema venezolano se rige fundamentalmente por el principio de la legalidad de las formas, como principio rector, según el cual la producción de los actos procesales se ciñen a las normas establecidas por la Ley, de lo contrario no deben surtir efecto jurídico alguno y como principio subsidiario el de la Disciplina Judicial, que constituye un sistema intermedio que postula al Juez la facultad de establecer y regular el modo de realización de los actos, atendiendo a la igualdad y al equilibrio de las partes.
En este orden de ideas, si se pretende adminicular estos principios relativos a las formas procesales en la Legislación Venezolana, se observa que los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y que cuando la Ley no señale la forma para la realización de algún acto, por remisión del artículo 11 ejusdem, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo. Esta norma consagra el principio de la legalidad como principio rector y de manera subsidiaria consagra el principio de la disciplina judicial, que igualmente es desarrollado en el artículo 11 de la ley adjetiva laboral.
El nuevo sistema consagrado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo desarrolla el principio fundamental instituido en el artículo 257 de la Constitución de a República Bolivariana de Venezuela, según el cual: “el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia”, enuncia así el carácter meramente instrumental de las normas que reglamentan el proceso, y por lo tanto deben interpretarse y aplicarse de forma que tienda a la consecución del fin al que están subordinadas, debemos entender entonces que el proceso se mantienen como instrumento y por tanto subordinado al logro del fin último al que sostiene el orden jurídico como lo es la justicia material, lo cual debe ser cumplido a cabalidad por quienes regente los órganos administradores de justicia. Así se señala.
Por otra parte, tenemos que el pago de las prestaciones sociales, es un derecho irrenunciable del cual gozan los trabajadores por la prestación de sus servicios a un patrono, constituyendo dicho pago un conjunto de beneficios adquiridos por el trabajador o funcionario que no es de naturaleza indemnizatoria como los sueldos dejados de percibir, sino un derecho que le corresponde al empleado al cesar la prestación de servicio, por lo que es importante resaltar que las prestaciones sociales constituyen deudas de exigibilidad inmediata al culminar la relación de empleo, ya que toda demora en su pago genera intereses.
Las Prestaciones Sociales constituyen derecho de los trabajadores que laboran en el sector privado, y en el sector público y constituyen crédito de exigibilidad inmediata, donde la mora en su pago genera intereses a favor del trabajador.
Establece el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:
“Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”. (Fin de la cita).
En cuanto al único punto controvertido relativo a la fecha de finalización de la relación laboral, que a dicho del actor fue el 26/05/2014, en la contestación de la demanda el patrono señala que fue el 13/05/2013 y la Juez de Primera Instancia de Juicio en su decisión indica que fue hasta el 26/06/2013, en ocasión a ello, es importante determinar que tal y como se evidencia de las documentales promovidas por la parte demandada, específicamente de las referentes Copias del expediente Nº 029-2013-01-00363, marcado anexo “B”, (F.243 de la I pieza), las cuales no fueron objeto de impugnación y tiene todo el valor probatorio acreditado por esta alzada, es de allí que esta superioridad toma que la fecha de finalización de la relación laboral fue el 14/11/2013, por cuanto fue el ultimo reposo medico otorgado al demandante. En tal sentido, se declara procedente el punto controvertido y, en consecuencia, se ordena hacer el reajuste correspondiente, con lo que respecta al cálculo de los montos condenados a pagar. Así se establece.
En atención a las consideraciones antes referidas; resulta forzoso para este ad-quem declarar: CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el abogado EDGAR MENDOZA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante FRANCISCO RAMON GONZALEZ, contra la decisión de fecha nueve (09) de diciembre del año dos mil catorce (2014), dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare; SE MODIFICA, la decisión de fecha nueve (09) de diciembre del año dos mil catorce (2014), dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare, con lo que respecta a la fecha de finalización de la relación de trabajo; PARCIALMENTE CON LUGAR, la acción interpuesta por la ciudadano FRANCISCO RAMON GONZALEZ, contra JACKELINE DE JESUS RODRIGUEZ PINEDA, en su condición de propietaria de la firma personal ESPECIALIDADES EN CARNES y AVES EL TIO, por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES; NO SE CONDENA EN COSTAS del recurso a la parte demandada, por la naturaleza del fallo; DESISTIDO, el recurso de apelación interpuesto por el abogado MIGUEL HERNANDEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada JACKELINE DE JESUS RODRIGUEZ PINEDA, en su condición de propietaria de la firma personal ESPECIALIDADES EN CARNES y AVES EL TIO, contra la decisión de fecha nueve (09) de diciembre del año dos mil catorce (2014), dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare y NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada, de acuerdo al convenimiento entre las partes. Así se decide.
Ahora bien, esta superioridad, en base a lo esgrimido en la motiva de la sentencia detalla la forma en que se realizarán los cálculos en torno a los puntos de apelación sometidos a consideración de esta alzada, lo cual se realiza de la siguiente manera:
Prestación de Antigüedad e Intereses establecidas en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras:
Corresponde al accionante el pago de la Prestación de Antigüedad de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley del Trabajo derogada y 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, calculada sobre la base del salario diario integral (detallado en el cuadro anterior mes a mes) para cada periodo resultando la cantidad de Once Mil Setecientos Cincuenta y Dos Bolívares con Catorce Céntimos (Bs. 11.752,14). De igual forma fueron calculados los intereses generados sobre la prestación de antigüedad resultando la cantidad de Seiscientos Catorce Bolívares con Cuarenta Céntimos (Bs. 614,40).
Mes/Año Salario Mensual Salario Diario Base Salario Diario Normal Incidencia Utilidad Diaria Incidencia B.V Diaria Salario Diario Integral N ° Días Total Prestación De Antigüedad Capital Acumulado Anticipos Tasa De Interés Días Mes Interés Intereses Acumulados
Feb-13 5.357,10 178,57 236,61 19,72 9,86 266,19 0,00 0,00 15,47 28 0,00 0,00
Mar-13 5.357,10 178,57 245,53 20,46 10,23 276,22 0,00 0,00 14,89 31 0,00 0,00
Abr-13 5.357,10 178,57 227,68 18,97 9,49 256,14 15 3.842,10 3.842,10 15,09 30 47,65 47,65
May-13 5.357,10 178,57 200,89 16,74 8,37 226,00 0,00 3.842,10 15,07 31 49,18 96,83
Jun-13 5.357,10 178,57 200,89 16,74 8,37 226,00 0,00 3.842,10 14,88 30 46,99 143,82
Jul-13 5.357,10 178,57 200,89 16,74 8,37 226,00 15 3.390,02 7.232,12 14,97 31 91,95 235,77
Ago-13 5.357,10 178,57 200,89 16,74 8,37 226,00 0,00 7.232,12 15,53 28 86,16 321,93
Sep-13 5.357,10 178,57 200,89 16,74 8,37 226,00 0,00 7.232,12 15,13 30 89,94 411,86
Oct-13 5.357,10 178,57 200,89 16,74 8,37 226,00 15 3.390,02 10.622,14 14,99 31 135,23 547,10
Nov-13 5.357,10 178,57 200,89 16,74 8,37 226,00 5 1.130,01 11.752,14 14,93 14 67,30 614,40
Vacaciones y Bono Vacacional establecidos en los artículos 190 y 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (L.O.T.T.T.): Corresponden al trabajador por concepto del pago de vacaciones, y bono vacacional no disfrutadas, resultando la cantidad de Cuatro Mil Setecientos Treinta y Siete Bolívares con Sesenta y Seis Céntimos (Bs. 4.737,66), como se detalla a continuación:
Años Salario Vacaciones Total Bono
Vacacional Total
Fracción 2013 200,89 11,79 2.368,83 11,79 2.368,83
Totales Bs. 2.368,83 Bs. 2.368,83
Beneficios anuales o utilidades establecidas en el artículo 131 de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (L.O.T.T.T.): Corresponde al trabajador el pago de utilidades fraccionadas resultando la cantidad Cuatro Mil Setecientos Treinta y Siete Bolívares con Sesenta y Seis Céntimos (Bs. 4.737,66), como se detalla a continuación:
Años Salario Utilidades Total
Fracción 2013 200,89 23,58 4.737,66
Totales Bs. 4.737,66
Salarios por Pagar: Corresponden al trabajador por este concepto la cantidad de Cinco Mil Ochocientos Noventa y Dos Bolívares con Ochenta y Un Céntimos (Bs. 5.892,81), como se detalla a continuación:
Mes/Año Salario
Mensual Salario
Diario
Días Total
May-13 5.357,10 178,57 7 1.249,99
Jun-13 5.357,10 178,57 26 4.642,82
Total Bs. 5.892,81
Bono de Alimentación: Corresponden al trabajador el pago de este concepto resultando la cantidad de Siete Mil Seiscientos Ochenta y Tres Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 7.683,50), tal como se detalla a continuación:
Mes Total
Días U.T
Vigente 0,25%
U.T Total
Enero-13 15 127,00 31,75 476,25
Febrero-13 24 127,00 31,75 762,00
Marzo-13 27 127,00 31,75 857,25
Abril-13 23 127,00 31,75 730,25
Mayo-13 22 127,00 31,75 698,50
Junio-13 20 127,00 31,75 635,00
Julio-13 22 127,00 31,75 698,50
Agosto-13 23 127,00 31,75 730,25
Septiembre-13 20 127,00 31,75 635,00
Octubre-13 24 127,00 31,75 762,00
Noviembre-13 22 127,00 31,75 698,50
Total Bs. 7.683,50
Gastos Médicos reconocidos por la patronal: Corresponden al trabajador el pago de este concepto resultando la cantidad de Dos Mil Trescientos Bolívares Exactos (Bs. 2.300,00).
Suman los conceptos detallados anteriormente la cantidad de Treinta y Siete Mil Setecientos Dieciocho Bolívares con Diecisiete Céntimos (Bs. 37.718,17).
CONCEPTO ASIGNACIÓN
Prestación de Antigüedad 11.752,14
Intereses Sobre Prestación de Antigüedad 614,40
Vacaciones 2.368,83
Bono Vacacional 2.368,83
Utilidades 4.737,66
Salarios por Pagar 5.892,81
Bono de Alimentación 7.683,50
Gastos Médicos 2.300,00
TOTAL Bs. 37.718,17
En cuanto a la indexación o corrección monetaria reclamada por el accionante, esta superioridad, acatando la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social en sentencia Nro.- 1.841, de fecha 11/11/2008 (caso José Surita contra la Sociedad Mercantil Maldifassi & Cia. C.A.), con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez, ordena su cálculo sobre la cantidad que por prestación de antigüedad se adeuda al trabajador el cual deberá efectuarse desde la fecha de finalización de la relación de trabajo demandada hasta su materialización. En lo que respecta al resto de los conceptos ordenados a pagar se ordena el cálculo de la indexación desde la fecha de notificación del ente demandado hasta su materialización, entendiéndose por esta la oportunidad de pago efectivo, excluyendo en ambos casos los lapsos durante los cuales la causa estuvo paralizada por motivos no imputables a ninguna de las partes actuantes en el proceso es decir: por hechos fortuitos o de fuerza mayor, por acuerdo entre las partes y por vacaciones judiciales. Por otra parte, en caso de ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenará un nuevo cálculo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Procesal Orgánica del Trabajo. Así se establece.
En relación a los intereses de mora, se ordena el pago calculado precedentemente para cada trabajador, causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta la fecha en la cual quede definitivamente firme la decisión, en base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, para el calculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización. Por otra parte, en caso de ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenará un nuevo cálculo de los intereses de mora que se causen a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo los lapsos durante los cuales la causa estuvo paralizada por motivos no imputables a ninguna de las partes actuantes en el proceso es decir: por vacaciones tribunalicias.
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el abogado EDGAR MENDOZA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante FRANCISCO RAMON GONZALEZ, contra la decisión de fecha nueve (09) de diciembre del año dos mil catorce (2014), dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare, por las razones expuestas en la motiva.
SEGUNDO: SE MODIFICA, la decisión de fecha nueve (09) de diciembre del año dos mil catorce (2014), dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare, con lo que respecta a la fecha de finalización de la relación de trabajo.
TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la acción interpuesta por la ciudadano FRANCISCO RAMON GONZALEZ, contra JACKELINE DE JESUS RODRIGUEZ PINEDA, en su condición de propietaria de la firma personal ESPECIALIDADES EN CARNES y AVES EL TIO, por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
CUARTO: No se condena en costas a la parte demandante por la naturaleza del fallo.
QUINTO: DESISTIDO, el recurso de apelación interpuesto por el abogado MIGUEL HERNANDEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada JACKELINE DE JESUS RODRIGUEZ PINEDA, en su condición de propietaria de la firma personal ESPECIALIDADES EN CARNES y AVES EL TIO, contra la decisión de fecha nueve (09) de diciembre del año dos mil catorce (2014), dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare, por las razones expuestas en la motiva.
SEXTO: No se condena en costas a la parte demandada, de acuerdo al convenimiento entre las partes.
Publicada en el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, con sede en Guanare, Municipio Guanare, al primer (01) día del mes de junio del año dos mil quince (2015).
Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
El Juez Superior Primero del Trabajo,
Abg. Osmiyer José Rosales Castillo
La Secretaria,
Abg. Ana Gabriela Colmenares
En igual fecha y siendo las 03:53 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.
La Secretaria,
Abg. Ana Gabriela Colmenares
OJRC/claybeth.-
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