REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial
del estado Portuguesa
Guanare, veintiséis (26) de junio de dos mil quince (2015).
205º y 156º
ASUNTO Nro. PP01-N-2013-000037.
RECURRENTE: MOLINOS NACIONALES, C.A. (MONACA), inscrita por ante el Registro Mercantil de la Primera Circunscripción, el 25 de mayo de 1956, bajo el Nº 30, Tomo 16-A, posteriormente por cambio de domicilio al actual, por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, el 7 de septiembre de 1979, bajo el Nº 23, Tomo 85-B y por modificación de su documento Constitutivo-Estatutario por ante el Registro Mercantil Tercero de la misma Circunscripción, el 9 de noviembre de 1999, bajo el Nº 12, Tomo 188-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA RECURRENTE: Abogados ALEJANDRO FEO LACRUZ, ALEJANDRO FEO LA CRUZ B, FRANKLIN JESUS FURGIUELE LISCANO, MANUEL BETANCOURT CAMARAN, MARIYELCY ORDOÑEZ SALAZAR, FRANK TRUJILLO CALO, JESUS ENRIQUE MARRON ACABAN, JUAN RAFAEL ARANDA PEROZO Y MARIA ANGELICA FARFAN ARAUJO inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.- 7.277, 62.079, 30.903, 27.325, 95.557, 110.908, 55.004, 117.552 y 141.056 en su orden.
RECURRIDA: INSTITUTO DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL). DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE PORTUGUESA Y COJEDES (DIRESAT).
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
DETERMINACIÓN DE LA CAUSA
Obra por ante esta alzada el presente expediente en virtud del RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD interpuesto por el abogado FRANKLIN JESUS FURGIUELE LISCANO, actuando en sus condición de co-apoderado judicial de la parte recurrente en la presente causa, MOLINOS NACIONALES C.A. (MONACA.), contra el acto administrativo relativo a la Certificación signada con el Nro.- 406/12, de fecha 05/10/2012, emanada del INSTITUTO DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL). DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE PORTUGUESA Y COJEDES (DIRESAT), mediante la cual el médico ocupacional certificó que el ciudadano LEONARDO ANTONIO PEREZ CORDERO, titular de la cédula de identidad Nro.- V-10.136.101, padece de HIPOACUSIA NEUROSENSORIAL LEVE BILATERAL, ESTRÉS OCUPACIONAL, que condiciona TRASTORNO DEPRESIVO ANSIOSO, TRASTORNO DE PANICO considerada como una ENFERMEDAD OCUPACIONAL AGRAVADA CON OCASIÓN DEL TRABAJO que le ocasiona una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL.
DE LA COMPETENCIA
Primeramente, considera necesario e imperativo éste juzgador reseñar que la mayoría de la doctrina, cuando se refiere a la competencia, establece que ella es la medida de la jurisdicción que puede ejercer el Juez.
Algunas de las definiciones dadas por la doctrina consideran que es “la capacidad del Órgano del Estado para ejercer la función jurisdiccional” como la propone el autor Lescano. Igualmente Hugo Alsina expresa que es “la aptitud del Juez para ejercer su jurisdicción en un caso determinado”.
De conformidad con la doctrina, considera necesario este juzgador pronunciarse en relación a la competencia para conocer de la presente causa y, a tales fines, de manera concatenada se invoca la sentencia emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, Nro.- 27, publicada en fecha 26/07/2011, con carácter vinculante para las todas las Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, la cual señala:
“En este mismo orden de ideas, debe acotarse que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa no incluyó dentro de los asuntos que deben conocer los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, las acciones de nulidad contra los actos administrativos emanados del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) o de los órganos adscritos al mismo, con ocasión de la aplicación de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
No hay duda pues de que la voluntad del legislador, en absoluta concordancia con las disposiciones constitucionales sobre la protección del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo deriva, tal como el régimen de seguridad y salud en el trabajo y las condiciones idóneas para el desempeño del mismo en protección de las condiciones físicas y mentales del trabajador, atribuyen –de forma expresa y exclusiva- a los órganos que integran la jurisdicción laboral, la competencia relativa al conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), pues lo relevante para determinar cuál es el juez natural que ha de conocer este tipo de pretensiones no es la naturaleza del órgano del cual emana sino la naturaleza jurídica de la elación.
Así las cosas, atendiendo la reciente doctrina vinculante emanada de la Sala Constitucional, en la que destaca la importancia de que la jurisdicción laboral conozca de las controversias que se deriven del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo derivan, por la relevancia que tiene en el Estado Social de Derecho y de Justicia, así como la propia Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo que establece los criterios atributivos de competencia en esta materia, debe determinarse que los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir situaciones como la de autos, son los de la jurisdicción laboral. Así se decide.
En consecuencia, conforme a los razonamientos expuestos, el tribunal competente para conocer de la presente causa es el Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Así se declara.” (Fin de la cita).
Este juzgador evidencia de lo anteriormente transcrito que, de conformidad con el examen efectuado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en la referida decisión, es forzoso para ésta alzada declarar que es COMPETENTE para entrar a conocer y decidir la presente causa. Así se señala.
SECUENCIA PROCEDIMENTAL ANTE ESTA ALZADA
Consta en autos que en fecha 06/05/2013, fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa, sede Guanare, RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD interpuesto por el abogado FRANKLIN JESUS FURGIUELE LISCANO, actuando en sus condición de co-apoderado judicial de la parte recurrente en la presente causa, MOLINOS NACIONALES C.A. (MONACA.), contra el acto administrativo relativo a la Certificación signada con el Nro.- 406/12, de fecha 05/10/2012, emanada del INSTITUTO DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL). DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE PORTUGUESA Y COJEDES (DIRESAT), mediante la cual el médico ocupacional certificó que el ciudadano LEONARDO ANTONIO PEREZ CORDERO, titular de la cédula de identidad Nro.- V-10.136.101, padece de HIPOACUSIA NEUROSENSORIAL LEVE BILATERAL, ESTRÉS OCUPACIONAL, que condiciona TRASTORNO DEPRESIVO ANSIOSO, TRASTORNO DE PANICO considerada como una ENFERMEDAD OCUPACIONAL AGRAVADA CON OCASIÓN DEL TRABAJO que le ocasiona una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL.
En fecha 11/08/2014, se recibió oficio Nro.- 1018-2014, de data 06/08/2014, emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Portuguesa y Cojedes, mediante el cual, cumpliendo con lo solicitado por éste despacho a través del oficio Nro.- PC01OFO2014000344, remite copias fotostáticas certificadas del expediente técnico signado con la nomenclatura POR-35-IE-12-0241, tal y como lo establece el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (F.194 al 311 de la I pieza).
En fecha 16/10/2014, este juzgador, en vista que constaba en autos las notificaciones de los llamados al presente juicio y vencidos los lapsos correspondientes, procedió a dictar auto mediante el cual fijó la oportunidad a los fines de la celebración de Audiencia Oral y Pública de Juicio, para el día 11/11/2014, a las 08:40 a.m. (F.14 de la II pieza); oportunidad en la cual fue llevada a cabo la misma, dejándose constancia de la comparecencia del co-apoderado judicial de la parte recurrente y de la incomparecencia del ente recurrido, el compareciente expuso sus alegatos, así como consignaron escrito de promoción de pruebas (F18 al 20 de la II pieza).
En fecha 13/11/2014 se dictó auto en el que se providenciaron sobre las pruebas y de conformidad con lo previsto en el artículo 84 de la ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (F.44 al 46 de la II pieza).
El 18/11/2014, se procedió a dictar auto mediante el cual fijó la oportunidad a los fines de la celebración de Audiencia Oral y Pública de Juicio, a los fines de la evacuación de las pruebas, para el día 02/12/2014, a las 11:30 a.m. (F.48 de la II pieza), mediante auto de fecha 01/12/2014 se suspende la celebración de la audiencia en virtud que no constan las resultas de las pruebas de informe solicitadas; posteriormente por auto de fecha 26/01/2015, se fija nuevamente la celebración de dicha audiencia para el día 04/02/2015 a las 10:00 am, siendo reprogramada por auto de fecha 09/02/2015 para el 24/02/2015 a las 11:00 am, oportunidad en la cual fue llevada a cabo la misma con la presencia del representante judicial de la parte recurrente (F.74 al 76 de la II pieza).
De conformidad con lo previsto en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; aplicado de manera supletoria por disposición del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ésta alzada deja constancia que el desarrollo íntegro de las argumentaciones esgrimidas por las partes comparecientes a la audiencia oral y pública de juicio, se encuentran debidamente plasmadas en la reproducción audiovisual producto de la filmación correspondiente a las referidas audiencias, celebradas ante esta instancia en fechas 11/11/2014 y 24/02/2015, contenido en el cuaderno de recaudos.
Posteriormente, en fecha 04/03/2015, se dicta auto a través de cual se señala que, una vez cumplidos con todos los trámites legales, así como celebrada la audiencia oral y pública de juicio, promovidas y evacuadas todas las pruebas y vencido el lapso previsto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se fija el lapso de treinta (30) días de despacho para dictar sentencia en la presente causa (F.91 de la II pieza).
DEL ACTO ADMINISTRATIVO OBJETO DEL RECURSO
El acto administrativo de efectos particulares cuya nulidad se solicita, está contenido en la Certificación signada con el 406/12, de fecha 05/10/2012, emanada del INSTITUTO DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL). DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE PORTUGUESA Y COJEDES (DIRESAT), mediante la cual el médico ocupacional certificó que el ciudadano LEONARDO ANTONIO PEREZ CORDERO, titular de la cédula de identidad Nro.- V-10.136.101, padece de HIPOACUSIA NEUROSENSORIAL LEVE BILATERAL, ESTRÉS OCUPACIONAL, que condiciona TRASTORNO DEPRESIVO ANSIOSO, TRASTORNO DE PANICO considerada como una ENFERMEDAD OCUPACIONAL AGRAVADA CON OCASIÓN DEL TRABAJO que le ocasiona una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL.
DEL FUNDAMENTO DEL RECURSO DE NULIDAD CONTRA EL ADMINISTRATIVO EMANADO DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL)
El recurso de nulidad ejercido por la representación judicial de la parte recurrente, sociedad mercantil MOLINOS NACIONALES C.A. (MONACA9 va dirigido a anular el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Certificación signada con el Nro.- 406/12, de fecha 05/10/2012, emanada del INSTITUTO DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL). DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE PORTUGUESA Y COJEDES (DIRESAT), mediante la cual el médico ocupacional certificó que el ciudadano LEONARDO ANTONIO PEREZ CORDERO, titular de la cédula de identidad Nro.- V-10.136.101, padece de HIPOACUSIA NEUROSENSORIAL LEVE BILATERAL, ESTRÉS OCUPACIONAL, que condiciona TRASTORNO DEPRESIVO ANSIOSO, TRASTORNO DE PANICO considerada como una ENFERMEDAD OCUPACIONAL AGRAVADA CON OCASIÓN DEL TRABAJO que le ocasiona una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL; invocando las siguientes razones:
Falso supuesto de hecho:
Puesto que, a decir del recurrente:
“El acto administrativo que se impugna, señala hechos inciertos así como también omite hechos relevantes los cuales afectan el acto de nulidad absoluta, cuando indica que el señor Pérez estaba sometido constantemente al calor y ruido dentro de las jornadas de trabajo, ocasionándole tales riesgos físicos Hipoacusia Neurosensorial leve Bilateral, es decir, problemas de salud relacionados con los oídos internos; pero dicha certificación concluye señalando, que como consecuencia de su problema auditivo, ha quedado limitado para ejercer posturas de bipedestación, de sedestación, de cuclillas, posturas forzadas de columna como flexión, torsión, sobreesfuerzos, movimientos repetitivos, etc, lo que obviamente esta disociado de su aparente problema de salud.
La certificación que se impugna no señala de donde extrae la incierta afirmación aludida, de manera que la narración de esos hechos no esta fundamentada en el sentido que no especifica de que forma se comprobó que el señor Pérez realizara tales tareas con exposición a los riegos físicos de calor y ruido. El acto administrativo no hace alusión a ninguna fuente o comprobación de los hechos explanados en dicho acto, contraviniendo así el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Por su parte, del informe de investigación del presunto origen ocupacional de la enfermedad del señor Pérez, y que fuera realizada por el Instituto nacional de Prevención, salud y Seguridad laborales en fecha 14 de abril de 2012, 28 de junio de 2012, y 11 de septiembre de 2002, entre otras cosas, se dejo constancia de que el señor Pérez, trabajó sometido a altas temperaturas (calor) y altos ruidos; pero el funcionario actuante jamás indica haber realizado mediciones de temperaturas y de decibelios ni en las plantas de Acarigua ni de Araure.
De la lectura de los informes de investigación aludidos, solo se puede apreciar que el funcionario actuante dio como valido la declaración del tercero interesado (trabajador) y también entrevisto a los trabajadores Jesús Molina y Giovanni Uzcategui, identificados en dichas actas, siendo que los entrevistados y el tercero interesado se limitaron a mencionar que en dichas áreas de trabajo existía calor y ruidos, pero nunca expusieron cuanto de calor ni cuanto de ruido existía. Tampoco se verifico al momento de la inspecciones si el calor era excesivo o si el ruido era excesivo, entendiéndose por excesivo aquellos que sobrepasan los permitidos legales, y que sean capaces de causar algún daño como el que presenta el trabajador tercero interesado.
Es de destacar, que los funcionarios actuantes se apoyaron solo de unas mediciones de ruidos y de calor realizadas por empresa privada contratada por la empresa MONACA Planta Araure en el año 2008, y 2011, y de otra medición realizada en la empresa Planta Acarigua en el año 2004, en donde se puede apreciar que las mediciones de temperatura (calor) se encontraba sobre el limite permisible, y de los decibelios se encontraban en 87,6 y 94, respectivamente. Es decir, que de acuerdo a esas mediciones, ni el calor ni el ruido eran excesivos, y por ende no podían causar compromisos de salud como los que presenta el trabajador en la actualidad, de modo que, con el uso de los tapones auditivos y las orejas que suministra la empresa, los cuales atenúan entre 27 decibelios y 23 decibelios, respectivamente, siempre la exposición o ruido en la jornada de trabajo en las plantas Monaca estaría por el orden de 70 decibelios en el peor de los casos, a sabiendas que el limite legal máximo permitidos es de 85 decibelios.
Así mismo omitió el Inpsasel, que de acuerdo al resultado de las audiometrías practicadas al señor Pérez desde el año 2009 hasta el año 2013, este se ha venido agravando progresivamente pese a que desde el año 2011, no ha estado expuesto ni sometido a los riesgos físicos de calor ni ruido, por cuanto fue reubicado en el comedor de la empresa.
Estamos frente a otro vicio de supuesto de hecho incurrido por INPSASEL, quien ha certificado en el caso de Pérez, una discapacidad como parcial ignorando el grado de discapacidad del mismo; de modo que es necesario determinar y precisar los hechos antes de emitir un pronunciamiento tan delicado e importante como el de certificar una enfermedad como de origen ocupacional, y lo que es pero aun, establecer alegremente una condición desconociendo el grado de discapacidad”.
APRECIACIÓN PROBATORIA
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE RECURRENTE MOLINOS NACIONALES C.A. (MONACA)
Documentales
• Informe medico, marcado “A”, (F. 23 al 24 de la II pieza)
Ratificación de Contenido y Firma
• Ratificación de contenido y firma de la documental marcado “A”, Informe medico, constante de dos (2) folios útiles, inserto del folio 23 al 24 de la pieza 2 del expediente, al ciudadano ERNESTO COLMENAREZ (MEDICO), titular de la cédula de identidad 3.859.403, MSAS 28202, CM 887.
En relación con estas probanzas, cabe resaltar el Principio de Alteridad Probatoria, y al efecto, se expresa: el doctrinario patrio Fernando Villasmil Briceño, en la obra “Derecho Procesal del Trabajo”, Pags. 234 y 235, que es del tenor siguiente:
“PRINCIPIO DE ALTERIDAD. Conforme a este principio, nadie puede procurarse unilateralmente una prueba favorable a su pretensión sin la intervención de un sujeto distinto de quien pretende aprovecharse del medio de prueba. En efecto, la fuente de la prueba debe ser ajena a quien la promueve: Cuando se otorga un documento, para conservar con mayor certeza y seguridad el negocio jurídico que se realiza, la declaración de voluntad de obligarse debe emanar directamente del sujeto que se obliga y no de quien pretende aprovecharse de esta declaración…”
En resumen, conforme al principio de alteridad, la fuente de la prueba debe ser ajena a quien la invoca.
Ello así, quien decide, observa que dicho medio probatorio en análisis (F. 23 al 24 de la II pieza) esta suscrito por el Dr. Ernesto Colmenarez, quien es una persona dependiente de la misma empresa recurrente MOLINOS NACIONALES C.A. (MONACA)., ya que se encuentra adscrito al servicio medico de la dicha empresa como medico ocupacional, por lo que se tiene que dicha documental emano de manera unilateral de la recurrente, es decir fue producida por el mismo órgano que la promueve, por tanto, deviene forzoso concluir que dicho medio probatorio resulta violatorio del principio de alteridad de la prueba, en consecuencia, no se le otorga valor probatorio alguno y se desecha del procedimiento. Así se valora.-
PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL CIUDADNO LEONARDO ANTONIO PEREZ CORDERO (TERCERO INTERESADO)
Documentales
• Comunicación del IVSS, identificada como Incapacidad Residual, de fecha 02/05/2013, (F.29 de la II pieza)
En atención a dicha instrumental, por ser documento público administrativo, de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quien juzga le otorga pleno valor probatorio como demostrativo que el organismo administrativo, vale decir, el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, le certifico al ciudadano LEONARDO PEREZ CORDERO, C.I. V-10.136.101, diagnostico de TRASTORNO DEPRESIVO ANSIOSO, TRASTORNO DE PANICO, con una perdida de su capacidad para el trabajo de CUARENTA POR CIANTO (40%). Así se valora.
• Solicitud de Evaluación de Discapacidad del IVSS, de fecha 07/01/2013, (F.30 de la II pieza)
En atención a dicha instrumental, por ser documento público administrativo, de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quien juzga le otorga pleno valor probatorio como demostrativo que el organismo administrativo, vale decir, el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, inicio evaluación de discapacidad al ciudadano LEONARDO PEREZ CORDERO, C.I. V-10.136.101, por enfermedad ocupacional con diagnostico TRASTORNO DEPRESIVO ANSIOSO RECURRENTE, ULTIMO EPISODIO GRAVE, TRASTORNO DE PANICO Y DISFUNCION COCLEAR BILATERAL. TRAUMA ACUSTICO. Así se valora.
• MIDSL-410/12 emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Portuguesa y Cojedes, de fecha 05/10/2012, (F.31 de la II pieza)
• Certificación Nº 406/12 emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Portuguesa y Cojedes, de fecha 05/10/2012, (F. 32 al 33 de la II pieza)
• Oficio Nº 1958-2012, emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Portuguesa y Cojedes, de fecha 05/10/2012, (F. 36 al 37 de la II pieza)
Instrumentales estas que serán adminiculadas con la prueba de oficio solicitada, por cuanto, versan sobre lo mismo. Así se aprecia.
• Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela de fecha 01 de Diciembre de 2008, (F.38 al 43 de la II pieza)
En atención a dicha instrumental, quien juzga le otorga pleno valor probatorio como demostrativo en el anexo 1 del listado de enfermedades ocupacionales codificadas. Así se valora.
Pruebas de Informes
• A la UNIDAD PSIQUIATRICA SANITARIA DEL DISTRITO SANITARIO PAEZ
En atención a dicha probanza, quien sentencia, le confiere pleno valor probatorio, como demostrativa que el ciudadano LEONARDO PEREZ CORDERO, C.I. V-10.136.101, inicia control psiquiátrico el 04/10/2011 por presentar de aproximadamente 6 a 8 meses de evolución cuadro clínico caracterizado por vértigos posturales, intolerancia al ruido, perdida de la estabilidad ameritando tratamiento medico bajo el diagnostico de trastorno de ansiedad generalizada, trastorno de pánico y depresión mayor, continuando bajo control medico hasta el año 2014.Así se valora.
Testimoniales
MARGARITA DEL CARMEN MORALES PALENCIA
Tal y como se evidencia de la reproducción audiovisual de la audiencia oral y pública de juicio y del acta levantada a tal fin, dicha testigo no compareció, el día y hora fijado para la realización de la respectiva audiencia oral y pública ante esta alzada; razón por la cual este juzgador, no tiene valor probatorio que aportar, se desecha del procedimiento. Así se establece.
PRUEBA DE OFICIO
o Copias fotostáticas certificadas del expediente técnico signado con la nomenclatura POR-35-IN-07-0482 que cursa ante el INSTITUTO DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL). DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE PORTUGUESA Y COJEDES (DIRESAT) (F.194 al 311 de la II pieza).
En consecuencia resulta forzoso para este juzgador traer a colación lo que al efecto ha señalado de forma pacífica y reiterada la jurisprudencia de nuestro alto Tribunal, específicamente la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 08/06/2006 (caso: ÁNGEL ROBLES HERRERA Vs. M-I DRILLING FLUIDS DE VENEZUELA, C.A.) con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz que estableció:
“Como se evidencia, tal como lo denuncia la parte demandante recurrente, la Juez de Alzada indebidamente extendió la exigencia de ratificación en juicio a un documento administrativo expedido por el médico legista del Ministerio del Trabajo como si se tratara de un documento privado emanado de un tercero.
Lo cierto es que la referida documental, no puede ser valorada como si se tratara de un documento privado, pues, como reiteradamente lo ha explicado este Alto Tribunal, los documentos públicos administrativos por emanar de funcionarios o empleados de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones, gozan de una autenticidad y veracidad que puede ser desvirtuada salvo prueba en contrario.
Lo recientemente indicado, ha sido objeto de análisis en diversos casos sometidos a decisión por este Tribunal Supremo de Justicia, quien de manera pacífica ha sostenido lo siguiente:
“Sobre ese particular, la Sala en sentencia de fecha 16 de mayo de 2003, caso Henry José Parra Velásquez c/ Rubén Gilberto Ruiz Bermúdez, dejó sentado que los documentos públicos administrativos “…son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc) o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario…”.
(Omisis)
Las consideraciones expuestas permiten concluir que los documentos públicos se caracterizan por ser autorizados y presenciados, con las solemnidades legales, por un registrador, juez u otro funcionario o empleado público, que tenga facultades para dar fe pública; los privados por ser redactados y firmados por las partes interesadas, sin que intervenga ningún funcionario público, los cuales pueden adquirir luego autenticidad, si son reconocidos legal o judicialmente por sus autores; y los documentos administrativos por emanar de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones, los cuales persiguen documentar las manifestaciones de voluntad o de certeza jurídica del órgano administrativo que la emite.
Es evidente, pues, que la diferencia entre documento público y documento administrativo, no es absoluta, los cuales coinciden en que ambos gozan de autenticidad desde que se forman, la cual emana del funcionario público que interviene en la formación del acto, quien cumpliendo las formalidades exigidas por la ley, otorga al instrumento una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad.
Por tanto, la Sala considera que todo documento administrativo, por emanar de funcionario o empleado público facultado por ley, goza de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario.”.(Sentencia N° 410 de fecha 4 de mayo de 2004, Sala de Casación Civil).” (Fin de la cita. Negrillas del Tribunal).
De la decisión arriba explanada, se deduce la presunción juris tantum que los documentos administrativos por ser otorgados por funcionarios competentes quienes los expide en el ejercicio de sus funciones, gozan de veracidad y autenticidad, salvo prueba en contrario; en tal sentido, evidenciando de las mismas, quien juzga, en principio, que el organismo administrativo, vale decir, el INSTITUTO DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL). DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE PORTUGUESA Y COJEDES (DIRESAT), basándose en las actas de investigación efectuadas en la sede de la empresa MOLINOS NACIONALES C.A. (MONACA), certificó que la patología padecida por el trabajador, LEONARDO ANTONIO PEREZ CORDERO, es considerada como una ENFERMEDAD OCUPACIONAL AGRAVADA CON OCASIÓN DEL TRABAJO que le ocasiona una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL., resultando importante desglosar el contenido del procedimiento administrativo, a los fines de dilucidar el asunto aquí planteado, lo cual descenderá a efectuar, en la siguiente sección denominada CONSIDERACIONES PARA DECIDIR. Así se señala.
De cara a lo anterior, pasa ésta alzada a motivar, reproducir y publicar, en forma escrita y estando dentro de la oportunidad que prevé el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, los motivos de hecho y derecho para decidir el presente Recurso de Nulidad, lo cual realiza de la manera siguiente:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Falso Supuesto de Hecho
En atención a ello, este juzgador debe indicar que el falso supuesto tiene lugar cuando el acto administrativo se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de forma distinta a la apreciada por la Administración. También cuando el fundamento del acto lo constituye un supuesto de derecho que no es aplicable al caso (sentencia Nro.- 1.931 del 27/10/2004, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
En el mismo sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro.- 00148 de fecha 04/02/2009 estableció que el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión y cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado.
En este estadio procesal, es oportuno, a los fines de resolver el vicio denunciado por la representación judicial de la parte recurrente, proceder al desglose de las pruebas documentales insertas a los autos, las cuales versan sobre las Copias fotostáticas certificadas del expediente administrativo adjunto como anexo al escrito contentivo de la interposición del presente recurso que cursa ante el INSTITUTO DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL). DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE PORTUGUESA Y COJEDES (DIRESAT), solicitadas de oficio por quien decide.
Ahora bien, ésta alzada considera en el caso de marras que, por cuanto la Certificación signada con el Nro.- 406/12, de fecha 05/10/2012, emanada del INSTITUTO DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL). DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE PORTUGUESA Y COJEDES (DIRESAT), mediante la cual el médico ocupacional certificó que el ciudadano LEONARDO ANTONIO PEREZ CORDERO, titular de la cédula de identidad Nro.- V-10.136.101, padece de HIPOACUSIA NEUROSENSORIAL LEVE BILATERAL, ESTRÉS OCUPACIONAL, que condiciona TRASTORNO DEPRESIVO ANSIOSO, TRASTORNO DE PANICO considerada como una ENFERMEDAD OCUPACIONAL AGRAVADA CON OCASIÓN DEL TRABAJO que le ocasiona una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL, con limitaciones para el trabajo que implique exigencia física, levantar, halar, empujar cargas a repetición e inadecuadamente, flexión, extensión, rotación e inclinación de la columna vertebral lumbar, trabajar sobre superficies que vibren, trabajo que implique el uso de la fuerza física con los miembros inferiores, mantener de forma constante la posición de pie o sentado, trabajo que implique permanecer sentado por tiempo prolongado, trabajo de cuclillas o arrodillado, subir y bajar escaleras de forma repetitiva y con carga, correr y saltar; el referido profesional de la medicina, es el funcionario designado para calificar, previa investigaciones y evaluaciones, la enfermedad que padece el trabajador, y si esta se ha agravado producto de las condiciones laborales. En consecuencia, es importante determinar y establecer que el referido médico fue asignado por la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE PORTUGUESA Y COJEDES (DIRESAT), organismo adscrito a INSTITUTO DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL) para certificar las enfermedades ocupacionales, así como el porcentaje de discapacidad, tal como lo indica la LOCYMAT; asimismo es importante señalar que la referida normativa legal su Reglamento señalan el procedimiento en el cual debe proceder el trabajador en caso de presentar una enfermedad de tipo ocupacional.
Visto que el trabajador laboró para la empresa recurrente, con el cargo de AYUDANTE GENERAL DEPARTAMENTO DE RECEPCION Y DE EMPAQUE, OPERADOR DE MAQUINARIA DE EMPAQUE desde el 15/09/1997, con un tiempo de permanencia en la empresa de catorce (14) años con nueve (9) meses hasta la primera actuación en fecha 28/06/2012, desglosándose en diez (10) años y once (11) meses en planta Acarigua y cuatro(4) años con nueve (9) meses en planta Araure y un tiempo real de exposición de trece (13) años con nueve (9) meses debido a un (01) año de reposo, ejecutando sus actividades expuesto a niveles de ruido y calor superiores a lo establecido en las normas Venezolanas, los cuales se constituyen en riesgos fiscos como elementos determinante para el origen o agravamiento de trastornos por estrés ocupacional que le ocasiona al trabajador una Discapacidad Parcial Permanente, tal como lo establece el artículo 80 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT); indica que tal patología descrita constituye una Enfermedad Ocupacional Agravada con Ocasión del Trabajo. Así se decide.
Cabe considerar por una parte, que del informe de investigación de fecha 13/09/2012, realizado en la sede de la empresa MOLINOS NACIONALES C.A. (MONACA), planta Araure, se desprende que ciertamente se realizaron entrevistas tanto al trabajador sujeto de la investigación ciudadano LEONARDO PEREZ y a otros trabajadores que laboran en el área de empaque ciudadanos: JESUS MOLINA Y GIOOVANNI UZCATEGUI, quienes coinciden en sus declaraciones al manifestar que las condiciones de trabajo y el ambiente laboral, se caracterizan por el excesivo ruido y por el alto nivel de calor y aunado a esto se procedió a inspeccionar específicamente el área de empaque, donde se pudo constatar la presencia de un alto nivel de ruido y de calor, el cual coincidió con lo señalado en el informe de Inspección en el estudio de ambiente térmico realizado en esa sede de la empresa, elaborado por la empresa AMBISALUD C.A. en Diciembre del año 2008 y 2011 en la que señala que la temperatura para el area de empaque se encontraba sobre el limite permisible(28,50ºC/ 26,7ºC y 30,7º C/ 30ºC, respectivamente y el estudio de ruido ocupacional realizado por la misma empresa AMBISALUD C.A, en noviembre de 2009, en el que se estableció que el nivel de ruidos era superior al establecido por la legislación venezolana (87,6/ 85,0 decibeles); por otra parte, del informe de investigación de fecha 11/09/2012, realizado en la sede de la empresa MOLINOS NACIONALES C.A. (MONACA), planta Acarigua, se procedió a inspeccionar específicamente el área de recepción y ayudante general y operador de maquina empaquetadora en el área de empaque, constatándose también esta sede la presencia de un alto nivel de ruido y de calor que coincide con lo señalado en el estudio de estrés térmico realizado en esa sede de la empresa, elaborado por la empresa AMBISALUD C.A. en Agosto del año 2004, en la que se concluyo que en esa área, los valores de TGHB superan los limites permisibles de exposición al calor para una jornada de trabajo de 8 horas diarias y del estudio de ruido ocupacional reflejo un nivel de 94,3 decibeles el cual representa niveles superiores a lo establecido por la legislación venezolana; es decir de dichos informes se observa claramente que existe la presencia de un alto nivel tanto de ruido como de calor en ambas sede de la empresa tanto en Araure como en Acarigua. Así se determina.-
Visto de esta forma, se tiene que el funcionario actuante en la investigación no solo se baso en los dichos por los testigos para concluir que el trabajador LEONARDO ANTONIO PEREZ CORDERO, estuvo expuesto durante el tiempo prolongado de 15 años a altos niveles de ruido y de calor, superiores a lo establecido por la legislación venezolana, sino también de los informes antes mencionados elaborados por la empresa AMBISALUD C.A. durante los años 2004, 2008 y 2011, presentados durante la investigación; elementos estos suficientes para acreditar las condiciones de trabajo y ambiente laboral en que se encontraba laborando el trabajador, que en lo sucesivo dieron lugar a la ENFERMEDAD OCUPACIONAL AGRAVADA CON OCASIÓN DEL TRABAJO que le ocasiona una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL, Así se señala.
Cabe destacar que INPSASEL a través del funcionario calificado, en este caso el médico ocupacional, certifica, previa evaluación e investigaciones técnicas, realizadas por otros funcionarios, sí las condiciones del medio ambiente laboral, son aptas o desfavorables al trabajador; en consecuencia es forzoso para quien decide que en el presente caso, no se evidencia que en el acto administrativo referido, el funcionario, es decir el Dr. CARLOS JAVIER CARMONA ROSALES, haya incurrido en falso supuesto al calificar el padecimiento del ciudadano LEONARDO ANTONIO PEREZ CORDERO, como enfermedad ocupacional agravada con ocasión del trabajo que le ocasiona al trabajador una discapacidad parcial y permanente. Así se decide.
Finalmente, esta superioridad debe señalar, que no corresponde inicialmente mediante la certificación al INSTITUTO DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), determinar y señalar el grado de discapacidad del trabajador, este solo se limita al diagnostico y al tipo de discapacidad, para que posteriormente el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS) determine el grado de discapacidad según el tipo de discapacidad detectado por INPSASEL, como bien se procedió en el presente caso; de autos se observa que la certificación signada con el Nro.- 406/12, emanada del INSTITUTO DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL). DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE PORTUGUESA Y COJEDES (DIRESAT), es de fecha 05 de octubre del año 2012 y consecutivamente en fecha 02 de mayo del año 2013, según INCAPACIDAD RESIDUAL emanada del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS) certifico la perdida de su capacidad para el trabajo con un CUARENTA POR CIENTO (40%). Así se aprecia.-
En tal sentido, siendo que de la lectura detallada de la certificación signada con el Nro.- 406/12, de fecha 05/10/2012, emanada del INSTITUTO DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL). DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE PORTUGUESA Y COJEDES (DIRESAT), mediante la cual el médico ocupacional certificó que el ciudadano LEONARDO ANTONIO PEREZ CORDERO, titular de la cédula de identidad Nro.- V-10.136.101, padece de HIPOACUSIA NEUROSENSORIAL LEVE BILATERAL, ESTRÉS OCUPACIONAL, que condiciona TRASTORNO DEPRESIVO ANSIOSO, TRASTORNO DE PANICO considerada como una ENFERMEDAD OCUPACIONAL AGRAVADA CON OCASIÓN DEL TRABAJO que le ocasiona una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL; es decir, no se desprende de ella que el funcionario actuante haya incurrido la delación del vicio de falso supuesto de hecho, tal y como pretende hacerlo ver la representación judicial de la entidad de trabajo MOLINOS NACIONALES C.A. (MONACA); por consiguiente resulta improcedente el vicio invocado. Así se decide.
En consecuencia con lo anterior, este ad-quem declara: SIN LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD interpuesto por el abogado FRANKLIN JESUS FURGIUELE LISCANO, actuando en sus condición de co-apoderado judicial de la parte recurrente en la presente causa, MOLINOS NACIONALES C.A. (MONACA.), contra el acto administrativo relativo a la Certificación signada con el Nro.- 406/12, de fecha 05/10/2012, emanada del INSTITUTO DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL). DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE PORTUGUESA Y COJEDES (DIRESAT), mediante la cual el médico ocupacional certificó que el ciudadano LEONARDO ANTONIO PEREZ CORDERO, titular de la cédula de identidad Nro.- V-10.136.101, padece de HIPOACUSIA NEUROSENSORIAL LEVE BILATERAL, ESTRÉS OCUPACIONAL, que condiciona TRASTORNO DEPRESIVO ANSIOSO, TRASTORNO DE PANICO considerada como una ENFERMEDAD OCUPACIONAL AGRAVADA CON OCASIÓN DEL TRABAJO que le ocasiona una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL; SE CONFIRMA el contenido referido acto administrativo; SE ORDENA notificar de la presente decisión al PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, en atención a los referidos privilegios y prerrogativas procesales que tiene el ente recurrido, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; al DIRECTOR DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL). DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE PORTUGUESA Y COJEDES (DIRESAT), acerca de la presente decisión, a los fines legales consiguientes y NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, por tratarse de un ente de la administración pública. Así se decide.
DISPOSITIVO
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: COMPETENTE para entrar a conocer y decidir el presente RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD interpuesto por el abogado FRANKLIN JESUS FURGIUELE LISCANO, actuando en sus condición de co-apoderado judicial de la parte recurrente en la presente causa, MOLINOS NACIONALES C.A. (MONACA.), contra el acto administrativo relativo a la Certificación signada con el Nro.- 406/12, de fecha 05/10/2012, emanada del INSTITUTO DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL). DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE PORTUGUESA Y COJEDES (DIRESAT), mediante la cual el médico ocupacional certificó que el ciudadano LEONARDO ANTONIO PEREZ CORDERO, titular de la cédula de identidad Nro.- V-10.136.101, padece de HIPOACUSIA NEUROSENSORIAL LEVE BILATERAL, ESTRÉS OCUPACIONAL, que condiciona TRASTORNO DEPRESIVO ANSIOSO, TRASTORNO DE PANICO considerada como una ENFERMEDAD OCUPACIONAL AGRAVADA CON OCASIÓN DEL TRABAJO que le ocasiona una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL; por la razones expuestas en la motiva.
SEGUNDO: SIN LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD interpuesto por el abogado FRANKLIN JESUS FURGIUELE LISCANO, actuando en sus condición de co-apoderado judicial de la parte recurrente en la presente causa, MOLINOS NACIONALES C.A. (MONACA.), contra el acto administrativo relativo a la Certificación signada con el Nro.- 406/12, de fecha 05/10/2012, emanada del INSTITUTO DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL). DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE PORTUGUESA Y COJEDES (DIRESAT), mediante la cual el médico ocupacional certificó que el ciudadano LEONARDO ANTONIO PEREZ CORDERO, titular de la cédula de identidad Nro.- V-10.136.101, padece de HIPOACUSIA NEUROSENSORIAL LEVE BILATERAL, ESTRÉS OCUPACIONAL, que condiciona TRASTORNO DEPRESIVO ANSIOSO, TRASTORNO DE PANICO considerada como una ENFERMEDAD OCUPACIONAL AGRAVADA CON OCASIÓN DEL TRABAJO que le ocasiona una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL; por la razones expuestas en la motiva.
TERCERO: SE CONFIRMA el contenido referido del acto administrativo relativo a la Certificación signada con el Nro.- 406/12, de fecha 05/10/2012, emanada del INSTITUTO DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL). DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE PORTUGUESA Y COJEDES (DIRESAT), mediante la cual el médico ocupacional certificó que el ciudadano LEONARDO ANTONIO PEREZ CORDERO, titular de la cédula de identidad Nro.- V-10.136.101, padece de HIPOACUSIA NEUROSENSORIAL LEVE BILATERAL, ESTRÉS OCUPACIONAL, que condiciona TRASTORNO DEPRESIVO ANSIOSO, TRASTORNO DE PANICO considerada como una ENFERMEDAD OCUPACIONAL AGRAVADA CON OCASIÓN DEL TRABAJO que le ocasiona una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL; por la razones expuestas en la motiva.
CUARTO: SE ORDENA notificar, mediante oficio, al DIRECTOR DEL INSTITUTO DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL). DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE PORTUGUESA Y COJEDES (DIRESAT), acerca de la presente decisión, a los fines legales consiguientes.
QUINTO: SE ORDENA notificar de la presente decisión al PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, en atención a los referidos privilegios y prerrogativas procesales que tiene el ente recurrido, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
SEXTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, por tratarse de un ente de la administración pública.
Publicada en el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, a los veintiséis (26) días del mes de junio del año dos mil quince (2015).
Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
El Juez Superior del Trabajo,
Abg. Osmiyer José Rosales Castillo
La Secretaria,
Abg. Ana Gabriela Colmenares
En igual fecha y siendo las 03:07 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por aplicación supletoria del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000 y su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.
La Secretaria,
Abg. Ana Gabriela Colmenares
OJRC/claybeth.-
|