REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial
del estado Portuguesa
Guanare, dos (02) de junio de dos mil catorce (2015).
205º y 156º
IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA, LAS PARTES Y SUS APODERADOS
ASUNTO Nro.-: PP01-R-2015-000080.
DEMANDANTE: NESTOR WILFREDO LEO LEO, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nro.- V- 13.041.733.
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: Abogados ARELIS COROMOTO BRICEÑO LEO Y EDGAR MENDOZA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los números 138.139 y 134.132 respectivamente.
DEMANDADA: LASERTOURS C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha 06 de febrero de 2002, bajo el Nº 73, Tomo 2-A.; ENLACERTOURS C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de Primera de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 15 de abril de 2009, bajo el Nº 25, Tomo 07-A; y solidariamente a sus accionistas, ciudadanos EDGAR JOSÉ CHIRINOS y FRANCE CECILIA GONZÁLEZ JIMÉNEZ, titulares de las cédulas de identidad números 9.600.746 y 9.560.487 respectivamente.
APODERADOS DE LA DEMANDADA: Abogado SERVIO TULIO JEREZ TORRES, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 111.892.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN (DIFERENCIA DE PRESTACIONES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
DETERMINACIÓN DE LA CAUSA
Obra por ante esta alzada el presente expediente en virtud del recurso de apelación interpuesto recurso de apelación interpuesto por el abogado SERVIO TULIO JEREZ TORRES, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 111.892, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada LASERTOURS C.A., ENLACERTOURS C.A., y solidariamente a sus accionistas, ciudadanos EDGAR JOSÉ CHIRINOS y FRANCE CECILIA GONZÁLEZ JIMÉNEZ, (F.228), contra la decisión de fecha 12/01/2015, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa sede Guanare (F.201 al 226).
DEL DESISTIMIENTO
Recibido el presente expediente por ante esta alzada en fecha 29/04/2015, por auto separado de fecha 07/05/2015, se procedió a fijar la oportunidad legal, a los fines de celebrar la audiencia oral y pública de apelación para el día 25/05/2015, a las 08:30 a.m. (F.234).
Es el caso que llegada ésta oportunidad, se efectuó el anuncio por parte del Alguacil adscrito al Tribunal, dejándose constancia de la incomparecencia de la parte demandada-recurrente, entidad de trabajo LASERTOURS C.A., ENLACERTOURS C.A., y solidariamente a sus accionistas, ciudadanos EDGAR JOSÉ CHIRINOS y FRANCE CECILIA GONZÁLEZ JIMÉNEZ, de conformidad con el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quien no se hizo presente ni por medio de Representante Legal, ni Apoderado Judicial alguno a exponer sus alegatos, tal como consta en acta de esa misma fecha; No obstante se dejó constancia de la comparecencia del Abogado EDGAR MENDOZA apoderada judicial de la parte demandante, ciudadano NESTOR WILFREDO LEO LEO, en virtud de la Adhesión a la apelación (F. 236 al 238) y en la reproducción audiovisual producto de la grabación correspondiente(F. 239 al 241), la cual, de conformidad con lo previsto en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal el Trabajo, se encuentra debidamente contenida en el cuaderno de recaudos.
Razón por la cual, éste juzgador, estando dentro de la oportunidad procesal prevista en la Ley ejusdem, procede a decidir en los términos siguientes:
La no comparecencia de alguna de las partes o de ambas, según el ilustre maestro Carnelutti, constituye una anomalía del procedimiento, habida consideración que las partes son sujetos necesarios y útiles en el proceso, cuyo interés procesal debe estar evidenciado desde el primer momento en que se inicia cualquier proceso, debiendo subsistir necesariamente durante el desarrollo de éste, en consecuencia:
“…el que una de ellas o ambas no se pongan a disposición de oficio, constituye por lo menos una dificultad para la continuidad del procedimiento… Por tanto, cuando una de las personas indicadas como partes en la citación o en el recurso no comparece a pesar de tener la carga de la comparecencia, esta no comparecencia asume el significado de incumplimiento de la carga de comparecer…” (Carnelutti, Francesco. “Instituciones de Derecho Procesal Civil”. Biblioteca Clásicos del Derecho Procesal, Tomo III, p. 952).
En tal sentido, de acuerdo al razonamiento que antecede, la falta de comparecencia de cualquiera de las partes, o de ambas, a los diferentes actos procesales que requieran dicha presencia, afecta per se el ínterin procedimental y es por ello que el legislador ha establecido diferentes efectos legales en aquellos supuestos que pueden presentarse como consecuencia de la incomparecencia de los intervinientes en un juicio.
Así tenemos que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en lo concerniente al procedimiento en segunda instancia, prevé el desistimiento del recurso como consecuencia jurídica del “incumplimiento de la carga de comparecer” por parte del apelante, tal como se encuentra establecido en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual dispone:
“En el día y la hora señalados por el Tribunal Superior del Trabajo para la realización de la audiencia, se producirá la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal. En el supuesto que no compareciere a dicha audiencia la parte apelante, se declarará desistida la apelación y el expediente será remitido al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente” (Fin de la cita. Negritas del Tribunal).
Por lo tanto, la obligación de las partes apelantes de concurrir a la audiencia por ante el Juzgado Superior se encuentra establecida únicamente para éste, en consecuencia, si no acudiese la otra parte, no prevé la norma ninguna consecuencia procesal, siendo así las cosas, sí el apelante incomparece, debe considerarse que desistió del recurso. Así se señala.
Así mismo, resulta necesario señalar, lo estipulado en el artículo 304 del Código de Procedimiento Civil que establece:
“La parte que se adhiere a la apelación de la contraria no podrá continuar el recurso si la que hubiere apelado desistiere del él, aunque la adhesión haya tenido por objeto un punto diferente del de la apelación o aún opuesto a éste.”(Fin de la cita. Negrillas y cursivas del Tribunal).
Así pues, subsumiendo lo antes expresado al caso sub iudice, es menester exaltar que la parte demandada-apelante, estando a derecho, no compareció a la audiencia oral y pública de apelación, ni por intermedio de representante legal ni apoderado judicial alguno, evidenciándose, sin lugar a dudas, la pérdida del interés procesal en la consecución del procedimiento iniciado con la interposición del recurso de apelación, por lo que consecuencialmente quien Juzga, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo declara DESISTIDA LA APELACION en virtud de estar verificada la incomparecencia a la audiencia oral y pública de apelación, de la entidad de trabajo-recurrente, LASERTOURS C.A., ENLACERTOURS C.A., y sus accionistas, ciudadanos EDGAR JOSÉ CHIRINOS y FRANCE CECILIA GONZÁLEZ JIMÉNEZ, de conformidad con el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quien no se hizo presente ni por medio de Representante Legal, ni Apoderado Judicial alguno a exponer sus alegatos; en consecuencia de ello, de conformidad con el artículo 304 del Código de Procedimiento Civil, norma cuya aplicación se adoptó conforme al artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y dada la naturaleza accesoria de la adhesión, se considera DESISTIDA La Adhesión a la Apelación formulada por la abogada ARELIS COROMOTO BRICEÑO LEO, actuando en su condición de Co-apoderada judicial de la parte demandante ciudadano NESTOR WILFREDO LEO LEO. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: DESISTIDO, el recurso de apelación interpuesto por el abogado SERVIO TULIO JEREZ TORRES, actuando en su condición de apoderado judicial de las co-demandadas LASERTOURS C.A., ENLACETOURS C.A., y solidariamente los ciudadanos EDGAR JOSE CHIRINOS Y FRANCE CECILIA GONZALEZ, contra la decisión de fecha 12 de enero de dos mil quince (12/01/2015), dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare, por las razones expuestas en la motiva.
SEGUNDO: SE CONFIRMA, la decisión de fecha 12 de enero de dos mil quince (12/01/2015), dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare, por las razones expuestas en la motiva.
TERCER0: Se condena en costas a las partes co-demandadas-recurrentes LASERTOURS C.A., ENLACETOURS C.A., y solidariamente los ciudadanos EDGAR JOSE CHIRINOS Y FRANCE CECILIA GONZALEZ, de conformidad con el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
CUARTO: DESISTIDO, la Adhesión al recurso de apelación interpuesto por la abogada ARELIS COROMOTO BRICEÑO LEO, actuando en su condición de Co-apoderada judicial de la parte demandante ciudadano NESTOR WILFREDO LEO LEO, contra la decisión de fecha 12 de enero de dos mil quince (12/01/2015), dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare, de conformidad con lo establecido en el articulo 304 del Código de Procedimiento Civil, por las razones expuestas en la motiva.
QUINTO: No se condena en costas a la parte demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publicada en el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, con sede en Guanare, a los dos (02) días del mes de junio del año dos mil quince (2015).
Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
El Juez Superior Primero del Trabajo,
Abg. Osmiyer José Rosales Castillo
La Secretaria,
Abg. Ana Gabriela Colmenares Lozada
En igual fecha y siendo las 02:16 pm se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000 y su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.
La Secretaria,
Abg. Ana Gabriela Colmenares Lozada
OJRC/yami.
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