REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial
del estado Portuguesa
Guanare, once (11) de junio de dos mil quince (2015).
205º y 156º

IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA, LAS PARTES Y SUS APODERADOS

ASUNTO Nro.-: PP01-R-2015-000098.

PARTE ACTORA: MARIA ODE ESCALONA VALERA, YANET MARIA GUITIERREZ SIRA, NERYS COROMOTO LOPEZ COLOMBO, LILIBETH COROMOTO RIVERO COLMENAREZ, CLODOMIRO GONZALEZ, MARIA DEL ROSARIO SANCHEZ, ANIUSCA GRACIELA NELO, CANITO JOSE CHIRINO, JUAN CARLOS OLIVERA PEREZ, RODOLFO MENDOZA, ANDRES MANUEL FERNANDEZ CHIRINOS, ANTONIO GUZMAN URBANO, CRISTIAN ALVEIRO MORENO, LISBEHT MARIA DAZA ESCALONA, YLE OCDINAT GONZALEZ COHIL, MARIO ANTONIO ADRIAN MUÑOZ, JUAN JAVIER NELO QUERALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedula de Identidad números 25.606.538, 13.905.932, 16.423.745, 10.642.901, 24.683.605, 12.264.736, 14.541.588, 10.635.806, 14.540.347, 10.141.534, 5.368.096, 11.541.822, 25.966.009, 14.000.940, 11.549.257, 6.046.762, 9.844.587, en su orden.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Abogados CARLOS EDUARDO HERRERA, JOSEFA MIGDALIA PEREZ ALEJOS, OSCAR CHAVEZ RIERA, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 146.363,145.817 y 142.582 en su orden.

PARTE DEMANDADA: COOPERATIVA MAXEGU, R.L., inscrita ante la oficina Subalterna del Sexto Circuito del Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, el 10/10/2003, bajo el N°. 26, Tomo 056, protocolo Primero, representada por la ciudadana YRMA DEL ROSARIO ROA MORA, titular de la cédula de identidad N°. 11.669.874.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN (COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES).

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

DETERMINACIÓN DE LA CAUSA

Obra por ante esta alzada el presente expediente en virtud del recurso ordinario de apelación interpuesto por la abogada JOSEFA MIGDALIA PEREZ ALEJOS, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte actora, ciudadanos MARIA ODE ESCALONA VALERA, YANET MARIA GUITIERREZ SIRA, NERYS COROMOTO LOPEZ COLOMBO, LILIBETH COROMOTO RIVERO COLMENAREZ, CLODOMIRO GONZALEZ, MARIA DEL ROSARIO SANCHEZ, ANIUSCA GRACIELA NELO, CANITO JOSE CHIRINO, JUAN CARLOS OLIVERA PEREZ, RODOLFO MENDOZA, ANDRES MANUEL FERNANDEZ CHIRINOS, ANTONIO GUZMAN URBANO, CRISTIAN ALVEIRO MORENO, LISBEHT MARIA DAZA ESCALONA, YLE OCDINAT GONZALEZ COHIL, MARIO ANTONIO ADRIAN MUÑOZ, JUAN JAVIER NELO QUERALES, contra la decisión de fecha 08/04/2015, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en la ciudad de Acarigua (F.133 al 135 de la II pieza).

SECUENCIA PROCEDIMENTAL ANTE ESTA ALZADA

Recibido el presente expediente por ante esta superioridad en fecha 26/05/2015, se procedió a fijar la oportunidad legal para celebrar la audiencia oral y pública, a los fines de oír apelación para el día 04/06/2015, a las 09:00 a.m. (F.147 de la II pieza), a la cual hizo acto de presencia los co-apoderados judiciales de los actores-recurrentes, quien expuso sus alegatos sobre el asunto ventilado, no compareciendo la parte demandad no recurrente por si ni por medio de apoderado alguno; una vez analizados los argumentos del compareciente y previo estudio minucioso del expediente, quien juzga declaró: CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la abogada JOSEFA MIGDALIA PEREZ ALEJOS, y fundamentado en este acto por el abogado OSCAR CHAVEZ, ambos en su carácter de apoderado judicial de las partes co-demandantes ciudadanos MARIA ESCALONA, YANETH GUTIERREZ, NERYS LOPEZ, LILIBETH RIVERO, CLODOMIRO GONZALEZ, MARIA SANCHEZ, ANIUSCA NELO, CANITO CHIRINO, JUAN OLIVERA, RODOLFO MENDOZA, ANDRES FERNANDEZ, ANTONIO GUZMAN, CHRISTIAN MORENO, LISBETH DAZA, YLE GONZALEZ, MARIO MUÑOZ, JUAN NELO, contra la decisión de fecha ocho (08) de Abril del año dos mil quince (2015), dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Acarigua; SE ANULA la referida decisión; SE REPONE, la causa al estado de que el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Acarigua; una vez recibido el expediente publique el texto integro de la decisión proferida el 27/03/2015, sobre Presunción de Admisión de los Hechos y NO SE CONDENA EN COSTAS, por la naturaleza del fallo (F.150 al 152 de la II pieza).

De cara a lo anterior, pasa ésta alzada a reproducir y publicar de forma escrita y dentro de la oportunidad que ordena la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el dispositivo oral del fallo emitido, de la manera siguiente:

ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

Con fundamento en los principios procesales de la inmediación y oralidad, pilares esenciales dentro de los cuales reposa el nuevo paradigma adjetivo laboral, este juzgador pasa a transcribir parcialmente los alegatos esgrimidos por las partes, en la audiencia oral y pública de apelación, celebrada por esta superioridad en fecha 04/06/2015.

La representación judicial de la parte co-demandante-apelante, abg. OSCAR CHAVEZ, expuso:

 Esta representación ejerció recurso ordinario de apelación en contra de la decisión o la sentencia dictada el 08/04/2015 emitida por el tribunal segundo de sustanciación mediación y ejecución de la circunscripción judicial del trabajo sede Acarigua inserto el los folios 113 y 135 de la segunda pieza esta representación de fecha 27/05/2015.

 Inicia la audiencia preliminar donde la parte actora compareció a la audiencia preliminar y la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderados donde el acta del folio 180 al folio 181 de la segunda pieza se acordó la acción de los hechos donde declaro la pretensión de los demandantes en contra de la cooperativa maxegu.

 Posteriormente al quinto día al salir la sentencia de dicha admisión de los hechos donde repone la causa el estado de notificar la parte demandada.

 Esta representación fundamente la presente apelación de conformidad con lo establecidos en los artículos 5 10 y 11 de la orgánica procesal del trabajo de conformidad con lo establecido en el articulo 243 de código de procedimiento civil igualmente con el articulo 2 del código de procedimiento civil.

 En el dispositivo del fallo donde el tribunal declara reposición de la causa se volvió a notificar a uno de los demandados de la asociación cooperativa maxegu automáticamente esta violando el orden publico procesal si nos vamos a la sentencia de la sala de casación social y el tribunal supremo de justicia igualmente la sala constitucional estableció en la sentencia numero 866 de Ali Pinto en contra de publicidad b paco igualmente la sentencia 1810 con la coca cola femsa igualmente fue ratificado por la sala constitucional donde el inicio de la audiencia preliminar el inicio principal es la única audiencia que se da como audiencia para promover pruebas.

 Ya que como que no fue la parte demandada no tiene prueba la parte actora no tiene prueba alguna automáticamente la parte demandada como no compareció el día de la audiencia preliminar tiene una confesión absoluta el juez tiene que sentarse a tomar decisiones sobre las pretensiones de la parte demandante, el vicio de incongruencia negativa de conformidad al articulo 131 de la ley orgánica procesal del trabajo no lo aplico.

 La juez tenia que como ya declaro la admisión en la audiencia preliminar en el acta que nosotros firmamos con lugar a la pretensión ella tenia que haber sacado los cálculos de esa pretensión no fue vista la reposición de la causa ya que la reposición de la causa en sentencia específicamente en el folio 130 al 135 estableció que anula la notificación del demandado a cooperativa maxegu anula la certificación de la secretaria igualmente anula el inicio de la audiencia preliminar.

 También lo ha dicho ya el tribunal supremo de justicia como sala constitucional la sala de casación social estableció que el mismo tribunal no puede anular su propia decisión sino un tribunal superior que sea el caso del día de hoy en consecuencia se anula todo y se solicita la reposición de la causa por cuanto la notificación esta mal hecha desde después del año fue notificada en el 2012 se da cuenta en el año 2015 pasado mas de dos años que dicha notificación esta mal hecha la notificación del alguacil cuando notifica a los demandados en este caso el apoderado judicial es ese caso Cesar Oswaldo Montilla el manifiesta que es el apoderado judicial de la demandada le dieron la orden para recibir esa notificación.

 Esta bien notificado la ley orgánica procesal del trabajo estableció a parte de las personal naturales jurídicas que sean demandados o representantes de dichas empresas también aquellos apoderados que tengan mandato de peso pueden ser notificados.

 Ella expresa en el dispositivo que en ningún momento consta en autos dicho poder también es contradictorio ya que en la primera pieza después de los poderes de la parte actora vienen los poderes de los tres abogados que representan la empresa demandada asociación cooperativa maxegu y entonces el poder ahí consta en autos consignados en su debido momento.

 Entonces están bien notificados el apoderado de la parte demandada por ser apoderado judicial de la parte demandada asociación cooperativa maxegu, a este tribunal acudo hay una acusaciones de orden publico por cuanto al cambio dispositivo del fallo y como esta establecido en la sentencia del tribunal supremo de justicia que se deben seguir con los parámetros y declarar una admisión de hechos como fue declarada en el mencionado tribunal.

De conformidad con lo previsto en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; ésta alzada deja constancia que el desarrollo íntegro de las argumentaciones parcialmente descritas con antelación, así como el dispositivo oral del fallo emitido, se encuentran debidamente plasmados, en la reproducción audiovisual producto de la filmación correspondiente a la audiencia oral y pública de apelación, celebrada ante esta instancia en fecha 04/06/2015, contenido en el cuaderno de recaudos. Así se señala.

PUNTO CONTROVERTIDO

En atención con los alegatos esgrimidos por el apelante en la audiencia oral y pública, entendida ésta cómo un momento estelar y protagónico de la segunda instancia, toda vez que sólo con la presencia del recurrente se puede activar el aparato jurisdiccional y consecuencialmente puede la alzada entrar a conocer del asunto, deviene como controvertido determinar si la decisión dictada en fecha 08/04/2015 dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Acarigua, se encuentra ajustado a derecho o no. Así se establece,

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Ahora bien, por cuanto la notificación en materia laboral es de eminente orden público, este juzgador como garante de la estabilidad procesal y en aras de preservar los principios inspirados en la justicia social y la equidad que conforman el referido orden público que debe prevalecer en el procedimiento laboral venezolano, procedió a revisar exhaustivamente las actas procesales que conforman el presente expediente, debiendo hacer alusión de forma previa, a las siguientes consideraciones:

La Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPTRA) vigente, contempla como modo de notificación de los actos procesales, la notificación en lugar de la citación, por cuanto señala la exposición de motivos de la referida Ley adjetiva lo siguiente:
“El llamado del demandado se produce mediante su simple notificación y no a través de una citación, porque se quiere desde luego garantizar el derecho a la defensa, pero mediante un medio flexible, sencillo y rápido, para lo cual la Comisión ha considerado idónea la notificación, en virtud que la citación es de carácter eminentemente procesal y debe hacerse a una persona determinada debiendo agotarse la gestión personal, en cambio la notificación puede o no ser personal pero no exige el agotamiento de la vía personal que es engorrosa y tardía. Es más expedita la notificación, con el propósito de abreviar los términos, procedimientos y lapsos.” (Fin de la cita. Negrillas y subrayado del Tribunal).

Del texto trascrito se observa de forma clara, que la intención del legislador al sustituir en la nueva Ley la citación por la notificación, como mecanismo de llamamiento de la parte demandada al proceso, era establecer un procedimiento que permitiera de forma rápida efectiva , sencilla y sin dilaciones traer al proceso a la parte demandada, a los fines de garantizar la justicia idónea, responsable, equitativa y expedita, esto es sin dilaciones indebidas ni formalismos inútiles, que el Estado venezolano está obligado a brindar, conforme lo prevé el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En concordancia con el referido precepto constitucional, se encuentra lo dispuesto en el artículo 49 ejusdem el cual consagra lo relativo al derecho a la defensa y al debido proceso que en todo momento deben resguardar los jueces como operadores de justicia, garantías dentro de las cuales está imbuida la notificación como un derecho procesal consagrado de forma suprema a las partes.

En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro.- 1.299, de fecha 15/10/2004 con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, estableció lo que a continuación se cita:
“Es de estricta sujeción al espíritu de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el deber de preservar la intangibilidad del derecho a la defensa y debido proceso, toda vez que ésta ha dispuesto lo siguiente:

“Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1.- La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley...”(Negrillas de la Sala).

Es por ello, que dando cumplimiento a ese mandato constitucional, la nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el Título VII, Capítulo I, el cual contiene los “Procedimientos en Primera Instancia”, consagra las normas que regulan lo relativo a la forma en que se deben practicar las notificaciones, con la finalidad de dar garantía de defensa en juicio. Así pues, en su parte pertinente establecen los artículos 126 y 127 eiusdem, lo siguiente:

“Artículo 126: Admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado, mediante un cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual será fijado por el Alguacil, a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. El Alguacil dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario, en autos, de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del demandado.
(Omissis)” …

Del precitado precepto normativo, se puede definir la notificación consagrada en esta ley, como el acto por medio del cual se hace saber a una persona, que contra ella se ha incoado una demanda que ha sido admitida por un órgano jurisdiccional, y en la misma se le emplaza para que comparezca a la audiencia preliminar en el día y hora allí fijados.

Como se observa, con la referida notificación procesal se pretende garantizar a las personas que han sido demandadas el no ser condenados sin haber sido oídos previamente.

De igual manera se observa, que contrariamente a lo que el Código de Procedimiento Civil dispone en el Título y Capítulo IV, el cual contiene las normas relativas a las citaciones y notificaciones, en modo alguno la nueva Ley adjetiva exige que la notificación a la parte demandada deba practicarse con o mediante compulsa.

Sin el formalismo y rigurosidad imperante en el Código de Procedimiento Civil, la Ley especial es mucho más flexible, sencilla y rápida, por esta razón este nuevo cuerpo normativo sustituye la citación contemplada en la ley común por la notificación procesal antes definida.

Es así, como la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, resulta ser muy clara al señalar que la notificación debe realizarse mediante cartel, que deberá contener la indicación del día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar y el cual deberá ser fijado por el Alguacil a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al patrono o consignándolo en su secretaría o en la oficina receptora de correspondencia, si la hubiere.” (Fin de la cita. Subrayado y negrillas del Tribunal).

De lo esbozado en la anterior decisión, se deduce que la notificación es uno de los actos mas importantes del proceso, siendo materia de orden público como ya ha sido establecido precedentemente, y es a través de ella que se materializa el derecho a la defensa, al poner en conocimiento al demandado de que se ha instaurado un proceso judicial en su contra, a los fines de que pueda ejercer oportunamente las defensas que a bien tenga, o explanar dentro de la oportunidad procesal correspondiente todos los alegatos que considerare pertinentes; por tanto, constituye una obligación de los jueces procurar la estabilidad de los procesos evitando que en los mismos se menoscaben derechos constitucionales.

En este orden de ideas, tenemos, que el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone lo siguiente:
“Artículo 126. Admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado, mediante un cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual será fijado por el Alguacil, a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. El Alguacil dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario, en autos, de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del demandado.
También podrá darse por notificado quien tuviere mandato expreso para ello, directamente por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo respectivo.
El Tribunal, a solicitud de parte o de oficio, podrá practicar la notificación del demandado por los medios electrónicos de los cuales disponga, siempre y cuando éstos le pertenezcan. A efectos de la certificación de la notificación, se procederá de conformidad con lo establecido en la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas en todo cuanto le sea aplicable, atendiendo siempre a los principios de inmediatez, brevedad y celeridad de la presente Ley. A todo evento, el Juez dejará constancia en el expediente, que efectivamente se materializó la notificación del demandado. Al día siguiente a la certificación anteriormente referida, comenzará a correr el lapso para la comparecencia de las partes a la audiencia preliminar.
Parágrafo Único: La notificación podrá gestionarse por el propio demandante o por su apoderado, mediante cualquier notario público de la jurisdicción del Tribunal.” (Fin de la cita).

Extrayéndose de la disposición normativa antes transcrita la forma como debe ser cumplida la notificación por parte del Alguacil, la cual, aunque sencilla, no deja de ser rigurosa por estar en juego el orden público laboral y las garantías del debido proceso y derecho a la defensa de la parte demandada.

En este sentido, a criterio de este ad-quem, para que la notificación en el proceso laboral venezolano alcance su fin y perfeccionamiento a tenor del artículo anterior, debe ser realizada de la manera siguiente:
1. Debe el Alguacil, proceder a fijar el cartel a la puerta de la sede o domicilio de la empresa demandada.
2. Debe posteriormente entregar una copia de dicho cartel al empleador o la persona a quien va dirigido,
3. En caso que no se encuentre el empleador o la persona a quien va dirigido el cartel, debe verificar si existe en la sede o domicilio de la empresa o persona demandada una secretaría u oficina receptora de correspondencia, con el objeto de consignar la copia del cartel de notificación.
4. En caso de no existir en la sede o domicilio de la empresa demandada cualesquiera de las oficinas señaladas anteriormente debe hacer entrega de la copia de la notificación a algún trabajador o persona ligada a la parte demandada, cuidando de solicitar los datos relativos a su nombre, apellido, cargo e identificación.
5. Una vez practicada la notificación, debe dejar constancia en el expediente de haber cumplido con los pasos anteriores, y muy particularmente en los casos en que no logró encontrarse a la persona a quien va dirigido el cartel y no exista secretaría u oficina receptora de correspondencia, dejar establecida expresamente tal situación, indicando además en dicha diligencia los datos relativos al nombre, apellido, cédula de identidad y cargo o relación que tenga la persona que recibió la copia del cartel, con la parte demandada.

En concordancia con lo expresado, tenemos que la Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 03/04/2008, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena, caso: Jaime Ramón Roa Valero contra la sociedad mercantil TRAIBARCA, C.A., al referirse al artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, expresó:
“La norma citada presenta la figura de la notificación, como el acto mediante el cual se le informa al demandado que se intentó una acción en su contra, la cual fue admitida por el órgano jurisdiccional y se le emplaza a que comparezca al acto de la audiencia preliminar en la fecha allí indicada, pretendiendo con ello, el Legislador, tal como lo señala en la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, “garantizar el derecho a la defensa, pero mediante un medio flexible, sencillo y rápido, para lo cual, la Comisión ha considerado idónea la notificación, en virtud que la citación, es de carácter eminentemente procesal y debe hacerse a una persona determinada, debiendo agotarse la gestión personal; en cambio, la notificación puede o no ser personal, pero no exige el agotamiento de la vía personal, que es engorrosa y tardía”.
Si bien es cierto que mediante dicha ley adjetiva laboral se simplificó el sistema de citación que regía con anterioridad en esta materia, no es menos cierto que mediante tal institución procesal se garantiza directamente el derecho a la defensa de la parte demandada y es por ello, que habiéndose consagrado pocas exigencias para la realización de la notificación, de conformidad con el artículo 126 de la citada Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éstas deben ser cumplidas de manera cabal para lograr su perfeccionamiento.

De la propia narración hecha por el Alguacil Titular del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, puede constatarse que la forma en que fue practicada la notificación en el presente caso, no permitió su perfeccionamiento, puesto que no garantizó que la demandada efectivamente hubiese sido informada de que existía una demanda en su contra y que se había fijado una fecha para la celebración de la audiencia preliminar a la cual se encontraba en la obligación de asistir, en virtud de que no se cumplieron los parámetros fijados por el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que el cartel librado a tal efecto no fue consignado en alguna de las oficinas que exige el citado precepto legal, ni fue debidamente identificada la persona a la que le fue entregado el mismo, siendo que al no constar su cédula de identidad, ni el señalamiento del cargo por ella desempeñado, pudo haberse tratado de cualquier otra persona ajena a la empresa o que siendo empleada de la misma prestare servicios en cualquier área distinta a la secretaría u oficina receptora de correos, lo cual, en el caso de la accionada, que opera un Hotel-Bar, resulta muy factible”. (Fin de la cita. Subrayado de esta alzada).

Visto el panorama planteado en la presente causa, este juzgador observa que el día 03/04/2013, fuero librados sendos carteles de notificación dirigidos, el primero a la demandada COOPERATIVA MAXEGU R.L. en la persona de su representante ciudadana YRMA DEL ROSARIO ROA MORA y el segundo a la demandada solidariamente, ciudadana YRMA DEL ROSARIO ROA MORA, ordenándose que las mismas se efectuaran en la misma dirección (F.407 y 408 de la I pieza).

Posteriormente, el alguacil FELIX QUINTANA FALCON, adscrito al Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa, sede Acarigua, mediante diligencias consignadas en fecha 22/04/2013, (F.11 de la II pieza), señala que devuelve el cartel de notificación de la ciudadana YRMA DEL ROSARIO ROA MORA, por cuanto no se encontró en la dirección aportada y al (F. 13 de la II pieza), señala textualmente “ a fin de fijar Cartel de Notificación en la puerta principal de la empresa COOPERATIVA MAXEGU R.L. en la persona de su representante ciudadana YRMA DEL ROSARIO ROA MORA, Informo que pude verificar que la empresa se mudo de esa dirección y el local se encuentra completamente desocupado. Se entrego dicho Cartel de Notificación en los pasillos del edificio Los Rojas calle 27 entre avenidas 35 y 36 de Acarigua del estado Portuguesa al Abg. CESAR MONTILLA quien se identifico con su cedula de identidad Nº 11.077.788 informando se Apoderado de la empresa demandada y en vista de que se mudo de esa dirección, recibe la copia de dicho cartel y recibe el mismo firmado con su puño y letra, manifestando estar autorizado a recibir manifestando que tiene poder de dicha empresa para darse por notificado”. Así se determina.

En consecuencia, al haber sido ordenadas y, a su vez, practicadas las notificaciones de la forma como fueron narradas, es decir, de forma clara, precisa y cumplimiento con los requisitos contemplados en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando solo por notificada la demandada COOPERATIVA MAXEGU R.L. en la persona de su representante ciudadana YRMA DEL ROSARIO ROA MORA, no lográndose la notificación de la demandada solidariamente ciudadana YRMA DEL ROSARIO ROA MORA. Así se aprecia.-

De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que posterior a la fecha de la consignación del alguacil (22/04/2013), donde devuelve la notificación de la demandada solidariamente ya mencionada, se libraron reiteradas veces notificaciones a la misma siendo infructuosas estas.

Ahora bien, en fecha 13 de febrero del año 2015 se recibe escrito de la abogada JOSEFA PEREZ, en su carácter de co-apoderad judicial de los demandantes (F.122 al 124 de la II pieza), mediante el cual desiste exclusivamente de la demandada solidariamente ciudadana YRMA DEL ROSARIO ROA MORA., dejando claro que va a continuar la demanda solo contra COOPERATIVA MAXEGU R.L., quien se encuentra ya notificado y solicita al tribunal se empiece a correr el lapso para la celebración de la audiencia preliminar de conformidad a lo establecido en el articulo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Posteriormente en fecha 19/02/2015, mediante sentencia interlocutoria publicada por el tribunal aquo se homologa el desistimiento del procedimiento solo con lo que respecta a la codemandada YRMA DEL ROSARIO ROA MORA. (F.125 y 126) y subsiguiente en fecha 11/03/2015 se plasma la certificación de la secretaria dejándose constancia de la notificación de la COOPERATIVA MAXEGU R.L., y que se comenzará a computar a partir de día hábil siguiente a dicha fecha el lapso de comparecencia de las partes para el inicio de la audiencia preliminar. (F.127 de la II pieza).


Llegada la oportunidad para la celebración de la audiencia en fecha 27/03/2015, se deja constancia de la comparecencia de la apoderada judicial de la parte demandante y de la incomparecencia de la parte demandada COOPERATIVA MAXEGU R.L., aplicándosele la consecuencia jurídica prevista en el articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo declarando la presunción de la admisión de los hechos, alegados por la parte actora. (F.130 y 131 de la II pieza).

Sucede pues, que estando el tribunal aquo dentro del lapso para publicar el texto integro del fallo emitido en fecha 27/03/2015, mediante el cual había declarado la presunción de la admisión de los hechos, alegados por la parte actora, emite pronunciamiento en los siguientes términos:
…Omissis…
“Ahora bien, en fecha 27 de marzo de 2015, oportunidad fijada para el inicio de la audiencia preliminar, se deja constancia de incomparecencia de la accionada a la celebración de la audiencia y siendo la oportunidad para esta Juzgadora dictar sentencia, observa de las actas que conforman el presente expediente, que al momento del Alguacil practicar la notificación lo hace en la persona del abogado Cesar Montilla, quien no es demandado en la presente causa, y no consta a los auto representación alguna que lo acredite como tal;es por lo que, aunado que el auto de la admisión de la demanda se indicó que la notificación no se practicara en cualquiera de los apoderados judiciales nombrados en el libelo de la demanda por no consta la dirección de ninguno de ellos ni poder que le acreditara, lo que hace conllevar a quien juzga a velar por la integridad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con su artículo 334, por lo que en este estado, ordena de conformidad con lo previsto en los artículos 5, 6, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de conformidad con nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que los jueces están obligados de asegurar la integridad de la Constitución, y a los fines de garantizar el derecho a la defensa de las partes, el debido proceso, y corregir el error cometido por el ciudadano ALGUACIL, al notificar erróneamente al abogado CESAR MONTILLA, en el pasillo del tribunal presente asunto, tal como consta a los folios 12 y 13 de la segunda pieza del presente expediente, inobservado y violentando lo expuesto en el artículo 126 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo y lo ordenado por este tribunal en el auto de admisión es por lo que es forzoso para quien juzga decretar la NULIDAD del acta de inicio de la audiencia Preliminar, de la errónea notificación del ciudadano alguacil, así como la certificación de la notificación realizada por la secretaria, y en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, ORDENA LA REPOSICION DE LA CAUSA, al estado de librar cartel de notificación a la demandada COOPERATIVA MAXEGU, R.L.. Y así se establece.” (Fin de la cita). Subrayado y resaltado nuestro.


Si bien es cierto, que se practico la notificación de la demandada COOPERATIVA MAXEGU R.L., en la persona del abogado CESAR MONTILLA, quien según la Jueza a quo, no es parte en la presente causa, no es menos cierto que el mismo funge como apoderado judicial de la demandada tal como se evidencia del folio 399 de la I pieza; por otra parte se observa de los anexos del escrito de demanda presentado por la parte demandante, originales de providencias administrativas emanadas de la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa, sede Acarigua, relacionadas con las mismas partes que intervienen en la presente causa, mediante la cual se puede apreciar que quien representó a la empresa demandada en dichos actos en sede administrativa fue el mencionado profesional del derecho (F. 240 al 398 de la I pieza); en consecuencia resulta claro, que el abogado CESAR MONTILLA es apoderado judicial de la empresa demandada COOPERATIVA MAXEGU R.L., Así se aprecia.

Ahora bien, si bien es cierto que en circunstancias similares a la que hoy nos ocupa, debe el Alguacil certificar la veracidad de lo dicho por el abogado que dice ser apoderado de la demandada, es decir, debe solicitarle al mismo el documento que lo acredite como apoderado, y no conformarse nada mas con sus dichos; en este caso en particular, cabe considerar, que el Alguacil que practicó la notificación en comento dejó establecido expresamente en su consignación los datos relativos al nombre, apellido, cédula de identidad y la relación que tiene la persona que recibió la copia del cartel, con la parte demandada, el cual, a su vez, firmó el respectivo cartel de notificación, y verificados estos datos con los que se desprenden del poder que acreditaba la representación de abogado CESAR MONTILLA, el cual ya constaba a los autos, tal como se explanó previamente.
En razón de lo antes expuesto, verificada la cualidad del abogado CESAR MONTILLA, como Apoderado Judicial de la empresa demandada COOPERATIVA MAXEGU R.L., y de conformidad con el primer aparte del Artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual faculta a los apoderados judiciales a darse por notificados en representación de las demandadas; considera ésta alzada que con la actuación del Alguacil, se alcanzó su fin, por lo que mal podría provocarse la reposición de la causa bajo los argumentos expuestos por la Jueza de Instancia, pues, sería, a todas luces, inútil. Así se decide.

En consecuencia, por las consideraciones antes expuestas, es forzoso para este Juzgador, declarar PRIMERO: CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la abogada JOSEFA MIGDALIA PEREZ ALEJOS, y fundamentado por el abogado OSCAR CHAVEZ, ambos en su carácter de apoderado judicial de las partes co-demandantes ciudadanos MARIA ESCALONA, YANETH GUTIERREZ, NERYS LOPEZ, LILIBETH RIVERO, CLODOMIRO GONZALEZ, MARIA SANCHEZ, ANIUSCA NELO, CANITO CHIRINO, JUAN OLIVERA, RODOLFO MENDOZA, ANDRES FERNANDEZ, ANTONIO GUZMAN, CHRISTIAN MORENO, LISBETH DAZA, YLE GONZALEZ, MARIO MUÑOZ, JUAN NELO, contra la decisión de fecha ocho (08) de Abril del año dos mil quince (2015), dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Acarigua; SE ANULA la referida decisión; SE REPONE, la causa al estado de que el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Acarigua; una vez recibido el expediente publique el texto integro de la decisión proferida el 27/03/2015, sobre Presunción de Admisión de los Hechos, y NO SE CONDENA EN COSTAS, por la naturaleza del fallo. Así se decide.


DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la abogada JOSEFA MIGDALIA PEREZ ALEJOS, y fundamentado por el abogado OSCAR CHAVEZ, ambos en su carácter de apoderado judicial de las partes co-demandantes ciudadanos MARIA ESCALONA, YANETH GUTIERREZ, NERYS LOPEZ, LILIBETH RIVERO, CLODOMIRO GONZALEZ, MARIA SANCHEZ, ANIUSCA NELO, CANITO CHIRINO, JUAN OLIVERA, RODOLFO MENDOZA, ANDRES FERNANDEZ, ANTONIO GUZMAN, CHRISTIAN MORENO, LISBETH DAZA, YLE GONZALEZ, MARIO MUÑOZ, JUAN NELO, contra la decisión de fecha ocho (08) de Abril del año dos mil quince (2015), dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Acarigua; por las razones expuestas en la motiva.

SEGUNDO: SE ANULA, la decisión de fecha ocho (08) de Abril del año dos mil quince (2015), dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Acarigua; por las razones expuestas en la motiva.

TERCERO: SE REPONE, la causa al estado de que el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Acarigua; una vez recibido el expediente publique el texto integro de la decisión proferida el 27/03/2015, sobre Presunción de Admisión de los Hechos, por las razones expuestas en la motiva.

CUARTO: No se condena en costas por la naturaleza del fallo.

Publicada en el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, con sede en Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, a los once (11) días del mes de junio del año dos mil quince (2015).
Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
El Juez Superior Primero del Trabajo,

Abg. Osmiyer José Rosales Castillo
La Secretaria,
Abg. Ana Gabriela Colmenares

En igual fecha y siendo las 01:33 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.
La Secretaria,

Abg. Ana Gabriela Colmenares
OJRC/claybeth.-