REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial
del estado Portuguesa
Guanare, tres (03) de junio de dos mil quince (2015).
205º y 156º
IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA, LAS PARTES Y SUS APODERADOS
ASUNTO Nro.- PP01-R-2015-000076.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano MARIO BERNARDO MENDOZA, titular de la cedula de identidad N° V- 10.144.577.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados EMELYZ ALEJANDRA GARCIA y JUAN ALCIDES CARO PEREZ, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros 176.908 y 73.986 en su orden.
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, cuyo cambio de denominación social fue efectuado en asamblea extraordinaria de accionistas celebrada en fecha 25 de septiembre de 2000, bajo el Nº 35, tomo 223-A.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada SILENE GIMENEZ FALCON, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 90.131.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN (COBRO DE CONCEPTOS LABORALES).
SENTENCIA: DEFINITIVA.
DETERMINACIÓN DE LA CAUSA
Obra por ante esta alzada el presente expediente en virtud del recurso ordinario de apelación interpuesto por el abogado JUAN ALCIDES CARO PEREZ, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante ciudadano MARIO BERNANARDO MENDOZA (F.13 de la I pieza), contra la decisión de fecha 02/12/2014, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Acarigua (F.25 al 33 de la II pieza).
SECUENCIA PROCEDIMENTAL ANTE ESTA ALZADA
Recibido el presente expediente por ante esta superioridad en fecha 28/04/2014 (F.40 de la II pieza), se procedió a fijar, por auto separado de data 06/05/2014, la oportunidad legal de celebrar la audiencia oral y pública, a los fines de oír apelación el para el día 21/05/2015, a las 08:30 a.m. (F.41 de la II pieza), a la cual hicieron acto de presencia los representantes judiciales de ambas partes, quienes expusieron sus alegatos, siendo diferido el dispositivo oral del fallo para el tercer (3) día hábil siguiente a las 12:00 m. (F.42 al 43 de la II pieza); momento en la cual ésta superioridad, una vez analizado y estudiado pormenorizadamente los puntos debatidos ante esta alzada, así como las medios probatorios cursantes en el expediente, declaró: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el abogado JUAN ALCIDES CARO PEREZ, actuando en su condición de Apoderado judicial de la parte demandante ciudadano MARIO BERNARDO MENDOZA, contra la decisión de fecha 02 de diciembre de dos mil catorce (02/12/2014) dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Acarigua; SE CONFIRMA, la decisión de fecha 02 de diciembre de dos mil catorce (02/12/2014) dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Acarigua; y NO SE CONDENA EN COSTAS del recurso a la parte demandante recurrente, de conformidad con lo establecido en el articulo 64 de la ley Organica procesal del Trabajo. (F.44 y 45 de la II pieza).
De cara a lo anterior, pasa ésta alzada a reproducir y publicar de forma escrita y dentro de la oportunidad que ordena el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el dispositivo oral del fallo emitido, de la manera siguiente:
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente, observa quien juzga que en fecha 02/12/2015, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Acarigua (F.25 al 33 de la II pieza), procedió a publicar el texto íntegro de la sentencia recaída en la presente causa, en los siguientes términos:
“... Omissis …
Del examen al escrito libelar presentado por el ciudadano Mario Mendoza, entiende quien Juzga que su pretensión va dirigida a que esta instancia ordene a la demandada a que le pague las comisiones que venia devengando con anterioridad al mes de mayo de 2011, así como el salario correspondiente al cargo de entregador que desempeñan sus compañeros de trabajo, toda vez que la empresa cesó en el pago de tales conceptos dada la enfermedad ocupacional padecida por el actor.
En tal sentido, siendo que estos hechos se encuentran reconocidos por la accionada y su defensa estriba en que, el accionante no realiza funciones en las mismas condiciones que sus demás compañeros en razón de que desde mayo de 2011 se encuentra limitado por razones de salud y que al no realizar la actividad que origina la comisión, ésta no se genera y por ende no puede ser cancelada, a diferencia de sus compañeros que si realizaban completamente las actividades inherentes a su cargo y por lo tanto si le son pagadas sus comisiones; es menester efectuar el siguiente análisis:
Nótese como el accionante en la audiencia oral y pública manifestó de manera expresa que si bien en los recibos de pago que le emite la demandada aparece el cargo de “entregador”, este no ejerce las funciones inherentes a ese cargo, sino que por el contrario actualmente se encuentra en la parte de operaciones comerciales como ASISTENTE SAC, siendo ese el nombre que le colocaron después que fue Inpsasel para la empresa, y que se encarga de la supervisión de la entrada y salida de los camiones, de las carretillas, de alguna avería de un camión que llegue accidentado, relación de los cheques y de la limpieza de los camiones; actividades que reconoce que únicamente realiza su persona y otro trabajador que el califica como “lesionado” y que se encuentra en su misma situación en relación con el padecimiento de una enfermedad ocupacional, y así mismo, reconoce que desde mayo de 2011 se encuentra limitado por su estado de salud y que está imposibilitado para continuar ejerciendo las mismas funciones de un entregador, ya que no puede salir a la calle a despachar mercancía.
Adminiculado con tal declaración, de los recibos de pago que constan a los autos a los folios 40 al 59 de la I pieza del expediente, se puede verificar el pago de las comisiones efectuadas por la demandada al actor con anterioridad al mes de mayo de 2011 y el cese del pago de las mismas a posteriori, no obstante, si bien en los recibos de pago como en la constancia de trabajo que emite la demandada, se refleja como cargo del actor el de “entregador”, la realidad de los hechos es que el ciudadano Mario Mendoza no desempeña el referido cargo desde el mes de mayo del 2011 en razón a la enfermedad ocupacional padecida. Este tribunal en su función jurisdiccional, debe actuar en apego a los principios constitucionales, específicamente el contenido en el artículo 89 numeral lº que preceptúa la supremacía de la realidad sobre la forma en el hecho social trabajo, en el cual debe enmarcar esta juzgadora su función, descubriendo la realidad, la cual es el presupuesto inexcusable de la administración de justicia Este principio debe amparar a los dos sujetos integrantes de la relación laboral, tanto patrono como trabajador, y asi debe ser aplicado, por lo que mal puede quien decide pasar por alto que ciertamente existe divergencia entre la denominación del cargo del accionante y el cargo que desempeña.
Por otra parte, respecto al principio “IGUAL TRABAJO IGUAL SALARIO” citado por la demandada cuando dispone en su escrito de contestación y en la audiencia de juicio que “Negamos y rechazamos que desde mayo de 2011, mi representada incumpla con el principio de “Igual Salario por igual trabajo”, ya que lo cierto es que el accionante no labora en las mismas condiciones que sus compañeros y no realiza las mismas actividades para que pueda generar el pago de primas y comisiones y así pueda ser aplicable este principio jurídico”, el artículo 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone que todo trabajador tiene derecho a un salario suficiente que le permita vivir con dignidad y cubrir para si y su familia las necesidades básicas materiales, sociales e intelectuales-“PRINCIPIO DE SUFICIENCIA DEL SALARIO”, así mismo consagra al artículo eiusdem que se garantizará el pago de igual salario por igual trabajo-“PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD SALARIAL” es decir que el salario debe ser proporcional con la labor desempeñada, de modo que la retribución económica no puede ser excesiva al trabajo realizado ya que tal desproporción conlleva a la desprotección laboral, dado que la misma podría no catalogarse como salario sino como una contraprestación de una negociación civil o mercantil.
Es evidente que no existe una igualdad absoluta para aplicar este principio de manera idéntica a situaciones laborales aparentemente iguales, es preciso que exista coincidencia en todas las condiciones tales como funciones ejercidas, desempeño y eficiencia, y en el caso bajo análisis, de la apreciación de las labores desempeñadas en el cargo de ENTREGADOR en contraposición con el de ASISTENTE SAC - manifestado expresamente por el accionante en la audiencia oral- resulta a todas luces evidente que no existe tal coincidencia, ya que la función mas relevante del entregador es el despacho de la mercancía previamente vendida por el prevendedor, generalmente dentro de la zona urbana, mientras que el de ASISTENTENTE SAC, es la supervisión de la entrada y salida de camiones, la avería y limpieza de los mismos, entre otros, por tanto siendo las funciones inherentes a tales cargos totalmente distintas, y dejando de realizar el ciudadano Mario Mendoza las actividades que conllevan al nacimiento del derecho a percibir comisiones y por ende a percibir el salario de los compañeros de trabajo que si realizan de manera integra las funciones de ENTREGADOR, considera quien decide que no ha sido vulnerado el principio de IGUAL TRABAJO IGUAL SALARIO.
En este sentido, es importante destacar que el ciudadano Mario Mendoza desde el mes de marzo del 2011 al mes de marzo del 2012 , como se evidencia del cúmulo probatorio se encontró de reposo a consecuencia de un padecimiento que posteriormente fue certificado como una enfermedad ocupacional por el órgano competente, INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, la cual le ha ocasionado ciertas limitaciones que le impiden seguir desempeñando las funciones que desde el año 2002 este ejercía, siéndole asignada por parte de la empresa una actividad acorde con sus actuales condiciones físicas, actividad esta que se diferencia de las anteriormente desempeñadas ya que el accionante ya no se encarga de manejar el vehiculo que tenia asignado, lo cual trae como consecuencia que el mismo no deba de efectuar el recorrido por los distintos establecimientos comerciales, de subir y bajar del vehiculo en repetidas oportunidades, de tener el esfuerzo de levantar objetos pesados, así como ya no se encarga de efectuar la cobranza a los clientes, actividad esta que generaba el pago de comisiones las cuales ya no son generada.
Ahora bien, ciertamente la patología sufrida por el accionante, como se encuentra certificado por el INPSASEL es de origen ocupacional, y la misma genera indemnizaciones a favor del trabajador las cuales se encuentran expresamente previstas en el texto normativo que regula la materia de condiciones y medio ambiente en el trabajo, no obstante, a juicio de quien decide, no puede imponérsele como sanción a la empresa el pago de una indemnización a razón de las comisiones que indudablemente el trabajador ya no puede generar habida cuenta que este se encuentra impedido para hacerlo, por lo tanto, debe concluir esta juzgadora que no proceden en derecho las pretensiones del accionante, y así se establece.-
Determinado lo anterior, y siendo que este tribunal no ha verificado la desmejora argüida por el demandante, resulta inoficioso emitir pronunciamiento respecto a la defensa referida al perdón de la falta. Así se establece.- ” (Fin de la cita).
Finalmente señaló en el Dispositivo del fallo lo siguiente:
“En base a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los meritos que de ellos se desprenden; este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la acción intentada por el ciudadano MARIO BERNARDO MENDOZA, titular de la cedula de identidad N° V- 10.144.577, en contra de la sociedad mercantil PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A.
No hay condenatoria en costas, conforme a lo dispuesto en el artículo 64 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo. ” (Fin de la cita).
ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA
Con fundamento en los principios procesales de la inmediación y oralidad, pilares esenciales dentro de los cuales reposa el nuevo paradigma adjetivo laboral, este juzgador pasa a transcribir parcialmente los alegatos esgrimidos por las partes recurrentes en la audiencia oral celebrada por esta superioridad en fecha 21/02/2013.
La representación judicial de la parte demandante-apelante, abogado JUAN ALCIDES CARO PEREZ, expuso:
Mi representado comenzó su servicio laboral para la entidad de trabajo Pepsi-cola Venezuela, C.A. ubicada en la avenida Páez esquina circunvalación frente al centro comercial llano mall de la ciudad de Acarigua estado portuguesa en una jornada comprendida de lunes a sábado de 6 de la mañana a 3:30 de la tarde desempeñándose con el cargo de entregador.
Cargo que consistía o consiste en la entrega, despacho y cobranza de los pedidos a los puntos de ventas.
Mi representado es un hombre responsable presto siempre a dar lo mejor de si para su desempeño en su servicio y pese al cargo que desempeñaba como entregador requería de un mayor esfuerzo superior de sus condiciones física considerable que ayudaron a degenerar en mi representado síntoma y signo de su enfermedad que le ocasiono la enfermedad ocupacional como ernia discal lumbar con función en la l4, l5, s1.
Fue operado y a partir de esa operación comenzó a tener problema en su desempeño laboral la cual la entidad de trabajo sin importarle eso aun cuando anualmente la entidad de trabajo le hace una evaluación de desempeño a todos los trabajadores.
Las veces que se le a hecho siempre a obtenido un resultado por encima del 98% la entidad de trabajo Pepsi-cola Venezuela, C.A. le desmejora su salario a mi trabajador cuando le elimina las comisiones fijas comisiones estas que son un incentivo de producción de forma permanente al trabajador desmejorándolo así de esta manera su salario que devengaba.
Aun cuando a otros trabajadores compañeros de el que desempeña el mismo cargo gana un salario superior al que el devenga porque a ellos si les pagan sus comisiones fijas.
Mi representado la entidad de trabajo decide eliminarle sus comisiones fijas por incentivo de producción en marzo del 2011 y luego en noviembre del 2012 hasta marzo del 2013 la entidad de trabajo le vuelve a cancelar esas comisiones fijas.
De conformidad al artículo 16 de la ley orgánica del trabajo de trabadores y trabajadoras nos indica en su numeral d que son fuentes del derecho laboral los usos y costumbres en este caso.
A criterio de esta defensa considera que a mi representado le nació ese derecho porque la entidad de trabajo le concedió ese beneficio apegado a los principios constitucionales de intangibilidad y progresividad principios constitucionales que me han reiterado la sala de casación social del máximo tribunal de la republica como son principios de intangibilidad como aquellos que no se debe ni tocar en el caso del salario como es el principio de progresividad es el principio que el patrono no puede desmejorar ni eliminar ese salario o esa concesión o ese beneficio laboral sino que tiene que mejorar.
Es de resaltar que la entidad de trabajo PEPSI-COLA Venezuela, C.A. no posee, no tiene un plan de reinserción laboral que son aquellos de acuerdo al acerbo probatorio que consta en auto no tiene un plan de reinserción laboral aquello que le permite y que le garantice al trabajador que este limitado por accidente laborales o enfermedad ocupacional un puesto digno y que le garantice un salario igual o mejor.
La sentencia dictada por el tribunal aquo de la causa a criterio de esta defensa su sentencia fue errónea al declararla sin lugar señala que todo aquello trabajadores en caso como el que nos ocupa hoy enfermedad ocupacional no participe en el proceso de producción no pueden ser acreedores del beneficio de comisiones tomando en consideración de acuerdo al articulo 104 de la ley sustantiva señala que las comisiones forman parte del trabajo.
Me permito indicar a este tribunal que si aplicamos lo establecido en el articulo 11 de la ley orgánica procesal del trabajo y lo compaginamos con el articulo 1.271, 1.272 del código civil.
Entonces estos artículos señala se depende que mi representado que viene siendo el deudor de la prestación del servicio incumplió con esa obligación por causa de que no le fuese imputable a el ya que al reconocerse como un enfermo ocupacional se debe considerar que esta enfermedad ocupacional fue como consecuencia del trabajo encomendado por el patrono.
Entonces mal puede el patrono eliminarle sus comisiones y desmejorarle en su salario de estos casos hay casos similares en máxima experiencias.
En conclusión ciudadano juez solicito muy respetuosamente de este tribunal se sirva declarar con lugar la apelación se sirva ordenar a la demandada al pago de la desmejora del salario de mi representado así como de todos los conceptos laborales indicados y reclamado en la demanda de este caso.
Por su parte, la profesional del derecho SILENE C GIMENEZ, quien actúa como apoderado judicial de la demandada-no recurrente, asentó:
El caso que ocupa y en defensa de la sentencia emitida por el tribunal de primera instancia que ocurre el trabajador no realiza ciertas labores por una enfermedad ocupacional.
Le tuvieron que dar unas tareas distintas a la que venia desempeñando pero que ocurre estas comisiones que alega el trabajador que no le son canceladas y por eso es que el alega que hay unas desmejoras esas comisiones se cancelan por realizar ciertas labores es decir por bajarse del camión, por bajar la mercancías, por bajar las botellas por hacer las cobranzas.
Si no realiza esas actividades pues no se puede generar las comisiones que el alega seria contrario a derecho reclamar unas comisiones que yo nunca hice una actividad para generarla.
Eso es lo que nosotros alegamos en el tribunal de primera instancia y fue el criterio que cumplió la sentencia.
Tampoco existe una discriminación salarial por cuanto si yo no realizo las mismas labores que mis compañeros no puedo generar el mismo salario.
En este caso el salario si yo no ejecuto las mismas acciones que ejecutan mis compañeros para generar esas comisiones yo no puedo recibirlas como pagos.
En todo caso y en un futuro si el trabajador quisiera demandar a la empresa por las indemnizaciones derivadas de la LOPCYMAT emita la enfermedad ocupacional que alega tener el podría demandar lo que el crea que dejo de percibir como consecuencia de esa enfermedad.
Pero no puede en este caso demandar unas comisiones que el no género.
Las comisiones se generan, sino la generan no las puedes cobrar las comisiones casi nunca son fijas las comisiones son variables dependiendo de las actividades que tu realices entonces en este caso en defensa de la sentencia emitida por el tribunal de primera instancia solicito que el presente recurso sea declarado sin lugar.
De conformidad con lo previsto en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; ésta alzada deja constancia que el desarrollo íntegro de las argumentaciones parcialmente descritas con antelación, así como el dispositivo oral del fallo, se encuentran debidamente plasmados, en la reproducción audiovisual producto de la filmación correspondiente a las audiencias orales y públicas de apelación, celebradas ante esta instancia en fecha 21/05/2015 y 26/05/2015, contenidos en el cuaderno de recaudos. Así se señala.
PUNTO CONTROVERTIDO
De los alegatos expuestos por la parte apelante, a los fines de fundamentar su recurso, se deduce su disconformidad con los análisis realizados por la sentenciadora ad-quo, se derivan como único punto controvertido, el siguiente: Determinar si la Juez de Juicio actuó conforme a derecho o no al declarar sin lugar la acción intentada por el ciudadano MARIO BERNARDO MENDOZA contra la Sociedad Mercantil PEPSI-COLA VENEZUELA C.A.
Siendo que la representación judicial de la parte accionante centra sus disconformidades con la sentencia impugnada en punto de mero derecho, y por cuanto el acervo probatorio no fue objeto de impugnación por el recurrente; motivo por el cual, éste juzgador, forzosamente, confirma el valor probatorio conferido a las mismas por la recurrida. Así se señala.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinado lo anterior, corresponde a ésta alzada esgrimir las consideraciones que motivaron la decisión proferida, de conformidad con lo explanado por la representación judicial de la parte demandante, durante el desarrollo de la audiencia oral y pública de apelación.
Para decidir, ésta alzada debe previamente señalar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ha establecido que el trabajo es un hecho social que goza de la protección del Estado, estipulando principios protectores como el de la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios sociales.
Así pues, en cuanto a la intangibilidad, la Ley Orgánica del Trabajo, establece un marco jurídico para el contrato individual y el contrato colectivo de trabajo, que define el ámbito de aplicación de los derechos de los trabajadores erigiéndose éstos como de orden público y de aplicación territorial, debiéndose rechazar todo intento de aminoración o menoscabo que implique cualquier indicio de discriminación.
Asimismo, considera quien decide que es oportuno hacer referencia al llamado derecho a la tutela judicial efectiva, el cual se vislumbra como un derecho humano cuya funcionabilidad se enmarca en el ámbito procesal, teniendo un papel relevante pues permite su exigibilidad ante un órgano del Estado, por lo cual, es una garantía que se activa con la pretensión de quien se siente vulnerado en sus derechos -no necesariamente de los calificados como fundamentales- o intereses, incluso los colectivos o difusos.
En este orden de ideas, la tutela judicial efectiva es un derecho humano reconocido en nuestro ordenamiento jurídico en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a saber:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles" (Fin de la cita).
Se establece así esta garantía como uno de los pilares fundamentales del Estado de Derecho, toda vez, que la promulgación de la justicia como un valor constitucional se manifiesta en la naturaleza de los procedimientos contenidos en el sistema jurídico, que según la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 257 se deben caracterizar por su simplicidad, uniformidad y eficacia, impositivo plasmado en los términos que de seguidas se trascriben:
"El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales". (Fin de la cita).
En consecuencia, toda la normativa adjetiva del sistema jurídico venezolano se debe acoplar a estos principios, los que a su vez sirven de guía al operador de justicia en la labor de interpretación de dichas normas, no bastando, consecuencialmente con que el justiciable tenga acceso a los órganos de justicia para que se de por satisfecho su derecho, sino que es necesario que el mismo obtenga un pronunciamiento enmarcado dentro de los parámetros que las leyes establecen para garantizar un debido proceso (Artículo 49 constitucional), es decir, que dicho pronunciamiento se produzca de conformidad, no solamente con las normas sustantivas, sino con las normas adjetivas imperantes.
En el asunto planteado, resulta pertinente dejar establecido que dentro de los principios constitucionales que regulan el proceso en general, referente a las formas procesales, es decir, los modos de realización de los diversos actos que conforman el proceso; el sistema venezolano se rige fundamentalmente por el principio de la legalidad de las formas, como principio rector, según el cual la producción de los actos procesales se ciñen a las normas establecidas por la Ley, de lo contrario no deben surtir efecto jurídico alguno y como principio subsidiario el de la Disciplina Judicial, que constituye un sistema intermedio que postula al Juez la facultad de establecer y regular el modo de realización de los actos, atendiendo a la igualdad y al equilibrio de las partes.
En este orden de ideas, si se pretende adminicular estos principios relativos a las formas procesales en la Legislación Venezolana, se observa que los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y que cuando la Ley no señale la forma para la realización de algún acto, por remisión del artículo 11 ejusdem, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo. Esta norma consagra el principio de la legalidad como principio rector y de manera subsidiaria consagra el principio de la disciplina judicial, que igualmente es desarrollado en el artículo 11 de la ley adjetiva laboral.
El nuevo sistema consagrado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo desarrolla el principio fundamental instituido en el artículo 257 de la Constitución de a República Bolivariana de Venezuela , según el cual: “el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia”, enuncia así el carácter meramente instrumental de las normas que reglamentan el proceso, y por lo tanto deben interpretarse y aplicarse de forma que tienda a la consecución del fin al que están subordinadas, debemos entender entonces que el proceso se mantienen como instrumento y por tanto subordinado al logro del fin último al que sostiene el orden jurídico como lo es la justicia material, lo cual debe ser cumplido a cabalidad por quienes regente los órganos administradores de justicia. Así se señala.
Ahora bien, circunscribiéndonos específicamente al caso que nos ocupa, este juzgador precisa que el accionante ciudadano MARIO BERNANRDO MENDOZA, inicio su relación de trabajo para la Sociedad Mercantil PEPSI-COLA VENEZUELA C.A., con el cargo de entregador, labor que consiste en la entrega o despacho y cobranza de pedidos en punto de ventas, generando por estas tareas comisiones como un incentivo de producción de forma permanente y que posteriormente a raíz que el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laboral le certifico una enfermedad ocupacional (hernia discal lumbar con función en la L4, L5, S1) fue operado y a partir de allí comenzó a tener problemas en su ocupación laboral, imposibilitándole continuar realizando las labores que se desempeñan en el cargo de entregador, por lo que la parte patronal decide colocarlo en un nuevo puesto de trabajo como Asistente SAC y por consiguiente, como ya no ejercía funciones de despacho y cobranza de pedidos en los puntos de ventas, le elimina las comisiones fijas que generaba. Así se señala.
Por otra parte tenemos, que según los alegatos del apoderado judicial del actor en la audiencia de apelación, se produce una desmejora en su salario cuando le eliminan las comisiones, las cuales son un incentivo de producción de forma permanente al trabajador, aun y cuando hay otros trabajadores que desempeñando el mismo cargo, ganan un salario superior al que el accionante actualmente devenga, por lo que a su criterio el Tribunal aquo actúo erróneamente al declararla sin lugar la demanda, no tomando en consideración el articulo 104 de la ley sustantiva laboral el cual establece que las comisiones forman parte del salario.
Así las cosas, esta alzada con el objeto de dar mayor ilustración al presente fallo, considera procedente definir lo que debe entenderse por remuneración bajo la figura de comisiones. En cuanto a esto, la doctrina internacional ha establecido: “...las comisiones son participación en los negocios concretos en que hubiese mediado el trabajador así remunerado. La retribución por comisión es muy frecuente respecto de determinadas clasificaciones laborales, tales como las de viajantes y agentes de ventas y representantes de comercio...” (Manuel Alonso Olea, María Emilia Casas Baamonde, “Derecho del Trabajo”, Decimoctava edición, Pág. 350 y 351). De igual forma, la doctrina patria ha manifestado en cuanto al salario a comisión lo siguiente: “Son cantidades, generalmente porcentuales, en relación con determinado negocio, que el trabajador recibe por haberlo facilitado.” (Rafael Alfonzo Guzmán, Estudio Analítico de la Ley del Trabajo Venezolana, pág.482.)
Ahora bien, una vez expuesto lo anterior y con el objeto de verificar la procedencia o no de la presente delación, esta alzada, manifiesta que con respecto a las funciones inherentes al cargo de Entregador, las mismas se refieren a la ejecución de dicha actividad y que por tal motivo, en la realización o práctica de las entregas y cobranzas, dichos Entregadores deben en cada entrega bajarse del camión, bajar la mercancías y bajar las botellas. Como es sabido, pues constituye un hecho notorio, en la actualidad existe un alto grado de competencia entre las empresas que participan en el mercado para la colocación de sus productos, motivo por el cual estas empresas deben exigir de sus empleados el mayor de sus esfuerzos para la mejor colocación de los distintos productos, situación en la cual estos entregadores cumplen papeles fundamentales donde su intervención directa incide en los ingresos económicos en favor de su empleador. Todo lo cual le permite a esta superioridad subsumir que las comisiones pasan a abultar el salario por la producción que genera y que de los hecho esgrimidos por el demandante, el mismo reconoce ya no es el entregador, y que actualmente esta en otro puesto como Asistente SAC.
Es así pues que en virtud de los razonamientos anteriormente expuestos si bien es cierto que el articulo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, señala que las comisiones forman parte del salario, no es menos cierto que las mismas son condicionadas, es decir que para generar las mismas no solo basta con tener el cargo de entregador sino que se deben cumplir con unas circunstancias extras relacionadas con el cargo que ocupe el trabajador; circunstancias estas que el trabajador demandante-recurrente actualmente no cumple; es decir ya no entrega, ya no despacha, ya no carga el camión, ya no genera para la empresa esa ganancia que da origen al incentivo que la empresa le pagaba por medio de las comisiones, por el contrario, de los dichos del mismo trabajador en la declaración de parte realizada en la audiencia oral y publica, actualmente está es supervisando la entrada y salida de los camiones, caretillas, de alguna avería de un camión que llegue accidentado y de la limpieza de los camiones. Así se establece.-
Del análisis precedente, se observa que el trabajador demandante-recurrente ya no esta cumpliendo con las condiciones generadoras de las comisiones, es decir ya no esta ejecutando el trabajo adicional que hacia generar las mismas, por el contrario, él esta realizando otras labores distintas, circunstancia esta que origino el cese del gozo de las comisiones, por lo que mal pudiere este interpretar que las mismas seguirían formando parte del salario indefinidamente; razón por la cual es que este Tribunal Superior considera que la Juez de Instancia actuó conforme a derecho al declarar improcedente el pago de comisiones al ciudadano MARIO BERNARDO MENDOZA. Así se decide.-
En atención a lo antes expuesto; resulta forzoso para este ad-quem declarar: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el abogado JUAN ALCIDES CARO PEREZ, actuando en su condición de Apoderado judicial de la parte demandante ciudadano MARIO BERNARDO MENDOZA, contra la decisión de fecha 02 de diciembre de dos mil catorce (02/12/2014) dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Acarigua; SE CONFIRMA, la decisión de fecha 02 de diciembre de dos mil catorce (02/12/2014) dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Acarigua; y NO SE CONDENA EN COSTAS del recurso a la parte demandante recurrente, de conformidad con lo establecido en el articulo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se ordena.
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el abogado JUAN ALCIDES CARO PEREZ, actuando en su condición de Apoderado judicial de la parte demandante ciudadano MARIO BERNARDO MENDOZA, contra la decisión de fecha 02 de diciembre de dos mil catorce (02/12/2014) dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Acarigua; por las razones expuestas en la motiva.
SEGUNDO: SE CONFIRMA, la decisión de fecha 02 de diciembre de dos mil catorce (02/12/2014) dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Acarigua; por las razones expuestas en la motiva.
TERCERO: NO SE CONDENA EN COSTAS del recurso a la parte demandante recurrente, de conformidad con lo establecido en el articulo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo
Publicada en el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, con sede en Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, a los tres (03) días del mes de junio del año dos mil quince (2015).
Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
El Juez Superior Primero del Trabajo,
Abg. Osmiyer José Rosales Castillo
La Secretaria,
Abg. Ana Gabriela Colmenares
En igual fecha y siendo las 02:06 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.
La Secretaria,
Abg. Ana Gabriela Colmenares
OJRC/claybeth.-
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