REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial
del estado Portuguesa
Guanare, quince (15) de junio de dos mil quince (2015).
205º y 156º

IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA, LAS PARTES Y SUS APODERADOS

ASUNTO: PP01-R-2015-000108.

DEMANDANTE: JOSÉ GREGORIO GRATEROL ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.139.356,

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: Abogado REINALDO ROMERO, YOSELIN MARGARITA SANDREA MARTINEZ Y MIGUEL HERNANDEZ inscritos en el Inpreabogado bajo el Nros.- 56.834, 60.608 y 65.695 en su orden.

DEMANDADAS: MANCOMUNIDAD DE SOCIEDADES Y COOPERATIVAS DE CAÑICULTORES (MANSOCOOCA), representada por sus Directores Generales ciudadanos JOSE FRANCISCO BELLO BELLO, MARIA DE LA COROMOTO PÉREZ ESCOBAR, AQUILES JOEL SÁNCHEZ SÁNCHEZ, JUAN RAFAEL TORRES UZCATEGUI Y LEON TIBURCIO BARRUETA, titulares de las cedulas de identidad Nº V- 3.065.227, 2.728.686, 12.646.194, 4.319.462 y V-9.405.004, y por los Directores Suplentes RUBEN DARIO GARCIA RIVAS, DENNIS ELOY TERAN PIÑERO, MIGUEL ANTONIO MARQUEZ PINEDA y EMILIO VARGAS, titulares de las cedulas de identidad Nº V-4.239.824, V-3.596.061, V-15.349.929, V-11.403.242 y V-1.268.657; y solidariamente a la SOCIEDAD DE CAÑICULTORES DE SABANA DULCE (SOCADULCE), representada por la ciudadana MARIA DE LA COROMOTO PEREZ ESCOBAR titular de la cédula de identidad Nº V-2.728.686, SOCIEDAD DE CAÑICULTORES DEL CENTRAL TOLIMAN (SOCATOL), representada por el ciudadano AQUILES JOEL SANCHEZ SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-12.646.194, SOCIEDAD DE CAÑICULTORES DE GUANARE (SOCAGUAN), representada por el ciudadano JOSE FRANCISCO BELLO BELLO, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.065.227, SOCIEDAD DE CAÑICULTORES DEL SISTEMA DE RIEGO RIO GUANARE (SOCARIEGO), representada por el ciudadano JUAN RAFAEL TORRES UZCATEGUI, titular de la cédula de identidad Nº V-4.319.462, COOPERATIVA CAÑA BLANCA, representada por el ciudadano LEON TIBURCIO BARRUETA, titular de la cedula de identidad Nº V-9.405.004, COOPEARTIVA LOS GANDOLEROS, representada por el ciudadano MIGUEL ANTONIO MARQUEZ PINEDA, titular de la cédula de identidad Nº 15.349.929, y a los ciudadanos JOSE FRANCISCO BELLO BELLO, MARIA DE LA COROMOTO PEREZ ESCOBAR, AQUILES JOEL SANCHEZ SANCHEZ, JUAN RAFAEL TORRES UZCATEGUI, LEON TIBURCIO BARRUETA, RUBEN DARIO GARCIA RIVAS, DENNIS ELOY TERAN PIÑERO, MIGUEL ANTONIO MARQUEZ PINEDA, BERNABE TORRES MONTAÑA, EMILIO VARGAS, JOSE CRISTOBAL GARCIA SANTIAGO y EZEQUIEL APOLONIO PEREZ FUENMAYOR, titulares de las cedulas de identidad Nº V-3.065.227, V-2.728.686, V-12.646.194, V-4.319.462, V-9.405.004, V-4.239.824, V-3.596.061, V-15.349.929, V-11.403.242, V-1.268.657, V-10.725.778 y V-2.728.830

APODERADA JUDICIAL DEL CODEMANDADO EMILIO VARGAS Abogada ZORAIDA URIBINA inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.- 17.711.

MOTIVO: RECURSO ORDINARIO DE APELACIÓN (COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES).

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

DETERMINACIÓN DE LA CAUSA

Obra por ante esta alzada el presente expediente en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada ZORAIDA GRATEROL DE URIBINA, en su carácter de apoderada judicial del co-demandado EMILIO VARGAS (F.203) contra auto de fecha 28/04/2015, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare (F.212 al 215).

SECUELA PROCEDIMENTAL ANTE ESTA ALZADA

En fecha 01/06/2015, se dicto auto mediante el cual fue recibido por ésta superioridad el presente expediente, fijándose la fecha y la hora para que tenga lugar la audiencia oral y pública de apelación, para el día 08/06/2015, a las 11:00 a.m. (F225); la cual se llevó a cabo con la comparecencia de la abogada ZORAIDA GRATETOL DE URBINA, apoderada judicial del co-demandado recurrente ciudadano EMILIO VARGAS y de los representantes judiciales de la parte actora no recurrente abogados REINALDO ROMERO y MIGUEL HERNANDEZ, quienes expusieron sus puntos de vistas sobre el asunto ventilado; y ésta superioridad, una vez analizados los puntos apelados, así como estudiado minuciosamente el presente expediente, declaró: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la abogada ZORAIDA GRATEROL DE URBINA, en su carácter de apoderada judicial de la parte co-demandada ciudadano EMILIO VARGAS, contra la decisión de fecha 28 de Abril de dos mil quince (28/04/2015), dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare; SE CONFIRMA, la decisión de fecha 28 de Abril de dos mil quince (28/04/2015), dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare; SE CONDENA EN COSTAS a la parte recurrente de conformidad con lo previsto en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (F.226 al 228 de la II pieza).

De cara a lo anterior, pasa ésta alzada a reproducir y publicar de forma escrita y dentro de la oportunidad que ordena la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el dispositivo oral del fallo emitido, de la manera siguiente:

ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

Con fundamento en los principios procesales de la inmediación y oralidad, pilares esenciales dentro de los cuales reposa el nuevo paradigma adjetivo laboral, este juzgador pasa a transcribir parcialmente los alegatos esgrimidos por las partes, en la audiencia oral y pública de apelación, celebrada por esta superioridad en fecha 05/06/2015.

La representación judicial de la parte codemandada-apelante, EMILIO VARGAS, abogada ZORAIDA GRATEROL DE URBINA, expuso:

 El motivo del recurso es de mi carácter de apoderada del señor evelio vargas que es parte co-demandada en la presente caso una vez revisado el expediente ciudadano juez en cuanto a las notificaciones se verifico que la primera notificación se hizo asociación civil sabana dulce y la ultima notificación a mi apoderado señor evelio vargas ese transcurso de ese lapso como establece el articulo 228 transcurrieron holgadamente mas de 90 días.

 Que pasa aquí en este caso ciudadano juez la norma el articulo 228 es claro establece que si la primera citación y la ultima citación hay un lapso de 90 días hay que volver a presentar a solicitar por la parte demandante la citación y se suspende el proceso y también se debe haber ver que en esa oportunidad con estas notificaciones debemos tener en cuenta que se debe garantizar el derecho a la defensa y a la igualdad de las partes.

 Puede suceder que en ese lapso tan largo de una y otra notificación pueda que sorprenda de la parte demandada y aun puede ser la parte demandante en vista de esta situación se hizo una solicitud al tribunal de la causa donde se pidió que se aplicara este articulo 228 en concordancia con el articulo 15 a los fines que se librara nueva notificación a los co-demandados.

 Y en este caso estoy actuando en nombre del señor evelio vargas que paso hay respetando el criterio de la ciudadana juez ella negó la aplicación de este articulo en virtud del que el proceso laboral según en el criterio de ella no se aplica este articulo 228 sino que se aplica la materia de notificación una vez que conste en auto las notificaciones todas la secretaria certifique ya las parte están a derecho es un criterio pero sino nos vamos en cuanto las garantías procesales que debemos tener en cuenta ciudadano juez que ese tiempo transcurrido que la primera notificación fue hecha el 12 de diciembre del año 2014 a asociación civil sabana dulce y la ultima citación fue el hecha el mes de abril del año 2015 entonces por esta situación ciudadano juez le solicito que se aplique la norma del 228 que se vuelva a notificar las partes.

Por su parte, la representación judicial de la parte demandante no recurrente, abogado REINALDO ROMERO, asentó:

 Nosotros estamos conforme con la dispositiva que emitió el tribunal de instancia

 Que lo que esta pidiendo aquí la parte recurrente es violatorio a los principios de notificación única que establece el articulo 7 de la ley procesal del trabajo toda vez de que este articulo una vez que se notifica a las partes están ya a derecho no hace notificar nuevamente.

 Igualmente conviene la recurrente lo que establece el código procedimiento civil tanto la citación es una materia netamente civil hay que establecer en la materia civil lo que es la citación y la notificaciones ya sabemos que tiene que elaborar con el contenido social que el requiere eliminar la figura de citaciones y nos fuimos por la parte que es las notificaciones de tal manera que en proceso laboral establece el articulo 7

 Es de resaltar de que si el tribunal respetando su criterio si se procediera a aplicar lo que esta pidiendo la parte recurrente estaríamos en presencia de una anulación del artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela.

 Igualmente ciudadano juez nos permitimos invocar una sentencia por este mismo tribunal en el expediente pp01-r-2015-000009 de fecha 26 de marzo del 2015 caso contra cooperativa divina pastora en donde se estableció correctamente por este tribunal la diferencia que existe entre procedimiento civil y la ley procesal del trabajo que el proceso laboral con esta sociedad.

 A parte de eso ciudadano juez queremos resaltar mas allá de los formalismo que estamos aquí el señor que usted ve detrás mio es la parte demandante mi representado el tuvo un accidente de trabajo y lamento en nombre de mi representado que la parte co-demandada cada vez que vamos a tener una audiencia preliminar digo cada vez porque tengo dos expediente el que estamos viviendo en el día de hoy y el que vamos a ver en materia sustanciación el día miércoles cada vez que vamos a tener una audiencia preliminar entonces de en vez de sentarnos a discutir a negociar en materia de sustanciación entonces nos encontramos con un obstáculo.

 En este caso seria no vamos aplicar ese tema de la citaciones cuando no es así en el otro expediente en ese caso entonces no vamos a llamar a terceros y después que saltamos todos esos obstáculos que nos están colocando para sentarnos a negociar entonces quien sabe no sabemos nosotros que nos vamos a encontrar en el día de mañana en medio de este asunto.

 Dejen de presentar obstáculo nos sentemos a negociar hay un accidente de trabajo no lo pueden desconocer dejen de colocar los obstáculo de índole legal para que entonces el señor que esta aquí presente pueda disponer de su dinero y hacerse las operaciones que tiene que hacerse porque el tiene y necesita operarse también entonces es lo que quería comentar en la parte de la exposición de legado.



De conformidad con lo previsto en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; ésta alzada deja constancia que el desarrollo íntegro de las argumentaciones parcialmente descritas con antelación, así como el dispositivo oral del fallo emitido, se encuentran debidamente plasmados, en la reproducción audiovisual producto de la filmación correspondiente a la audiencia oral y pública de apelación, celebrada ante esta instancia en fecha 05/06/2015, contenido en el cuaderno de recaudos. Así se señala.

PUNTO CONTROVERTIDO

En atención con los alegatos esgrimidos por el apelante en la audiencia oral y pública, entendida ésta cómo un momento estelar y protagónico de la segunda instancia, toda vez que sólo con la presencia del recurrente se puede activar el aparato jurisdiccional y consecuencialmente puede la alzada entrar a conocer del asunto, deviene como controvertido determinar si el auto dictado en fecha 28/04/2015 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Guanare, se encuentra ajustado a derecho o no. Así se establece,

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Precisado como ha sido el punto controvertido en el presente asunto, debe esta alzada en primer lugar realizar las siguientes consideraciones:

Para quien sentencia es oportuno señalar, primeramente, que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo vigente, contempla como modo de notificación de los actos procesales, la notificación en lugar de la citación, por cuanto señala la exposición de motivos de la referida Ley adjetiva lo siguiente:
“El llamado del demandado se produce mediante su simple notificación y no a través de una citación, porque se quiere desde luego garantizar el derecho a la defensa, pero mediante un medio flexible, sencillo y rápido, para lo cual la Comisión ha considerado idónea la notificación, en virtud que la citación es de carácter eminentemente procesal y debe hacerse a una persona determinada debiendo agotarse la gestión personal, en cambio la notificación puede o no ser personal pero no exige el agotamiento de la vía personal que es engorrosa y tardía. Es más expedita la notificación, con el propósito de abreviar los términos, procedimientos y lapsos.” (Fin de la cita. Negrillas y subrayado del Tribunal).

Del texto trascrito se observa de forma clara, que la intención del legislador al sustituir en la nueva Ley la citación por la notificación, como mecanismo de llamamiento de la parte demandada al proceso, era establecer un procedimiento que permitiera de forma rápida efectiva, sencilla y sin dilaciones traer al proceso a la parte demandada, a los fines de garantizar la justicia idónea, responsable, equitativa y expedita, esto es sin dilaciones indebidas ni formalismos inútiles, que el Estado venezolano está obligado a brindar, conforme lo prevé el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En concordancia con el referido precepto constitucional, se encuentra lo dispuesto en el artículo 49 ejusdem el cual consagra lo relativo al derecho a la defensa y al debido proceso que en todo momento deben resguardar los jueces como operadores de justicia, garantías dentro de las cuales está imbuida la notificación como un derecho procesal consagrado de forma suprema a las partes.

En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro.- 1299, de fecha 15/10/2004, con ponencia del Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz, estableció lo que a continuación se cita:
“Es de estricta sujeción al espíritu de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el deber de preservar la intangibilidad del derecho a la defensa y debido proceso, toda vez que ésta ha dispuesto lo siguiente:
“Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1.- La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley...”. (Negrillas de la Sala).

Ahora bien, debemos señalar que aun y cuando la exposición de motivos del código procesal señaló expresamente, que la finalidad de la reforma del Código de Procedimiento Civil, en el año 1987, fue la búsqueda de la sencillez y la rapidez procesal, la práctica judicial fue sin embargo alejándose día a día de tales objetivos. Evidentemente de esto no escapó el procedimiento ordinario laboral, que se encontraba regido por las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil por remisión que de ello hiciera la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo. Sin duda, uno de los problemas más emblemáticos, fue el de lograr que la parte demandada estuviera a derecho mediante de la figura de la citación, constituyéndose esta situación en muchas ocasiones en una traba procesal que no permitía la búsqueda de la verdad y de la justicia.

En tal sentido, concluye éste ad-quem que la notificación constituye uno de los actos más importantes del proceso, siendo materia de orden público en virtud que es a través de ella que se materializa el derecho a la defensa, al poner en conocimiento al demandado que se ha instaurado un proceso judicial en su contra, a los fines que pueda ejercer oportunamente las defensas que a bien tenga, o explanar, dentro de la oportunidad procesal correspondiente, todos los alegatos que considerare pertinentes; por tanto, constituye una obligación de los jueces procurar la estabilidad de los procesos evitando que en los mismos se menoscaben derechos constitucionales. Así se señala.

Lo antes expresado es cónsono con lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución del República Bolivariana de Venezuela, el cual consagra lo relativo al derecho a al defensa y al debido proceso que en todo momento deben resguardar los jueces como operadores de justicia, garantías dentro de las cuales está imbuida la notificación como un derecho procesal consagrado de forma suprema a las partes.

Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin más formalidad.

La Sala en acatamiento de los principios contenidos en la vigente Carta Magna y antes de la entrada en vigencia de la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo, decidió separarse de ciertos y determinados criterios, que hacían engorroso el proceso llamado a tutelar un derecho social como es el derecho del trabajo, colocando los principios de sencillez y eficacia, como principios primordiales de un proceso debido. Entendiendo, la sencillez, dentro de la noción del debido proceso, como la idea de simplificar el trámite judicial y el de crear un “lenguaje jurídico” que fuese comprensible para todos. Esto es lo que muchos tratadistas llamaron o llaman “la realidad para el proceso”.

Concatenado con lo anterior, considera oportuno ésta alzada considera hacer referencia al llamado derecho a la tutela judicial efectiva el cual se vislumbra como un derecho humano cuya funcionabilidad se enmarca en el ámbito procesal, teniendo un papel relevante pues permite su exigibilidad ante un órgano del Estado, por lo cual, es una garantía que se activa con la pretensión de quien se siente vulnerado en sus derechos -no necesariamente de los calificados como fundamentales- o intereses, incluso los colectivos o difusos.

En este orden de ideas, la tutela judicial efectiva es un derecho humano reconocido en nuestro ordenamiento jurídico en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a saber:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles" (Fin de la cita).

Se establece así esta garantía como uno de los pilares fundamentales del Estado de Derecho, toda vez, que la promulgación de la justicia como un valor constitucional se manifiesta en la naturaleza de los procedimientos contenidos en el sistema jurídico, que según la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 257 se deben caracterizar por su simplicidad, uniformidad y eficacia, impositivo plasmado en los términos que de seguidas se trascriben:
"El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales". (Fin de la cita).

En consecuencia, toda la normativa adjetiva del sistema jurídico venezolano se debe acoplar a estos principios, los que a su vez sirven de guía al operador de justicia en la labor de interpretación de dichas normas, no bastando, consecuencialmente con que el justiciable tenga acceso a los órganos de justicia para que se de por satisfecho su derecho, sino que es necesario que el mismo obtenga un pronunciamiento enmarcado dentro de los parámetros que las leyes establecen para garantizar un debido proceso (artículo 49 constitucional), es decir, que dicho pronunciamiento se produzca de conformidad, no solamente con las normas sustantivas, sino con las normas adjetivas imperantes.

Ahora bien, centrándonos específicamente en el presente caso, se desprende de las actas procesales que conforman el expediente que, la abogada ZORAIDA GRATEROL DE URBINA, en su carácter de apoderada judicial de la parte co-demandada ciudadano EMILIO VARGAS, en fecha 22/04/2015, presenta escrito solicitando se declare sin efecto las notificaciones practicadas y se suspenda el procedimiento hasta que el actor solicite las notificaciones de todos los demandados amparándose en el articulo 228 del Código de Procedimiento Civil. (F.205 y 206 vuelto).

Por su parte, la juez a quo, mediante auto de fecha 23/04/2015, suspende el inicio de la audiencia preliminar a los fines del pronunciamiento respecto a la solicitud realizada por la apoderada judicial antes mencionada. (F.207).

Por consiguiente, la juez de primera instancia hace el pronunciamiento respectivo en los siguientes términos:
…Omissis…
“En el presente caso se evidencia del auto de admisión la condición en que cada uno de loslitisconsortes fueron demandados y quienes conforman dicho litisconsorcio, información que es reiterada en cada uno de los carteles de notificación librados a los demandado, informándole claramente que el inicio de la audiencia preliminar tendrá lugar a las 9:30 del décimo (10º) día hábil siguiente a que conste en autos la certificación de la Secretaria de haberse practicado la ultima de las notificaciones, brindando plena certeza a los demandados cuando tendrá lugar el encuentro entre ambas partes, imponiéndole a las demandadas, en virtud del principio de notificación única (estando a derecho) la carga de revisar el expediente a los fines de constatar la certificación por parte de la secretaria a los fines del inicio del computo para la audiencia preliminar, quedando los demandados sometidos al procedimiento establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin que se pierda la estadía a derecho de las partes, supuesto de hecho que no encuadra en la norma cuya aplicación analógica se solicita.

Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Sustanciador, niega la aplicación por analogía del articulo 228 del Código de Procedimiento Civil en el presente caso, en consecuencia, hace saber a las partes, que el INICIO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, tendrá lugar a las 9:30am del DECIMO (10º) DIA HABIL SIGUIENTE al presente auto. Así se establece.” (Fin de la cita).

En el asunto planteado, resulta pertinente dejar establecido que dentro de los principios constitucionales que regulan el proceso en general, referente a las formas procesales, es decir, los modos de realización de los diversos actos que conforman el proceso; el sistema venezolano se rige fundamentalmente por el principio de la legalidad de las formas, como principio rector, según el cual la producción de los actos procesales se ciñen a las normas establecidas por la Ley, de lo contrario no deben surtir efecto jurídico alguno y como principio subsidiario el de la Disciplina Judicial, que constituye un sistema intermedio que postula al Juez la facultad de establecer y regular el modo de realización de los actos, atendiendo a la igualdad y al equilibrio de las partes.

En este orden de ideas, si se pretende adminicular estos principios relativos a las formas procesales en la Legislación Venezolana, se observa que por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil se dispone, que los actos procesales se realizarán en la forma prevista en el mismo y en las leyes especiales, pero que cuando la Ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo. Esta norma consagra el principio de la legalidad como principio rector y de manera subsidiaria consagra el principio de la disciplina judicial, que igualmente es desarrollado en el artículo 11 de la ley adjetiva laboral.

Desprendiéndose de lo anteriormente descrito que en ausencia de disposición expresa de la ley el juez del trabajo determinará los criterios a seguir para su realización, a tal efecto puede aplicarse analógicamente disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, cuidando en todo momento que la norma aplicable no contrarié principios fundamentales establecidos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Aunado a lo anterior, esta alzada considera pertinente hacer referencia a la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 04/10/2005, Caso: JOSÉ LUIS PEDRÓN MONTAÑEZ Vs. AGROPECUARIA LA MACAGUITA C.A., CONSORCIO INVERSIONISTA MERCANTIL CIMA C.A. SAICA-SACA y PROMOTORA ISLUGA C.A., con ponencia del Magistrado Dr. LUÍS EDUARDO FRANCESCHI, que asentó:
“… Así, debe quedar claramente entendido, tal y como lo ha delineado la jurisprudencia de instancia en acatamiento de la interpretación que este máximo tribunal ha establecido, que en dicha norma el legislador reguló el PRINCIPIO DE LEGALIDAD DE LAS FORMAS PROCESALES, previendo que en ausencia de mecanismo o disposición expresa, el Juez del Trabajo, debe determinar los criterios, pautas o directrices a seguir para la concreción o realización del acto, pudiendo aplicar de forma analógica, disposiciones procesales diseminadas en nuestro ordenamiento jurídico, sin perder de vista, el carácter tutelar del derecho sustantivo y adjetivo del derecho laboral.
Dicho esto, resulta imperioso establecer como corolario, que ante la inexistencia de un procedimiento en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, corresponderá al juez del trabajo, determinar el camino o iter aplicable, considerando como norte de esta actuación los principios constitucionales y el carácter tuitivo de las normas adjetivas y sustantivas de derecho del trabajo”. (Fin de la cita).

Considera quien aquí decide que si bien es cierto que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de manera supletoria permite la aplicación analógica de disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, debemos tener en cuenta el carácter tutelar del Derecho del Trabajo, tanto en materia sustantiva como adjetiva, y en consecuencia que la norma aplicada por analogía no contraríe los principios fundamentales establecidos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se resuelve.

Resultaría quebrantar el procedimiento laboral, alterar los principios constitucionales de tutela judicial efectiva, especialmente en los proceso de carácter social, ya que es deber de lo administradores de justicia crear certeza jurídica en el desarrollo del proceso, evitar conflictos innecesarios en su desarrollo, lograr el fin último de la justicia, y no establecer situaciones en aras de crear incidencias que no colaboran con los principios fundamentales consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en la Ley Orgánica Procesal Laboral.

En el caso que nos ocupa, se observa claramente que la notificación logro su fin único al colocar en conocimiento a los co-demandados que se ha instaurado un proceso judicial en su contra, al quedar todos debidamente notificados, tal como dejo constancia la secretaria del circuito mediante certificación de fecha 09/04/2015 y estando todos a derecho a los fines de la celebración del inicio de la audiencia preliminar mal podría pretender la abogada ZORAIDA GRATEROL DE URBINA apoderada judicial del unos de los co-demandados, se aplique el articulo 228 del Código de Procedimiento Civil, alegando el tiempo transcurrido entre la primera y la ultima notificación practicada a los co-demandados; pues en nuestro proceso laboral rige el principio de ”Notificación Única”, el cual se encuentra previsto en el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que a su vez consagra el Principio de “las partes están a derecho, el cual se cita a continuación:
“Hecha la notificación para la audiencia preliminar, las partes quedan a derecho y no habrá necesidad de nueva notificación para ningún otro acto del proceso, salvo los caso expresamente señalados en esta Ley”. (Fin de la cita).

De cara a lo anterior, considera esta superioridad improcedente la aplicación analógica del artículo 228 del Código Procedimiento Civil; pues este va contrario a los principios establecidos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

En base a lo anteriormente explanado, resulta forzoso para éste impartidor de justicia declarar: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la abogada ZORAIDA GRATEROL DE URBINA, en su carácter de apoderada judicial de la parte co-demandada ciudadano EMILIO VARGAS, contra la decisión de fecha 28 de Abril de dos mil quince (28/04/2015), dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare; SE CONFIRMA la referida decisión y, en consecuencia, se ordena remitir el presente asunto al Tribunal de Origen y una vez recibido el mismo, se fije fecha y hora a los fines de la celebración del inicio de la audiencia preliminar y SE CONDENA EN COSTAS a la parte recurrente, de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se declara.

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la abogada ZORAIDA GRATEROL DE URBINA, en su carácter de apoderada judicial de la parte co-demandada ciudadano EMILIO VARGAS, contra la decisión de fecha 28 de Abril de dos mil quince (28/04/2015), dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare; por las razones expuestas en la motiva.

SEGUNDO: SE CONFIRMA, la decisión de fecha 28 de Abril de dos mil quince (28/04/2015), dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare; por las razones expuestas en la motiva.

TERCERO: Se condena en costas a la parte recurrente de conformidad con lo previsto en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publicada en el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, con sede en Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, a los quince (15) días del mes de junio del año dos mil quince (2015).
Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
El Juez Superior Primero del Trabajo,

Abg. Osmiyer José Rosales Castillo
La Secretaria,

Abg. Ana Gabriela Colmenares
En igual fecha y siendo las 01:58 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.
La Secretaria,

Abg. Ana Gabriela Colmenares

OJRC/claybeth.-