REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial
del estado Portuguesa
Guanare, un (01) de Junio de dos mil quince (2015).
205º y 156º

IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA, LAS PARTES Y SUS APODERADOS

ASUNTO Nro.-: PP01-R-2015-000079.

DEMANDANTE RECURRENTE: FRANKLIN JOSÉ ASUAJE FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.- V-18.250.960.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: Abogado JUNIOR JOSE HIDALGO GUEVARA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.- 154.149.

DEMANDADA: ASOCIACIÓN CIVIL EJECUTIVOS INDEPENDIENTES, inscrita en la oficina Registro Público del municipio Bocono del estado Trujillo, el día 08/11/2010, bajo el Nº 49, Tomo 2, Protocolo Primero, Tercer Trimestre de 2010, folios 420 al 424, domiciliada en las Instalaciones del Terminal de Pasajeros de Bocono, Municipio Boconó, del Estado Trujillo, representada por su Presidente, ciudadano JESÚS ANTONIO GRATEROL DELFÍN, titular de la cédula de identidad Nº 10.255.332.
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APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA Abogados KATIUSKA DEL CARMEN TORRES, ROGER JOSÉ DÍAZ PARADAS y YOVANNI ANTONIO GARCÍA TORRES, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 150.996, 150.997 y 188.453 respectivamente.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN (COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES).

SENTENCIA: DEFINITIVA.

DETERMINACIÓN DE LA CAUSA

Obra por ante esta alzada el presente expediente en virtud del recurso ordinario de apelación interpuesto por el abogado JUNIOR JOSE HIDALGO GUEVARA, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada (F.187), contra la sentencia de fecha 09/12/2014, dictada por este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Guanare (F.160 al 177).


SECUENCIA PROCEDIMENTAL ANTE ESTA ALZADA

Recibido el presente expediente por ante esta superioridad en fecha 28/04/2015 (F.192), se procedió a fijar, por auto separado de data 06/05/2015, la oportunidad legal de celebrar la audiencia oral y pública, a los fines de oír apelación para el día 19/05/2015, a las 11:30 a.m. (F.193), a la cual hizo acto de presencia la representación judicial del demandante recurrente dejándose constancia de la incomparecencia del demandado no recurrente, y una vez oídas las argumentaciones difiere el dispositivo oral del fallo para el tercer día hábil siguiente, a las 11:00 a.m. (F. 194 y 195), momento en el cual ésta superioridad, una vez analizados y estudiados pormenorizadamente los puntos debatidos ante esta alzada, así como los medios probatorios cursantes en el expediente, declaró: CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el abogado JUNIOR JOSE HIDALGO GUEVARA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante FRANKLIN JOSE ASUAJE FERNANDEZ, contra la decisión de fecha nueve (09) de diciembre del año dos mil catorce (2014), dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare; por las razones expuestas en la motiva; SE MODIFICA, la decisión de fecha nueve (09) de diciembre del año dos mil catorce (2014), dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare; con lo que respecta a los montos considerados para los cálculos efectuados; CON LUGAR, la acción intentada por el ciudadano FRANKLIN JOSE ASUAJE FERNANDEZ contra ASOCIACIÓN CIVIL EJECUTIVOS INDEPENDIENTES por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales; Se condena en costas a la parte demandada por la procedencia de la acción intentada y No se condena en costas a la parte demandante por la naturaleza del fallo (F.247 al 250).

De cara a lo anterior, pasa ésta alzada a reproducir y publicar de forma escrita y dentro de la oportunidad que ordena el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el dispositivo oral del fallo emitido, de la manera siguiente:


DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente, observa quien juzga que en fecha 09/12/2014, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Guanare, procedió a publicar el texto íntegro de la sentencia recaída en la presente causa, en los siguientes términos (transcripción parcial):
“… Omisiss…
Para entrar a conocer el fondo de la controversia planteada en el expediente bajo estudio, esta admiradora de justicia debe indicar que la contestación de la demanda constituye el acto procesal del demandado a través del cual este ejercita su derecho de contradicción, mediante la alegación de defensas o excepciones contra los señalamientos de hecho y de derecho incoados en su contra; por lo que la realización de este acto procesal es determinante para la conformación del objeto del proceso, constituido este por la conjunción de las pretensiones del actor y de la oposición a estas por parte del demandado.

… Omissis …
Por otro lado no puede dejar de lado esta sentenciadora que la representación judicial de la parte demandada, al momento de argumentar sus defensas, niega el salario indicado por el accionante en su libelo, sin embargo toda vez que el mismo no fue negado en la contestación de la demanda, ello viene a constituir un hecho nuevo, por lo que conforme lo establece el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no puede ser tenido en consideración. Así se decide.

… Omissis …
Ahora bien, en cuanto a la forma de finalización de la relación de trabajo, alega la parte accionante que fue despedido sin justa causa, siendo que por su parte la demandada arguye en su contestación, que la misma finalizó por retiro voluntario; así las cosas a tenor de la distribución de la carga probatoria, corresponde a la accionada el demostrar que el vínculo laboral que sostuvo con el accionante, llego concluyó producto de la voluntad del ciudadano FRANKLIN JOSÉ ASUAJE FERNÁNDEZ, de retirarse voluntariamente de la entidad de trabajo demandada.
Así las cosas, del examen realizado a los medios probatorios que fueron aportados por las partes al proceso, no logró atisbar está sentenciadora prueba alguna, que de manera meridiana brinde certeza de que el accionante tal como lo indica la demandada, se retiró voluntariamente, razón por la que indefectiblemente se debe concluir que el accionante, FRANKLIN JOSÉ ASUAJE FERNÁNDEZ, fue despedido sin justa causa por la entidad de trabajo ASOCIACION CIVIL EJECUTIVOS INDEPENDIENTES, y en consecuencia le es PROCEDENTE la indemnización por despido no justificado solicitada por el accionante en su escrito libelar. Así se decide.
Respecto a la jornada laboral, si bien la parte accionada niega la misma tal como la plantea el accionante en su escrito de demanda, la demandada no trae a los autos probanza alguna que pueda enervar los dichos de demandante, por ello esta sentenciadora considera de suma importancia el precisar lo que establece el artículo 58 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que a saber se tiene:
“El contrato de trabajo se hará preferentemente por escrito, sin perjuicio de que pueda probarse la existencia de la relación de trabajo en caso de celebrarse en forma oral. Cuando esté probada la relación de trabajo y no exista contrato escrito, se presumen ciertas, hasta prueba en contrario, todas las afirmaciones realizadas por el trabajador o trabajadora sobre su contenido.” (Fin de la cita y subrayado del Tribunal)
Esbozado lo anterior, esta juzgadora observa que la norma antes trascrita, se encuentra referida a la forma en que debe ser realizado el contrato entre las partes, señalando que de no existir un contrato de trabajo de forma escrita, se presumirán ciertos los alegatos esgrimidos por el trabajador respecto a su contenido; por lo que al acoplar ello al caso bajo estudio y siendo que se reconoce la existencia de relación laboral entre el ciudadano FRANKLIN JOSÉ ASUAJE FERNÁNDEZ, y la entidad de trabajo ASOCIACION CIVIL EJECUTIVOS INDEPENDIENTES, por lo que al no existir dentro del expediente el contrato de trabajo suscrito por las partes, en el que se fijaran las condiciones de trabajo tales como el horario a cumplir y los días a laborar por parte del accionante, durante la prestación de servicios efectivos; es que en atención al citado artículo 58 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, se tienen como ciertos tanto la jornada laboral de lunes a domingo y el horario indicado por el accionante en su escrito libelar, resultando PROCEDENTES las acreencias extraditarías derivadas de las jornadas extraordinarias que indica haber laborado el demandante. Así se decide.
Respecto a la solicitud de pago de utilidades que realiza el accionante en su libelar, y es negada por la patronal, se tiene que del acervo probatorio que las partes aportan al proceso, ambas son contestes en reconocer pago por esto concepto, pues traen documentales incluso similares que en modo alguno fuero desconocidas; por lo que siendo ello así, una vez realzado el respectivo cálculo por este concepto, sobre la base del salario aceptado por la demanda (toda vez que no fue negado), se deducirá los pagado y tenido por reconocido según los recibos por concepto de utilidades que corren insertos a los autos. Así se decide.
Es por todas las consideraciones anteriormente expuestas, que esta operadora de justicia debe declara CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano FRANKLIN JOSÉ ASUAJE FERNÁNDEZ, y la entidad de trabajo ASOCIACION CIVIL EJECUTIVOS INDEPENDIENTES. Así se decide.
Por el marco de las consideraciones anteriores y oídas las argumentaciones de sus hechos y en la evacuación de las pruebas en la audiencia de juicio este Tribunal concluye que:
1. Ha quedado como aceptado el salario indicado por el accionante en su libelar, toda vez que el mismo no fue negado por la demandada en su escrito de contestación.
2. Resultaron procedentes las acreencias extraordinarias alegadas por el accionante.
3. La forma de finalización de la relación laboral concluyó por despido no justificado, dado que la patronal no demostró que la misma finaliza por retiro voluntario del accionante.
4. En lo respecta a la utilidades, a esta le será deducido lo ya recibido por el accionante, tal como consta del acervo probatorio.
5. El salario que se tomo en consideración para realizar los respectivos cálculos es alegado por el accionante en su escrito libelar, a cual se le adicionaran las incidencias que correspondan tales como utilidad diaria, bono vacacional, domingos y feriados laborados y horas nocturnas.
Por lo expuesto anteriormente este Tribunal procede indicar detallar los demás conceptos acordado al accionante:” (Fin de la cita).

Finalmente señaló en el Dispositivo del fallo lo siguiente:
“Por las razones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la acción interpuesta por el ciudadano FRANKLIN JOSE ASUAJE FERNANDEZ contra ASOCIACION CIVIL EJECUTIVOS INDEPENDIENTES motivo: cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, en consecuencia se ordena a las codemandadas a que pague al demandante la cantidad de SESENTA Y OCHO MIL, CIENTO OCHENTA Y UN BOLÍVARES, CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 68.181,89), por las razones expuestas en la motiva.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte vencida, de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.” (Fin de la cita).


ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

Con fundamento en los principios procesales de la inmediación y oralidad, pilares esenciales dentro de los cuales reposa el nuevo paradigma adjetivo laboral, este juzgador pasa a transcribir parcialmente los alegatos esgrimidos por las partes en la audiencia oral celebrada por esta superioridad en fecha 19/05/2015.

La representación judicial de la parte demandante-apelante, abogado JUNIOR JOSÉ HIDALGO GUEVARA, expuso:
- El motivo por el cual acudimos a esta instancia ciudadano juez es por inconformidad al momento del tribunal de juicio realizar los cálculos de prestaciones sociales en su sentencia los cuales no corresponde a los verdaderos montos que fueron acompañados con el libelo de demanda.
- cuando se interpuso la demanda se acompañaron unos cálculos que fueron acompañado en una parte con un error material luego acudimos a la audiencias preliminares y haciendo uso del articulo 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el cual nos dan el despacho saneador para subsanar la demanda en la audiencia preliminar de fecha 08 de julio 2014 los cálculos que verdaderamente corresponde al trabajador están reflejados en los folios 101 al folio 111.
- luego de haber consignado los cálculos que en realidad corresponden al trabajador el tribunal en la fase de juicio tomo los cálculos que fueron acompañados con el libelo de demanda.
- se evidencia ciudadano juez que la contestación de demanda es una contestación de demanda totalmente simple donde ni siquiera impugnaron el salario que devengaba el trabajador, no realizaron la contestación de la demanda como en realidad lo declara la sentencia pormenorizadamente jamás lo hicieron por lo tanto se tubo como hecho admitido el salario que devengaba el trabajador y los cálculos que fueron acompañado en la audiencia preliminar los cálculos correctamente que pertenecía al ciudadano Franklin José Azuaje Fernández.
- Luego una vez realizada la sentencia por el tribunal de juicio realizando el calculo erróneamente el cual no pertenecía al trabajador solicite en fecha 10 de diciembre del 2014 riela en el folio 182 una aclaratoria de la sentencia que me explicaran por el motivo por el cual ellos habían tomado esos cálculos de prestaciones sin embargo el 12 de diciembre del 2014 hubo una respuesta improcedente por parte del tribunal del cual riela a los folios 183 y folio 184 en virtud que me declararon improcedente la aclaratoria de la sentencia.
- Acudí a esta instancia a efectos de demostrar y en realidad el tribunal de juicio incurrió en un error al momento de realizar el cálculo de prestaciones sociales que corresponden al trabajador.
- solicito por lo anteriormente expuesto que se deje sin efecto la sentencia del tribunal de juicio de fecha 09 de diciembre del año 2014 por cuanto existió un error del tribunal al momento de realizar los calculo de prestaciones sociales y segundo que se tenga como cierto como ya lo explique que la contestación de la demanda el salario que no fue impugnado y por lo tanto solicito que se declare con lugar la presente apelación.

De conformidad con lo previsto en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; ésta alzada deja constancia que el desarrollo íntegro de las argumentaciones parcialmente descritas con antelación, esgrimidas por ambas partes, así como el dispositivo oral del fallo proferido por esta alzada, se encuentran debidamente plasmados, en la reproducción audiovisual producto de la filmación correspondiente a la audiencia oral y pública de apelación, celebrada ante esta instancia en fecha 19/02/2015, contenido en el cuaderno de recaudos. Así se señala.


PUNTOS CONTROVERTIDOS

De los alegatos expuestos por la parte apelante-recurrente a los fines de fundamentar su recurso, se deduce su disconformidad con el análisis realizados por la sentenciadora ad-quo deduciéndose como punto controvertido Determinar si la Juez de Juicio, actuó conforme a derecho o no, al declarar la condenatoria de los conceptos reclamados tomando como parámetro los cálculos consignados con el libelo de la demanda.

Enunciado lo anterior, es importante resaltar, que en virtud del principio que limita el conocimiento de los jueces de alzada denominado “tantum apelatum, quantum devolutum”, los puntos señalados con anterioridad serán los aspectos resueltos en el presente fallo, pues, si bien inicialmente en el juicio existieron otros elementos en discusión, también es cierto que los mismos no fueron impugnados de alguna manera por ante esta superioridad, en virtud de lo cual, quedan incólumes por deducir esta alzada la conformidad de las partes apelantes respecto de los mismos. Así se establece.

Estipulado lo expuesto precedentemente y delimitada como ha sido la controversia en el presente asunto, esta alzada pasa a pronunciarse bajo las siguientes:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Para decidir, ésta alzada debe previamente señalar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ha establecido que el trabajo es un hecho social que goza de la protección del Estado, estipulando principios protectores como el de la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios sociales.

Así pues, en cuanto a la intangibilidad, la Ley Orgánica del Trabajo, establece un marco jurídico para el contrato individual y el contrato colectivo de trabajo, que define el ámbito de aplicación de los derechos de los trabajadores erigiéndose éstos como de orden público y de aplicación territorial, debiéndose rechazar todo intento de aminoración o menoscabo que implique cualquier indicio de discriminación.

Asimismo, considera quien decide que es oportuno hacer referencia al llamado derecho a la tutela judicial efectiva, el cual se vislumbra como un derecho humano cuya funcionabilidad se enmarca en el ámbito procesal, teniendo un papel relevante pues permite su exigibilidad ante un órgano del Estado, por lo cual, es una garantía que se activa con la pretensión de quien se siente vulnerado en sus derechos -no necesariamente de los calificados como fundamentales- o intereses, incluso los colectivos o difusos.

En este orden de ideas, la tutela judicial efectiva es un derecho humano reconocido en nuestro ordenamiento jurídico en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a saber:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles" (Fin de la cita).

Se establece así esta garantía como uno de los pilares fundamentales del Estado de Derecho, toda vez, que la promulgación de la justicia como un valor constitucional se manifiesta en la naturaleza de los procedimientos contenidos en el sistema jurídico, que según la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 257 se deben caracterizar por su simplicidad, uniformidad y eficacia, impositivo plasmado en los términos que de seguidas se trascriben:
"El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales". (Fin de la cita).

En consecuencia, toda la normativa adjetiva del sistema jurídico venezolano se debe acoplar a estos principios, los que a su vez sirven de guía al operador de justicia en la labor de interpretación de dichas normas, no bastando, consecuencialmente con que el justiciable tenga acceso a los órganos de justicia para que se de por satisfecho su derecho, sino que es necesario que el mismo obtenga un pronunciamiento enmarcado dentro de los parámetros que las leyes establecen para garantizar un debido proceso (Artículo 49 constitucional), es decir, que dicho pronunciamiento se produzca de conformidad, no solamente con las normas sustantivas, sino con las normas adjetivas imperantes.

En el asunto planteado, resulta pertinente dejar establecido que dentro de los principios constitucionales que regulan el proceso en general, referente a las formas procesales, es decir, los modos de realización de los diversos actos que conforman el proceso; el sistema venezolano se rige fundamentalmente por el principio de la legalidad de las formas, como principio rector, según el cual la producción de los actos procesales se ciñen a las normas establecidas por la Ley, de lo contrario no deben surtir efecto jurídico alguno y como principio subsidiario el de la Disciplina Judicial, que constituye un sistema intermedio que postula al Juez la facultad de establecer y regular el modo de realización de los actos, atendiendo a la igualdad y al equilibrio de las partes.

En este orden de ideas, si se pretende adminicular estos principios relativos a las formas procesales en la Legislación Venezolana, se observa que los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y que cuando la Ley no señale la forma para la realización de algún acto, por remisión del artículo 11 ejusdem, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo. Esta norma consagra el principio de la legalidad como principio rector y de manera subsidiaria consagra el principio de la disciplina judicial, que igualmente es desarrollado en el artículo 11 de la ley adjetiva laboral.

El nuevo sistema consagrado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo desarrolla el principio fundamental instituido en el artículo 257 de la Constitución de a República Bolivariana de Venezuela, según el cual: “el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia”, enuncia así el carácter meramente instrumental de las normas que reglamentan el proceso, y por lo tanto deben interpretarse y aplicarse de forma que tienda a la consecución del fin al que están subordinadas, debemos entender entonces que el proceso se mantienen como instrumento y por tanto subordinado al logro del fin último al que sostiene el orden jurídico como lo es la justicia material, lo cual debe ser cumplido a cabalidad por quienes regente los órganos administradores de justicia. Así se señala.

Por otra parte, tenemos que el pago de las prestaciones sociales, es un derecho irrenunciable del cual gozan los trabajadores por la prestación de sus servicios a un patrono, constituyendo dicho pago un conjunto de beneficios adquiridos por el trabajador o funcionario que no es de naturaleza indemnizatoria como los sueldos dejados de percibir, sino un derecho que le corresponde al empleado al cesar la prestación de servicio, por lo que es importante resaltar que las prestaciones sociales constituyen deudas de exigibilidad inmediata al culminar la relación de empleo, ya que toda demora en su pago genera intereses.

Con lo que respecta al primer punto controvertido descrito por la representación judicial de la demandante, referente a Determinar si la Juez de Juicio, actuó conforme a derecho o no, al declarar la condenatoria de los conceptos reclamados tomando como parámetro los cálculos consignados con el libelo de la demanda y, en ocasión a ello, es importante determinar que tal y como se evidencia del examen minucioso del expediente que en fecha 20/01/2014 el demandante consigna en libelo de demanda señalando haber iniciado la relación de trabajo en fecha 23 de enero del año 2011, ahora bien, del contenido del mismo también se desprenden cada uno de los conceptos reclamados graficando cada uno de ellos mediante una serie de recuadros, correspondiéndole mediante distribución al Juez Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare, quien una vez efectuado las actuaciones correspondientes dio inicio a la audiencia preliminar.

Posteriormente culminada audiencia preliminar en fecha 08/07/2014, se dejó asentada en el acta la solicitud efectuada por la representación judicial del accionante de conformidad con el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de corregir los cálculos presentados con el escrito libelar (F.98 al 100) en los términos siguientes:
“…Omisis…
Así, de conformidad con lo previsto en el Artículo 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las parte accionante haciendo uso del articulo 134 de la ley adjetiva laboral solicita corregir lo referente a los cálculos de prestaciones sociales del accionante ciudadano , FRANKLIN JOSE AZUAJE FERNANDEZ y no de Francisco Hernández Rojas como se evidencia en los cálculos que se acompañan en la demanda y así se hace constar en once (11) folios útiles que se agregan a continuación, entendiéndose que se obvie o ignore el calculo de prestaciones sociales que consta en la demanda a nombre de Francisco Hernández Rojas el cual se copio por error siendo el correcto el ciudadano FRANKLIN JOSE AZUAJE FERNANDEZ , el cual se agrega a esta acta y que se tomo como valido accionante…”(Fin de la cita).

Así las cosas, para ésta alzada se hace necesario enfatizar, una vez mas que, observando que en nuestra legislación, el Juez como rector del proceso tiene la obligación de sanear el proceso para tutelar el derecho de las partes, en atención a que tales correctivos, pueden utilizarse tanto de oficio como a petición de parte, ya que, un posible desorden procedimental perjudica inclusive al sentenciador, que validamente puede decretar la orden saneadora; motivo por el cual, siendo el Juez el director del proceso, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal.

En corolario de ello es oportuno hacer referencia, nuevamente, al artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual instituye al proceso como un instrumento fundamental para la realización de la justicia, el cual, para que el proceso pueda cumplir tal quehacer, debe ofrecer garantías formales y sustanciales cuya consistencia es atribuida a los órganos judiciales.

En tal sentido, los artículos 124 y 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consagran la figura del despacho saneador, entendida como una institución en donde el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, tiene la potestad de examinar la demanda al inicio del procedimiento -esto es, antes de admitir la pretensión- y de advertir que existe algún error u omisión que amerite ser corregido, ordenará su correspondiente subsanación con el propósito que el procedimiento se inicie sin obstáculos de ninguna especie, facilitando así la decisión del asunto planteado, por lo que antes de admitir, debe revisar el libelo conforme a lo preceptuado en la ley.

Así pues, la institución jurídica del despacho saneador se encuentra establecida en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en un principio, en el artículo 124 ejusdem, concediéndosele la potestad a los jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de examinar, antes de admitir la demanda, si el libelo cumple con los extremos exigidos en el artículo 123 de la citada Ley adjetiva laboral, ordenando en caso contrario al demandante corregir su escrito libelar con apercibimiento de perención.

De igual forma se encuentra pautado en la Ley Adjetiva que rige la materia laboral, un despacho saneador que emerge procesalmente en un segundo momento, cuando no es posible la conciliación, caso éste en donde los jueces deberán, a través de la figura in comento, corregir oralmente - lo cual deberá constar en acta- los vicios formales que puedan obstaculizar el desenvolvimiento pleno del proceso, tal y como lo prevé el artículo 134 de la Ley Orgánica del Trabajo.

De tal suerte que es preciso destacar que la figura del despacho saneador en materia laboral, -ha dicho la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en diversos fallos- está concebido como un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que obliga al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, a depurar o corregir la demanda, así como los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y los requisitos del derecho de acción, a los efectos de garantizar y permitir que el Juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo del asunto, en el caso de marras el juez de sustanciación, pueda dictar una decisión conforme al derecho y la justicia, es decir, conforme a las adecuadas pretensiones de las partes y a la Ley.

De acuerdo a los artículos 124 y 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, existen dos momentos procesales en los cuales el Juez puede aplicar ésta figura jurídica, a saber: 1) antes de admitir la demanda, cuando ordena al demandante, con apercibimiento de perención (artículo 124), corregir la misma por incumplir con los requisitos que exige el artículo 123, ejusdem; y 2) una vez iniciada la fase preliminar, no fuere posible la conciliación y se detecte algún vicio procesal o se alegue alguno por las partes involucradas, caso en el cual deberá el juez resolver lo conducente en forma oral, y dejar constancia en acta, tal como lo dispone el artículo 134 ibidem.

Lo antes expuesto ha sido desarrollado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la doctrina jurisprudencial encontrando entre otras la sentencia Nro.- 248 de fecha 12/04/2005, con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo de la cual pasamos a citar textualmente lo siguiente:
“En términos generales el despacho saneador constituye una manifestación contralora encomendada al juez competente, a través de la facultad de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso.
La naturaleza jurídica de esta institución puede ser establecida a partir del objeto de la misma, que es, como se dijo, depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales. Por ello se ha atribuido al juzgador, como director del proceso y no como espectador, no sólo la facultad sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a Derecho. Comúnmente esta actividad contralora del juez es exigida en la primera etapa del proceso, dependiendo del defecto que la motive.
En algunas legislaciones ha sido incluido el despacho saneador dentro del ámbito de los presupuestos procesales y, concretamente, de los que tutelan tanto el contenido como la forma, siendo considerado ineficaz el proceso afectado por errores estructurales, derivados, por ejemplo, por una demanda mal elaborada en cuanto a sus requerimientos legales. Respecto a los contenidos, es decir, la pretensión, los presupuestos procesales permiten vigilar la idoneidad de la demanda y sostienen toda la relación procesal, como son la debida individualización de la pretensión (forma de la demanda), la acumulación debida de pretensiones, la tutela concreta, la ausencia de cosa juzgada y ausencia de litispendencia. Igualmente, en relación con los distintos requerimientos que aseguran el debido proceso y cuya observancia conduciría a la nulidad de lo actuado. Otros presupuestos que tutelan la forma del proceso son los que se refieren a su trámite, al respeto a la bilateralidad de la audiencia y al cumplimiento de los lapsos. Cabe insistir en que el control sobre los presupuestos no debe darse en etapas finales del juicio, sino que debe estar ligado al despacho saneador, como una facultad y un deber del juez competente que permita terminar el proceso, u ordenar su depuración, en cualquier momento en que constate la ausencia de un presupuesto procesal o un requisito del derecho de acción que requiera de su fenecimiento o que por medio de un auto de reposición que haga renovar, en casos específicos, el acto al momento oportuno para aplicar el correctivo formal del caso, sin esperar que el control sea requerido por el opositor de una excepción. Todo ello con la finalidad de evitar que el juez, cumplidas las etapas sustanciales, llegue a un pronunciamiento formal en el que constate la existencia de obstáculos o impedimentos trascendentales para emitir una sentencia de fondo, ya por invalidez o ineficacia, pero siempre buscando un control para remediarlos. Es igualmente necesario advertir que no puede caerse en una interpretación excesiva del principio de especificidad en materia de nulidades toda vez que no siempre el legislador ha de tutelar todos los casos posibles sancionables.
El artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela considera al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia. Para que el proceso pueda cumplir tal elevado cometido, debe ofrecer garantías formales y sustanciales, cuya efectividad es atribuida a los órganos judiciales. En tal sentido, los artículos 124 y 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consagran, como ya se dijo, la institución del despacho saneador.
El derecho fundamental a la tutela judicial efectiva exige que los particulares accedan a instrumentos procesales que sean aptos desde el punto de vista formal para el procesamiento de la pretensión. No es suficiente la mera comprobación de que hubo decisión en derecho, pues deben respetarse los presupuestos que sean indispensables para conocer el fondo del proceso. Una providencia de inadmisibilidad, debidamente fundamentada, satisface el derecho a la tutela efectiva.
Es importante rescatar, al tratar sobre el despacho saneador, los planteamientos elaborados por la doctrina extranjera desde principios del siglo pasado, en la que se sostenía que no puede dejarse el control de estos defectos a las partes, sino al juez, extendiendo tal prioridad a los presupuestos materiales para la sentencia de fondo. El control del proceso -decía Bulöw- no puede confiarse al opositor con prescindencia del juez. Permanecer arraigado a la teoría de las excepciones procesales y mixtas, desconociendo el principio procesal del juez competente para aplicar el despacho saneador, restringiendo los defectos formales a la denuncia realizada por la parte opositoria, es relegar la eficacia del proceso a la teoría de la nulidad procesal y las normas del Derecho Procesal a una concepción privatista sobre el proceso contractual puro.
En nuestra legislación, tal como quedó previamente establecido, la institución jurídica está contemplada en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al establecer la potestad y obligación de los jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de examinar, antes de admitir la demanda, si el libelo cumple con los extremos exigidos en el artículo 123 de la citada Ley y de aplicar, en un primer momento, el despacho saneador, cuando el juez ordena al demandante “con apercibimiento de perención”, corregir la demanda por incumplir con los requisitos establecidos en la Ley (artículo 124); y, en un segundo momento, la Ley establece que cuando no fuera posible la conciliación, los jueces deberán, a través del despacho saneador, corregir oralmente -lo cual deberá constar en acta- los vicios formales que puedan obstaculizar el desenvolvimiento pleno del proceso. La citada Ley los compromete, además, con la responsabilidad de que el proceso sea realmente un instrumento de la justicia en los términos del vigente Texto Constitucional.
Al respecto, se reitera lo dicho en la audiencia oral y en ejercicio de la función pedagógica que la Sala ha asumido, se establece que el despacho saneador es una herramienta indispensable para la humanización del proceso laboral, por lo que se exhorta a los jueces aplicar el despacho saneador con probidad y diligencia y no simplemente dejen de aplicarlo por falta de diligencia, lo cual no debe caracterizar la conducta de nuestros jueces, pues la Sala encontró que se desprende del libelo una inepta acumulación de pretensiones, las cuales deben ser corregidas cuando se aplique el despacho saneado.
En conclusión, el despacho saneador debe entenderse como un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que impone al juez -se insiste- la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que permita y asegure al juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme al derecho y la justicia, sin ocuparse, como ha tenido que hacerlo la Sala en este caso, de declaratorias de nulidad y reposiciones que pudieron evitarse si el Juez competente hubiese tenido el cuidado de subsanar los errores formales antes de proseguir a otra etapa del juicio.
En el caso examinado, esta Sala observa que el Juez de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Trabajo silenció todo pronunciamiento en relación con las argumentaciones opuestas por la parte demandada sobre vicios procesales y, en especial, las inconsistencias que presenta el libelo, cuestiones que debieron ser resueltas, aun de oficio por el Juez, como es el supuesto de la inepta acumulación de pretensiones, a través del despacho saneador, cuya decisión debe resumirse en un acta del Tribunal y que, como se dijo, fue omitida”. (Fin de la cita).

Ahora bien, dentro de nuestro ordenamiento jurídico constitucional, el derecho de acceso a la justicia y el derecho a la tutela judicial efectiva, en virtud de los cuales todo persona puede acceder a los órganos de la administración de justicia para obtener la tutela judicial efectiva de sus derechos e intereses, incluidos los colectivos o difusos, constituyen sin duda alguna la base sobre la cual se erige el Estado Democrático de Derecho y de Justicia consagrado en nuestra Carta Magna. Así se señala.

Así pues, esta alzada una vez verificado los términos de lo establecido por la sentenciadora de la primera instancia considera, y así lo declara, que la Juez ad-quo, incurre en el error material involuntario de cálculo aritmético al efectuar los cómputos relativos a los conceptos ordenados tomando en consideración los cálculos que acompañó el demandante con su escrito libelar y no los que fueron corregidos con el segundo despacho saneador; pues, tal y como se evidencia del texto íntegro de la sentencia, específicamente, en la parte motiva de la misma, ordena cancelar y calcular los mismos tomando en consideración el salario indicado por el accionante en su libelar. En atención a ello, se declara procedente el punto delatado por la representación judicial del demandante recurrente. Así se establece.

Por las consideraciones antes referidas; resulta forzoso para este ad-quem declarar: CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el abogado JUNIOR JOSE HIDALGO GUEVARA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante FRANKLIN JOSE ASUAJE FERNANDEZ, contra la decisión de fecha nueve (09) de diciembre del año dos mil catorce (2014), dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare; por las razones expuestas en la motiva; SE MODIFICA, la decisión de fecha nueve (09) de diciembre del año dos mil catorce (2014), dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare; con lo que respecta a los montos considerados para los cálculos efectuados; CON LUGAR, la acción intentada por el ciudadano FRANKLIN JOSE ASUAJE FERNANDEZ contra ASOCIACIÓN CIVIL EJECUTIVOS INDEPENDIENTES por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales; Se condena en costas a la parte demandada por la procedencia de la acción intentada; No se condena en costas a la parte demandante por la naturaleza del fallo. Así se decide.

Ahora bien, esta superioridad, en base a lo esgrimido en la motiva de la sentencia, y declarado procedente el punto controvertido y, en consecuencia, se ordena hacer el reajuste correspondiente, con lo que respecta a los conceptos condenados a pagar tomando en consideración lo explanado por el recurrente en las correcciones realizadas de conformidad con el artículo 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo e insertos de los folios 101 al 112. Así se establece.

Finalmente este ad quem, detalla la forma en que se realizarán los cálculos en torno a los puntos de apelación sometidos a consideración de esta alzada, lo cual se realiza de la siguiente manera:

Prestación de Antigüedad e Intereses establecidas en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras:
Corresponde al accionante el pago de la Prestación de Antigüedad de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley del Trabajo derogada y 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, calculada sobre la base del salario diario integral (detallado en el cuadro anterior mes a mes) para cada periodo resultando la cantidad de TREINTA MIL DOSCIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 30.260,48). De igual forma fueron calculados los intereses generados sobre la prestación de antigüedad resultando la cantidad de CUATRO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 4.663,10).

Mes/Año Salario Mensual Base Salario Diario Base Domingos Laborados Horas Extras Nocturnas Salario Mensual Normal Salario Diario Normal Incidencia Utilidad Diaria Incidencia B.V Diaria Salario Diario Integral N ° Días Total Prestación De Antigüedad Capital Acumulado Anticipos Tasa De Interés Días Mes Interés Intereses Acumulados
Ene-11 3.400,00 113,33 170,00 212,42 3.782,42 126,08 5,25 2,45 133,79 0,00 0,00 16,29 8 0,00 0,00
Feb-11 3.400,00 113,33 170,00 212,42 3.782,42 126,08 5,25 2,45 133,79 0,00 0,00 16,37 28 0,00 0,00
Mar-11 3.400,00 113,33 170,00 212,42 3.782,42 126,08 5,25 2,45 133,79 0,00 0,00 16,00 31 0,00 0,00
Abr-11 3.400,00 113,33 170,00 212,42 3.782,42 126,08 5,25 2,45 133,79 0,00 0,00 16,37 30 0,00 0,00
May-11 3.400,00 113,33 170,00 212,42 3.782,42 126,08 5,25 2,45 133,79 5 668,93 668,93 16,64 31 9,45 9,45
Jun-11 3.400,00 113,33 170,00 212,42 3.782,42 126,08 5,25 2,45 133,79 5 668,93 1.337,85 16,09 30 17,69 27,15
Jul-11 3.400,00 113,33 170,00 212,42 3.782,42 126,08 5,25 2,45 133,79 5 668,93 2.006,78 16,52 31 28,16 55,30
Ago-11 3.400,00 113,33 170,00 212,42 3.782,42 126,08 5,25 2,45 133,79 5 668,93 2.675,71 15,94 31 36,22 91,53
Sep-11 3.400,00 113,33 170,00 212,42 3.782,42 126,08 5,25 2,45 133,79 5 668,93 3.344,64 16,00 30 43,98 135,51
Oct-11 3.400,00 113,33 170,00 212,42 3.782,42 126,08 5,25 2,45 133,79 5 668,93 4.013,56 16,39 31 55,87 191,38
Nov-11 3.400,00 113,33 170,00 212,42 3.782,42 126,08 5,25 2,45 133,79 5 668,93 4.682,49 15,43 30 59,38 250,77
Dic-11 3.400,00 113,33 170,00 212,42 3.782,42 126,08 5,25 2,45 133,79 5 668,93 5.351,42 15,03 31 68,31 319,08
Ene-12 4.500,00 150,00 225,00 281,14 5.006,14 166,87 6,95 3,71 177,53 5 887,66 6.239,08 15,7 31 83,19 402,27
Feb-12 4.500,00 150,00 225,00 281,14 5.006,14 166,87 6,95 3,71 177,53 5 887,66 7.126,74 15,18 28 82,99 485,26
Mar-12 4.500,00 150,00 225,00 281,14 5.006,14 166,87 6,95 3,71 177,53 5 887,66 8.014,40 14,97 31 101,90 587,16
Abr-12 4.500,00 150,00 225,00 281,14 5.006,14 166,87 6,95 3,71 177,53 5 887,66 8.902,07 15,41 30 112,75 699,91
May-12 4.500,00 150,00 225,00 281,14 5.006,14 166,87 6,95 6,95 180,78 0,00 8.902,07 15,63 31 118,17 818,08
Jun-12 4.500,00 150,00 225,00 281,14 5.006,14 166,87 13,91 6,95 187,73 0,00 8.902,07 15,38 30 112,53 930,61
Jul-12 4.500,00 150,00 225,00 281,14 5.006,14 166,87 13,91 6,95 187,73 15 2.815,95 11.718,02 15,35 31 152,77 1.083,38
Ago-12 4.500,00 150,00 225,00 281,14 5.006,14 166,87 13,91 6,95 187,73 0,00 11.718,02 15,57 31 154,96 1.238,34
Sep-12 4.500,00 150,00 225,00 281,14 5.006,14 166,87 13,91 6,95 187,73 0,00 11.718,02 15,65 30 150,73 1.389,07
Oct-12 4.500,00 150,00 225,00 281,14 5.006,14 166,87 13,91 6,95 187,73 15 2.815,95 14.533,97 15,50 31 191,33 1.580,40
Nov-12 4.500,00 150,00 225,00 281,14 5.006,14 166,87 13,91 6,95 187,73 0,00 14.533,97 15,29 30 182,65 1.763,05
Dic-12 4.500,00 150,00 225,00 281,14 5.006,14 166,87 13,91 6,95 187,73 0,00 14.533,97 15,06 31 185,90 1.948,95
Ene-13 6.000,00 200,00 300,00 374,85 6.674,85 222,50 18,54 9,89 250,92 17 4.265,72 18.799,69 14,66 31 234,07 2.183,02
Feb-13 6.000,00 200,00 300,00 374,85 6.674,85 222,50 18,54 9,89 250,92 0,00 18.799,69 15,47 28 223,10 2.406,13
Mar-13 6.000,00 200,00 300,00 374,85 6.674,85 222,50 18,54 9,89 250,92 0,00 18.799,69 14,89 31 237,75 2.643,87
Abr-13 6.000,00 200,00 300,00 374,85 6.674,85 222,50 18,54 9,89 250,92 15 3.763,87 22.563,57 15,09 30 279,85 2.923,72
May-13 6.000,00 200,00 300,00 374,85 6.674,85 222,50 18,54 9,89 250,92 0,00 22.563,57 15,07 31 288,80 3.212,52
Jun-13 6.000,00 200,00 300,00 374,85 6.674,85 222,50 18,54 9,89 250,92 0,00 22.563,57 14,88 30 275,96 3.488,47
Jul-13 6.000,00 200,00 300,00 374,85 6.674,85 222,50 18,54 9,89 250,92 15 3.763,87 26.327,44 14,97 31 334,73 3.823,21
Ago-13 6.000,00 200,00 300,00 374,85 6.674,85 222,50 18,54 9,89 250,92 0,00 26.327,44 15,53 28 313,65 4.136,86
Sep-13 6.000,00 200,00 600,00 374,85 6.974,85 232,50 19,37 10,33 262,20 0,00 26.327,44 15,13 30 327,40 4.464,26
Oct-13 6.000,00 200,00 600,00 374,85 6.974,85 232,50 19,37 10,33 262,20 15 3.933,04 30.260,48 14,99 16 198,84 4.663,10


Indemnización por despido injustificado, establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (L.O.T.T.T.):

Corresponden al trabajador el pago de este concepto en la cantidad de TREINTA MIL DOSCIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 30.260,48).

Vacaciones y Bono Vacacional establecidos en los artículos 190 y 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (L.O.T.T.T.):
Corresponden al trabajador por concepto del pago de vacaciones, y bono vacacional no disfrutadas, la cantidad de VEINTE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 20.484,75), como se detalla a continuación:

Años Salario Vacaciones Total Bono
Vacacional Total
2011-2012 232,50 15 3.487,43 16 3.719,92
2012-2013 232,50 16 3.719,92 17 3.952,42
Fracción 2013 232,50 11,69 2.717,61 12,42 2.887,46
Totales Bs. 9.924,95 Bs. 10.559,79


Beneficios anuales o utilidades establecidas en el artículo 131 de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (L.O.T.T.T.):
Corresponde al trabajador el pago de utilidades fraccionadas resultando la cantidad SIETE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 7.849,61), como se detalla a continuación:

Años Salario Utilidades Total Anticipos Total
2011 126,08 15 1.891,21 723,25 1.167,96
2012 166,87 30 5.006,14 1.188,00 3.818,14
Fracción 2013 232,50 21,92 5.095,52 2.232,00 2.863,52
Totales Bs. 11.992,86 Bs. 4.143,25 Bs. 7.849,61

Horas Extraordinarias Nocturnas establecidas en los artículos 117 y 118 de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (L.O.T.T.T.):

Corresponde al trabajador el pago de horas extraordinarias nocturnas laboradas tomando como base para el calculo el valor de hora diaria ordinaria y adicionándole un recargo del 50% por concepto de hora extraordinaria y un 30% por concepto de bono nocturno, resultando la cantidad de NUEVE MIL SEISCIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES CON TRECE CÉNTIMOS (Bs. 9.671,13), tal como se detalla a continuación:

Mes/Año Valor Hora Valor Horas Extras Nocturnas Horas Laboradas Total H.E.N. Mensual
Ene-11 14,17 25,50 8,33 212,42
Feb-11 14,17 25,50 8,33 212,42
Mar-11 14,17 25,50 8,33 212,42
Abr-11 14,17 25,50 8,33 212,42
May-11 14,17 25,50 8,33 212,42
Jun-11 14,17 25,50 8,33 212,42
Jul-11 14,17 25,50 8,33 212,42
Ago-11 14,17 25,50 8,33 212,42
Sep-11 14,17 25,50 8,33 212,42
Oct-11 14,17 25,50 8,33 212,42
Nov-11 14,17 25,50 8,33 212,42
Dic-11 14,17 25,50 8,33 212,42
Ene-12 18,75 33,75 8,33 281,14
Feb-12 18,75 33,75 8,33 281,14
Mar-12 18,75 33,75 8,33 281,14
Abr-12 18,75 33,75 8,33 281,14
May-12 18,75 33,75 8,33 281,14
Jun-12 18,75 33,75 8,33 281,14
Jul-12 18,75 33,75 8,33 281,14
Ago-12 18,75 33,75 8,33 281,14
Sep-12 18,75 33,75 8,33 281,14
Oct-12 18,75 33,75 8,33 281,14
Nov-12 18,75 33,75 8,33 281,14
Dic-12 18,75 33,75 8,33 281,14
Ene-13 25,00 45,00 8,33 374,85
Feb-13 25,00 45,00 8,33 374,85
Mar-13 25,00 45,00 8,33 374,85
Abr-13 25,00 45,00 8,33 374,85
May-13 25,00 45,00 8,33 374,85
Jun-13 25,00 45,00 8,33 374,85
Jul-13 25,00 45,00 8,33 374,85
Ago-13 25,00 45,00 8,33 374,85
Sep-13 25,00 45,00 8,33 374,85
Oct-13 25,00 45,00 8,33 374,85

TOTAL Bs. 9.671,13


Descanso Compensatorio establecido en el artículo 188 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (L.O.T.T.T.):

Corresponden al trabajador por este concepto la cantidad de OCHO MIL TRESCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 8.340,00), tomando como base para el cálculo el salario diario devengado con un recargo del 50% por cada sábado laborado contados a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (L.O.T.T.T.), como se detalla a continuación:

Mes/Año Salario Mensual Salario Diario Variable Valor Del Día Domingos Días Domingos Laborados Total Día Domingos
Ene-11 3.400,00 113,33 170,00 1 170,00
Feb-11 3.400,00 113,33 170,00 1 170,00
Mar-11 3.400,00 113,33 170,00 1 170,00
Abr-11 3.400,00 113,33 170,00 1 170,00
May-11 3.400,00 113,33 170,00 1 170,00
Jun-11 3.400,00 113,33 170,00 1 170,00
Jul-11 3.400,00 113,33 170,00 1 170,00
Ago-11 3.400,00 113,33 170,00 1 170,00
Sep-11 3.400,00 113,33 170,00 1 170,00
Oct-11 3.400,00 113,33 170,00 1 170,00
Nov-11 3.400,00 113,33 170,00 1 170,00
Dic-11 3.400,00 113,33 170,00 1 170,00
Ene-12 4.500,00 150,00 225,00 1 225,00
Feb-12 4.500,00 150,00 225,00 1 225,00
Mar-12 4.500,00 150,00 225,00 1 225,00
Abr-12 4.500,00 150,00 225,00 1 225,00
May-12 4.500,00 150,00 225,00 1 225,00
Jun-12 4.500,00 150,00 225,00 1 225,00
Jul-12 4.500,00 150,00 225,00 1 225,00
Ago-12 4.500,00 150,00 225,00 1 225,00
Sep-12 4.500,00 150,00 225,00 1 225,00
Oct-12 4.500,00 150,00 225,00 1 225,00
Nov-12 4.500,00 150,00 225,00 1 225,00
Dic-12 4.500,00 150,00 225,00 1 225,00
Ene-13 6.000,00 200,00 300,00 1 300,00
Feb-13 6.000,00 200,00 300,00 1 300,00
Mar-13 6.000,00 200,00 300,00 1 300,00
Abr-13 6.000,00 200,00 300,00 1 300,00
May-13 6.000,00 200,00 300,00 1 300,00
Jun-13 6.000,00 200,00 300,00 1 300,00
Jul-13 6.000,00 200,00 300,00 1 300,00
Ago-13 6.000,00 200,00 300,00 1 300,00
Sep-13 6.000,00 200,00 300,00 2 600,00
Oct-13 6.000,00 200,00 300,00 2 600,00

Total Bs. 8.340,00

Bono de Alimentación:
Corresponden al trabajador el pago de este concepto a en la cantidad por él reclamada DIECINUEVE MIL TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON TRES CÉNTIMOS (Bs. 19.035,03).

Suman los conceptos detallados anteriormente la cantidad de CIENTO TREINTA MIL QUINIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 130.564,57).

CONCEPTO ASIGNACIÓN
Prestación de Antigüedad 30.260,48
Intereses Sobre Prestación de Antigüedad 4.663,10
Indemnización por Despido Injustificado 30.260,48
Vacaciones 9.924,95
Bono Vacacional 10.559,79
Utilidades 7.849,61
Horas Extras 9.671,13
Bono Alimenticio 8.340,00
Días Feriados 19.035,03
TOTAL Bs. 130.564,57


DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el abogado JUNIOR JOSE HIDALGO GUEVARA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante FRANKLIN JOSE ASUAJE FERNANDEZ, contra la decisión de fecha nueve (09) de diciembre del año dos mil catorce (2014), dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare; por las razones expuestas en la motiva.

SEGUNDO: SE MODIFICA, la decisión de fecha nueve (09) de diciembre del año dos mil catorce (2014), dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare; con lo que respecta a los montos considerados para los cálculos efectuados.

TERCERO: CON LUGAR, la acción intentada por el ciudadano FRANKLIN JOSE ASUAJE FERNANDEZ contra ASOCIACIÓN CIVIL EJECUTIVOS INDEPENDIENTES por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales.

CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada por la procedencia de la acción intentada.

QUINTO: No se condena en costas a la parte demandante por la naturaleza del fallo.

Publicada en el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, con sede en Guanare, Municipio Guanare, a los un (01) días del mes de junio del año dos mil quince (2015).
Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

El Juez Superior Primero del Trabajo,

Abg. Osmiyer José Rosales Castillo
La Secretaria,

Abg. Ana Gabriela Colmenares
En igual fecha y siendo las 03:56 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.
La Secretaria,

Abg. Ana Gabriela Colmenares

OJRC/yami.