REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del
estado Portuguesa
Guanare, diecinueve (19) de junio de dos mil quince (2015)
205º y 156º

IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA, LAS PARTES Y SUS APODERADOS

ASUNTO Nro.-: PP01-L-2014-000044.

DEMANDANTE: MARIA MARGARITA DELATOUR DE LEE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.530.783.

APODERADOS DE LA DEMANDANTE: Abogados NERSA ADELA ORTIZ VARGAS, RUBEN JOSE BASTARDO SAAVEDRA, y JUAN MIGUEL LOBATON SANDOVAL venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nº 8.076.247, 6.185.989 y 19.170.014, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 25.730, 76.919 y 209.267.

DEMANDADA: INSTITUTO DE PREVISION Y ASISTENCIA SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACION (IPASME).

APODERADOS DE LA DEMANDADA: Abogados INES MARIELA GONZALEZ SANCHEZ, MIRIAM JOSEFINA BERRIOS VASQUEZ y WILLIAN ANTONIO TOVAR, titulares de las cédulas de identidad Nº 6.966.436, 6.136.225 y 9.812.688, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 67.595, 45.709 y 72.587.

MOTIVO: CONSULTA OBLIGATORIA (DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES).

SENTENCIA: DEFINITIVA.

DETERMINACIÓN DE LA CAUSA

Obra por ante esta alzada el presente expediente en virtud de haber sido remitido por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Guanare, en calidad de consulta con motivo de la decisión publicada en fecha 28/01/2015 mediante la cual se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la acción intentada por la ciudadana MARIA MARGARITA DELATOUR DE LEE contra INSTITUTO DE PREVISION Y ASISTENCIA SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACION (IPASME), motivo: INDEMNIZACIONES DERIVADAS DE ENFERMEDAD OCUPACIONAL, en consecuencia se le ordena a la demandada INSTITUTO DE PREVENCION Y ASISTENCIA SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACION (IPASME) a pagar a la accionante la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS DIECISIETE BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 1.284.317,20.). (F.51 al 118 de la II pieza).

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a éste Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, verificar su competencia para conocer de la consulta de Ley, establecida en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

De dicho artículo se desprende que toda decisión que resulte contraria a la pretensión, defensa o excepción de la República debe ser sometida a consulta obligatoria ante el Tribunal Superior Competente. En este sentido, hay que precisar que la revisión mediante consulta se ha de circunscribir al aspecto de la decisión que resultó contraria a los intereses de la República.

Siendo así, visto que dentro del ámbito de competencias de los Juzgados Superiores del Trabajo, se encuentra el conocimiento de las consultas interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados de Primera Instancia de la referida materia; ésta Superioridad resulta competente para conocer de la presente consulta, como Alzada natural de las decisiones dictadas por los referidos Juzgados con competencia en materia Laboral. Así se declara.

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

En fecha 01/04/2013, se inicia la presente causa con una demanda por indemnizaciones derivadas de enfermedad ocupacional incoada por la ciudadana MARIA MARGARITA DELATOUR DE LEE contra INSTITUTO DE PREVISION Y ASISTENCIA SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACION (IPASME), ante la Unidad de Recepción de Documentos (URDD), asignado su conocimiento al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, sede Guanare, se procede a su correspondiente admisión por auto de fecha 03/04/2014, librándose las correspondientes notificaciones.
Continuando con el orden procedimental en el siguiente asunto, tenemos que una vez cumplidos los trámites atinentes a la notificación de la parte demandada y previa certificación de la Secretaria, en fecha 05/11/2014 se dio inició la Audiencia Preliminar, oportunidad en la cual se dejó constancia de la comparecencia de los abogados NERSA ADELA ORTIZ VARGAS y RUBEN JOSE BASTARDO SAAVEDRA en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandante y de la incomparecencia de la parte demandada, como quiera que la parte demandada es un organismo público que goza de prerrogativas y privilegios, omitió pronunciamiento sobre la sanción y las consecuencias previstas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo relacionados con la presunción de la admisión de hechos alegados por la demandante (F.06 al 07 de la II pieza).

En este orden de ideas, en fecha 13/11/2014, fue remitida la causa al Tribunal de Juicio respectivo sin que la demandada hubiese dado contestación a la demanda, siendo recibido en fecha 19/11/2014 en la instancia de juicio, llevándose a cabo el acto de admisión de las pruebas aportadas el día 25/11/2014, fijándose la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, para el día 21/01/2015 a las 10.00 a.m, oportunidad en la cual se llevó a cabo la audiencia y se profirió el dispositivo oral del fallo declarándose: PARCIALMENTE CON LUGAR la acción intentada por la ciudadana MARIA MARGARITA DELATOUR DE LEE contra INSTITUTO DE PREVISION Y ASISTENCIA SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACION (IPASME), motivo: INDEMNIZACIONES DERIVADAS DE ENFERMEDAD OCUPACIONAL, (F. 38 al 46 de la II pieza); publicándose el texto íntegro del fallo emitido en fecha 28/01/2015 (F.51 al 118).

Subsiguientemente, se observa que una vez culminado el lapso de ley, sin que las partes interpusieran recurso alguno, fue remitido en consulta el expediente a esta instancia conforme a lo expresado en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por ser la demandada-condenada un ente público de carácter nacional.

DE LA DECISIÓN SOMETIDA A CONSULTA

Analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente, observa quien juzga que en fecha 28/01/2015 el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Guanare, procedió a publicar el texto íntegro de la sentencia recaída en la presente causa, en los siguientes términos:
“…Omissis…

Por todo lo anterior, se declara procedente la responsabilidad subjetiva del empleador y a tales fines corresponde a la accionante:

Respecto al artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, la ocurrencia del hecho ilícito por parte del patrono, así como la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo, el cual dice que:
“…Omissis…


Tal disposición supone el incumplimiento por parte de la accionada de las condiciones de seguridad, situación esta demostrada en los autos, debido a que mercurio es agente causante de enfermedades, y el empleador debió tomar medidas necesarias para que la aplicación de estas sustancias no originara condiciones insalubres o riesgosas para sus trabajadores, por lo que al haber adquirido una enfermedad de origen profesional, con una discapacidad absoluta y permanente para el trabajo habitual, esta juzgadora declara procedente esta indemnización.

En cuanto a lo reclamado por el demandante relativo a la indemnización por violación a la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo derivando en responsabilidad subjetiva, indemnización por violación a la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo derivando en responsabilidad sujetiva por secuelas proveniente del accidente de trabajo. Ante tal circunstancia es necesario mencionar lo que estatuye el artículo 61 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo que:
“…Omissis…

Coligiéndose de la norma trascrita que toda empresa, establecimientos, explotación o faena debe diseñar una política y elaborar e implementar un Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo, especifico y adecuado a sus procesos el cual debe ser presentado para su aprobación ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridades Laborales, sin perjuicio de las responsabilidades del empleador o empleadora prevista en la Ley.

De lo anterior, esta sentenciadora considera que la institución accionada no tomo en consideración el carácter tuitivo de las normas sobre seguridad e higiene en el trabajo, donde el empleador tiene el deber de vigilancia, y control sobre el cumplimiento de las medidas de seguridad industrial, inobservancia que origina la procedencia de la indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, tal y como lo establece la jurisprudencia, del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA EN SALA DE CASACIÓN SOCIAL en Sentencia Nº 1003 de 08/06/06 (caso: Nélida Infante y otros vs. Refinadora de Maíz Venezolana, C.A. y Ratio, C.A., que estableció que:
…Omissis…
Desprendiéndose tanto de la norma como del razonamiento jurisprudencial que toda empresa debe tener la constitución del Comité de Higiene y Seguridad Industrial en acatamiento de las disposiciones de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT) y aplicable el régimen de responsabilidad subjetiva y al subsumirlo al caso de marras se evidencia que se desgaja del informe de enfermedad profesional realizado por la ciudadana Mirlay Garrido en su carácter de Inspectora de Salud y Seguridad de los Trabajadores II, deja expresa constancia que dentro de las posibles causas que ocasionaron la enfermedad de la trabajadora, entre otras la inexistencia del comité de higiene y seguridad en los organismos, la falta de notificación de riegos, la falta de dotación de implementos de seguridad, razón por la cual ésta juzgadora estima la indemnización por violación a la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo derivando en responsabilidad subjetiva, de conformidad con el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo. …Omissis…
TOTALIZANDO EL CONCEPTO CONDENADO A PAGAR POR RESPONSABILIDAD SUBJETIVA LA CANTIDAD DE DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 284.317,20.

Ahora bien, por cuanto en el presente asunto la parte accionante reclama la indemnización por daño moral derivado de la responsabilidad subjetiva en su escrito libelar. Este Tribunal hace mención a la sentencia del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA de la Sala de Casación Social, sentencia Nº 1787 de fecha 09/12/2005, Magistrado Ponente LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIERREZ (caso JOSÉ GREGORIO PÉREZ contra DELL ACQUA C.A..,) en la cual la doctrina y jurisprudencia patria, han señalado que pertenece a la discreción y prudencia del Juez la calificación, extensión y cuantía del daño moral, no es menos cierto que la jurisprudencia del máximo Tribunal, con relación a los hechos objetivos que el Juez debe analizar en cada caso concreto para determinar la cuantificación del mismo ha señalado:
…Omissis…
Conteste con el razonamiento jurisprudencial antes citado y al aplicarlo al caso bajo estudio ésta juzgadora procede a desarrollar cada una de la escala de sufrimientos indicada en la sentencia antes mencionada, es por lo que, a los fines de cuantificar el daño moral reclamado por la trabajadora en la presente causa realiza la siguiente disertación:

A.- Entidad del daño: En virtud que consta en las actas procesales la certificación por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, de la cual se desgaja que la actora tiene una intoxicación por Metales Pesados (Mercurio),Neuropatía de las Cuatro Extremidades (Polineuropatia) con Lesión Axonal a predominio de los miembros interiores, secundaria a Exposición Mercurial, Trastorno de Adaptación con Depresión Reactiva Secundaria a Exposición Mercurial, recibiendo tratamiento médico prolongado con poca mejoría; que la patología descrita constituye una Enfermedad Ocupacional Contraída con Ocasión del Trabajo, que le ocasiono una DISCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL, quedando con limitación total para realizar actividades como Higienista Dental.

B.- Grado de culpabilidad: se evidencia en las actas procesales probanzas de que 1. La accionada no declaro la enfermedad ocupacional ante los organismos competentes; 2. La trabajadora que padece una enfermedad ocupacional no fue notificada de los riesgos a los cuales estaría expuesta durante las jornadas de trabajo, a través del proceso de inducción. 3. La institución no cuenta con el Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo. 4. Inexistencia del Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo. 5. La trabajadora no recibió formación en materia de salud y seguridad. 6. No está constituido el Comité de Seguridad y Salud Laboral, así como no existen los Delegados de prevención. 7. La institución no lleva registros de la entrega de uniformes y equipos de protección personal. 8. Que la trabajadora al momento de su ingreso 19/08/1991 no se le realizo los exámenes médicos pre-empleo, ni se le realizaron los exámenes médicos pre-vacacionales y post-vacacionales, y que la evaluación medica por riesgo mercurial. 9. No está conformada la Brigada de Emergencias, así como carecen de planes para el control de emergencias. 10. Se constato que la trabajadora cuando realizaba sus funciones no contaba con el peto de plomo, por lo que se tenía que esconder detrás de una pared. 11. No se tomaron medidas preventivas que ameritaba el caso, los daños a la salud, medidas preventivas y ventilación del área. 12. Que el IPASME violo la NORMA COVENIN 3027:1998, MERCURIO. TRANSPORTE. ALMACENAMIENTO Y USO.

C.- Conducta de la víctima: de las pruebas de autos no se evidencia hecho alguno de que la accionante contribuyera a causar el daño, sino más bien que la hoy demandante estaba en perfecto estado de salud y anímico anterior a la ocurrencia del accidente de trabajo, que constituyo su núcleo familiar armónico, y que goza de buena salud tanto ella como su hijo.

D.- Grado de educación y cultura del reclamante: la accionante tenía un grado de instrucción de Higienista Dental, con diversos cursos y talleres, lo cual evidencia una carrera en ascenso, que no ha sido objeto de sanciones disciplinarias ni administrativas, y asimismo se evidencia que tiene una carga familiar de dos hijos y un esposo, siendo que la hija menor adquirió la contaminación mercurial por vía placentaria, naciendo con microcefalia, e intoxicación mercurial, con retraso mental, retraso psicomotor, y mental, hipotonía, neuropata, escoliosis, dorso lumbar, que amerita tratamiento multidisciplinario.

E.-Posición social y económica del reclamante: por la condición del cargo de higienista dental ejercido en la institución, que no pudo desarrollarse profesionalmente ya que su hija requería de cuidados especiales, se puede establecer que es modesto su nivel económico.

F.- Capacidad económica de la empresa accionada: consta en las actas procesales que la accionada tiene buena capacidad económica, toda vez que es el Estado venezolano.

G.- Atenuantes a favor de la empresa: se desprende de las actas procesales que la accionada no presto ningún auxilio médico a la trabajadora, no le pagaron los gastos que con ocasión a la enfermedad ocupacional ni de ella ni con la condición especial de su hija, pues la trabajadora tuvo que sopesar los mismos con ingresos de su propio peculio; que pese a las solicitudes realizadas por la trabajadora para cubrir los gastos médicos, reubicación de su trabajo, inclusive cambio de ciudad de la institución, nunca obtuvo respuesta satisfactoria por parte de la institución, es evidente que no goza de ninguna atenuante.

H.-El tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad: económica, a través de una indemnización que conlleve a la actora continuar realizándose el tratamiento que sea necesario para mejorar su calidad de vida y sobre todo su salud, así como sobrellevar los gastos médicos, consulta, terapias entre otros de su hija Estefanía de Jesús.

I.- Referencias pecuniarias para tasar la indemnización en el presente caso: en orden a los razonamientos expuestos, visto que la accionante reclama en su escrito libelar la cantidad de ochocientos mil bolívares (Bs. 800.000,00), para la fecha de la interposición de la demanda el 01/04/2014, y siendo que el daño causado a la accionante, el cual es considerado como irreversible, esto es, que no podrá volver al estado en que se encontraba antes de adquirir la enfermedad, así como de su grupo familiar con especial atención a su hija especial como consecuencia del padecimiento de la enfermedad ocupacional, tomando en consideración la depreciación de nuestra moneda nacional así como los altos índice de inflación; esta juzgadora estima prudencialmente a favor de la demandante, basado en el padecimiento del daño físico, psicológico y orgánico productos del trabajo, por concepto de Daño Moral la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs.1.000.000,00,) monto que se acuerda, ajustándolo a la fecha de publicación del presente fallo.

Conteste con el razonamiento jurisprudencial antes mencionado y tomando en consideración la escala de sufrimiento y en virtud que la accionante sufre una enfermedad de origen ocupacional; Intoxicación por Metales Pesados (Mercurio), Neuropatía de las Cuatro Extremidades (Polineuropatia) con Lesión Axonal a predominio de los Miembros Inferiores, secundaria a Exposición Mercurial, Trastorno de Adaptación con Depresión Reactiva secundaria a Exposición Mercurial, contraída por el trabajo, que le ocasionó a la trabajadora una DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL, según los artículos 70, 78 y 81 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), determinándose por aplicación del Baremo Nacional para la Asignación de Porcentaje de Discapacidad por Enfermedades Ocupacionales y Accidentes de Trabajo, publicado en la Gaceta Oficial N° 40.154, de fecha 25 de Abril de 2013, un 71% (setenta y uno por ciento) de Discapacidad, con limitación total para realizar actividades como Higienista Dental. Que aunado a ello la intoxicación fue trasmitida a su hija a través de vía placentaria ocasionándole microcefalia hipotonía generalizada.

Ahora bien, tomando en consideración que la institución no presto auxilio médico a la trabajadora de manera inmediata ni sufrago los gastos de la medicinas, en tal sentido tanto la doctrina y la jurisprudencia patria, han señalado que pertenece a la discreción y prudencia del Juez la calificación, extensión y cuantía del daño moral, no es menos cierto que la jurisprudencia del Alto Tribunal, con relación a los hechos objetivos que el Juez debe analizar en cada caso concreto para determinar la cuantificación y siendo que se determino la escala sufrimiento considera ésta sentenciadora para tasar la respectiva indemnización en forma equitativa y justa para el caso concreto la cantidad de UN MILLON DEBOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00). Y así se decide.
…Omissis…
Por el marco de las consideraciones anteriores y oídas las argumentaciones de sus hechos y en la evacuación de las pruebas en la audiencia de juicio este Tribunal concluye:
1. Que es improcedente la defensa alegada referente a LA INCOMPETENCIA de este Tribunal para decidir sobre el daño moral por responsabilidad subjetiva.

2. Que la norma aplicable al caso de marras es la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo vigente.

3. Que desde la fecha de ingreso de la accionante, se inicia el proceso de contaminación mercurial.

4. Que es procedente la indemnización por responsabilidad subjetiva.

5. Que es procedente la indemnización por daño moral.

6. Que el salario que se tomo en consideración para realizar los respectivos cálculos es el señalado en el escrito libelar.


Revisados los conceptos reclamados por la demandante, y detallados como fueron anteriormente, suman los mismos la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS DIECISIETE BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 1.284.317,20.)

Finalmente señaló en el dispositivo del fallo lo siguiente:
“Por las razones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la acción intentada por la ciudadana MARIA MARGARITA DELATOUR DE LEE contra INSTITUTO DE PREVISION Y ASISTENCIA SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACION (IPASME), motivo: INDEMNIZACIONES DERIVADAS DE ENFERMEDAD OCUPACIONAL, en consecuencia se le ordena a la demandada INSTITUTO DE PREVENCION Y ASISTENCIA SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACION (IPASME) a pagar a la accionante la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS DIECISIETE BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 1.284.317,20.), por las razones expuestas en la motiva.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por los privilegios y prerrogativas que goza la demandada.

TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena notificar de la presente sentencia definitiva al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, y una vez que conste en autos la notificación debidamente practicada de la parte accionada empezará a computarse el lapso de Ley para que las partes ejerzan los recursos pertinentes.” (Fin de la cita).

Por lo que resulta imperioso para este juzgador pasar a verificar si la referida decisión se encuentra o no ajustada a derecho todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por ser la demandada-condenada un organismo nacional. Así se estima.

DE LA CARGA DE LA PRUEBA

A los efectos de dictar sentencia, este Tribunal Superior, considera de preeminente importancia delimitar a qué parte corresponde la carga de la prueba, siendo oportuno citar la estipulación normativa contenida en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según la cual:
“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.” (Fin de la cita).

En consecuencia, de conformidad con el mandato inserto en la pauta normativa antes transcrita y apegado a lo previsto en el artículo 135 ejusdem, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fija básicamente de acuerdo con la forma en la que el accionando dio contestación a la demanda, sin embargo, quien juzga se percata que en el caso sub iudice, la parte demandada INSTITUTO DE PREVISION Y ASISTENCIA SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACION (IPASME), no dio contestación a la demanda, siendo menester para este juzgador respetarle los privilegios y prerrogativas consagradas en leyes especiales, por ser este un órgano de carácter público, tal como se establece en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo señalado en el Artículo 65 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual establece:
“Los privilegios y prerrogativas procesales de la República son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la República”. (Fin de la cita).

Siendo esto así, no puede obviar este sentenciador, el privilegio procesal contemplado en la disposición normativa Nro.- 68 del citado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República que señala:
“Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se tiene como contradichas en todas y cada una de sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República”. (Fin de la cita. Subrayado y negrillas de esta alzada.)

Del cual se colige, que al no haber dado la parte accionada contestación a la demanda, no se aplica la consecuencia jurídica establecida en el segundo aparte del artículo 135 de la Ley adjetiva laboral que estipula:
“Si el demandado no diera contestación a la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. (…)” (Fin de la cita).

En consecuencia, en virtud de los privilegios procesales de los cuales goza la parte demandada, el hecho de no haber dado contestación a la demanda supone a esta como contradicha en todas y cada una de sus partes.

No obstante, como quiera que en autos cursan solo las pruebas de la parte accionante, por cuanto la demandada no promovió pruebas, en virtud de su incomparecencia al inicio de la Audiencia Preliminar, es forzoso para este ad quem, confirmar el criterio sentado por el a quo en su sentencia al establecer que al pretender la demandante la cancelación de indemnizaciones derivadas de enfermedad ocupacional provenientes de la relación de trabajo que le unió con el órgano demandado, los cuales están tutelados por la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por lo que corresponde al organismo demandado la carga de probar todos los hechos contradichos y desvirtuar la acción de la demandante, quedando de esta manera trabada la litis. Así se decide.

DEL CÚMULO PROBATORIO

A continuación pasa esta alzada a valorar las probanzas aportadas por la parte demandante, de conformidad con las reglas de la sana crítica y atendiendo al principio indubio pro operario, tal como lo preceptúa el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DOCUMENTALES PROMOVIDAS JUNTO AL LIBELO.

• Partida de nacimiento N° 2766 de la niña Stefania de Jesús, (F. 27 de la I pieza).

• Copia del expediente Nº POR-35-IE-13-0004, emanado del INPSASEL, marcado como anexo “A”, (F. 28 al 283 de la I pieza).

• Constancia de reposo, (F. 284 de la I pieza).

• Resumen de la historia clínica de la niña STEFANIA DE JESUS LEE DELATOUR e Informe Médico Toxicológico de la ciudadana MARGARITA DELATOUR DE LEE, ambos en copias fotostáticas simples, marcado como anexo “C”, (F. 285 al 291 de la I pieza) y que se encuentran insertas en copias fotostáticas certificadas (F. 252 al 255 y del 236 al 240 de la I pieza).

• Informe genético, UGMC-0797, de fecha 08 de noviembre 2013, marcado como anexo “D”, (F. 292 al 297 de la I pieza).

• Copia del contenido integro de la providencia administrativa Nº 13-1887, de fecha 25 julio 2013,marcado como anexo “E”, (F. 298 al 300 de la I pieza).

• Informe médico, suscrito por la Dra. Fani Salazar de Machado, Medico Fisiatra, de fecha 12/03/2014, marcado como anexo “F”, (F. 301 al 306 de la I pieza).

• Fotos, marcado como anexo “G”, (F. 307 al 310 de la I pieza)

DOCUMENTALES PROMOVIDAS CON EL ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS

• Original hoja de referencia, emanada del INPSASEL, suscrita por el Dr. Carlos Marcano, marcada con la letra “A”, (F. 12 y 13 de la II pieza).

• Partida de nacimiento de STEFANIA DE JESUS LEE DELATOUR, marcado con la letra “B”, (F. olio 14 de la II pieza).

• Partida de nacimiento de STEVEN LEE DELATOUR, marcado con la letra “C”, (F. 15 de la II pieza).

En cuanto a los referidos documentales, éste a quem corrobora el valor probatorio dado por la a quo, ya que considera que la misma esta ajustada a derecho. Así se resuelve.

PRUEBA DE INFORMES

• A la UNIDAD GENETICA DE LA UNIVERSIDAD DE CARABOBO,

• A la UNIDAD DE MEDICINA FISICA Y REHABILITACIÓN ACARIGUA,

Sobre éstos medios probatorios, no consta en autos que haya sido recibida respuesta alguna y desistiendo la representación judicial de la demandante-promovente de dicha prueba; en consecuencia, quien sentencia no tiene méritos sobre los cuales pronunciarse. Así se aprecia.

PRUEBA DE EXHIBICIÓN

• Documento marcado “D”, signado con letras y números D.G.S.A.431100038, suscrito por el Doctor Álvaro Ávila Arroyo, Director General Sectorial del Ipasme, Dirigido al Dr. Rodolfo De Bari, Director Asistencial IPASME Guanare, en fecha 20 de febrero de 2003.

• Documento marcado “E”, titulado Informe medico, suscrito por el Director. Oswaldo J. Nava, medico psiquiatra y Director para ese momento del IPASME para ese momento, de fecha 07-12-2010

• Documento marcado “F”, titulado Informe medico suscrito por la Dra. Dlila Texeita, medico psiquiatra adscrita al IPASME, de fecha 25-01-2013.

• Documento marcado “G”, de fecha 30-06-2003, Nº 0097/03, dirigido al Dr. Rodolfo De Bari, Director Asistencial del IPASME Guanare, por la Dra. Ingrid Chacón de Colotti, medico Industrial.

En cuanto al referido medio probatorio, éste a quem corrobora el valor probatorio dado por la a quo, ya que considera que la valoración dada por la sentenciadora de Instancia esta ajustada a derecho. Así se resuelve.

TESTIFÍCALES

• Fani Salazar de Machado.
• Carmen Abreu.
• Dalila Texeira.
• Consuelo Linarez.
• Rodolfo De Bari.
• Remil J. Azuaje.
• Nelly Rodríguez.
Esta alzada observa de la reproducción audiovisual, que se certificó su incomparecencia a rendir declaración, por lo que resultando imposible el evacuar estas testimoniales, en consecuencia éste sentenciador no tiene pronunciamiento alguno. Así se señala.

Estipulado lo anteriormente expuesto, esta alzada pasa a pronunciarse bajo las siguientes:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Concluido el análisis valorativo del material probatorio, observa quien juzga que tal apreciación arrojó como resultado lo siguiente:

Para decidir, ésta alzada debe previamente señalar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ha establecido que el trabajo es un hecho social que goza de la protección del Estado, estipulando principios protectores como el de la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios sociales.

De tal suerte que, considera quien decide, es oportuno hacer referencia al llamado derecho a la tutela judicial efectiva, el cual se vislumbra como un derecho humano cuya funcionabilidad se enmarca en el ámbito procesal, teniendo un papel relevante pues permite su exigibilidad ante un órgano del Estado, por lo cual, es una garantía que se activa con la pretensión de quien se siente vulnerado en sus derechos -no necesariamente de los calificados como fundamentales- o intereses, incluso los colectivos o difusos.

En este orden de ideas, la tutela judicial efectiva es un derecho humano reconocido en nuestro ordenamiento jurídico en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a saber:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles" (Fin de la cita).

Se establece así esta garantía como uno de los pilares fundamentales del Estado de Derecho, toda vez, que la promulgación de la justicia como un valor constitucional se manifiesta en la naturaleza de los procedimientos contenidos en el sistema jurídico, que según la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 257 se deben caracterizar por su simplicidad, uniformidad y eficacia, impositivo plasmado en los términos que de seguidas se trascriben:
"El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales". (Fin de la cita).

En consecuencia, toda la normativa adjetiva del sistema jurídico venezolano se debe acoplar a estos principios, los que a su vez sirven de guía al operador de justicia en la labor de interpretación de dichas normas, no bastando, consecuencialmente con que el justiciable tenga acceso a los órganos de justicia para que se de por satisfecho su derecho, sino que es necesario que el mismo obtenga un pronunciamiento enmarcado dentro de los parámetros que las leyes establecen para garantizar un debido proceso (artículo 49 constitucional), es decir, que dicho pronunciamiento se produzca de conformidad, no solamente con las normas sustantivas, sino con las normas adjetivas imperantes.

En el asunto planteado, resulta pertinente dejar establecido que dentro de los principios constitucionales que regulan el proceso en general, referente a las formas procesales, es decir, los modos de realización de los diversos actos que conforman el proceso; el sistema venezolano se rige fundamentalmente por el principio de la legalidad de las formas, como principio rector, según el cual la producción de los actos procesales se ciñen a las normas establecidas por la Ley, de lo contrario no deben surtir efecto jurídico alguno y como principio subsidiario el de la Disciplina Judicial, que constituye un sistema intermedio que postula al Juez la facultad de establecer y regular el modo de realización de los actos, atendiendo a la igualdad y al equilibrio de las partes.

En este orden de ideas, si se pretende adminicular estos principios relativos a las formas procesales en la Legislación Venezolana, se observa que los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y que cuando la Ley no señale la forma para la realización de algún acto, por remisión del artículo 11 ejusdem, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo. Esta norma consagra el principio de la legalidad como principio rector y de manera subsidiaria consagra el principio de la disciplina judicial, que igualmente es desarrollado en el artículo 11 de la ley adjetiva laboral.

El nuevo sistema consagrado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo desarrolla el principio fundamental instituido en el artículo 257 de la Constitución de a República Bolivariana de Venezuela , según el cual: “el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia”, enuncia así el carácter meramente instrumental de las normas que reglamentan el proceso, y por lo tanto deben interpretarse y aplicarse de forma que tienda a la consecución del fin al que están subordinadas, debemos entender entonces que el proceso se mantienen como instrumento y por tanto subordinado al logro del fin último al que sostiene el orden jurídico como lo es la justicia material, lo cual debe ser cumplido a cabalidad por quienes regente los órganos administradores de justicia. Así se señala.

De igual forma, resulta necesario apuntar en relación a la responsabilidad subjetiva del patrono y su respectivo daño moral (artículo 130 numeral 4 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo), obliga al patrono a indemnizar al trabajador por las discapacidades ocasionadas por enfermedades profesionales o accidentes de trabajo, cuando dichos infortunios se produzcan como consecuencia del incumplimiento de las normas de prevención; por lo cual el empleador responde por haber actuado en forma culposa, con negligencia, imprudencia o impericia, y siempre será preciso que en caso de reclamación el trabajador demuestre que el patrono conocía de las situaciones riesgosas.

Ahora bien, circunstanciándonos al caso bajo estudio, como quiera que la parte demandada, no compareció al inicio de la audiencia preliminar, tampoco dio contestación a la demanda ni asistió a la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, teniéndose como contradicha la demanda, en todas y cada una de sus partes y valoradas las pruebas promovidas por la demandante, este juzgador concluye que no es contraria a derecho la acción interpuesta por la ciudadana MARIA MARGARITA DELATOUR DE LEE contra INSTITUTO DE PREVISION Y ASISTENCIA SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACION (IPASME). Así se señala.

Partiendo de las consideraciones realizadas previamente, este sentenciador, es conteste con las conclusiones establecidas en la decisión consultada las cuales son:
1. Que es improcedente la defensa alegada referente a LA INCOMPETENCIA de este Tribunal para decidir sobre el daño moral por responsabilidad subjetiva.

2. Que la norma aplicable al caso de marras es la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo vigente.

3. Que desde la fecha de ingreso de la accionante, se inicia el proceso de contaminación mercurial.

4. Que es procedente la indemnización por responsabilidad subjetiva.

5. Que es procedente la indemnización por daño moral.

6. Que el salario que se tomo en consideración para realizar los respectivos cálculos es el señalado en el escrito libelar.


Establecido lo anterior, esta superioridad pasará a verificar el cálculo realizado por el a quo, de todos y cada uno de los conceptos reclamados por la accionante referentes a: indemnizaciones derivadas de enfermedad ocupacional.

En consideración a lo previamente transcrito, esta Alzada, de seguidas, pasa a ratificar los conceptos y los montos que estableció la sentenciadora a quo en su fallo, en los siguientes términos:

EL CONCEPTO CONDENADO A PAGAR POR RESPONSABILIDAD SUBJETIVA LA CANTIDAD DE DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 284.317,20.

Calculado de la siguiente forma:

Salario Mensual Salario Anual Años Total Condenado
Bs.3.948,85 Bs.47.386.20 6 Bs. 284.317,20


POR CONCEPTO DE DAÑO MORAL SE CONDENA LA CANTIDAD DE UN MILLON DE BOLIVARES (Bs.1.000.000,00,)

Detallados como fueron anteriormente, suman los mismos la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS DIECISIETE BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 1.284.317,20.)

Se ordena el cálculo de la indexación o corrección monetaria del monto condenado por indemnizaciones por accidente de trabajo y enfermedad ocupacional y daño moral desde la fecha de la publicación de la sentencia hasta su ejecución, excluyendo los lapsos sobre los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor.

En consecuencia, SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la decisión publicada por el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Guanare de fecha 28 de enero de 2015 y SE CONDENA demandada INSTITUTO DE PREVENCION Y ASISTENCIA SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACION (IPASME) a pagar a la accionante la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS DIECISIETE BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 1.284.317,20.), más los intereses de mora y la indexación monetaria, ratificándose de esta manera los cálculos efectuados por la a quo de todos y cada uno de los conceptos y cantidades reclamadas por la accionante y declaradas procedentes. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: COMPETENTE para conocer de la presente consulta sobre la decisión publicada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio con sede en la ciudad de Guanare en fecha 28/01/2015.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia publicada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio con sede en la ciudad de Guanare en fecha 28/01/2015 que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la acción intentada por la ciudadana MARIA MARGARITA DELATOUR DE LEE contra INSTITUTO DE PREVISION Y ASISTENCIA SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACION (IPASME), motivo: INDEMNIZACIONES DERIVADAS DE ENFERMEDAD OCUPACIONAL, en consecuencia se le ordena a la demandada INSTITUTO DE PREVENCION Y ASISTENCIA SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACION (IPASME) a pagar a la accionante la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS DIECISIETE BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 1.284.317,20.); por las razones expuestas en la motiva.

TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, en virtud de los privilegios y prerrogativas procesales de los cuales goza la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 76 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

CUARTO: En atención a los referidos privilegios y prerrogativas procesales que tiene el ente demandado se ordena notificar de la presente decisión al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Publicada en el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, con sede en Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, a los diecinueve (19) días del mes de junio de dos mil quince (2015).
Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
El Juez Superior Primero del Trabajo,

Abg. Osmiyer José Rosales Castillo
La Secretaria,

Abg. Ana Gabriela Colmenares
En igual fecha y siendo las 08:57 am se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.
La Secretaria,

Abg. Ana Gabriela Colmenares

OJRC/claybeth.-