REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial
del estado Portuguesa
Guanare, once (11) de junio de dos mil quince (2015).
202º y 153º
IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA Y LAS PARTES
ASUNTO Nro.-: PP01-R-2015-0000105.
DEMANDANTE: JOHNNY GIOVANNY DUARTE BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.- V- 16.476.015.
APODERADOS JUDICIALES DE LOS DEMANDANTES: RICARDO GÓMEZ y ANTONIO JOSÉ RODRÍGUEZ MONTES, respectivamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los Nros. 9.811 y 145.886.
DEMANDADA: GUTIERREZ PTOTECCION Y SEGURIDAD C. A. (GUPROSE), C.A., inicialmente denominada GUTIERREZ PROTECCIÓN Y SEGURIDAD S.R.L.. (GUPROSE), con domicilio en Caracas, e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 9 de diciembre de 1977, bajo el Nº 60 del Tomo 143-A, y transformada en compañía anónima, mediante instrumento inscrito, ante la misma oficina de registro nombrada, el 28 de noviembre de 1995, bajo el Nº 50 del Tomo 531.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: Abogadas CARMEN MIERE y CARMEN SULBARAN, respectivamente inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 97.741 y 81.869.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN (COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
Consta en fecha diez (10) de junio del año dos mil quince (2015), diligencia consignada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de éste Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa, suscrita por el abogado ANTONIO JOSÉ RODRÍGUEZ MONTES apoderado judicial de la parte accionante, mediante la cual manifiesta el “desistimiento de la apelación de la sentencia del 12 de mayo de 2015”, compareciendo así mismo la abogada CARMEN MIERE apoderada judicial de la demandada manifestando ambos apoderados haber llegado a un acuerdo transaccional por la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 15.000,00), y solicitan el cierre y archivo del expediente señalando, entre otras cosas, que el pago al accionante es de la manera siguiente:
Mediante oferta real de pago en el expediente PP01-S-2014-000088 por la cantidad de NUEVE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 9.961,91), y la cantidad de CINCO MIL TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 5.038,09), el cual fue entregado y recibido por el representante judicial del accionante, quien tiene facultad expresa para ello, según poder inserto al folio 148 pieza I.
Así las cosas, es necesario que ésta alzada señala que siendo que la implementación de dicho medio de auto composición procesal se encuentra ajustado con el principio constitucional dispuesto en el ordinal 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y literal “b” del artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo publicado en Gaceta Oficial Nro.- 38.426, de fecha 28/04/2006, los cuales establecen:
“Artículo 89.2 … Los derechos laborales son irrenunciables, es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley…”
Artículo 9, Lit. b RLOT. “Los principios aludidos en el literal e)del artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo serán, entre otros y sin perjuicio de su previsión expresa en la legislación laboral, los siguientes: (omissis)
b) Irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores y trabajadoras, cualquiera fuere su fuente.
Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos.
Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley y los reglamentos. (Fin de la cita resaltado de esta alzada).
En consecuencia, esta Alzada luego de verificar que se ha dado cumplimiento con requisitos estipulado en la normativa establecida en los artículos 10 y 11 de su Reglamento (Gaceta Oficial Nro.- 38.426 de fecha 28 de abril de 2006), que estatuyen en su contenido lo siguiente:
”Artículo 10. Transacción laboral: De conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador o trabajadora hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador o trabajadora conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo.
Artículo 11. Efectos de la transacción laboral: La transacción celebrada por ante el Juez, Jueza, Inspector o Inspectora del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.
Parágrafo Primero: Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario o funcionaria competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador o trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno.
Parágrafo Segundo: El Inspector o Inspectora del Trabajo procederá a homologar o rechazar la transacción que le fuere presentada, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes.
En el supuesto de negativa, deberá indicar los motivos de la decisión y, si fuere el caso, precisar los errores u omisiones en que hubieren incurrido los interesados, brindándosele a éstos el lapso de subsanación a que se refiere el artículo 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos..” (Fin de la cita).
Esta alzada, ante tal panorama procesal y observando que tal manifestación es voluntaria y libre de coacción alguna, y siendo que cumplido como ha sido los extremos del parágrafo primero artículo 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo concatenado con el artículo 19 de la novísima Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras; este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa tramita lo convenido y procede a impartir la debida HOMOLOGACIÓN al DESISTIMIENTO del Recurso Ordinario de Apelación efectuado por la representación judicial de la parte accionada, así como a la transacción convenida por ambas partes; ordenando la remisión del presente expediente al Juzgado de origen, toda vez que consta en autos el pago íntegro del monto acordado. Finalmente, éste ad quem, vista la transacción alcanzada por las partes, la cual da por concluido el presente asunto. Así se decide.
Publicada en el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, con sede en Guanare, Municipio Guanare, a los once (11) días del mes de junio del año dos mil quince (2015).
Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
El Juez Superior Primero del Trabajo,
Abg. Osmiyer José Rosales Castillo
La Secretaria,
Abg. Ana Gabriela Colmenares Lozada
En igual fecha y siendo las 03:23 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.
La Secretaria,
Abg. Ana Gabriela Colmenares Lozada
OJRC/yami.-
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