REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial
del estado Portuguesa
Guanare, quince (15) de junio de dos mil quince (2015).
205º y 156º

IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA, LAS PARTES Y SUS APODERADOS

ASUNTO Nro.-: PP01-R-2015-000086.

DEMANDANTE: MARYORI MORANTES GAMBOA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.- V- 14.941.960.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: Abogado AMILCAR RAFAEL APONTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.- 17.203.

DEMANDADOS: INDUSTRIA VENEZOLANA MAICERA PRONUTRICOS, C.A. y ALMACENES y TRANSPORTES CEREALEROS ATC, C.A.

APODERADOS JUDICIALES DE LOS DEMANDADA INDUSTRIA VENEZOLANA MAICERA PRONUTRICOS, C.A.: Abogados MIGUEL TORRES, DOMMYNG HERNANDEZ, ANDRES HERRERA, JOSE LAVADO Y LUIS HERMOSO.

APODERADOS JUDICIALES DE LOS DEMANDADA TRANSPORTES CEREALEROS ATC, C.A.: Abogados NUMAN GUMENEZ, THAMARA FERRER, ADELIS VELASQUEZ, RAQUEL DIAZ, GABRIEL GIL Y YESLEY REYES.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN (COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS).

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.



DETERMINACIÓN DE LA CAUSA

Obra por ante esta alzada el presente expediente en virtud de recurso ordinario de apelación interpuesto, por la abogada MARIA GRANADO, actuando en su condición de apoderada judicial de la co-demandada INDUSTRIA VENEZOLANA MAICERA PRONUTRICOS, C.A., Contra el auto de fecha 12 de febrero de dos mil quince (12/02/2015), dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Acarigua; (F.79).

SECUENCIA PROCEDIMENTAL ANTE ESTA ALZADA
Recibido el presente expediente por ante esta superioridad en fecha 30/04/2015 (F. 85), se procedió a fijar la oportunidad legal para celebrar la audiencia oral y pública, a los fines de oír apelación el para el día 08/05/2015, a las 09:00 a.m. (F. 86), fecha en la cual se procedió a reprogramar la misma para el día 08/06/2015 a las 09:00 a.m., a la cual hizo acto de presencia la representante judicial de la demandada recurrente, dejándose constancia asi mismo de la incomparecencia de la demandante no recurrente, expuesto los alegato de la recurrente; ésta superioridad, una vez analizado y estudiado pormenorizadamente los puntos debatidos ante esta alzada, declaró: CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la abogada MARIA GRANADO, actuando en su condición de apoderada judicial de la co-demandada INDUSTRIA VENEZOLANA MAICERA PRONUTRICOS, C.A., contra el auto de fecha 12 de febrero de dos mil quince (12/02/2015), dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Acarigua; por las razones expuestas en la motiva; SE ANULA, el auto de fecha 12 de febrero de dos mil quince (12/02/2015), inserto del folio 76 al 77 del expediente, así como el auto de fecha 12/12/2014 y acta del 08/01/2015, insertos al folio 62 y 64 respectivamente, todos dictados por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Acarigua; por las razones expuestas en la motiva; SE REPONE LA CAUSA, al estado de que una vez recibido el expediente en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Acarigua; indique al experto designado el lapso dentro del cual debe realizar la experticia y consignar el correspondiente informe, conforme a lo previsto en el articulo 460 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión analógica del articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para la continuidad de la causa y No se condena en costas por la naturaleza del fallo. (F.88 y 89).

De cara a lo anterior, pasa ésta alzada a reproducir y publicar de forma escrita y dentro de la oportunidad que ordena el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el dispositivo oral del fallo emitido, de la manera siguiente:


DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente, observa quien juzga que en fecha 28/05/2013, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Acarigua (F.186 al 237 de la II pieza), procedió a publicar el texto íntegro de la sentencia recaída en la presente causa, en los siguientes términos (transcripción parcial):
“... Omissis …

Visto el escrito presentado por la apoderada judicial de la parte accionada, mediante la cual solicita que se realice nuevamente la prueba de experticia, en virtud de que la mismazo pudo ser efectiva, por razones no imputables a su representada, reiterando que la dirección donde debe ejecutarse el acto es en la Carretera Nacional, Vía San Carlos, al lado de la estación de ferrocarril, en la ciudad de Araure estado Portuguesa, esta Juzgadora, luego de analizar las actas procesales que conforman el expediente, niega lo solicitado en primer lugar, porque el día pautado por el Tribunal para trasladarse con la experto nombrada la parte hoy diligenciante no acudió al acto, pese a que tenía la carga procesal de acudir en la fecha indicada por este Despacho, tal como se evidencia en el acta cursante al folio 78 de la VIII pieza del expediente; y en segundo lugar evidencia quien suscribe que la dirección aportada por la demandada en el escrito que antecede coincide con la indicada en el escrito de promoción de medios probatorios, lugar donde este Tribunal se constituyó en fecha 08 de enero de 2015, donde el vigilante le informó que las oficinas administrativas no se encontraban en esta sede, en consecuencia, al no justificar la demandada su inasistencia al acto pautado por este Despacho; debe considerarse como desinterés en evacuar el medio probatorio, tomando en consideración además el principio de preclusión de los lapsos procesales.” (Fin de la cita).

ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

Con fundamento en los principios procesales de la inmediación y oralidad, pilares esenciales dentro de los cuales reposa el nuevo paradigma adjetivo laboral, este juzgador pasa a transcribir parcialmente los alegatos esgrimidos por las partes recurrentes en la audiencia oral celebrada por esta superioridad en fecha 08/06/2015.

La representación judicial de la parte demandada-apelante, abogada MARIA GRANADO, expuso:
• En fecha 08 de enero del 2015, la ciudadana juez se trasladó a la INDUSTRIA VENEZOLANA MAIZERA PRONUTRICO C.A con el objeto de realizar una expertícia la cual fue solicitada por esta representación.
• Argumentó que la expertícia que se iba a realizar en el Sistema Informativo Great Plains con el objeto de verificar, si allí se encuentra registrada la ciudadana Marjorie Morante como prestó servicios a mi representada por honorarios profesionales.
• Una vez constituido el tribunal en la instalaciones de INDUSTRIAS VENEZOLANAS MAIZERA PRONUTRICO C.A., la cual se encuentra en Araure en la vía hacia San Carlos en el acta de fecha 08 de enero del 2015 establece ser atendida por un ciudadano vigilante lo cual se puede evidenciar que no se dejó constancia de quien fue el que atendió al tribunal dándole una respuesta errónea donde se le dijo a la ciudadana juez que allí no se encontraba este sistema y le dijo que se encontraba en otras instalaciones en la ATC.
• La ciudadana juez se traslado a ATC y le dijeron que tampoco se encontraba debido a eso el tribunal cesó en realizar la experticia-
• Mi representada se quedó esperando la experticia en las instalaciones de la empresa siendo esta una prueba fundamental determinante.
• Se insiste en que se realice esa experticia para que allá un equilibrio procesal. Es todo ciudadano juez.

De conformidad con lo previsto en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; ésta alzada deja constancia que el desarrollo íntegro de las argumentaciones parcialmente descritas con antelación, así como el dispositivo oral del fallo, se encuentran debidamente plasmados, en la reproducción audiovisual producto de la filmación correspondiente a las audiencias orales y públicas de apelación, celebradas ante esta instancia en fecha 01/11/2013. Así se señala.

PUNTOS CONTROVERTIDOS

De los alegatos expuestos por las partes apelantes, a los fines de fundamentar su recurso, se deduce su disconformidad con los análisis realizados por la sentenciadora ad-quo, se derivan como puntos controvertidos, los siguientes:

Con lo que respecta a los alegatos expuestos por la representación judicial de la parte recurrente; a los fines de fundamentar su apelación, se deduce como punto controvertido el siguiente:

• Determinar si la Juez recurrida, actuó conforme a derecho o no al no fijar nueva oportunidad para la práctica de la prueba de experticia solicitada.

Enunciado lo anterior, es importante resaltar, que en virtud del principio que limita el conocimiento de los jueces de alzada denominado “tantum apelatum, quantum devolutum”, los puntos señalados con anterioridad serán los aspectos resueltos en el presente fallo. Así se establece.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinado lo anterior; éste juzgador precisa necesario referir, que los medios de pruebas tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza al juez respecto de los puntos en divergencia y fundamentar sus decisiones. Así, encontramos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, específicamente en su artículo 70, los medios de pruebas admisibles en un juicio de connotación laboral, resultando ser todos aquellos señalados por dicha la ley, el Código de Procedimiento Civil, el Código Civil y demás leyes de la República.

Siendo esto así, tenemos que el ejercicio de la actividad probatoria, constituye el instrumento mediante el cual las partes pueden demostrar la verdad de sus proposiciones, no obstante, dicha actividad está soportada sobre un trípode constituido por la necesidad de demostrar los hechos aducidos, crear en el juzgador la convicción sobre la realidad de los mismos y llevarlo consecuencialmente a decidir conforme a la norma invocada dentro de la cual se encuadran los hechos alegados, tal como ha sido recogido por el legislador laboral en el artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en los términos que seguidamente se expresan:
“Los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el Juez respecto a los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones”. (Fin de la cita).

Con relación a la interpretación de la norma antes transcrita, es oportuno traer a colación lo explanado por el maestro Henríquez La Roche:
“... Esta regla pone de manifiesto que hay una tríada de objetivos en la actividad probatoria: acreditar los hechos alegados, convencer al juez sobre la existencia de esos hechos y a partir de esa convicción, servir de fundamento al sentenciador para aplicar la norma cuyo supuesto normativo se subsume a tales hechos comprobados.” (Fin de la cita).

La prueba, es el eje entorno al cual se desarrolla todo proceso y su producción, evacuación y valoración debe ser la razón de ser del mismo, así el Juzgador debe analizar en forma íntegra y darle pleno valor probatorio a todas y cada una de las pruebas promovidas por las partes, siempre teniendo como norte el principio de la comunidad de la prueba a los fines de obtener un sentido claro y categórico del efecto jurídico que emana de cada una de las pruebas aportadas al proceso, y de esta manera el sentenciador concluya de su apreciación, la procedencia no de la acción en función del análisis del tejido probatorio que surge de la investigación, visto de esta forma las pruebas son los elementos de los que se hacen valer las partes para demostrar su verdad al juzgador, y la promoción es un estado jurídico en el cual las partes, presentan al Juez los medios de prueba que pretenden sean evacuados y luego apreciados, por lo que las pruebas deben tener pertinencia y ser conducentes para demostrar lo que se quiere.

Desprendiéndose de la estipulación normativa antes citada, la regla general relativa a la aceptación en el proceso de cualquier medio probatorio válido y conducente para la resolución de la controversia, salvo, como expresa la norma, que la misma esté expresamente prohibido por la ley o luzcan como ilegales o impertinentes. Así pues, las pruebas traídas al proceso deben tener por objeto la demostración de los hechos debatidos o discutidos en autos para que puedan ser establecidos por el juzgador como premisa de su silogismo judicial.

Al respecto, el procesalista Couture ha manifestado que las pruebas deben tender a calificar, más aún, a demostrar la pretensión del actor y la excepción del demandado estando revestidas de pertinencia para demostrar los hechos que sirven de fundamento de las normas jurídicas invocadas por las partes y que utilizará el operador de justicia para resolver el caso que se le presente. Por su parte, la legalidad de la prueba esta referida a que la misma no se encuentre manifiestamente prohibida por la ley, como por ejemplo, el caso de la exclusión de las posiciones juradas y el juramento decisorio contemplado en el ya mencionado artículo 70 de la Ley adjetiva laboral y las impertinentes aquellas que no tienen relación lógica con el hecho a probar y la cuestión discutida en el juicio.

En este mismo orden de ideas, es de suprema importancia advertir que el principio favorabilia amplianda, permite una interpretación extenuada de las normas jurídicas que regulan el derecho de defensa, es decir en forma extensiva y no restrictiva, a fin de no correr el riesgo de menoscabarlo o vulnerarlo, para acatar así, el mandato constitucional que ordena mantener la inviolabilidad de la defensa en todo estado y grado del proceso.

En atención a ello, esta superioridad, se permite concluir que los tratadistas han establecido que probar, en materia laboral, es aquella actividad que permite a las partes ratificar sus afirmaciones para convencer al juez de la certeza de sus proposiciones de hecho y, a la vez, la que realiza el juez del trabajo, de oficio, para inquirir la verdad de la exactitud o inexactitud de los hechos alegados por las partes que podrá obtener mediante una averiguación, utilizando el procedimiento y todos los medios probatorios establecidos por el legislador. Así se señala.

Por su parte, la prueba de experticia ha sido definida por la doctrina nacional y extranjera como el medio de prueba que consiste en la aportación de ciertos elementos técnicos, científicos o artísticos que la persona versada en la materia, por tener conocimientos especiales acerca de ella, hace para que sean apreciados por el juez; por lo tanto la experticia sólo se efectúa sobre hechos que no pueden ser apreciados personalmente por el juez. Conforme al autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de procedimiento Civil” Tomo III, pag. 460, es aquella que tiene por objeto:
“suministran al Juez argumentos o razones para la formación de su convencimiento respecto de ciertos hechos cuya percepción necesita instrumentos especiales o cuyo entendimiento escapa a las aptitudes del común de la gente. Los expertos verifican hechos y determinan sus características y modalidades, sus cualidades, sus relaciones con otros hechos las causas que los produjeron y sus efectos. Se trata de actividad de personas especialmente calificada por su experiencia o por sus conocimientos técnicos, artísticos o científicos, en relación con hechos relevantes a la litis, cuyas causas o consecuencias deben ser determinados.” (Fin de la cita).

El derecho a la prueba en el proceso, tal y como se dejó sentado anteriormente, forma parte del derecho a la defensa consagrado en nuestro Texto Constitucional. En efecto, el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala que la necesidad de la prueba en el procedimiento, responde a esta fundamental garantía del derecho a la defensa, la cual se vería menoscabada, si no se puede llevar al procedimiento las demostraciones de las afirmaciones, alegatos o defensas realizadas por las partes. El derecho a la defensa en relación con la prueba, se patentiza en el procedimiento con las actuaciones de las partes cuando promueven pruebas, se oponen a las de la parte contraria, las impugnan, contradicen, cuestionan, es decir, cuando realizan actividades de control y de contradicción de la prueba.

Por su parte los articulo 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil establecen la forma en que debe realizarse la prueba de Experticia, cual es el procedimiento para el nombramiento del experto y cual es el plazo establecido para que el mismo realice la misma, el cual no podrá ser mayor a treinta (30) días.

En el caso bajo estudio analizado el contenido de las actas procesales se observa que, el Tribunal de Instancia una vez designado el experto (f. 55), fijó oportunidad para la realización de la experticia, constituyéndose en la sede de la empresa a los fines de realizar la misma, y dándole tratamiento de una Inspección Judicial.

Así las cosas, éste ad quem considera oportuno explicar lo que se ha establecido como prueba de Inspección Judicial y Prueba de Experticia.

Respecto a la prueba de Inspección Judicial, consagra la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 111, lo siguiente:
“Artículo 111: El Juez de Juicio, a petición de cualquiera de las partes o de oficio, acordará la inspección judicial de cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa”. (Fin de la cita).

Con apego a lo precedentemente esgrimido por quien sentencia, se concluye, indudablemente que, la prueba de inspección judicial se caracteriza por el hecho que el objeto de prueba es constatado principalmente mediante percepción directa del juez, sin necesidad de representación del mismo, sea por la narrativa evocadora de la percepción que tuvo en su momento el declarante (representación personal), sea por la fe que da una escritura (representación documental); es decir, versa la prueba sobre una circunstancia fáctica que sea percibible o verificable; y a la luz del artículo 114 eiusdem, el Juez debe, al proceder a la práctica de la prueba, -aparte de notificar del cometido de su traslado y constitución en el lugar y solicitar la exhibición del objeto- a individualizar la cosa y dejar constancia de todos aquellos elementos de hecho que tengan importancia para el juicio. Puede incluso, siendo una prueba practicable de oficio, dejar constancia de circunstancias de hecho que considere significativas para el proceso, aunque no lo haya pedido la parte promovente. Pero los artículos 1.428 y 1.430 del Código Civil sólo exigen al juez que no avance opinión ni formule apreciaciones que no puedan constatarse directamente, a simple percepción visual.

Se deduce así que se trata de la percepción misma del hecho a probar por el juez, mediante sus propios sentidos; vista, olfato, oído, tacto e incluso el gusto, pues la inspección judicial radica su importancia en esa apreciación sensorial personal que hace el juez sobre los hechos. De esta manera, el objeto de la prueba es la verificación de hechos materiales, perceptibles sensorialmente, de cualquier clase, que el juez pueda examinar y reconocer. Se trata de acreditar no sólo hechos, sino el estado de las personas, cosas o para determinar circunstancias concernientes a la cosa litigiosa.

Entonces, la inspección judicial es para verificar hechos materiales, características, señales, su estado actual, manifestaciones externas de cualquier tipo de cosa. Pueden hacerse sobre registros inmobiliarios o mobiliarios, sobre documentos, archivos, expedientes y procesos. Lo importante es que existan y puedan ser captados por los sentidos, por ello se dice que esos hechos pueden ser permanentes o transitorios que todavía subsistan o que ocurran en presencia del juez.

En la inspección judicial hay una captación directa o personal del juez, para ello no requiere conocimientos especiales, mientras que en la prueba de experticia no hay una captación directa o personal del juez, para su tratamiento es necesario conocimientos especiales y con relación a él es indirecta, no obstante permitir la Ley que pueda concurrir con uno o más prácticos de su elección, cuando sea necesario. Asimismo, el Juez debe tener certeza que no estuvo ante una cosa o sitio falso, o que éstos fueron transformados con posterioridad al litigio o que sufrieron alteraciones múltiples.

Ahora bien, en cuanto a la Prueba de Experticia, ésta ha sido definida por la doctrina nacional y extranjera como el medio de prueba que consiste en la aportación de ciertos elementos técnicos, científicos o artísticos que la persona versada en la materia, por tener conocimientos especiales acerca de ella, hace para que sean apreciados por el juez; por lo tanto la experticia sólo se efectúa sobre hechos que no pueden ser apreciados personalmente por el juez.

De tal manera, quien juzga considera necesario señalar algunas consideraciones generales, así las cosas tenemos que tal como lo señala el autor RODRIGO RIVERA MORALES en su obra Las Pruebas en el Derecho Venezolano:

“...la experticia puede definirse como el medio de prueba que consiste en la aportación de ciertos elementos técnicos, científicos o artísticos que la persona versada en la materia, por tener conocimientos especiales acerca de ella, hace para que sean apreciadas por el Juez. La experticia sólo se efectúa sobre hechos que no pueden ser apreciados personalmente por el Juez a través de inspección judicial y sólo pueden ser determinados mediante instrumentos técnicos y aplicación de conocimientos especiales, por ejemplo, una muerte por envenenamiento, el origen de una obra de arte, etc.”

En atención a lo anterior, ésta superioridad se permite señalar que la prueba de experticia, ha sido definida por la doctrina como:
“… el medio de prueba que consiste en el dictamen de personas con conocimientos especiales (científicos, artísticos, técnicos o prácticos), designadas por las partes o por el juez con el fin de cooperar en la apreciación técnica de cuestiones de hecho sobre las cuales debe decidir el juez según su propia convicción…”. (Fin de la cita. Arístides Rengel Romberg, Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo IV, Pág. 383).

Por su parte la actividad pericial, o pericia, que desarrollan los peritos, cuando son llamados al proceso, la llevan a cabo mediante la reflexión o estudio de los principios y reglas de su saber.

El resultado de la pericia o actividad pericial desarrollada por los peritos, utilizando los conocimientos que el juez no posee, se manifiestan a través del dictamen, que lo podemos definir como la información que proporcionan personas con conocimientos científicos, artísticos o prácticos sobre principios de su ciencia, arte o práctica, en relación con hechos o circunstancias fácticas de influencia en el proceso.

Con respecto a la experticia debe señalarse que la misma debe recaer sobre hechos que el juez no este en condiciones de comprobarlo personalmente, debido que para su apreciación se requieren conocimientos especiales, de allí que el resultado de la experticia lo constituye un informe técnico que expresa las razones de sus conclusiones.

En tal sentido, es obligatorio para quien decide, dejar claramente establecido que la experticia es un medio de prueba judicial, que procede a instancia de parte o de oficio, por medio del cual pueden demostrase los hechos controvertidos en el proceso, vale decir, la existencia o no, falsedad o no de hechos discutidos que escapan del conocimiento general del operador de justicia, mediante el dictamen, argumentos o razones de carácter científico, técnico, practico o de cualquier naturaleza especial, que aporten los expertos en la materia. Debe acudirse a la prueba de experticia, con la finalidad que tales hechos sean sometidos al conocimiento de los especialistas de la materia de que se trate, para que emitan sus respectivos juicios de valor que permitan al Juez, con el concurso de los conocimientos especiales de los expertos, verificar y apreciar la verdad o falsedad de los hechos discutidos.

La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, regula como una de las pruebas que pueden utilizarse para la demostración de los hechos controvertidos, la experticia, y se encuentra regulada en el Titulo IV, Capitulo VI, articulo 93 de la ley adjetiva laboral, y recaerá sobre puntos de hecho, que de oficio o a petición de parte, sean indicados con claridad y precisión. De esta manera, en la promoción de la prueba de experticia, el promovente debe indicar con claridad y precisión los hechos sobre los cuales recaerá la actividad especial del experto.

En el caso bajo análisis, revisadas como han sido los escritos de promoción de pruebas así como el auto de admisión de las mismas, se observa que efectivamente la parte accionada al referirse a la prueba de experticia promovida, indicó el objeto que persigue con la misma, específicamente, señala la parte demandada, que el fin es evidenciar si realmente la ciudadana MARYORY MORANTES GAMBOA –demandante- si existe en el sistema great plains registro de un proveedor con el nombre de Marjorie Morantes, numero de identificación en el sistema, si existen reportes del sistema que indiquen detalladamente el tipo de servicios que la misma prestaba en la empresa demandada, y emitiera todos los reportes de todos los pagos que se realizaron a la proveedora, a razón de sus honorarios profesionales, determinando con claridad y precisión los aspectos sobre los cuales debe recaer la actividad especial del experto, siendo este un hecho controvertido en el presente juicio, pues se trata de una demanda por cobro de prestaciones sociales, aludiendo la accionante que prestaba servicios en la misma como consultor jurídico, siendo importante para la Juez de Juicio verificar la existencia o no de una relación de trabajo.

Ahora bien, bajo el título VI, capítulo VI de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se encuentra regulada la denominada “Prueba de Experticia” en cuyos artículos 92 y 93 indican lo siguiente:
“Artículo 92. El nombramiento de expertos sólo podrá recaer en personas que por su profesión, industria o arte tengan conocimientos prácticos en la materia a que se refiere la experticia. Los Jueces no están obligados a seguir el dictamen de los expertos, si su convicción se opone a ello. En este caso razonarán los motivos de su convicción.
Artículo 93. La experticia sólo se efectuará sobre puntos de hecho, bien de oficio por el Tribunal o a petición de parte, indicándose con claridad y precisión los puntos sobre los cuales debe efectuarse”. (Fin de la cita).

En consonancia con lo anterior y siendo que en el presente caso ocurre una situación muy particular, ya que la juez de juicio establece en el acta de aceptación y juramentación f. 59 y 60 lo siguiente:
“…la juez hace saber al experto que deberá presentarse para la realización una (sic) experticia al servidor de la empresa INDUSTRIAS VENEZOLANAS MAIZERA PRONUTRICO C.A., en la fecha y hora que fije este Tribunal para realizar la experticia ordenada y posteriormente debe consignar el informe pericial correspondiente con sus respectivas conclusiones….”. (Fin de la cita).

Es a todas luces evidente que, la sentenciadora de la primera instancia incurre en error al señalarle a la experta en el acta precedentemente señalada que una vez juramentada, ésta debería presentarse para la realización de la experticia al servidor de la empresa INDUSTRIAS VENEZOLANAS MAIZERA PRONUTRICO C.A., en la fecha y hora que fijada por ese Tribunal para realizar la misma y posteriormente consignar el informe pericial correspondiente con sus respectivas conclusiones; y mas aun cuando en fecha 08/01/2015 acude la ciudadana Jueza a su realización pues se trata de una experticia no de una inspección judicial; yerra así mismo la juzgadora ad quo en el auto recurrido al señalar que el día y hora pautado por el Tribunal para trasladarse con la experto nombrada la demandada no acudió al acto, pese a que tenia la carga procesal, por lo que difiere esta superioridad del procedimiento aplicado por la Jueza de instancia ya que lo correcto es que el experto una vez juramentado está en cuenta del mandato del Tribunal y por sus propios medios realizar la experticia sin compañía de la Juez y después de concluida la misma consignar el correspondiente informe, conforme a lo previsto en el articulo 460 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión analógica del articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En tal sentido, quien sentencia, considera procedente lo alegado por la representación judicial recurrente. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la abogada MARIA GRANADO, actuando en su condición de apoderada judicial de la co-demandada INDUSTRIA VENEZOLANA MAICERA PRONUTRICOS, C.A., Contra el auto de fecha 12 de febrero de dos mil quince (12/02/2015), dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Acarigua; por las razones expuestas en la motiva.

SEGUNDO: SE ANULA, el auto de fecha 12 de febrero de dos mil quince (12/02/2015), inserto del folio 76 al 77 del expediente, así como el auto de fecha 12/12/2014 y acta del 08/01/2015, insertos al folio 62 y 64 respectivamente, todos dictados por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Acarigua; por las razones expuestas en la motiva.

TERCERO: SE REPONE LA CAUSA, al estado de que una vez recibido el expediente en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Acarigua; indique al experto designado el lapso dentro del cual debe realizar la experticia y consignar el correspondiente informe, conforme a lo previsto en el articulo 460 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión analógica del articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para la continuidad de la causa.

CUARTO: No se condena en costas por la naturaleza del fallo.

Publicada en el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, con sede en Guanare, a los quince (15) días del mes de junio del año dos mil quince (2015).
Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

El Juez Superior Primero del Trabajo,

Abg. Osmiyer José Rosales Castillo
La Secretaria,

Abg. Ana Gabriela Colmenares
En igual fecha y siendo las 03:14 p. m se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.
La Secretaria,

Abg. Ana Gabriela Colmenares
OJRC/yami.