REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial
del estado Portuguesa
Guanare, ocho (08) de junio de dos mil quince (2015).
205º y 156º

IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA, LAS PARTES Y SUS APODERADOS

ASUNTO Nro.-: PP01-R-2015-000090.

PARTE ACTORA: CRISTO JOSE GARCIA TORREALBA, titular de la cédula de identidad Nº 4.946.838.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: RICARDO A. BENCOMO L., y ZAIDETH J. MORENO P., titular de las cédulas de identidad Nº 4.609.493 y 9.839.536 e inscritos en el Inpreabogado Nº 157.164 y 134.089 en su orden.

PARTE DEMANDADA: ALFARERIA ARAURE C.A. Inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, bajo el Nº 46, tomo 15-A, en fecha: 06-03-1996.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE G. ALBORNOZ, DARWIN CEDEÑO, THOMAS ALZURU y LUIS ARMANDO ALZURU SUAREZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.532.924, 15.341.209, 13.226.245 y 20.640.361 e inscritos en el Inpreabogado Nº 111.188, 109.385, 78.767 y 176.220.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN (COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES).

SENTENCIA: DEFINITIVA.

DETERMINACIÓN DE LA CAUSA

Obra por ante esta alzada el presente expediente en virtud del recurso ordinario de apelación interpuesto por el abogado RICARDO BENCOMO en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante (F.15 de la I pieza) contra la decisión de fecha 09/03/2015, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Acarigua (F.138 al 185 de la III pieza),



SECUENCIA PROCEDIMENTAL ANTE ESTA ALZADA

Recibido el presente expediente por ante esta superioridad en fecha 04/05/2015 (F.194 de la III pieza), se procedió a fijar, por auto separado de data 12/05/2015, la oportunidad legal de celebrar la audiencia oral y pública, a los fines de oír apelación para el día 01/06/2015, a las 08:40 a.m. (F.195 de la III pieza), a la cual hicieron acto de presencia ambas partes, quienes expusieron sus alegatos y puntos de vista sobre el asunto ventilado ante esta alzada, posteriormente fue dictado el dispositivo oral del fallo momento en la cual ésta superioridad, una vez analizado y estudiado pormenorizadamente los puntos debatidos ante esta instancia, así como los medios probatorios cursantes en el expediente, declaró: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el abogado RICARDO BENCOMO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante ciudadano CRISTO JOSE GARCIA, contra la decisión de fecha nueve (09) de marzo del año dos mil quince (2015), dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Acarigua; SE CONFIRMA, la decisión de fecha nueve (09) de marzo del año dos mil quince (2015), dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Acarigua; y NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandante de conformidad con lo establecido en el articulo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. (F.200 al 202 de la III pieza).

De cara a lo anterior, pasa ésta alzada a reproducir y publicar de forma escrita y dentro de la oportunidad que ordena el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el dispositivo oral del fallo emitido, de la manera siguiente:

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente, observa quien juzga que en fecha 09/03/2015, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Acarigua (F.138 al 185 de la III pieza), procedió a publicar el texto íntegro de la sentencia recaída en la presente causa, en los siguientes términos:
“… Omisiss…

En cuanto a la Impugnación realizada por la parte actora al escrito de promoción de pruebas y sus anexos presentados por la parte demandada:

Siendo que la parte actora impugnó el escrito de prueba y sus anexos por cuanto el mismo fue suscrito y presentado por el Abog. Thomas Alzuru, quien según la parte actora, nunca estuvo presente en la audiencia preliminar. Ahora bien, ante lo planteado detalla esta juzgadora que del poder otorgado por la demandada ALFARERIA ARAURE, C.A., (ALFARAURE); se observa que el mismo, fue conferido a los abogados JOSE GUILLERMO ALBORNOZ CUEVA, DARWIN JAVIER CEDEÑO MENDOZA y THOMAS DAVID ALZURU ROJAS (f.40 1ra pza) y que en fecha 16/11/2012 el Abog. DARWIN JAVIER CEDEÑO MENDOZA le sustituyo poder al Abog. LUIS ARMANDO ALZURU (f. 39 1ra pza). De igual forma se especifica, en el Acta de Inicio de la Audiencia Preliminar de fecha 19/11/ 2012 (f. 43 y 44 1ra pza), que en el referido acto la ciudadana Juez que regenta el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, dejo sentado que fueron consignados tanto los escritos de pruebas como los medios probatorios de ambas partes. Produciéndose consecuencialmente la admisión de pruebas mediante auto de fecha 30/07/2013 (61 al 82 2da pza), quedando firme la referida admisión.

Ante lo expuesto, es importante delatar que la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, ha declarado que el derecho a la tutela judicial efectiva es otro de los atributos que debe perseguir la administración de justicia. Dado que la misma comprende el derecho a ser oído por los órganos de la administración de justicia establecidos por el Estado; es decir, no solo debe ser respetado el derecho de acceso sino también el derecho a que los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido. De allí que nuestra Constitución señale, que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado Social de Derecho y de Justicia (artículo 2), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.

En el presente caso se observa que la parte actora impugnó el escrito de prueba y sus anexos por cuanto el mismo fue suscrito por el Abog. THOMAS ALZURU y presentado por el otro de los cooapoderados LUÍS ARMANDO ALZURU, y además porque el abogado que suscribió el escrito, no fue el mismo que estuvo presente en la audiencia preliminar, es menester destacar que el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala que la oportunidad para promover pruebas para ambas partes es en la audiencia preliminar, dejando establecido el criterio jurisprudencial que debe ser además en esa audiencia primitiva, lo cual en el presente caso se cumplió a cabalidad, tal y como lo certifica la Juez de Mediación, al momento de recibir los recaudos probatorios de las partes. Y así se constata.

Ante tal situación, en virtud de haber quedado evidenciado que efectivamente el escrito de prueba y sus anexos, que la representación del actor pretende impugnar, fue oportunamente promovida en la audiencia preliminar por profesional del derecho debidamente facultado para representar los intereses de la demandada, tal como lo certifico la Juez de Mediación, el mismo debe tenerse como presentado, interpretar lo contrario seria violentar los postulados y principios constitucionales antes indicando, aunado al hecho que la parte actora no apelo del auto de admisión de pruebas de fecha 30/07/2013., por lo que considera quien Juzga que es improcedente la impugnación de las referidas documentales; y así se establece.

DE LOS CONCEPTOS PETICIONADOS:
Visto que el caso que hoy nos ocupa, se presenta con ocasión a la demanda incoada por el ciudadano CRISTO JOSE GARCIA TORREALBA, titular de la cédula de identidad Nº 4.946.838., contra la sociedad mercantil ALFARERIA ARAURE C.A., en virtud de la terminación de la relación laboral, solicitando el ciudadano demandante el cobro de sus prestaciones sociales y otros beneficios que considera es acreedor, y siendo que la demandada admitido expresamente la existencia de la relación laboral, la fecha de ingreso, el cargo que ocupo el ciudadano actor, la jornada de trabajo; así como también que una vez que le salio la pensión de vejez al ciudadano actor, el mismo siguió laborando en la empresa y no hubo interrupción de la relación laboral. Admitiendo de igual forma la existencia de una diferencia por no habérsele cancelado sus prestaciones sociales en su totalidad, en virtud de que no se le incluyo en el cálculo de antigüedad, el tiempo de preaviso que fue efectivamente hasta el 30 de mayo del 2012, porque el ciudadano actor renuncio el 30 de abril del 2012. Quedando entonces como hecho controvertido los siguientes conceptos: Forma de culminación de la relación laboral, fecha de culminación, prestación de antigüedad, intereses sobre prestación de antigüedad, vacaciones vencidas 2012, utilidades 2011 e indemnización por despido injustificado. Así pues, esta juzgadora, una vez analizadas las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en el presente juicio, en concordancia con la forma en que quedó delimitada la controversia y la valoración de las pruebas, pasa a expresar su pronunciamiento en cuanto a lo solicitado.

De la Causa de la terminación del Despido y la fecha de culminación:
Siendo que la parte actora manifestó que fue despedido de manera injustificada, correspondiéndole inicialmente la carga de probar lo alegado; no obstante en vista de la forma como dio contestación a la demanda la parte accionada, al igual que los dichos argumentados por ella durante la realización de la audiencia oral y publica, trayendo hechos nuevos de donde se detalla claramente que el ciudadano CRISTO JOSE GARCIA TORREALBA presento su renuncia verbalmente a su puesto de trabajo en la mañana del día 30 de abril 2012., situación esta que invirtió la carga de la prueba, correspondiéndole a la demandada demostrar lo alegado.

Así las cosas, una vez analizados los medios probatorios traídos al proceso por las partes, observa esta juzgadora de las testimoniales, que los mismos fueron conteste al indicar que el ciudadano actor renuncio de forma verbal el 30/04/2012 al cargo que venia desempeñando, en horas de la mañana, manifestando su voluntad al Dr. Darwin Cedeño, así como que laboro hasta el 30/05/2012. Testimoniales que adminiculadas con la documental Finiquito de pago, la cual cuenta con valoración de este tribunal y de donde se evidencia firma del ciudadano actor de su puño y letra (f. 65 – 66), dan fe a quien hoy decide que la relación de trabajo termino por la renuncia presentada por el ciudadano CRISTO JOSE GARCIA TORREALBA en fecha 30/04/2012; y así se decide.

Del Fraude Laboral delatado:
Narró que la demandada en su escrito libelar, que al ciudadano actor se le dejó de descontarle las cotizaciones del seguro social obligatorio desde que le fue concedido legalmente el beneficio de la pensión de vejez, excluyéndolo de la nómina de la empresa, pero que la demandada continuó contratando los servicios del actor a través de una suerte de fraude o simulación laboral contraviniendo lo previsto en los artículos 18, 19, 21, 22, 39 y 47 de la LOTTT, intentando desvirtuar, desconocer y obstaculizar la aplicación de la legislación laboral, alegando que ya no tenia derecho a trabajar, cancelándole con recibos de pago diferentes a aquellos que le son entregados a los demás trabajadores de la empresa.

Indicando la parte demandada, que admitía que ciertamente se le dejo de descontar las respectivas contribuciones para el seguro social al actor, puesto que había salido pensionado y al ocurrir esto, es automáticamente desincorporado por el estado del sistema de trabajadores contribuyentes al seguro social y mal pudiera la empresa seguir descontándole o reteniéndole un dinero que no se enterará al estado, de ser así estaría la empresa incurriendo en el delito de apropiación indebida tipificado y sancionado en el Código Penal Venezolano.
Admitiendo de igual forma, que la empresa en ningún momento ha querido desvirtuar o desconocer la relación laboral que mantuvo con el actor, ya que asume responsablemente que aun cuando el actor fue pensionado por la seguridad social en febrero del año 2011, siguió laborando a sus ordenes ininterrumpidamente hasta el día 30 de mayo de 2012, fecha en que culmino su tiempo reglamentario de preaviso.
Ante tales argumentaciones, una vez analizados los medios probatorios traídos al proceso por la parte actora para demostrar el referido fraude laboral, constata quien juzga, que no existe medio probatorio alguno que demuestre el fraude laboral delatad; y así se decide.

De la Prestación de antigüedad e intereses:
Visto que la parte actora peticiono la cancelación de los referidos conceptos, argumentando que el cheque del finiquito no concuerda con el del finiquito firmado por el trabajador, alegando de igual forma que este nunca fue cobrado por el ciudadano CRISTO JOSE GARCIA TORREALBA y que no es el mismo cheque.

Petición que fue negada por la parte demandada, quien indico que tanto del finiquito de pago (f. 368 al 369) como de las documentales insertas a los folios 371 al 383 de la 1ra pza; se evidencia el pago de los referidos conceptos. Admitiendo en ese mismo estadio, la existencia de una diferencia, dado que no se efectuó el referido cálculo de conformidad con el artículo 142 de la LOTTT.
Respecto a lo delatado anteriormente, detalla esta juzgadora tanto de la documental finiquito promovidas por ambas parte, y de las hojas de calculo y baucher que rielan del folio 370 al 383 de la primera pieza las cuales cuentan con valoración de este tribunal, así como de la prueba de informe emitida por el Banco Mercantil (f. 100 – 101 2da pza), donde se evidencia que el ciudadano CRISTO JOSE GARCIA TORREALBA, cobro en fecha 09/07/2012 cheque emitido por la empresa demandada ALFARERIA ARAURE C.A., con ocasión al pago de sus prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 24.357,49; y de la testimonial de la ciudadana ABILIA RAFAELA YEPEZ, quien indico que el ciudadano actor renuncio de forma verbal el 30/04/2012 al cargo que venia desempeñando, manifestando su voluntad al Dr. Darwin Cedeño, así como que laboro hasta el 30/05/2012; y que le fue entregado al ciudadano demandante un cheque del Banco Mercantil al mes y medio de haber retirado de la empresa; que el alegato hecho por la parte demandada quedo evidenciado, en virtud que la relación laboral concluyo el 30/04/2012, recibiendo su pago el ciudadano actor mediante cheque N° 66261898 de la entidad bancaria Banco Mercantil, el cual fue cobrado en fecha 09/07/2012.

Por lo que pasa este tribunal a revisar si los cálculos hechos por la demandada en los folios 370 al 383 de 2da pieza fueron realizados en base a lo alegado y probado en autos y al respecto observa que la demandada se opuso y negó el salario y las incidencias realizadas, ya que el actor reclamo un salario integral con una incidencia de 90 días de utilidades al año por toda la relación laboral, asumiendo como un hecho nuevo que tal calculo debió hacerse conforme a la forma y numero de días que fueron pagados mientras se mantuvo la relación laboral, ya que solo a partir de la suscripción de la convención colectiva en el año 2010, es que el actor le correspondían 90 días de utilidades, es decir de la manera siguiente;

“… Omisiss…

Por lo que es propio que este tribunal proceda a analizar cual es el calculo de la prestación de antigüedad que corresponde al actor conforme a las leyes que le son aplicables en el tiempo de la prestación de los servicios, y conforme a los salarios y N° de días, de utilidades pagados en cada año, tal como fue demostrado a los autos, y siendo que la demandada con lo que respecta a la Prestación de antigüedad, desde el 29/01/1988 al 09/07/2012, artículo 666, literal “B” LOT (derogada) y artículo 142, literales a y b LOTTT; y los Intereses sobre la prestación de antigüedad, artículo 666, literal “B” LOT (derogada), negó la procedencia de este concepto argumentando, que nada se le adeudaba al actor por concepto de compensación por transferencia por cuanto en fecha 09/07/2012, el referido concepto le fue pagado, al igual que por prestación de antigüedad. Discrepando de los salarios integrales, que empleo el actor en el libelo, motivado a que erradamente el trabajador tomo un numero mayor al de los días que le correspondían por utilidades, asumiendo la carga de probar que el total de días era meno; por lo que el tribunal al ser revisar las pruebas que rielan desde el folio 387 al 425 observa que constan documentales a las cuales se les otorgo pleno valor probatorio donde constan y se aprecia el numero de días que recibió el demandante durante los 24 años que presto sus servicios para la demandada por concepto de utilidades. Por tanto es evidente que las parte demandada no negó ni contradijo los salarios básicos reclamados por el actor, centro su defensa solo en oponerse al calculo de la incidencia de las utilidades en base a 90 días durante toda la relación laboral; negando de igual forma, que se le adeuden intereses sobre antigüedad acumulada ya que, dicho concepto le fue pagado al trabajador en fecha 09/07/2012.

En cuanto al periodo que abarca desde el 29/01/1989 hasta el 18/06/1997, los conceptos por antigüedad acumulada desde el mes de enero del año 1989 hasta junio 1997, bonificación por transferencia, intereses de prestaciones sociales desde 29/01/1988 hasta 30/05/2012, expreso que nada se le adeuda al trabajador.

Manifestando también, en cuanto al periodo correspondiente que abarca desde 19/06/1997 hasta el 30/05/2012, por concepto de antigüedad acumulada que solo se le adeuda al actor una diferencia, al igual que por el concepto de intereses sobre prestaciones sociales solo se le adeuda diferencia.

Negó por ultimo, que se le adeude al actor la cantidad peticionada por concepto de prestación de antigüedad según el artículo 142, literal C, de la LOTTT, siendo que le correspondería la cantidad de 450 días a su último salario integral. Admitiendo que al finalizar la relación de trabajo la empresa no efectuó este cálculo de conformidad con el artículo 142, por lo que procede a reconocer la existencia de una diferencia entre el monto pagado al trabajador por este concepto en fecha 09/07/2012. Indicando que el ciudadano actor tenía adelantos de prestaciones sociales los cuales solicito le fueran deducidos.

Este tribunal observa que la demandada en resumen:
1.- Opuso el pago de lo que respecta a la Prestación de antigüedad, desde el 29/01/1988 al 09/07/2012, y el artículo 666, literal “B” LOT (derogada) y artículo 142, literales a y b LOTTT; y los Intereses sobre la prestación de antigüedad artículo 666, literal “B” LOT (derogada), concepto de compensación por transferencia por cuanto en fecha 09/07/2012, el referido concepto le fue pagado al actor. Observando esta juzgadora, al ser revisadas las actas procesales, pruebas de los referidos pagos a los folios que rielan insertos del 65 al 66, folio 237 abono 12,5% compensación por transferencia de fecha 19-12-1997 y folio 239 abono 12,5% compensación por transferencia de fecha 03-10-1997, todos de la primera pieza. Así las cosas, ordena este tribunal realizar los cálculos correspondientes y descontar los anticipos que recibió el demandante durante y al término de la relación laboral; y así se decide.

“… Omisiss…
2.- Se opuso a la forma de calculo del salario integral, y alego el pago por montos distintos, siendo que tal alegato fue demostrado, es forzoso concluir que el número de días con el que debe calcularse la incidencia de las utilidades es el que se pago en los recibos rielan desde el folio 387 al 425 de la primera pieza; y dado que no contradijo el monto del salario básico procede de seguidas este tribunal ha hacer el calculo correspondiente; y así se decide.
Siendo que la parte actora admitió la existencia de una diferencia en el pago de la prestación de antigüedad a favor del ciudadano CRISTO JOSE GARCIA, por cuanto en el cálculo de dicho concepto no se le computo el tiempo correspondiente al preaviso, esta juzgadora ordena la realización del respectivo cálculo tomando en consideración que la empresa demandada comenzó aplicar la CONVENCION COLECTIVA DE TRABAJO CELEBRADA ENTRE ALFARERIA ARAURE, C. A. (ALFARAURE) Y EL SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES FABRICANTES DE MATERIALES PARA LA CONSTRUCCION, SIMILARES Y CONEXOS DEL ESTADO PORTUGUESA (SINTRAMATCONST) MAYO DEL 2010– MAYO 2013, en el año 2010, usando los montos que por utilidades arriba se reflejaron y fueron recibidos por el actor. Descontando los anticipos que le han sido pagados al ciudadano actor.

De las Vacaciones vencidas 2012:
Siendo que la parte actora solicitó la cancelación de las Vacaciones y Bono Vacacional, vencidos del año 2012, según la cláusula Nº 2 de la Convención Colectiva, 45 días de salario promedio; por cuanto de las documentales no se evidenciaba, que su representado hubiese disfrutados sus vacaciones correspondientes al periodo comprendido desde 1989 al 2012, y que aun cuando se le hayan cancelado, la empresa esta en la obligación de volverlas a pagar.

Observa esta juzgadora que la referida petición, fue negada por la parte demandada, argumentando que en fecha 30/04/2012 le fueron pagadas las vacaciones fraccionadas hasta el 30/05/2012 (fecha en que finalizo su preaviso), indicando de igual forma, que la parte actora solo peticiona en su escrito libelar la cancelación de las Vacaciones vencidas 2012, indicando así mismo que en la referida empresa se otorgan vacaciones colectivas.

Ante lo planteado, una vez analizados los medios probatorios traídos al proceso, infiere esta juzgadora que de las documentales que rielan a los folios del 333 al 367 de la 1ra pza., las cuales cuentan con valoración de este Tribunal por cuanto no fueron impugnadas, se evidencia que efectivamente le pagaron al ciudadano actor las vacaciones correspondientes al periodo comprendido desde 1989 al 2012, detallándose de igual forma la firma y huella dactilar del ciudadano CRISTO GARCIA, titular de la cédula de identidad N° 4.946.383., en los referidos medios probatorios. Quedando así mismo demostrado de las declaraciones de los testigos, que el ciudadano actor al momento de interponer su renuncia verbal ante el Abog, Darwin Cedeño, solicito que le anticiparan el pago de sus vacaciones; así como también quedo evidenciado que la empresa demandada, otorga a todos sus trabajadores vacaciones colectivas desde mediado del mes de Diciembre hasta el mes de Enero.

De igual forma, este tribunal constato mediante revisión realizada a la CONVENCION COLECTIVA DE TRABAJO CELEBRADA ENTRE ALFARERIA ARAURE, C. A. (ALFARAURE) Y EL SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES FABRICANTES DE MATERIALES PARA LA CONSTRUCCION, SIMILARES Y CONEXOS DEL ESTADO PORTUGUESA (SINTRAMATCONST) MAYO DEL 2010 – MAYO 2013, que las vacaciones solicitadas por el actor en su escrito libelar, correspondientes al año 2012, fueron canceladas de acuerdo a la cláusula Nº 2 de la referida convención colectiva; y así se decide.

De las Utilidades 2011:
Peticiono la parte actora la cancelación de la Utilidades correspondientes al año 2011, según la cláusula Nº 1 de la Convención Colectiva, por cuanto le corresponden 90 días de salario promedio; negando la representación de la parte demandada la cancelación del concepto peticionando, por cuanto el trabajador en fecha 05/08/2011 y noviembre del 2011 recibió el pago de las utilidades de ese año. Señalando de igual forma, que en fecha 30/04/2012 se le canceló las utilidades fraccionadas al 30/05/2012.
Detallando quien Juzga de las documentales que cursan insertas a los folios del 387 al 425 de la 1ra pza., las cuales cuentan con pleno valor probatorio de este tribunal, que ciertamente la parte demandada pago al ciudadano actor el referido concepto año a año, al igual que las correspondientes al año 2012, las cuales constato este tribunal mediante revisión realizada a la CONVENCION COLECTIVA DE TRABAJO CELEBRADA ENTRE ALFARERIA ARAURE, C. A. (ALFARAURE) Y EL SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES FABRICANTES DE MATERIALES PARA LA CONSTRUCCION, SIMILARES Y CONEXOS DEL ESTADO PORTUGUESA (SINTRAMATCONST) MAYO DEL 2010– MAYO 2013, siendo canceladas las mismas de acuerdo con lo establecido en la cláusula Nº 1, tal como se detalla también de la documental inserta al folio 425 de la 1ra pza, de fecha 30/04/2012 la cual fue suscrita por el ciudadano actor con su puño y letra, colocando de igual forma su huella dactilar; y así se decide.” (Fin de la cita).

Finalmente señaló en el Dispositivo del fallo lo siguiente:
“Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la acción interpuesta por el ciudadano CRISTO JOSE GARCIA TORREALBA, titular de la cédula de identidad Nº 4.946.838., contra la sociedad mercantil ALFARERIA ARAURE C.A., por motivo de cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos en virtud de las razones expuestas en la motiva.

SEGUNDO: IMPROCEDENTE el despido injustificado alegado por la parte actora.

TERCERO: Se ordena a la sociedad mercantil ALFARERIA ARAURE C.A., a cancelar al ciudadano CRISTO JOSE GARCIA TORREALBA, titular de la cédula de identidad Nº 4.946.838., la cantidad de SEIS MIL QUINIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 6.542,35).


CUARTO: Se condena al pago de los intereses de mora, así como también se condena al pago de corrección monetaria.


QUINTO: Se condena en costa a la parte perdidosa. (Fin de la cita).

ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

Con fundamento en los principios procesales de la inmediación y oralidad, pilares esenciales dentro de los cuales reposa el nuevo paradigma adjetivo laboral, este juzgador pasa a transcribir parcialmente los alegatos esgrimidos por las partes en la audiencia oral celebrada por esta superioridad en fecha 01/06/2015.

La representación judicial de la parte demandante-apelante, abogado RICARDO ALBERTO BENCOMO, expuso:
 Denunciar fundamentalmente por incongruencia negativa de la sentencia emanada de la juez, en el inicio de la fase de juicio ordinaria y antes de ella pero siempre dentro de la propiedad de la pertinencia establecida en la ley, le fue impugnado a la contraparte un escrito de pruebas que fue presentado por una persona que no fue su autor cuyo escrito no fue firmado tampoco por quien se autonombra como el autor.

 Evidentemente porque la consecuencia jurídica que nosotros perseguíamos procesalmente hablando era la impugnación de la prueba porque como bien usted sabe con el debido respeto ciudadano juez las pruebas admitidas no pueden ser apeladas solo se apela según la normativa legal especial en materia laboral aquellas pruebas fueron inadmitidas que fueron negadas esta son las que tienen derecho a apelación de acuerdo a la norma especial pero en su oportunidad.

 Impugnamos ese escrito de pruebas reiteradamente, la jueza lamentablemente no se pronuncio sobre ese respecto mas bien alego la ciudadana jueza que la prueba debió haber sido atacada en el momento en que fue incorporada a autos después de la audiencia preliminar.

 Como usted sabe es después de pasado un lapso que establece la ley cuando las partes tenemos acceso a las pruebas pero evidentemente sobre todo ello se sobrepone el criterio de que solo las pruebas no admitidas son las que son sujetas a apelación y al conocimiento de la superioridad y en este caso nosotros estamos impugnando un objeto que fue presentado con la intención de ser hecho valer como un escrito de pruebas que no fue firmado por la persona que se declaro su autoría.

 Con el agravante de que esa persona tampoco estuvo presente en la audiencia preliminar en su fase de inicio que es la oportunidad justa en que establece que debe proponerse las pruebas de cada una de las partes, no se presento, no estuvo en ninguno de los actos que se celebraron con ocasión a audiencia preliminar y sus prolongaciones.

 Por ello impugnamos sobre ello no hubo pronunciamiento de la petición de nuestro criterio apegado a la congruencia que debe guardar la sentencia, en esa misma oportunidad en el inicio de la audiencia de juicio en la primerísima audiencia de juicio a cargo de la jueza Briceño.

 También se trajo como punto previo la revisión de una suerte de conciliación que fue propuesta fue conocida por el tribunal, una conciliación que incluso produjo oferta y contrapropuesta dineraria y sobre ese respecto establecida la conciliación.

 La jueza tampoco se pronuncio sobre ese elemento fundamentalísimo que consideramos tenia prevalecía sobre todo lo demás porque con eso se infiere que las partes habían llegado a una conciliación y solo las daba la forma de perfeccionar esa auto proposición procesal, no a través de la vía de la transacción.

 Porque la transacción como usted bien sabe con el debido respeto solo esta dada en la mediación y sustanciación pero el juez de juicio si tiene las mas amplias facultades para poder entonces proceder a declarar el acto conciliatorio la conciliación proclamada sobre todas las cosas que la propia jueza ordeno unas normas en nuestra opinión fuera del marco legal para proceder a una transacción.

 Hubo intento de hacerlo no se hizo a la final pero .no le quita validez a la conciliación a la que ya se había acogido la jueza sobre eso tampoco hubo pronunciamiento alguno.

 Denunciamos la desaplicación de la articulación del CPC Y de la ley orgánica del trabajo se refiere a la evacuación de la prueba de documentos emanados de terceros.

 Por cuanto hubo una prueba fundamental para nosotros que era en nuestra opinión firme de origen ilegal, que se trataba de un documento mediante el cual el supuestamente trabajador le permitía a la empresa descontar un préstamo calificado como préstamo de usura porque se lo estaba dando un prestamista.

 Entonces aparentemente según el dicho de la empresa el trabajador autorizo al prestamista y a la empresa para que le descontaran de su prestación de antigüedad ese préstamo que no tenia nada que ver con los supuestos establecidos en la ley para adquisición de vivienda, educación, medicina sino simple y llanamente fue otorgado fuera del ámbito laboral de la relación laboral.

 Pero una de las cosas importantes en ello es que el interesado mayor sobre el préstamo que es el prestamista es el que acude al tribunal a reconocer el contenido y firma de la autorización para que le sea descontado al trabajador de su antigüedad el préstamo que le debía al prestamista.

 Ese interés manifiesto del tercero porque también era supervisor de la empresa lo que lo convierte en un representante de la empresa incumple aquel mandato que dice documentos de tercero que no sean parte en el juicio pero cuando entramos a la fase de la revisión de esa documental a través de la certificación contenido y firma de ese documento por cuanto venia emanado de un tercero que era supervisor de la empresa del cual no se pudo comprobar por obstaculización con el debido respeto, de la jueza.

 Porque la jueza no permitió que se evacuara el testigo a través de la prueba testimonial contraviniendo lo que esta establecido en la jurisprudencia reiterada de que y de la propia ley que dice que la exhibición de documentos deberán ser traídas para su verificación y su firma a través de la prueba testimonial, en el ejercicio de las atribuciones que la ley confiere para hacer las preguntas y las repreguntas.

 La juez se opuso totalmente y no pudimos notros en representación del trabajador hacerle ver al tribunal el interés manifiesto la relación que tiene con algún tipo de personas, la relación que tiene inclusive con los testigos que estaban dando testimonio de los cuales uno es esposo del otro es tío etc.

 Finalmente en el que se refiere al resto de las observaciones nos tomamos la libertad procesal por supuesto ajustado a ley de presentarle a usted la reivindicación de todos los elementos que nosotros consideramos importante oponer en esta apelación a favor de nuestro representado.

 Finalmente creemos importante ciudadano juez que en especial en lo que se refiere a la conciliación que se evidencia de autos y para ello invocamos en todo el recorrido del proceso que por favor tenga usted a bien de observar y oír el cd aquí hay un elemento importante que pudo haber sido lo que no permitió a la jueza dilatar las pupilas adecuadamente.

 Quien inicia el proceso es la Juez Briceño pero quien continua y decide en la definitiva es la doctora Lisbey Rojas entonces posiblemente ese trecho, esa parte en la que se configuro la conciliación ella no lo aprecio tal vez pero a todo evento usted sabe que siendo un elemento importante para esta apelación nosotros pedimos eso.

 Y sobre todas las cosas pedimos también la nulidad que se confiere como no recibida que se le fue admitida con ningún valor probatorio las pruebas que fueron promovidas por una persona que no las firmo y que estuvo asistiendo al acto no se trata del caso aquel especifico, no se trata del caso aquel que en la audiencia preliminar no estaba firmado.

 Y se convalida se subsana en el mismo acto se puede hacer en este caso no, porque es que la persona, el abogado que dice haber hecho el escrito no estuvo presente imagínese usted entonces como podemos nosotros atacar y si atacáramos de otra manera el escrito contra quien lo vamos a hacer si la persona quien se declara la autoría en ese objeto no firmo, quedándose de acuerdo jurisprudencia reiterada como un simple objeto que no tiene validez por no haber cumplido con las formalidades esenciales previstas en el CPC y en la propia ley orgánica procesal del trabajo.

Al concedérsele el derecho de palabra al profesional del derecho THOMAS DAVID ALZURU ROJAS, en su condición de co-apoderado judicial de la parte demandada-no apelante, manifestó:

 En atención haciendo uso de la replica de los argumentos expuestos por exposición de la hoy parte recurrente dicta de ser cierto obsérvese en el folio 95 de de la primera pieza donde efectivamente consta un escrito de promoción de pruebas de igual forma se evidencia en el folio 92 comienza la promoción de prueba y obsérvese en el folio 95 del mismo donde perfectamente se evidencia otro si donde se deja constancia expresamente del abogado que definitivamente presente su escrito de promoción de pruebas.

 tiene esta refundación quien en su argumento desde el punto de vista formal nada incide en lo que es la justicia aunado a que si bien es cierto que el que aparece al comienzo del escrito es mi persona perfectamente se evidencia al final del escrito se ve quien efectivamente presenta el escrito de promoción de pruebas por lo cual inclusive decimos que en nada le impide el fondo del asunto aquí debitadito en consecuencia todos los documentos creo que seria un formalismo todas luces irrelevante a lo que expuso el abogado.

 de igual forma esta representación le llama poderosamente la atención la insistencia del documento de la representación recurrente de la oportunidad preclusiva de lo que seria las pruebas en que supuestamente no se pronuncio el juez de sustanciación y por supuesto el juez de juicio, oportunamente tuvo la breve presentación de la parte recurrente la posibilidad de hacer cualquier tipo de recurso llámese de apelación, llámese de amparo en fin la vía que el considerara oportuna.

 También aquí es importante resaltar lo siguiente es que usted dio reiterada la doctrina de la sala constitucional de que hoy en día si es permitido apelar a la admisión de las pruebas aun cuando expresamente no lo diga, no lo señale la norma en cuestión la norma procesal es permitida, tanto es así que la sala constitucional en su oportunidad acogió inclusive el articulo 402 del CPC que perfectamente o vendría aplicable en materia procesal donde si permite apelar no solamente a la inadmisión sino a la admisión.

 De igual forma ya es criterio reiterado ya lastimosamente no tengo aqui la sentencia a la mano pero la sala constitucional perfectamente inclusive invocando para que el resto de la salas y ciudadanos de la republica acaten ese criterio de que si efectivamente la admisión es perfectamente apelable porque le pudiera causar un daño irreparable a las parte y ese fue parte del documento de la sala en consecuencia esa denuncia debe ser declarada sin lugar.

 Bien la verdad que en los documentos del punto numero 02 de la denuncia de la parte recurrente de a conciliación de verdad no me quedo nada claro cual es el meollo del asunto en cuanto a la conciliación si bien es cierto inicialmente el juez de juicio o es su segunda fase con la doctora Briceño pero en definitiva ante el principio de inmediatez se evacuaron la prueba antes la Juez de juicio Lisbey Rojas.

 La verdad en la practica que no entiendo que quiere reclamar el recurrente en esta sala de audiencias porque insistimos la parte cognoscitiva se dio con el levante del probatorio y independientemente de que las partes hayan intentado en algún momento hacer uso de los medios nada obsta de la presente causa en consecuencia no entiendo perfectamente el porque de los argumentos de la parte recurrente.

 Y un tercer punto es que no le fue permitido dar la posibilidad en la prueba de reconocimiento que fue evacuado por el hecho de no haber sido repreguntado el testigo promovido por esta representación.

 Inclusive la parte recurrente argumentando una serie de hechos insistimos no cabe a los que se refiere el texto en referencia.

 En consecuencia ciudadano juez en atención a las denuncia que escuchamos acá consideramos que las mismas carecen de fundamento legal y en consecuencia debe ser ratificada la sentencia en toda y cada una de sus partes.

La representación judicial de la parte demandante-apelante, abogado RICARDO ALBERTO BENCOMO, en su replica expuso:

 Simple y llanamente yo quiero insistir que el escrito de pruebas se limita a un objeto cuando no esta firmado por su autor, imagínese usted que en el escrito de pruebas hubiésemos ofendido cualquiera de las partes al juez al tribunal y violentado las normas hubiésemos actuado con temeridad con todos los vicios imputables a una persona o a un abogado como hago yo para atacar eso.

 Como hago para atacar sino esta firmado, no yo no firme eso es que aquí dice el abogado que por cierto es primo de el, le invito por favor que lea bien la nota marginal que coloca como otro si, el abogado no lo excusa eso no subsana que es una formalidad esencial no es una formalidad no esencial, es esencialisima sino el escrito queda simplemente limitado a ser un objeto, no tiene ninguna validez probatoria.

 Por ello lo impugnamos porque sabemos cual es la consecuencia jurídica.

 En lo que se refiere a la conciliación es evidente que nosotros tenemos que insistir en la conciliación porque la conciliación genera una expectativa en las partes a la que por cierto acordaron, que no acordaron el monto definitivo porque en eso el juez procesalmente con el debido respeto de tranco y no se pronuncio pero hubo una conciliación.

 La transacción no se puede dar en juicio doctor porque la transacción es de los jueces de mediación la conciliación no, la conciliación el juez en cualquier estado de la causa puede propulsarlo como la forma de proposición procesal y ahí también se quedo trancado el asunto no se procedió a nada.

 Y en cuanto a la prueba del ciudadano Cristancho quien es padre de uno de los testigos, es esposo de la gerente de administración, creo que es compadre de uno de los asistentes acá.

 Tiene los interese tan comprometidos que el estaba hablando era de un préstamo que nada mas y nada menos le hizo en usura al trabajador mas viciado no pudo haber estado esa prueba mas ilegal no pudo haber sido hecha por cuanto la prueba no podía la empresa cargarle y así lo dice la jurisprudencia reiterada, no puede cargarle unos montos que no tienen nada que ver con los supuestos que establece la ley de esa prestación social que solo es para vivienda, educación y medicina.

 Finalmente han pasado otras muchas cosas usted se dará cuenta.


De conformidad con lo previsto en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; ésta alzada deja constancia que el desarrollo íntegro de las argumentaciones parcialmente descritas con antelación, esgrimidas por ambas partes, así como el dispositivo oral del fallo proferido por esta alzada, se encuentran debidamente plasmados, en la reproducción audiovisual producto de la filmación correspondiente a la audiencia oral y pública de apelación, celebrada ante esta instancia en fecha 01/06/2015, contenido en el cuaderno de recaudos. Así se señala.



PUNTOS CONTROVERTIDOS

De los alegatos expuestos por la parte apelante a los fines de fundamentar su apelación, se deducen como puntos controvertidos determinar si la Juez de Juicio:
1.-) emitió pronunciamiento sobre la impugnación realizada al escrito de pruebas presentado por la demandada.

2.-) obvio el pronunciamiento o no sobre la propuesta de conciliación.

3.-) evacuo correctamente el testigo TIBERIO CRISTANCHO GUERRERO, al no permitir se le hicieran preguntas y repreguntas al mismo. Así se establece.


Enunciado lo anterior, es importante resaltar, que en virtud del principio que limita el conocimiento de los jueces de alzada denominado “tantum apelatum, quantum devolutum”, los puntos señalados con anterioridad serán los aspectos resueltos en el presente fallo, pues, si bien inicialmente en el juicio existieron otros elementos en discusión, también es cierto que los mismos no fueron impugnados de alguna manera por ante esta superioridad, en virtud de lo cual, quedan incólumes por deducir esta alzada la conformidad de las partes apelantes respecto de los mismos. Así se establece.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a ésta alzada esgrimir las consideraciones que motivaron la decisión proferida, de conformidad con lo explanado por la representación judicial del demandante- apelante, ciudadano CRISTO JOSE GARCIA TORREALBA, durante el desarrollo de la audiencia oral y pública de apelación, llevada a cabo el día 01/06/2015.

Para decidir, ésta alzada debe previamente señalar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ha establecido que el trabajo es un hecho social que goza de la protección del Estado, estipulando principios protectores como el de la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios sociales.

Así pues, en cuanto a la intangibilidad, la Ley Orgánica del Trabajo, establece un marco jurídico para el contrato individual y el contrato colectivo de trabajo, que define el ámbito de aplicación de los derechos de los trabajadores erigiéndose éstos como de orden público y de aplicación territorial, debiéndose rechazar todo intento de aminoración o menoscabo que implique cualquier indicio de discriminación.

Asimismo, considera quien decide que es oportuno hacer referencia al llamado derecho a la tutela judicial efectiva, el cual se vislumbra como un derecho humano cuya funcionabilidad se enmarca en el ámbito procesal, teniendo un papel relevante pues permite su exigibilidad ante un órgano del Estado, por lo cual, es una garantía que se activa con la pretensión de quien se siente vulnerado en sus derechos -no necesariamente de los calificados como fundamentales- o intereses, incluso los colectivos o difusos.

En este orden de ideas, la tutela judicial efectiva es un derecho humano reconocido en nuestro ordenamiento jurídico en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a saber:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles" (Fin de la cita).

Se establece así esta garantía como uno de los pilares fundamentales del Estado de Derecho, toda vez, que la promulgación de la justicia como un valor constitucional se manifiesta en la naturaleza de los procedimientos contenidos en el sistema jurídico, que según la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 257 se deben caracterizar por su simplicidad, uniformidad y eficacia, impositivo plasmado en los términos que de seguidas se trascriben:
"El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales". (Fin de la cita).

En consecuencia, toda la normativa adjetiva del sistema jurídico venezolano se debe acoplar a estos principios, los que a su vez sirven de guía al operador de justicia en la labor de interpretación de dichas normas, no bastando, consecuencialmente con que el justiciable tenga acceso a los órganos de justicia para que se de por satisfecho su derecho, sino que es necesario que el mismo obtenga un pronunciamiento enmarcado dentro de los parámetros que las leyes establecen para garantizar un debido proceso (Artículo 49 constitucional), es decir, que dicho pronunciamiento se produzca de conformidad, no solamente con las normas sustantivas, sino con las normas adjetivas imperantes.

En el asunto planteado, resulta pertinente dejar establecido que dentro de los principios constitucionales que regulan el proceso en general, referente a las formas procesales, es decir, los modos de realización de los diversos actos que conforman el proceso; el sistema venezolano se rige fundamentalmente por el principio de la legalidad de las formas, como principio rector, según el cual la producción de los actos procesales se ciñen a las normas establecidas por la Ley, de lo contrario no deben surtir efecto jurídico alguno y como principio subsidiario el de la Disciplina Judicial, que constituye un sistema intermedio que postula al Juez la facultad de establecer y regular el modo de realización de los actos, atendiendo a la igualdad y al equilibrio de las partes.

En este orden de ideas, si se pretende adminicular estos principios relativos a las formas procesales en la Legislación Venezolana, se observa que los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y que cuando la Ley no señale la forma para la realización de algún acto, por remisión del artículo 11 ejusdem, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo. Esta norma consagra el principio de la legalidad como principio rector y de manera subsidiaria consagra el principio de la disciplina judicial, que igualmente es desarrollado en el artículo 11 de la ley adjetiva laboral.

El nuevo sistema consagrado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo desarrolla el principio fundamental instituido en el artículo 257 de la Constitución de a República Bolivariana de Venezuela, según el cual: “el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia”, enuncia así el carácter meramente instrumental de las normas que reglamentan el proceso, y por lo tanto deben interpretarse y aplicarse de forma que tienda a la consecución del fin al que están subordinadas, debemos entender entonces que el proceso se mantienen como instrumento y por tanto subordinado al logro del fin último al que sostiene el orden jurídico como lo es la justicia material, lo cual debe ser cumplido a cabalidad por quienes regente los órganos administradores de justicia. Así se señala.

En cuanto al primer punto controvertido relativo a determinar si la Juez de la recurrida emitió o no pronunciamiento sobre la impugnación realizada al escrito de pruebas presentado por la demandada.; es necesario apuntar que en la decisión publicada por el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa, sede Acarigua en fecha 09/03/2015 específicamente en los folios 161 y 162 de la III pieza, la Juez aquo emitió el respectivo pronunciamiento conforme a derecho, en cuanto a la impugnación realizada por la parte actora al escrito de promoción de pruebas y sus anexos presentados por la parte demandada declarando improcedente tal impugnación; que quizás dicho pronunciamiento no fue satisfactorio para la parte solicitante es diferente, pero el pronunciamiento lo hubo, por consiguiente, se declara improcedente tal alegato. Así se estima.

Dentro de esta perspectiva, cabe reasaltar, que es obligatorio presentar los argumentos y denuncias de una forma concreta y precisa, que permitan conocer y resolver sobre los vicios de forma o de fondo de que adolezca el fallo impugnado, de manera que no sea esta superioridad quien deba dilucidar o inferir los argumentos necesarios para declarar procedente la denuncia formulada.

En cuanto al segundo punto controvertido relativo a determinar si la Juez de la recurrida obvio el pronunciamiento o no sobre la propuesta de conciliación; es necesario apuntar lo dicho por el apoderado judicial de la parte demandante recurrente en la audiencia de apelación “Hubo intento de hacerlo no se hizo a la final pero no le quita validez a la conciliación a la que ya se había acogido la jueza sobre eso tampoco hubo pronunciamiento alguno”. En este sentido se comprende que no hubo una conciliación en concreto, lo que hubo fue una tentativa a un posible acuerdo. Así se aprecia.-

Con atención a ello, es necesario recordar lo que estipula el ultimo aparte del artículo 258 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela:
“La ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos.” (Fin de la cita).

Ante tal situación, este juzgador trae a colación el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
El juez es el rector del proceso y debe impulsarlo personalmente, a petición de parte o de oficio, hasta su conclusión. A este efecto, será tenida en cuenta, también a lo largo del proceso, la posibilidad de promover la utilización “de medios alternativos de solución de conflictos, tales como la conciliación, mediación y arbitraje”. Los jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar el debate y la evacuación de las pruebas de las cuales obtienen su convencimiento”. (Fin de la cita)

Según el artículo antes trascrito, el juez es el director del proceso, y deberá impulsarlo ya sea de manera personal, a instancia de parte o de oficio cuando corresponda. Pero también resalta de éste artículo la alternativa que poseen las partes de dirimir sus controversias a lo largo del proceso, utilizando los medios alternativos de resolución de conflictos, específicamente la conciliación, denominado como “un acto de comparecencia de los interesados ante el respectivo funcionario conciliador, con el propósito de obtener un acuerdo amistoso, evitando la iniciación del litigio que no proyectarse o que prosiga el apresuramiento producido”.(Definición del Diccionario de Derecho Privado. Tomo I. Edit. Labor 1950, p.165).

En función de lo planteado, siendo las partes los principales interesados en resolver el conflicto, son los que deben dar primicia al dialogo para una posible conciliación y de ser positiva esgrimir sus condiciones del acuerdo y ser llevados ante el Juez de una manera concreta; es decir establecer por escrito los términos en que se dio, convalidado por las firmas de las partes intervinientes, circunstancias estas que no sucedieron en el presente caso, lo que hubo fue un asomo a un intento de conciliar pero nunca se concreto nada por escrito, mucho menos fue llevado ante el Juez de primera instancia, por lo que tal ocurrencia no obliga al juzgador de juicio a emitir pronunciamiento al respecto, distinto es que se haya presentado un acuerdo firmado y este no hubiera realizado pronunciamiento. En atención a ello, se declara improcedente tal argumento. Así se decide.

En cuanto al tercer y ultimo punto controvertido relativo a determinar si la Juez de Juicio evacuo correctamente el testigo TIBERIO CRISTANCHO GUERRERO, al no permitir se le hicieran preguntas y repreguntas al mismo; éste juzgador precisa necesario referir, que los medios de pruebas tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza al juez respecto de los puntos en divergencia y fundamentar sus decisiones. Así, encontramos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, específicamente en su artículo 70, los medios de pruebas admisibles en un juicio de connotación laboral, resultando ser todos aquellos señalados por dicha la ley, el Código de Procedimiento Civil, el Código Civil y demás leyes de la República.

Siendo esto así, tenemos que el ejercicio de la actividad probatoria, constituye el instrumento mediante el cual las partes pueden demostrar la verdad de sus proposiciones, no obstante, dicha actividad está soportada sobre un trípode constituido por la necesidad de demostrar los hechos aducidos, crear en el juzgador la convicción sobre la realidad de los mismos y llevarlo consecuencialmente a decidir conforme a la norma invocada dentro de la cual se encuadran los hechos alegados, tal como ha sido recogido por el legislador laboral en el artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en los términos que seguidamente se expresan:
“Los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el Juez respecto a los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones”. (Fin de la cita).

Con relación a la interpretación de la norma antes transcrita, es oportuno traer a colación lo explanado por el maestro Henríquez La Roche:
“... Esta regla pone de manifiesto que hay una tríada de objetivos en la actividad probatoria: acreditar los hechos alegados, convencer al juez sobre la existencia de esos hechos y a partir de esa convicción, servir de fundamento al sentenciador para aplicar la norma cuyo supuesto normativo se subsume a tales hechos comprobados.” (Fin de la cita).

La prueba, es el eje entorno al cual se desarrolla todo proceso y su producción, evacuación y valoración debe ser la razón de ser del mismo, así el Juzgador debe analizar en forma íntegra y darle pleno valor probatorio a todas y cada una de las pruebas promovidas por las partes, siempre teniendo como norte el principio de la comunidad de la prueba a los fines de obtener un sentido claro y categórico del efecto jurídico que emana de cada una de las pruebas aportadas al proceso, y de esta manera el sentenciador concluya de su apreciación, la procedencia no de la acción en función del análisis del tejido probatorio que surge de la investigación, visto de esta forma las pruebas son los elementos de los que se hacen valer las partes para demostrar su verdad al juzgador, y la promoción es un estado jurídico en el cual las partes, presentan al Juez los medios de prueba que pretenden sean evacuados y luego apreciados, por lo que las pruebas deben tener pertinencia y ser conducentes para demostrar lo que se quiere.

Desprendiéndose de la estipulación normativa antes citada, la regla general relativa a la aceptación en el proceso de cualquier medio probatorio válido y conducente para la resolución de la controversia, salvo, como expresa la norma, que la misma esté expresamente prohibido por la ley o luzcan como ilegales o impertinentes. Así pues, las pruebas traídas al proceso deben tener por objeto la demostración de los hechos debatidos o discutidos en autos para que puedan ser establecidos por el juzgador como premisa de su silogismo judicial.

Al respecto, el procesalista Couture ha manifestado que las pruebas deben tender a calificar, más aún, a demostrar la pretensión del actor y la excepción del demandado estando revestidas de pertinencia para demostrar los hechos que sirven de fundamento de las normas jurídicas invocadas por las partes y que utilizará el operador de justicia para resolver el caso que se le presente. Por su parte, la legalidad de la prueba esta referida a que la misma no se encuentre manifiestamente prohibida por la ley, como por ejemplo, el caso de la exclusión de las posiciones juradas y el juramento decisorio contemplado en el ya mencionado artículo 70 de la Ley adjetiva laboral y las impertinentes aquellas que no tienen relación lógica con el hecho a probar y la cuestión discutida en el juicio.

En efecto cada parte debe expresar si conviene en alguno de los hechos que trata de probar la contraparte, a fin que el juez pueda determinar los hechos en que estén de acuerdo las partes, los cuales no serán objeto de prueba, así cualquier prueba tendiente a probarlos deberá ser declarada impertinente. Entretanto, se declarará manifiestamente ilegal cuando el medio probatorio empleado esté prohibido por la ley o porque se violaron las formalidades esenciales para su promoción o evacuación.

De manera que, se ha establecido a la impertinencia de la prueba y a la ilegalidad como un motivo general para su inadmisión, lo cual ocurre cuando los hechos objeto de tales pruebas son posteriores o sobrevenidos, o cuando se estima que no tienen conexión ni relación con los controvertidos, en palabras de Roman J. Duque Corredor, éste motivo de inadmisibilidad no está referido a la ilegalidad ni a la inconducencia de la prueba, sino a la vinculación o conexión de los hechos que se pretenden probar con los medios probatorios propuestos, desde esta misma perspectiva, ha señalado el referido autor:
“En otras palabras, para que se dé este motivo de inadmisión, que no está referido al medio de prueba sino al hecho que se pretende probar, es necesario que su inconexión con lo debatido, sea patente, ostensible clara o evidente, que es lo que caracteriza a lo manifiesto. Y ello para facilitar las pruebas cuya vinculación con los hechos litigiosos no es posible apreciarla sino a través del resultado de las mismas. Y de otras cuya pertinencia sólo se puede apreciar al valorarlas en la sentencia definitiva.” (Fin de la cita).

En valor con lo expresado con antelación, el juez de juicio al momento de efectuar el acto procesal de admisión de las pruebas aportadas por las partes al proceso debe verificar si las probanzas sometidas a su consideración cumplen o no con los requisitos de legalidad y pertinencia, así como también con los propios exigidos para cada prueba en particular y con lo señalado por las partes en sus correspondientes escritos de promoción de pruebas y, con fundamento a ello, proceder a la admisión o no de las mismas.

En este mismo orden de ideas, es de suprema importancia advertir que el principio favorabilia amplianda, manda al Juez a evacuar las pruebas promovidas, a reserva de descartarla luego, pues este principio es el que le permite una interpretación extenuada de las normas jurídicas que regulan el derecho de defensa, es decir en forma extensiva y no restrictiva, a fin de no correr el riesgo de menoscabarlo o vulnerarlo, para acatar así, el mandato constitucional que ordena mantener la inviolabilidad de la defensa en todo estado y grado del proceso.

Ante tal panorama, con base a lo anteriormente reseñado y revisado concienzudamente la totalidad de expediente; éste juzgador observa que el ciudadano TIBERIO CRISTANCHO GUERRERO, fue promovido por la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas para ratificar el contenido y firma de una documental y así fue admitido por el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede Acarigua en fecha 30/07/2013 en el auto de admisión de pruebas (F. 80 y 81). Así se señala.

Sucede pues, que el apoderado judicial del demandante recurrente pretendía hacer preguntas y repreguntas al ciudadano TIBERIO CRISTANCHO GUERRERO, contraviniendo así lo consagrado en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la cual establece:
“Los documentos privados, emanados de terceros que no son parte en el proceso, ni causantes del mismo, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial.” (Fin de la cita) Resaltado y subrayado nuestro.

Por consiguiente, queda claro que la persona promovida para el reconocimiento de un instrumento privado esta limitado a confirmar el documento, en todo caso seria el Juez el único facultado en este acto para realizarle preguntas al promovido y solo con relación al instrumento emanado; por lo que mal podría pretenderse preguntar y repreguntar al mismo sobre otros eventos; caso este que encaja cuando se promueve la prueba de testigo y así es admitido; en consecuencia considera esta alzada que la Juez aquo evacuo correctamente la prueba de reconocimiento de instrumento privado para el cual fue promovido el ciudadano TIBERIO CRISTANCHO, confirmando el valor probatorio otorgado a la misma y por consiguiente, se declara improcedente tal alegato. Así se decide.

En atención a las consideraciones antes referidas; resulta forzoso para este ad-quem declarar: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el abogado RICARDO BENCOMO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante ciudadano CRISTO JOSE GARCIA, contra la decisión de fecha nueve (09) de marzo del año dos mil quince (2015), dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Acarigua; SE CONFIRMA, la decisión de fecha nueve (09) de marzo del año dos mil quince (2015), dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.Así se decide.

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el abogado RICARDO BENCOMO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante ciudadano CRISTO JOSE GARCIA, contra la decisión de fecha nueve (09) de marzo del año dos mil quince (2015), dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Acarigua; por las razones expuestas en la motiva.

SEGUNDO: SE CONFIRMA, la decisión de fecha nueve (09) de marzo del año dos mil quince (2015), dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Acarigua; por las razones expuestas en la motiva.

TERCERO: No se condena en costas a la parte demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publicada en el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, con sede en Guanare, a los ocho (08) días del mes de junio del año dos mil quince (2015).
Años: 206º de la Independencia y 155º de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
El Juez Superior Primero del Trabajo,

Abg. Osmiyer José Rosales Castillo


La Secretaria,

Abg. Ana Gabriela Colmenares
En igual fecha y siendo las 02:32 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.
La Secretaria,

Abg. Ana Gabriela Colmenares

OJRC/claybeth.-