REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial
del estado Portuguesa
Guanare, cinco (05) de junio de dos mil quince (2015).
205º y 156º

IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA, LAS PARTES Y SUS APODERADOS

ASUNTO Nro.-: PP01-R-2015-000037.

PARTE ACTORA: JUAN CARLOS SUAREZ UZCATEGUI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.042.909.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abg. MARIO ALBERTO ESCALANTE PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº 10.901.014 e inscrito en el Inpreabogado Nº 96.462.

PARTE DEMANDADA: OBRAS CIVILES Y MANTENIMIENTO GOMEZ BRICEÑO CA., registrada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en fecha 10 de mayo de 1986, bajo el número 56, tomo A-2.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN (COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES).

SENTENCIA: DEFINITIVA.

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Cursa por ante esta superioridad recurso de apelación interpuesto por el abogado MARIO ESCALANTE, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante JUAN CARLOS SUAREZ USCATEGUI (F.12) contra la sentencia de fecha 08/08/2014, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Acarigua (F.44 al 45 vuelto).

SECUENCIA PROCEDIMENTAL ANTE ESTA ALZADA

Recibido el presente expediente por ante esta superioridad en fecha 25/03/2015, se procedió a fijar, por auto separado de esa misma data la oportunidad legal de celebrar la audiencia oral y pública, a los fines de oír apelación para el día 01/04/2015, a las 11:00 a.m. (F.52), siendo reprogramada la misma para el 28/05/2015, a las 08:40 a.m. (F.53), a la cual hizo acto de presencia el representante judicial de la parte demandante recurrente, quien expuso sus alegatos y puntos de vista y quien decide, una vez analizados por argumentos de los comparecientes y previo estudio minucioso del expediente, quien juzga declaró CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el abogado MARIO ALBERTO ESCALANTE PÉREZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante ciudadano JUAN CARLOS SUAREZ UZCATEGUI, contra el sentencia de fecha ocho de agosto de dos mil catorce (08/08/2014), dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Acarigua; SE MODIFICA, la decisión de fecha Ocho de agosto de dos mil catorce (08/08/2014), dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Acarigua; con lo que respecta a la cláusula 47 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción; CON LUGAR, la acción interpuesta por el ciudadano JUAN CARLOS SUAREZ UZCATEGUI, contra OBRAS CIVILES Y MANTENIMIENTO GOMEZ BRICEÑO, C.A., por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales y NO SE CONDENA EN COSTAS por la naturaleza del fallo (F.54 al 56).

De cara a lo anterior, pasa ésta alzada a reproducir y publicar de forma escrita y dentro de la oportunidad que ordena el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el dispositivo oral del fallo emitido, de la manera siguiente:

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente, observa quien juzga que en fecha 08/08/2014 el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa sede Acarigua, procedió a publicar el texto íntegro de la sentencia recaída en la presente causa, en los siguientes términos (transcripción parcial):
“… Omissis …

A) El Tribunal da por admitido los hechos narrados en el libelo, en especial que la fecha de ingreso fue el 05-01-2010 y el egreso fue el 05-01-2012.
B) B) De la procedencia de los conceptos reclamados: el Tribunal pasa a revisar si los pedimentos son o no contrarios a derecho, pronunciándose en los términos siguientes:

1.-) Prestaciones de Antigüedad: Se observa que el actor reclama por este concepto Bs. 265.428,00, a tales fines, pasa este juzgador a revisar si lo reclamado se ajusta a derecho, en tal sentido, se evidencia que el ACCIONANTE solo laboró dos (2) años, mas sin embargo reclama tal concepto de conformidad con lo establecido en la cláusula 46 de la CONVENCION COLECTIVA DE TRABAJO DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCION SIMILARES Y CONEXOS DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, aunado al hecho de que dicha petición la hace en base a: 730 días, motivo por el cual es necesario revisar el contenido de la citada cláusula, la cual establece que corresponden al trabajador setenta y dos (72) días por cada año de servicio, es decir, seis (6) días por cada mes. Y así se establece.

En conclusión el cálculo de las prestaciones en base a 730 días tal como lo plantea el actor no se ajusta a derecho, motivo por el cual es necesario hacer el cálculo a los fines de determinar lo que corresponde al accionante por prestaciones sociales. Así se establece.
Ahora bien, en virtud de que el trabajador laboró dos (2) años, le corresponden ciento cuarenta y ocho (148) días que multiplicados por el salario integral de Bs. 60,6, resulta la cantidad de Ocho Mil Novecientos sesenta y Ocho Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs.8.968,80).

Del cálculo realizado se obtuvo el monto que corresponde al trabajador, razón por la cual se condena a la demandada al pago de dicha cantidad por prestaciones sociales. Y así se decide.

2.-) Indemnización por Despido Injustificado: Se observa que el actor reclama por este concepto Bs. 12.726,00, a tales fines, pasa este juzgador a revisar si lo reclamado se ajusta a derecho, en tal sentido, se evidencia que el ACCIONANTE solo laboró dos (2) años, mas sin embargo reclama tal concepto de conformidad con lo establecido en el articulo 125 de la derogada Ley Orgánica del trabajo de 1997, aunado al hecho de que dicha petición la hace en base a: 150 días, motivo por el cual es necesario revisar el contenido de la citada norma, la cual establece que corresponden al trabajador 30 días por año hasta un máximo de 150 días. Y así se establece.

En conclusión el cálculo de la indemnización en base a 150 días tal como lo plantea el actor no se ajusta a derecho, motivo por el cual es necesario hacer el cálculo a los fines de determinar lo que corresponde al accionante por tal concepto. Así se establece.

Ahora bien, en virtud de que el trabajador laboró dos (2) años, le corresponden sesenta (60) días que multiplicados por el salario integral de Bs. 60,6, resulta la cantidad de Tres Mil Seiscientos Treinta seis Bolívares sin Céntimos (Bs. 3.636,00).

Del cálculo realizado se obtuvo el monto que corresponde al trabajador, razón por la cual se condena a la demandada al pago de dicha cantidad por el referido concepto. Y así se decide.

3) Vacaciones no disfrutadas: Se observa que el actor reclama por este concepto Bs. 8.960,00, a tales fines, pasa este juzgador a revisar si lo reclamado se ajusta a derecho, en tal sentido, se evidencia que el ACCIONANTE solo laboró dos (2) años, mas sin embargo reclama tal concepto de conformidad con lo establecido en la cláusula 43 de la CONVENCION COLECTIVA DE TRABAJO DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCION SIMILARES Y CONEXOS DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, aunado al hecho de que dicha petición la hace en base a 80 días el primer año, mas 80 días el segundo año, motivo por el cual es necesario revisar el contenido de la citada norma, la cual establece que corresponden al trabajador 75 días por el primer año y 80 días por el segundo año. Y así se establece.

En conclusión el cálculo de la indemnización en base a 160 días tal como lo plantea el actor no se ajusta a derecho, motivo por el cual es necesario hacer el cálculo a los fines de determinar lo que corresponde al accionante por tal concepto. Así se establece.

Ahora bien, en virtud de que el trabajador laboró dos (2) años, le corresponden ciento cincuenta y cinco (155) días que multiplicados por el ultimo salario normal de Bs.56,00 resulta la cantidad de Ocho Mil seiscientos ochenta sin Céntimos (Bs. 8.680,00) .

Del cálculo realizado se obtuvo el monto que corresponde al trabajador, razón por la cual se condena a la demandada al pago de dicha cantidad por referido concepto. Y así se decide.

4) Utilidades: Se observa que el actor reclama por este concepto Bs. 12.480,00, de conformidad con lo establecido en la cláusula 44 de la CONVENCION COLECTIVA DE TRABAJO DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCION SIMILARES Y CONEXOS DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, este juzgador luego de revisar si lo reclamado lo considera ajustado a derecho, razón por la cual se condena a la demandada al pago de dicha cantidad. Y así se decide.

5) Aplicación de Cláusula Penal: Se observa que el actor reclama por este concepto Bs. 21.816,00, de conformidad con lo establecido en la cláusula 47 de la CONVENCION COLECTIVA DE TRABAJO DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCION SIMILARES Y CONEXOS DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, este juzgador luego de revisar si lo reclamado lo considera ajustado a derecho, razón por la cual se condena a la demandada al pago de dicha cantidad. Y así se decide.

6.) Cesta Ticket: Se observa que el actor reclama por este concepto Bs. 29.160,00, de conformidad con lo establecido en la cláusula 16 de la CONVENCION COLECTIVA DE TRABAJO DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCION SIMILARES Y CONEXOS DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, este juzgador luego de revisar si lo reclamado, lo considera ajustado a derecho, razón por la cual se condena a la demandada al pago de dicha cantidad. Y así se decide.

7.-) Intereses y Corrección Monetaria: Se acuerdan mediante experticia complementaria sobre los montos condenados, tal como lo establece la Sentencia N° 1841 de fecha 11/11/2008 con ponencia del magistrado LUÍS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ desde la fecha de la notificación de la demandada hasta que el presente fallo quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor. Los cálculos sobre corrección, serán realizados por un solo experto designado por este Tribunal.” (Fin de la cita).

Finalmente señaló en el Dispositivo del fallo lo siguiente:
“Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: con lugar la reclamación interpuesta por el ciudadano JUAN CARLOS SUAREZ UZCATEGUI contra OBRAS CIVILES Y MANTENIMIENTO GOMEZ BRICEÑO CA, todos arriba identificados.
SEGUNDO: Se condena a la Demandada a pagar a la parte demandante, la cantidad de Setenta y Siete Mil Trescientos Noventa y Seis Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs. 77.396,80), más las resultas que arroje la experticia complementaria del fallo.
TERCERO: se condena en costa a la demandada por haber resultado procedentes los conceptos reclamados. ” (Fin de la cita).

ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

Con fundamento en los principios procesales de la inmediación y oralidad, pilares esenciales dentro de los cuales reposa el nuevo paradigma adjetivo laboral, este juzgador pasa a transcribir los alegatos esgrimidos por la representación judicial de las partes, en la audiencia oral celebrada por esta superioridad en fecha 28/01/2015, lo cual se pasa a parafrasear parcialmente de seguidas.

Señaló el apoderado judicial de la parte demandante-recurrente, abogado MARIO ALBERTO ESCALANTE, lo siguiente:

La presente apelación se interpone por cuanto el tribunal aquo el momento que se dicta la sentencia no determina allí, no establece la consecuencia penal que conlleva dicha admisión de los hechos.

Como e sabido la cámara de la construcción en la cláusula de la convención colectiva establece uno de sus artículos, que cuando el patrono no hace efectivo el pago de sus prestaciones en el momento que el trabajador deja de laborar para dicha empresa debe de cancelarle al trabajador los salarios como si los hubiera laborando como los salarios caídos hasta el momento que se haga efectivo el pago de sus prestaciones.

El tribunal aquo obvia o omite esa consecuencia es por que presento la apelación para que el Tribunal Superior condene o corrija, porque es un desmejoramiento al trabajador.

En consecuencia solicito ciudadano juez que en virtud de sus facultades revise la sentencia proferida por el tribunal aquo y conceda la consecuencia jurídica que conlleva a eso.

De conformidad con lo previsto en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; ésta alzada deja constancia que el desarrollo íntegro de las argumentaciones parcialmente descritas con antelación, así como el dispositivo oral del fallo emitido por quien sentencia, se encuentran debidamente plasmados, en la reproducción audiovisual producto de la filmación correspondiente a la audiencia oral y pública de apelación, celebrada ante esta instancia en fecha 28/05/2015, contenido en el cuaderno de recaudos. Así se señala.

PUNTO CONTROVERTIDO

En atención a los alegatos esgrimidos por el apelante en la audiencia oral y pública, entendida ésta cómo un momento estelar y protagónico de la segunda instancia, toda vez que sólo con la presencia del recurrente se puede activar el aparato jurisdiccional y consecuencialmente puede la alzada entrar a conocer del asunto, deviene como punto controvertido la aplicabilidad errada de la Cláusula Penal Nº 47 prevista en la CONVENCION COLECTIVA DE TRABAJO DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCION SIMILARES Y CONEXOS DE VENEZUELA VIGENTE PARA EL PERIODO 2010-2012. Así se aprecia.

En tal sentido, enunciado lo anterior, es importante resaltar, que en virtud del principio que limita el conocimiento de los jueces de alzada denominado “tantum devollutum, quantum apellatum”, este ad quem establece que sólo descenderá al conocimiento del punto señalado con anterioridad, siendo este el aspecto resuelto en el presente fallo, pues, si bien inicialmente en el juicio existieron otros elementos en discusión, también es cierto que los mismos no fueron impugnados de alguna manera por ante ésta superioridad, en virtud de lo cual, quedan incólumes por deducir ésta alzada la conformidad de la parte apelante respecto de los mismos. Es decir, de acuerdo a los argumentos explanados por la representación de la demandante recurrente en la audiencia oral y pública de apelación, en donde expresa estar solamente en desacuerdo con la aplicabilidad errada de la Cláusula Penal Nº 47 prevista en la CONVENCION COLECTIVA DE TRABAJO DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCION SIMILARES Y CONEXOS DE VENEZUELA VIGENTE PARA EL PERIODO 2010-2012, al estar de acuerdo con el cuerpo de la sentencia, éste juzgador procederá única y exclusivamente a verificar la denuncia expuesta en cuanto al referido punto; por lo que no procederá a realizar la valoración probatoria de las pruebas aportadas al proceso por ambas partes, puesto que las mismas no versan sobre el punto debatido ante esta superioridad. Así se decide.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Para decidir, ésta alzada debe previamente señalar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ha establecido que el trabajo es un hecho social que goza de la protección del Estado, estipulando principios protectores como el de la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios sociales.

Así pues, en cuanto a la intangibilidad, la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, establece un marco jurídico para el contrato individual y el contrato colectivo de trabajo, que define el ámbito de aplicación de los derechos de los trabajadores erigiéndose éstos como de orden público y de aplicación territorial, debiéndose rechazar todo intento de aminoración o menoscabo que implique cualquier indicio de discriminación.

A tal efecto, es conveniente acotar, que la convención colectiva de trabajo, posee características propias que la diferencian de cualquier otro tipo de convención, tales como la inderogabilidad, la expansividad y la autenticidad.

En tal sentido, resulta oportuno destacar que la introducción de la negociación colectiva al empleo público se origina ante la paulatina extensión a este ámbito de un modelo de relaciones que tiene su origen entre patrono y trabajador, ámbito privado. De allí tenemos que el derecho colectivo de trabajo es concebido constitucionalmente como una esfera de libertades en manos de los patronos y los trabajadores para que unos y otros, en forma organizada, contribuyan a la solución pacífica de los conflictos laborales, y promuevan y realicen la defensa de los derechos e intereses que le son comunes, según la particular situación que ocupan en la empresa, y las relaciones que surgen de sus condiciones de dadores o prestadores de trabajo.

Se conceptualizan las Convenciones Colectivas del Trabajo como acuerdos cuyo fin es contemplar condiciones de trabajo en sentido amplio y demás aspectos vinculados con las relaciones laborales, el establecimiento de medios para la solución de los conflictos y, en general, la protección de los trabajadores y sus familias, en función del interés colectivo y del desarrollo económico y social de la Nación (Comentario extraído del autor Alexis Medina Linares. Breve análisis de la Convención Colectiva de Trabajo, incorporado en la página Web http://servicio.bc.uc.edu.ve/derecho/revista/idc24/24-5.pdf).

De esta manera, cabe observar lo previsto en el artículo 96 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

“Todos los trabajadores y las trabajadoras del sector público y del privado tienen derecho a la negociación colectiva voluntaria y a celebrar convenciones colectivas de trabajo, sin más requisitos que los que establezca la ley. El Estado garantizará su desarrollo y establecerá lo conducente para favorecer las relaciones colectivas y la solución de los conflictos laborales. Las convenciones colectivas amparan a todos los trabajadores y trabajadoras activos y activas al momento de su suscripción y a quienes ingresen con posterioridad”. (Fin de la cita):

Es claro que la Constitución consagra el derecho de todos los trabajadores, tanto del sector público como del privado a la negociación colectiva voluntaria y a celebrar convenciones colectivas de trabajo sin más requisitos que lo que establece la Ley.

En relación con la inderogabilidad se puede decir que la misma se encuentra expresamente consagrada en el artículo 434 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el cual señala:
“La convención colectiva de trabajo no podrá concertarse en condiciones menos favorables para los trabajadores y trabajadoras que las contenidas en los contratos de trabajo vigentes.
No obstante, podrán modificarse las condiciones de trabajo vigentes si las partes convienen en cambiar o sustituir algunas de las cláusulas establecidas, por otras, aun de distinta naturaleza, que consagren beneficios que en su conjunto sean más favorables para los trabajadores y trabajadoras.
Es condición necesaria para la aplicación de este artículo indicar en el texto de la convención, con claridad, cuáles son los beneficios sustitutivos de los contenidos en las cláusulas modificadas.
No se considerarán condiciones menos favorables el cambio de un beneficio por otro, aunque no sea de naturaleza similar, debiéndose dejar constancia de la razón del cambio o de la modificación.” (Fin de la cita).

De allí se deduce que por regla general, las leyes sociales, dentro de las cuales se encuentran los convenios colectivos de trabajo, son de carácter progresivo, por lo que no puede entenderse que una contratación colectiva pudiera ser derogada o concebida con estipulaciones que desmejoren las condiciones de trabajo de aquellos que laboren para la empresa u organismo pactante.

Ahora bien, en cuanto a los otros dos principios característicos a los cuales se hizo referencia, es de preeminente importancia traer a colación lo que la doctrina a través de la Nueva didáctica del Derecho del Trabajo del Dr. Rafael J. Alfonzo Guzmán ha planteado al respecto:

Principio del efecto expansivo, según el cual las estipulaciones de la convención se aplican por igual a los trabajadores contratados, antes, durante y después de su vigencia. Asimismo, con este principio se alude a que la convención colectiva se aplica no solo a los miembros del sindicato que la haya celebrado, sino también a los trabajadores no adictos a esa organización, por se indiferente a ella o estar afiliados a otros sindicatos minoritarios.

Principio del efecto automático, por cuya virtud las estipulaciones de la convención colectiva se convierten en cláusulas obligatorias y en parte integrante de los contratos individuales de trabajo celebrados, o que se celebren durante su vigencia, con la sola excepción de los casos a que se traten de empleados de dirección o de confianza y representantes del patrono en la discusión y celebración de la convención. Este es el fundamento jurídico del llamado efecto automático del contrato colectivo, a cuyo tenor las estipulaciones del contrato individual colidentes son remplazadas por las del pacto plural.

Esta normativa establece por una parte los sujetos de la Convención Colectiva: i) la representación de los trabajadores (sindicatos, federaciones o confederaciones) y ii) los patronos o su representación patronal (varios patronos, sindicatos o asociaciones de patronos); y por otra parte, consagra el objeto de dichas Convenciones relativo a establecer los términos de la relación de trabajo y precisar los derechos y obligaciones de cada una de las partes.

Ahora bien, la obligación del patrono, de negociar y celebrar la convención colectiva, es de naturaleza compleja y contenido indeterminado, ya que comprende toda una serie de actos voluntarios y sucesivos, que se inicia con la comparecencia del obligado al lugar, día y hora, fijados por el Inspector; continúa con las ofertas y contraofertas de su interés circunstancial, y culmina con la firma y depósito de la convención. Cada acuerdo parcial de las partes está sujeto a la condición de que exista acuerdo sobre el total de la materia controvertida, entendiéndose que la falta de consenso sobre un punto determinado de ella, provoca la ineficacia de los acuerdos parciales logrados sobre los demás de la negociación (Vid. Alfonzo, Rafael (2004). Nueva Didáctica del Derecho del Trabajo. Caracas, Editorial Melvin, p. 459).

En ese sentido, señaló Mauri (2005) que la naturaleza jurídica del acto concertado de una mesa de negociación para la elaboración de un acuerdo sería el de una propuesta o medida preparatoria de una disposición de carácter general cuyo único destinatario resultaría ser el órgano de gobierno del correspondiente ámbito. El órgano de gobierno mantiene la capacidad para aprobar o no la propuesta de acuerdo procedente de la mesa de negociación. Sin embargo dicha capacidad se considera limitada por el contenido de la propuesta elaborada por la mesa de negociación, de forma que puede aprobar o no el acuerdo, en función de motivos de legalidad o de interés público superior (consultado en la página web: http://www.ief.es/Publicaciones/revistas/PGP/41-08_JoanMauriMajos.pdf) (p. 186).

Asimismo, el acuerdo de la mesa de negociación goza de autonomía e identidad propia, siendo su naturaleza la de una propuesta o medida preparatoria que ha de considerarse como presupuesto esencial. Todo ello sin que sea óbice para afirmar que la validez y eficacia del acuerdo dependerá del acto de aprobación formal del órgano de gobierno, en ejercicio de las competencias propias sobre la dirección de la correspondiente administración y la determinación del régimen jurídico de sus funcionarios (Ob. cit. Mauri, p. 187).

Igualmente corresponde señalar que el procedimiento para celebrar una convención colectiva se encuentra regido por las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, mientras que las pretensiones de modificar, hacer cumplir las cláusulas de la convención celebrada y de oponerse a la adopción de determinadas medidas que afecten a los trabajadores de la empresa, se sujetan a los preceptos la normativa legal vigente VII (Ob. cit. Alfonso, R., p. 459).

Apuntado lo anterior, circunscribiéndonos al caso bajo estudio y analizados como han sido los puntos en concretos a los que hizo referencia la representación judicial de la parte recurrente, directamente como fue atacada la sentencia recurrida, éste juzgador pasa a hacer las siguientes consideraciones:

Con referencia a la aplicabilidad errada de la cláusula 47 prevista en la CONVENCION COLECTIVA DE TRABAJO DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCION SIMILARES Y CONEXOS DE VENEZUELA VIGENTE PARA EL PERIODO 2010-2012 aludido por la representación judicial de la parte accionante-recurrente, ésta superioridad, siendo que de autos se evidencia la presunción de admisión de los hechos como consecuencia jurídica de la incomparecencia de la parte demandada al primigenio de la audiencia preliminar en fecha 31 de julio del año 2014, todo de conformidad a lo establecido en el articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de tal manera que el tribunal aquo teniendo por admitidos los hechos alegados por el demandante en su escrito libelar, procede mediante decisión de fecha 08/08/2014 a pronunciarse sobre cada pedimento realizado por el demandante en cuanto si están ajustado a derecho o no, estableciendo específicamente en el punto con relación a la aplicación de la Cláusula Penal de la Convención en comento lo siguiente:
…Omissis…
“Aplicación de Cláusula Penal: Se observa que el actor reclama por este concepto Bs. 21.816,00, de conformidad con lo establecido en la cláusula 47 de la CONVENCION COLECTIVA DE TRABAJO DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCION SIMILARES Y CONEXOS DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, este juzgador luego de revisar si lo reclamado lo considera ajustado a derecho, razón por la cual se condena a la demandada al pago de dicha cantidad. Y así se decide. (Fin de la cita).

En este orden de ideas es preciso citar lo consagrado en la Cláusula Nº 47 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de Venezuela vigente para el periodo 2010-2012:
“El Empleador conviene que en caso de terminación de la relación laboral por despido injustificado, despido justificado, retiro voluntario e incapacidad, las prestaciones legales y contractuales que le corresponde al trabajador serán efectivamente al momento del mismo de la terminación, en el entendido de que, en caso contario, el trabajador seguirá devengando su salario hasta el momento en que le sean cancelados sus prestaciones sociales”. (Fin de la cita) Negrita y resaltado nuestro.

En efecto, según lo examinado el Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del estado portuguesa sede Acarigua condeno la aplicación de la referida cláusula por el monto de Bs. 21.816,00, tal como se observa del escrito libelar es lo señalado por el demandante como la cantidad que se ha generado por salarios desde la fecha del despido hasta la fecha en que se introdujo la demanda; por lo que considera este juzgador que el tribunal aquo no debió dejar por sentado tal monto, en razón que el trabajador seguirá generando su salario hasta el momento en que efectivamente le sea canceladas sus prestaciones sociales, por lo que resulta procedente el punto previo opuesto; en consecuencia se condena a la demandada OBRAS CIVILES Y MANTENIMIENTO GOMEZ BRICEÑO C.A. al pago de los salarios, de conformidad con la cláusula 47 de la convención colectiva de trabajo de la industria de la construcción vigente para el periodo 2010-2012, por el pago no oportuno de las prestaciones sociales, legales y contractuales, desde la fecha del despido 05/01/2012 hasta la fecha de su materialización. Así se resuelve.

Así las cosas, de conformidad con lo anteriormente esbozado, resulta forzoso para este a quem declarar: CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el abogado MARIO ALBERTO ESCALANTE PÉREZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante ciudadano JUAN CARLOS SUAREZ UZCATEGUI, contra el sentencia de fecha ocho de agosto de dos mil catorce (08/08/2014), dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Acarigua; SE MODIFICA, la decisión de fecha Ocho de agosto de dos mil catorce (08/08/2014), dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Acarigua; con lo que respecta a la cláusula 47 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción; CON LUGAR, la acción interpuesta por el ciudadano JUAN CARLOS SUAREZ UZCATEGUI, contra OBRAS CIVILES Y MANTENIMIENTO GOMEZ BRICEÑO, C.A., por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales y NO SE CONDENA EN COSTAS por la naturaleza del fallo. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el abogado MARIO ALBERTO ESCALANTE PÉREZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante ciudadano JUAN CARLOS SUAREZ UZCATEGUI, contra el sentencia de fecha ocho de agosto de dos mil catorce (08/08/2014), dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Acarigua; por las razones expuestas en la motiva.

SEGUNDO: SE MODIFICA, la decisión de fecha Ocho de agosto de dos mil catorce (08/08/2014), dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Acarigua; con lo que respecta a la cláusula 47 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, por las razones expuestas en la motiva.

TERCERO: CON LUGAR, la acción interpuesta por el ciudadano JUAN CARLOS SUAREZ UZCATEGUI, contra OBRAS CIVILES Y MANTENIMIENTO GOMEZ BRICEÑO, C.A., por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

CUARTO: No se condena en costas por la naturaleza del fallo.

Publicada en el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, a los cinco (05) días del mes de junio del año dos mil quince (2015).
Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

El Juez Superior Primero del Trabajo,

Abg. Osmiyer José Rosales Castillo
La Secretaria,

Abg. Ana Gabriela Colmenares
En igual fecha y siendo las 08:59 a.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente. De igual manera se ordena su inserción en el Sistema Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.
La Secretaria,

Abg. Ana Gabriela Colmenares

OJRC/claybeth.-