REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial
del estado Portuguesa
Guanare, nueve (09) de junio de dos mil quince (2015).
205º y 156º

IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA, LAS PARTES Y SUS APODERADOS

ASUNTO Nro. PP01-R-2015-000093.

PARTE ACTORA: DAMIAN RODRIGUEZ y MARIA MERCEDES ALVAREZ, titulares de las cédulas de identidad Nº 10.136.469, 11.540.968, respectivamente.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: OSCAR CHAVEZ RIVERA, CARLOS CEDEÑO AZOCAR, titulares de las cédulas de identidad Nº 18.800.991 y 8.067.620 e identificados con matricula de Inpreabogados Nº 142.582, 56.364 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ciudadana OLIVIA DE CORDERO, titular de la cédula de identidad número 1.118.449.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MARBELLIS DEL P. ARIAS M, titular de la cédula de identidad Nº 9.843.733, identificada con matricula de Inpreabogado Nº 54.635.

TERCEROS LLAMADOS A LA CAUSA: AURA GRACIELA CORDERO, GRACIELA CRISTINA CORDERO Y LORENZO ANTONIO ALVAREZ, titulares de las cédulas de identidad números 8.659.668, 10.635.751 y 4.603.880 respectivamente.

APODERADA JUDICIAL DE LOS TERCEROS: NORIS CLARET TAHAN ORTEGA, y CAROLINA ALEJANDRA RIVERO titulares de la cédula de identidad Nº 5.956.261, 13.906.214, identificadas con matricula de Inpreabogado Nº 26.748 y 130.293 respectivamente.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN (COBRO DE CONCEPTOS LABORALES).

SENTENCIA: DEFINITIVA.




DETERMINACIÓN DE LA CAUSA

Obra por ante esta alzada el presente expediente en virtud del recurso ordinario de apelación interpuesto por el abogado CARLOS CEDEÑO, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante ciudadanos DAMIAN RODRIGUEZ Y MARIA MERCEDES ALVAREZ (F.81 de la III pieza), contra la decisión de fecha 24/02/2014, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Acarigua (F.53 al 78 de la III pieza).

SECUENCIA PROCEDIMENTAL ANTE ESTA ALZADA

Recibido el presente expediente por ante esta superioridad en fecha 04/05/2015 (F86 de la III pieza), se procedió a fijar, por auto separado de data 12/05/2015, la oportunidad legal de celebrar la audiencia oral y pública, a los fines de oír apelación el para el día 02/06/2015, a las 08:40 a.m. (F.87 de la III pieza), a la cual hicieron acto de presencia los representantes judiciales de ambas partes, quienes expusieron sus alegatos, posteriormente fue dictado el dispositivo oral del fallo momento en la cual ésta superioridad, una vez analizado y estudiado pormenorizadamente los puntos debatidos ante esta alzada, así como las medios probatorios cursantes en el expediente, declaró: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el abogado CARLOS CEDEÑO, en su carácter de apoderado judicial de las partes co-demandantes ciudadanos DAMIAN RODRIGUEZ y MARIA MERCEDES ALVAREZ, contra la decisión de fecha veinticuatro (24) de febrero del año dos mil quince (2015), dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio Accidental del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Acarigua; SE CONFIRMA, la decisión de fecha veinticuatro (24) de febrero del año dos mil quince (2015), dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio Accidental del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Acarigua; y NO SE CONDENA EN COSTAS No se condena en costas a las partes co-demandantes-recurrentes de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. (F.88 al 90 de la III pieza);

De cara a lo anterior, pasa ésta alzada a reproducir y publicar de forma escrita y dentro de la oportunidad que ordena el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el dispositivo oral del fallo emitido, de la manera siguiente:

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente, observa quien juzga que en fecha 24/02/2015, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Acarigua (F.53 al 79 de la III pieza), procedió a publicar el texto íntegro de la sentencia recaída en la presente causa, en los siguientes términos:
“... Omissis …

De la falta de cualidad opuesta por la demandada ciudadana OLIVIA DE CORDERO.

En cuanto a la defensa previa atinente a la falta de cualidad, existe un vació legal en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo cual es indispensable hacer referencia a las disposiciones regentes sobre la materia en el Código de Procedimiento Civil. Así pues, el artículo 361 ejusdem establece textualmente lo que de seguidas cito:

“... Omissis …

Desprendiéndose de la norma anteriormente transcrita, que la oportunidad en la cual el demandado debe alegar como defensa de fondo la falta de cualidad, es en su escrito de contestación a la demanda. Así pues, en el caso de marras se atisba que la accionada alegó expresamente su falta de cualidad, excepcionándose de las pretensiones alegadas por los demandantes, negando la prestación personal de los servicios, arguyendo que el patrono fueron los ciudadanos GRACIELA CORDERO, GRACIELA CRISTINA CORDERO y LORENZO ALVAREZ, por lo cual, siendo así las cosas recae sobre aquella la gabela de probar ese nuevo hecho de conformidad con lo dispuesto en el articulo 72 de nuestra ley adjetiva laboral.

Dentro de este contexto, el problema de la identificación jurídica del empleador se produce básicamente por la concurrencia simultánea y/o sucesiva de más de un sujeto de derecho al que parece inicialmente atribuírsele la recepción jurídica de servicios laborales, o bien por dificultades especiales en la localización jurídica del verdadero receptor de dichos servicios.

Ahora bien, al estar frente a una acción mediante la cual se reclaman acreencias derivadas de dicha relación laboral, exigibles frente al patrono, debe acudirse necesariamente no solo a la noción de patrono establecida en el artículo 49 de la Ley Orgánica del Trabajo, que dispone “Se entiende por patrono o empleador la persona natural o jurídica que en nombre propio, ya sea por cuenta propia o ajena, tiene a su cargo una empresa, establecimiento, explotación a faena, de cualquier naturaleza o importancia, que ocupe trabajadores, sea cual fuere su número…”., sino también a la noción de trabajador, entendida como la persona natural que realiza una labor de cualquier clase, por cuenta ajena y bajo la dependencia de otra, mediante una remuneración, en relación de ajenidad y subordinación.

A tales efectos, verifica esta Juzgadora del análisis del material probatorio aportado por las partes que no consta en autos medio alguno que haga cuando menos presumir a quien decide que los actores hayan prestado servicio alguno para la ciudadana OLIVIA DE CORDERO, ya que si bien es cierto fueron aportadas por los actores sendas providencias administrativas identificadas con números 30-08 y 33-08 gestadas con ocasión a las solicitudes de reenganche y pago de salarios caídos interpuestas por los ciudadanos DAMIAN ANTONIO RODRÍGUEZ TARIFE y MARIA MERCEDES ALVAREZ, respectivamente, ante la Inspectoría del Trabajo, en fecha 18/12/2007, las cuales fueron declaradas CON LUGAR como consecuencia jurídica de la incomparecencia de la demandada al acto de contestación de la demanda en sede administrativa, no es menos cierto que en dichos procedimientos no existió un debate probatorio que llevase a la autoridad administrativa a la convicción con relación a la existencia o no de las pretendidas relaciones laborales.

Siendo de superlativa importancia resaltar, que al realizar quien juzga un análisis conjunto del material probatorio aportado por las partes, no se visualiza ningún otro medio de prueba con el cual se concatene las providencias administrativas en referencia y se logre activar la presunción de laboralidad a favor de los actores con respecto a la ciudadana demandada OLIVIA DE CORDERO.

Aunado a lo anterior, si bien se discurre de actas procesales que fueron interpuestos recursos contenciosos administrativos de nulidad ante los Tribunales Primero y Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo sede Acarigua, contra las referidas providencias los cuales fueron declarados inadmisibles, conservándose como consecuencia de ello la eficacia de tales actos administrativo, no es menos cierto que tal situación jurídica, no varia el hecho cierto que en ninguno de los estadios procesales se producido un debate probatorio que trajera como consecuencia la convicción sobre la existencia o no de las pretendidas relaciones de trabajo con respecto a la ciudadana OLIVIA DE CORDERO.
Así mismo es importante destacar que el hecho que las testimóniales evacuadas durante la audiencia de juicio, y valoradas por quien juzga hayan indicado que la ciudadana OLIVIA DE CORDERO es la madre de las ciudadanas GRACIELA CORDERO, GRACIELA CRISTINA CORDERO (propietarias de la finca donde se desarrollo la presunta prestación de servicios) dicho parentesco no hace activar a favor de los accionantes la presunción de laboralidad y así se decide.

Siendo ello así, quien juzga determina que la sola existencia de las providencias administrativas identificadas con números 30-08 y 33-08 no logran por si solas activar la presunción de laboralidad a favor de los ciudadanos DAMIAN ANTONIO RODRÍGUEZ TARIFE y MARIA MERCEDES ALVAREZ y en consecuencia debe prosperar en derecho la defensa de FALTA DE CUALIDAD propuesta por la demandada OLIVIA DE CORDERO y así se decide.

De la tercería suscitada en el iter procesal.

Dilucidado lo anterior, corresponde a esta instancia emitir el pronunciamiento de rigor con relación a las tercerías planteadas por la demandada OLIVIA DE CORDERO y debidamente admitidas en su oportunidad.

En tal sentido, a los fines de modelar un pronunciamiento al respecto, es oficioso mencionar la tercería prevista en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo tiene su génesis en el Código de Procedimiento Civil y en la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, adaptándose al nuevo proceso oral laboral con algunas innovaciones, no especificándose los supuestos de la tercería sino que lo consagra en forma general.

De esta manera se atisban plasmadas las dos clases de intervención: voluntaria y forzosa. En cuanto a la voluntaria la vemos establecida en sus modalidades de coadyuvante y litisconsorcial las cuales conseguimos pautadas en el Artículo 52 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por otro lado en cuanto a la Intervención forzosa se observa moldeada la misma en el artículo 54 ejusdem (cita en garantía y comunidad de la causa).

Ahora bien partiendo del caso que nos ocupa es menester hacer alusión a la intervención forzada destacando que la misma es consecuencia de la solicitud de una de las partes sobre la necesidad que el tercero intervenga en la causa por dos razones. A) Cuando la causa es común entre la parte solicitante y el tercero, produciéndose un litisconsorcio necesario; y b) Cuando la parte pretenda un derecho de saneamiento o de garantía respecto del tercero.

En la Ley Orgánica Procesal del Trabajo vemos desarrollados estos tipos de intervenciones en el artículo 54 el cual textualmente indica: “El demandado, en el lapso para comparecer a la audiencia preliminar, podrá solicitar la notificación de un tercero en garantía o de un tercero respecto al cual considera que la controversia es común o a quien la sentencia pueda afectar. El notificado no podrá objetar la procedencia de su notificación y deberá comparecer, teniendo los mismos derechos, deberes y cargas procesales del demandado”. (Fin de la cita). En este último supuesto conocido también como “llamado del tercero por comunidad de la causa” la intervención del tercero es forzosa por la exigencia de una de las partes y es litisconsorcial porque el tercero acude en tutela de intereses y derechos propios.

En el asunto de marras se encuadra a la figura del tercero litisconsorcial forzoso recayendo la misma sobre los ciudadanos GRACIELA CORDERO, GRACIELA CRISTINA CORDERO y LORENZO ALVAREZ por lo cual resulta imperioso para esta juzgadora en esta etapa dirimir, con base a la actividad probatoria desplegada en juicio, la responsabilidad de los mismas con respecto a los pedimentos realizados por los demandantes.

En este orden de ideas, esta Juzgadora divisa de actas procesales que consta a los folios 272 al 279 de la segunda pieza del expediente, las resultas de prueba de informe dirigida a la OFICINA INMOBILIARIA DE REGISTRO DEL MUNICIPIO PAEZ, mediante la cual remitieron copia fotostática certificada del documento Nº 21, protocolo primero, tomo 5, tercer trimestre, año 1998, relativo a la adjudicación a titulo definitivo colectivo oneroso a GRACIELA CORDERO GAMBOA y GRACIELA CRISTINA CORDERO GAMBOA, de un lote de terreno alinderado así: Norte: Caño Canaguapo y carretera interna; Sur: Carretera interna y terrenos ocupados por Juan Arraez; Este: T.O por Juan Arraez; Oeste: Carretera interna.” Siendo ello así, al contrastar la documental antes desgajada con los dichos por los demandantes en el escrito libelar se puede determinar que el lugar donde éstos arguyen haber desempeñado sus funciones es el mismo indicado en el titulo oneroso anteriormente descrito, coligiéndose de ello que quienes fungen como propietarias son las ciudadanas GRACIELA CORDERO GAMBOA y GRACIELA CRISTINA CORDERO GAMBOA vale decir, los terceros llamados a causa y así se aprecia.

Aunado a lo anterior, concatenando la documental antes mencionada con las testimoniales rendidas por los ciudadanos ELVIS DANIEL INFALSA CARIEL y TEODORO QUERALES, así como con la declaración de parte rendida por el ciudadano LORENZO ALVAREZ, quien asumió que el vinculo laboral se materializó entre los terceros y el ciudadano DANIAN RODRIGUEZ esta Juzgadora declara CON LUGAR el llamamiento de terceros, estableciendo que la prestación de servicio se desarrollo entre DAMIAN RODRIGUEZ los terceros llamados a la causa, por lo cual surge forzoso entrar a dilucidar las defensas opuestas por éstos al momento de dar contestación a la demanda, lo cual se pasa a realizar en los siguientes términos:


DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION OPUESTA POR LOS TERCEROS LLAMADOS A LA CAUSA CON RELACIÓN AL CIUDADANO DAMIAN RODRIGUEZ.

Con relación a este argumento esgrimido, atisba esta instancia de las actas procesales que los actos que se subsumen como interruptivos de la prescripción de la acción tales como la interposición de los procedimientos de reenganche y pago de los salarios caídos ante la Inspectoría del Trabajo en fecha 18/12/2007, la demanda interpuesta en fecha 12/02/2008 ante esta sede judicial identificada números y siglas PP21-L-2008-000100 por los ciudadanos DAMIAN RODRIGUEZ, MARIA ALVAREZ y JOHAN VARGAS y el presente procediendo interpuesto en fecha 26/05/2009, fueron todos realizados contra la ciudadana OLIVIA DE CORDERO más no se evidencia que haya existido interrupción alguna en lo que respecta a los terceros llamados a la causa, vale decir, contra los ciudadanos GRACIELA CORDERO GAMBOA, GRACIELA CRISTINA CORDERO GAMBOA y LORENZO ALVAREZ, siendo ello así y tomando en consideración la declaratoria con lugar de la tercería bajo el sustento explanado supra, es imperioso descender a analizar la prescripción argüida por estos últimos.

A tal efecto, es necesario saber que la institución de la prescripción según el artículo 1952 del Código Civil “es un medio de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación, por el tiempo y demás condiciones determinadas por la ley”

Así pues, en materia laboral, la prescripción, la encontramos establecida en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece:

“... Omissis …

En este sentido, tanto en el escrito libelar como de los medios probatorios que constan en el expediente se determina que la fecha de terminación de la relación de trabajo del ciudadano DAMIAN RODRIGUEZ se patentizó en fecha 20/11/2007 y fue hasta el 14/08/2009 que se admitió la tercería planteada por la parte demandada, vale decir, es hasta esta fecha que entran al proceso los ciudadanos GRACIELA CORDERO GAMBOA, GRACIELA CRISTINA CORDERO GAMBOA y LORENZO ALVAREZ, con lo cual desprende claramente que transcurrió con demasía el año establecido el la Ley Orgánica del Trabajo a los efecto que dicho ciudadano DAMIAN RODRIGUEZ reclamara en tiempo útil las acreencias laborales, lo cual no se materializó por lo cual se declara CON LUGAR LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCION argüida por los terceros llamados a la causa con relación al accionante DAMIAN RODRIGUEZ y así se decide.

De la falta de cualidad opuesta por los terceros con respecto a la ciudadana MARIA MERCEDES ALVAREZ.

Verifica esta Juzgadora del análisis del material probatorio aportado por las partes que no consta en autos medio alguno que haga cuando menos presumir a quien decide que la ciudadana MARIA MERCEDES ALVEREZ haya prestado servicio para los terceros llamados a la causa, en tal sentido, siendo que la misma no logró activar a travez de la actividad probatoria la presunción laboralidad a su favor, se declara CON LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD arguida por los terceros llamados a la causa con relación a la ciudadana MARIA MERCEDES ALVEREZ y así se decide.

Vista la declaratorias anteriormente expuesta surge inoficioso entrar a conocer sobre los conceptos reclamados por lo actores y así se establece.” (Fin de la cita).

Finalmente señaló en el Dispositivo del fallo lo siguiente:

“Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio accidental del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la falta de cualidad opuesta por la demandada ciudadana OLIVIA DE CORDERO y por tanto SIN LUGAR la acción interpuesta por los ciudadanos DAMIAN RODRIGUEZ y MARIA MERCEDES ALVAREZ contra OLIVIA DE CORDERO.

SEGUNDO: CON LUGAR el llamamiento de terceros realizado por la demandada OLIVIA DE CORDERO de los ciudadanos GRACIELA CORDERO GAMBOA, GRACIELA CRISTINA CORDERO GAMBOA y LORENZO ALVAREZ.

TERCERO: CON LUGAR la prescripción alegada por los terceros llamamos a la causa con relación a la acción interpuesta por DAMIAN RODRIGUEZ.

CUARTO: CON LUGAR la falta de cualidad alegada por los terceros llamados a la causa con relación a la acción interpuesta `por la ciudadana MARIA MERCEDES ALVAREZ.

QUINTO: No hay condenatoria en costas. ” (Fin de la cita).

ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

Con fundamento en los principios procesales de la inmediación y oralidad, pilares esenciales dentro de los cuales reposa el nuevo paradigma adjetivo laboral, este juzgador pasa a transcribir parcialmente los alegatos esgrimidos por las partes recurrentes en la audiencia oral celebrada por esta superioridad en fecha 21/02/2013.

La representación judicial de la parte demandante-apelante, abogado CARLOS CEDEÑO AZOCAR, expuso:

• Se delatan el vicio de infracción de ley, de conformidad al artículo 168 numeral 02 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con ordinal 2 del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil que deviene su aplicabilidad de conformidad al artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por falta de aplicación del articulo 77 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la recurrida incurrió en vicio de infracción de ley al no aplicar estas disposiciones ya que de las actas procesales se desprende copia certificada de unas pruebas que fueron admitidas que son dos providencias administrativas emanadas de la Inspectoría del Trabajo que fueron declaradas con lugar el reenganche y pago de los salarios caídos en consecuencia ahí se demuestra la relación laboral con la demandada ciudadana Oliva de Cordero y que adminiculado a las consecuencias jurídicas establecidas en el articulo 82 por cuanto del litis procesal en la cual se le intimo a que exhibiera los recibos de pago a través de la prueba de exhibición esta se negó manifestando la inexistencia de una relación laboral, en consecuencia debió la recurrida aplicar la consecuencia jurídica establecida en el articulo 82.
• Seguidamente señaló que en el litis procesal hay prueba suficiente de la existencia de la relación laboral y adminiculado a que existe en el proceso copia certificada de un procedimiento de nulidad ante el órgano competente que en este caso seria el Tribunal de Juicio de la Circunscripción Judicial del Trabajo del estado Portuguesa extensión Acarigua en los expedientes PP21 2012 28 y PP21 2012 29, sentencias que por notoriedad judicial sino están plasmados en el proceso esta sentencia fue dictada 23/02/2012 estas dos providencias fueron atacadas de nulidad.
• En ese procedimiento de nulidad que fue interpuesto por la demandada dos años y diez meses con creces ya pasaron los 180 días pero como fue interpuesto con un amparo cautelar de la medida de suspensión de efecto prosiguió el procedimiento y constató que no se violó el debido proceso el derecho a la defensa, por cuanto en sedes administrativas se notificó a la señora Oliva de Cordero y se dio por notificado Lorenzo Alvarez hoy tercero en la presente causa, quien se presento al acto de contestación? La señora Oliva de Cordero, a pero como no estaba asistida de abogado no se le violo el derecho a la defensa sino que se difirió la contestación de la demanda para que fuera a buscar a su abogado en la cual en el acto de contestación que fue el 28/01/2008 no asistió y quedó admisión de hechos y se declaró con lugar el reenganche y el pago de los salarios caídos.
• Manifestó que en la sentencia de juicio con competencia contencioso no se le violó el debido proceso y el derecho a la defensa y se declaró improcedente el juicio del amparo cautelar de la providencia y en consecuencia, declara inadmisible porque prospero la caducidad de la acción ya que habían pasado los 180 días establecido en la norma subjetiva que ampara este procedimiento, y en consecuencia como queda la providencia administrativa queda firme, queda demostrada la relación laboral y en consecuencia es determinante en el dispositivo del fallo y debió por lo menos declarar con lugar la demanda.
• Por otro lado se delata el vicio de juzgamiento de conformidad con el articulo 168 numeral 02, en concordancia con el articulo 243 numeral 5 del Código de Procedimiento Civil que deviene su aplicabilidad en el artículo 11 se denuncia el vicio de suposición falsa por falta de aplicación del artículo 67 del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por falsa aplicación del artículo 508 y el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ciertamente la recurrida incurre en suposición de falsa por cuanto no aplicó como se dijo anteriormente la disposición del artículo 77 y 82 con toda la reproducción que se estableció del procedimiento en sede administrativa, la falsa aplicación del 508 porque la percepción en la cual valoró la testimonial la recurrida incurrió en esa falsa aplicación porque en la exposición de los testigos todos los testigos se contradicen, primero uno dice que tiene jornada nocturna otro dice que recibía y tenia jornada diurna otro dice que no laboraba sino dos días a la semana otro dice que laboraba la semana, en consecuencia esta disposición del articulo 88 a contradecirse y a no decir la verdad, no debió darle valor probatorio a estas testimoniales y así solicito se decrete la definitiva.
• La recurrida instó a las partes a declaración de partes, mi representado hasta estos momentos lleva una demanda interpuesta en el año 2009 y en dos días no se pudo presentar a la declaración de partes, pero por la demandada, quien vino? Vino el tercero, pero el tercero es parte? no es parte es un tercero coadyuvante, que viene para ayudar y coadyuvar la parte demandada en este caso como tercer interviniente y al no ser parte no debió aplicar la consecuencia jurídica de la disposición del articulo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y adminiculado de que existen dos providencias administrativas en este caso Damián Antonio Rodríguez expediente 00120070111117 y con providencia administrativa 33-06 de 07/02/2008 donde se evidencia que declaró con lugar el reenganche y pago de los salarios caídos y Maria Mercedes Álvarez con la providencia administrativa 30-08 de fecha 09/01/2008 que declaró con lugar el reenganche y pago de los salarios caídos a ir del pago firme de esa providencia.
• Estando firme la existencia de la relación laboral con la demandada y articulado a la consecuencia jurídica del articulo 82 de la Ley Orgánica del Trabajo debió la recurrida declararlo con lugar entonces este error que incurrió la recurrida es determinante en el dispositivo del fallo en consecuencia debió declarar con lugar la presente demanda es todo.

Por su parte, la profesional del derecho MARBELLIS ARIAS, quien actúa como apoderado judicial de la demandada, asentó:

• Solicito a este digno tribunal ratifique en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada de la juez de juicio de la ciudad de Acarigua donde declara con lugar la prescripción de la acción alegada por los terceros llamados en la presente causa donde declara la falta de cualidad e interés con relación a la señora mercedes que es la que alegan en el libelo de demanda trabajaba como guachimán y declara con lugar la falta de cualidad que alegue en nombre de mi representada oliva de cordero.
• Se evidencia en el expediente mi representada OLIVIA DE CORDERO fue la demandada y en el procedimiento en la etapa de sustanciación fueron llamados como terceros a los verdaderos patronos que son Graciela cordero Aura cordero y el señor Lorenzo Álvarez quien es que trabaja con ella y es el que imparte las instrucciones en la unidad de producción donde estas personas prestaron sus servicios.
• Quiero dejar claro que el señor DAMIAN fue la única persona que presto los servicios en la finca la chinita o la china y la señora mercedes simplemente fue la esposa la que acompaño al señor DAMIAN durante el mes que trabajo tanto es asi que por máximas de experiencia todos sabemos que la mujer nunca va a ser contratada o la regla general es que nuna se ha contratado de guachiman por las funciones que implican las funciones el trabajo de guachiman y asi fue valorado por la juez de juicio.
• En cuanto a JHOAN que fue la otra persona que demando el desistió por que en el transcurso del procedimiento pues efectivamente su verdadero patrono le pagaron sus prestaciones sociales es decir le pago la señora GRACIELA, AURA y el señor LORENZO eso consta en los autos.
• Con relación a los expedientes administrativos que al actor alega que su única prueba y bandera durante todo el procedimiento, es cierto que existen unas providencias administrativas en ningún momento negamos que existen providencias administrativas pero si usted observa las providencias nunca las partes comparecieron nunca ejecutaron las providencias y nunca se discutió un derecho porque como ustedes bien saben en las providencias administrativas lo que se persigue es el reenganche y pago de salarios caídos.
• Si usted observa las providencias la inspectoría simplemente aplicó una consecuencia de la no comparecencia y curiosamente una vez que tiene las providencias nunca las vienen a ejecutar no les intereso reengancharse se conformaron con dictar providencia y irse a la sede judicial a demandar sus prestaciones si se observan las pruebas promovidas por los terceros los cuales me hice valer por el principio de la comunidad de la prueba pues presentan unos recibos de pago del señor DAMIAN donde se evidencia claramente el pago de sus salarios durante un mes y algo de días el tiempo que trabajo se evidencian los recibos de pago
• Nunca se señalo ni se consignaron recibos de la señora mercedes porque ella por supuesto no cumplió no hizo las funciones de guachiman y menos en el mismo momento que se alega porque tanto el señor DAMIAN como la señora mercedes en el libelo de la demanda si usted lo lee dice que prestaban los servicios el mismo día la misma hora o sea la circunstancia del modo tiempo y lugar son exactamente iguales.
• Cuando se promovieron las pruebas dentro de los testigos que promueven los terceros promueve el señor ELVIS DANIEL y él si señala que el periodo que se indica en el libelo de la demanda para prestar los servicios como guachiman el señor elvis era el guachiman doctor lo que significa que lo que ellos habían narrado que tenia tantos años trabajando dentro de las instalaciones de la finca no fue verdad y si usted ve el video y ve las declaraciones de los testigos señalan que la señora mercedes fue la que acompaño al señor DAMIAN como su esposa su concubina como su pareja en las instalaciones de la finca mientras el presto sus servicio.
• Cuando ellos se fueron vino JHOAN también duro dos meses prestando sus servicios y ahí finalizaron las relaciones de trabajo.
• La juez si valoro en su sentencia las providencias administrativas señalando que la inspectora pues aplico simplemente una consecuencia por la no comparecencia y ahí no se debatió ningún elemento conforme a la relación de trabajo pues ella si bien es cierto esa providencia servia para demostrar y activar la presunción ella tenia que valorar todo el conjunto de pruebas promovidas durante la audiencia preliminar.
• Igualmente señalo que una de las ventajas de este proceso laboral es que el juez puede ir mas allá y tiene la obligación de revisar todos los elementos probatorios que cursan en los autos y puede ir mas allá de la verdad para poder dictar una sentencia congruente considero que de las pruebas aportadas se desmiente todos y cada uno de los hechos narrados en el libelo de la demanda y que el actor pretendía con un providencia simple que fue dictada en contra de otra persona nunca fue el patrono porque los terceros admitieron que ellos si eran los patronos y que ellos era los que le había prestado el servicio mi cliente no es propietaria de la finca ahí están los documentos de propiedad entonces me pregunto como es posible que puedan llamar a un persona a juicio con una simple providencia y el juez se tiene que conformar no tiene que valorar los demás elementos no tiene que valorar el documento de propiedad de la finca no tiene que valorar los testigos la juez no tiene que valorar los recibos la juez no tenia que valorar la confesión que hizo uno de los coodemandados donde dice que su patrono al igual que lo de su papa era las otras personas que le pagaron el en proceso o sea la juez se iba a poner las manos en los ojos o no iba a escuchar todas las posiciones de los testigos pues yo creo que la juez fue mas allá y analizo todo y cada uno de los medios probatorios que están el los autos
• De la opinión de los terceros la declaración que ellos hacen donde manifiesta expresamente de que ellos son los verdaderos patronos razón por la cual ciudadano juez pido que se ratifique en todas y cada una de sus partes porque en ningún momento quedo demostrado de que mi representada OLIVIA DE CORDERO nada tenia que ver con esos señores.

De conformidad con lo previsto en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; ésta alzada deja constancia que el desarrollo íntegro de las argumentaciones parcialmente descritas con antelación, así como el dispositivo oral del fallo, se encuentran debidamente plasmados, en la reproducción audiovisual producto de la filmación correspondiente a la audiencia oral y pública de apelación, celebrada ante esta instancia en fecha 02/06/2015, contenido en el cuaderno de recaudos. Así se señala.


PUNTO CONTROVERTIDO

De los alegatos expuestos por la parte apelante, a los fines de fundamentar su recurso, se deduce su disconformidad con los análisis realizados por la sentenciadora ad-quo, se derivan como único punto controvertido, los siguientes: Con lo que respecta a los alegatos expuestos por la representación judicial de la parte demandante; a los fines de fundamentar su apelación, se deducen como puntos controvertidos los siguientes:
1.-) Determinar si la Juez de Juicio incurrió en vicio de infracción de ley en la sentencia por falta de aplicación de los artículos 77 y 82, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con lo que respecta a la no exhibición de los recibos de pago por parte de la demandada.
2.-) Determinar si la Juez de Juicio incurrió en vicio de juzgamiento por falta de aplicación del artículo 168 númeral 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, falsa aplicación 508 y 103, con lo que respecta a la valoración de las testimoniales y la declaración de parte efectuada al tercero.
3.-) Determinar si la Juez de Juicio incurrió en vicio de incongruencia negativa al omitir pronunciamiento con lo que respecta a la prejudicialidad opuesta, pues resuelta la cuestión prejudicial el resultado de esta debe influir sobre la decisión principal.
4.-) Determinar si la Juez de Juicio incurrió en vicio por defecto de actividad e inmotivación por silencio parcial de prueba en lo que respecta a las providencias administrativas y su determinación en el dispositivo del fallo.

Enunciado lo anterior, es importante resaltar, que en virtud del principio que limita el conocimiento de los jueces de alzada denominado “tantum apelatum, quantum devolutum”, los puntos señalados con anterioridad serán los aspectos resueltos en el presente fallo, en virtud de lo cual, quedan incólumes por deducir esta alzada la conformidad de las partes apelantes respecto de los mismos. Así se establece.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinado lo anterior, corresponde a ésta alzada esgrimir las consideraciones que motivaron la decisión proferida, de conformidad con lo explanado por las representaciones judiciales recurrente, durante el desarrollo de la audiencia oral y pública de apelación por lo que solo descenderá a verificar si la apreciación y valoración de las pruebas alegadas, se encuentra ajustada a derecho o no; ya que el resto del acervo probatorio no fue objeto de impugnación por el recurrente; motivo por el cual, éste juzgador, forzosamente, confirma el valor probatorio conferido a las mismas por la recurrida. Así se señala.

Para decidir, ésta alzada debe previamente señalar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ha establecido que el trabajo es un hecho social que goza de la protección del Estado, estipulando principios protectores como el de la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios sociales.

Así pues, en cuanto a la intangibilidad, la Ley Orgánica del Trabajo, establece un marco jurídico para el contrato individual y el contrato colectivo de trabajo, que define el ámbito de aplicación de los derechos de los trabajadores erigiéndose éstos como de orden público y de aplicación territorial, debiéndose rechazar todo intento de aminoración o menoscabo que implique cualquier indicio de discriminación.

Asimismo, considera quien decide que es oportuno hacer referencia al llamado derecho a la tutela judicial efectiva, el cual se vislumbra como un derecho humano cuya funcionabilidad se enmarca en el ámbito procesal, teniendo un papel relevante pues permite su exigibilidad ante un órgano del Estado, por lo cual, es una garantía que se activa con la pretensión de quien se siente vulnerado en sus derechos -no necesariamente de los calificados como fundamentales- o intereses, incluso los colectivos o difusos.

En este orden de ideas, la tutela judicial efectiva es un derecho humano reconocido en nuestro ordenamiento jurídico en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a saber:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles" (Fin de la cita).

Se establece así esta garantía como uno de los pilares fundamentales del Estado de Derecho, toda vez, que la promulgación de la justicia como un valor constitucional se manifiesta en la naturaleza de los procedimientos contenidos en el sistema jurídico, que según la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 257 se deben caracterizar por su simplicidad, uniformidad y eficacia, impositivo plasmado en los términos que de seguidas se trascriben:
"El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales". (Fin de la cita).

En consecuencia, toda la normativa adjetiva del sistema jurídico venezolano se debe acoplar a estos principios, los que a su vez sirven de guía al operador de justicia en la labor de interpretación de dichas normas, no bastando, consecuencialmente con que el justiciable tenga acceso a los órganos de justicia para que se de por satisfecho su derecho, sino que es necesario que el mismo obtenga un pronunciamiento enmarcado dentro de los parámetros que las leyes establecen para garantizar un debido proceso (Artículo 49 constitucional), es decir, que dicho pronunciamiento se produzca de conformidad, no solamente con las normas sustantivas, sino con las normas adjetivas imperantes.

En el asunto planteado, resulta pertinente dejar establecido que dentro de los principios constitucionales que regulan el proceso en general, referente a las formas procesales, es decir, los modos de realización de los diversos actos que conforman el proceso; el sistema venezolano se rige fundamentalmente por el principio de la legalidad de las formas, como principio rector, según el cual la producción de los actos procesales se ciñen a las normas establecidas por la Ley, de lo contrario no deben surtir efecto jurídico alguno y como principio subsidiario el de la Disciplina Judicial, que constituye un sistema intermedio que postula al Juez la facultad de establecer y regular el modo de realización de los actos, atendiendo a la igualdad y al equilibrio de las partes.

En este orden de ideas, si se pretende adminicular estos principios relativos a las formas procesales en la Legislación Venezolana, se observa que los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y que cuando la Ley no señale la forma para la realización de algún acto, por remisión del artículo 11 ejusdem, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo. Esta norma consagra el principio de la legalidad como principio rector y de manera subsidiaria consagra el principio de la disciplina judicial, que igualmente es desarrollado en el artículo 11 de la ley adjetiva laboral.

El nuevo sistema consagrado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo desarrolla el principio fundamental instituido en el artículo 257 de la Constitución de a República Bolivariana de Venezuela , según el cual: “el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia”, enuncia así el carácter meramente instrumental de las normas que reglamentan el proceso, y por lo tanto deben interpretarse y aplicarse de forma que tienda a la consecución del fin al que están subordinadas, debemos entender entonces que el proceso se mantienen como instrumento y por tanto subordinado al logro del fin último al que sostiene el orden jurídico como lo es la justicia material, lo cual debe ser cumplido a cabalidad por quienes regente los órganos administradores de justicia. Así se señala.

Este ad quem planteados los términos del presente recurso de apelación considera necesario, sólo a los fines didácticos, invertir los puntos que han sido objeto de apelación de la siguiente manera:

Con lo que respecta al tercer punto controvertido descrito por la representación judicial de la demandante, referente al vicio de juzgamiento por falta de aplicación del artículo 77 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, falsa aplicación de los artículos 508 y 103, con lo que respecta a la valoración de las testimoniales y la declaración de parte efectuada al tercero; este juzgador considera oportuno analizar las testimoniales promovidas por el tercero llamado de los ciudadanos ELVIS DANIEL, INFALSA CARIEL, TEODORO QUERALES y ALEXANDER MATAMOROS, no compareciendo este ultimo a rendir declaración a la audiencia de juicio por tanto se declaró desierto el acto no habiendo consecuencialmente materia sobre la cual pronunciarse en cuanto a ese testigo.

En cuanto a la testimonial de los ciudadanos ELVIS DANIEL e INFALSA CARIEL, una vez analizadas sus deposiciones este juzgador observa que estos fueron contestes al afirmar que el ciudadano DAMIAN RODRIGUEZ prestó servicio en la Finca la Chinita propiedad de las ciudadanas GRACIELA CORDERO y GRACIELA CRISTINA CORDERO quienes eran hijas de la ciudadana OLIVIA DE CORDERO, así mismo afirmaron que el mismo se desempeñó como guachimán y las ordenes eran impartidas por el ciudadano LORENZO ALVAREZ, por lo que este sentenciador ratifica el valor probatorio conferido por la sentenciadora de la primera instancia, y así se aprecian.

En cuanto a la declaración de parte realizada al ciudadano LORENZO ALVAREZ, en el caso bajo estudio, este es llamado como tercero por la parte accionada de conformidad con lo establecido en el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Sobre este tema, el procesalista Rengel Romberg en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano ha establecido que:
“La tercería forzosa constituye una figura procesal que se caracteriza porque, a diferencia de la tercería adhesiva o voluntaria, ésta tiene lugar por la voluntad de una de las partes y no por la del tercero. Así pues existen dos formas de intervención forzada en nuestro ordenamiento jurídico la llamada del tercero por comunidad de la causa y la llamada en garantía, lo que obedece al vinculo del tercero, vale decir, si éste es común a la causa pendiente o si alguna de las partes pretenden un derecho de saneamiento o de garantía respecto del tercero”

Este llamamiento de tercero se encuentra previsto en el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; la cual dispone:
“El demandado, en el lapso para comparecer a la audiencia preliminar, podrá solicitar la notificación de un tercero en garantía o de un tercero respecto al cual considera que la controversia es común o a quien la sentencia pueda afectar. El notificado no podrá objetar la procedencia de su notificación y deberá comparecer teniendo los mismos derechos, deberes y cargas procesales del demandado.”

El profesor Juan García Vara, en su libro Procedimiento Laboral en Venezuela, señala:
“La intervención Forzosa de un tercero sólo puede ser solicitada por el demandado, alegando para ello una garantía con el llamado a intervenir, o que el pleito es común a ambos-, y el llamado no acudió por intervención voluntaria-, o porque la sentencia puede afectar al llamado por intervención forzosa”.

En este orden, cuando se trata de relaciones procesales el concepto de parte se refiere a quienes intervienen en el proceso, sin que importe la situación en que se encuentren respecto del derecho sustancial discutido o por satisfacer y del litigio que sobre ese derecho se haya presentado. De esta manera puede ser parte en el proceso quien no lo sea en la relación sustancial, ni en el litigio que sobre ella exista, o puede ser parte de dicha relación y en el litigio quien no lo sea en el proceso.

Hay ocasiones que un tercero es llamado a juicio y la relación sustancial subyacente, es decir la relación litigiosa, le podrá afectar. Tenemos, al respecto de llamamiento a terceros, los siguientes casos: 1º-Llamamiento en garantía, 2º-Llamamiento en evicción, el tercero llamado a juicio, debe responder por el saneamiento de la evicción es decir, por el buen origen de la propiedad o de alguna cosa. 3º-Al que se denuncia del pleito, por cualquier otra razón, llamamiento a cualquier tipo de tercero al que le interese que también le depare perjuicio la sentencia que se dicte, por múltiples razones.
En atención a ello, considera este juzgador que el ciudadano LORENZO ALVAREZ una vez fue traído al proceso, habiéndose demostrado su cualidad para actuar en él y siéndole impuesto de conformidad con el citado artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el deber de comparecer teniendo los mismos derechos, deberes y cargas procesales del demandado, este forma parte integrante del mismo, y así se señala.
En este sentido, siendo que la declaración de parte, establecida en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constituye un mecanismo de uso procesal facultativo y exclusivo del Juez, quien podrá formular en la audiencia preguntas a las partes, si lo considera necesario, y lo apreciará en ejercicio de la facultad discrecional, por lo que si se considera suficientemente ilustrado con sus resultados, debe ser admiculada con las demás probanzas cursantes a los autos, y valoradas de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Con atención a ello, es necesario recordar lo que estipulan los artículos 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
“Artículo 103. En la audiencia de juicio las partes, trabajador y empleador, se considerarán juramentadas para contestar al Juez de Juicio las preguntas que éste formule y las respuestas de aquellos se tendrán como una confesión sobre los asuntos que se les interrogue en relación con la prestación de servicio, en el entendido que responden directamente al Juez de Juicio y la falsedad de las declaraciones se considera como irrespeto a la administración de justicia, pudiendo aplicarse las sanciones correspondientes.” (Fin de la cita).

Ante tal situación, este juzgador trae a colación la sentencia emanada de la Sala Accidental de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Nro.- 1996 de fecha 04/12/2008 (caso Orlando Rafael Rodríguez Felizola contra la sociedad mercantil Aeropostal Alas de Venezuela, S.A.) con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez, en la cual estableció lo siguiente:
“La declaración de parte incluida en el Título VI, Capítulo IX de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se constituye como un mecanismo de uso procesal facultativo y exclusivo del Juez, quien podrá formular en la audiencia preguntas a las partes.

Ello significa que en ejercicio de la potestad discrecional, el Juez del Trabajo está limitado por las normas constitucionales y legales que rigen su desempeño y su conducta, por lo que no existiendo obligación de efectuar preguntas a ambas partes, nada obsta para que el Juez declare concluida una sesión de declaración de parte cuando se considera suficientemente ilustrado, sin que ello implique la obligatoriedad bajo ninguna circunstancia para el Juez de requerir declaración a la contraparte”. (Fin de la cita).

En tal sentido, era facultativo de la Juez efectuar la declaración de parte al ciudadano LORENZO ALVAREZ, a los fines de extraer algún elemento de convicción, aunado al hecho que, hasta los momentos, nuestro ordenamiento jurídico vigente y aplicable al ámbito laboral, no conmina, impone ni obliga al juzgador de juicio a utilizar tal probanza. En atención a ello, se declara improcedente el argumento explanado por la representación judicial recurrente. Así se decide.

En lo ateniente al tercer punto controvertido descrito por la representación judicial de la demandante, referente a determinar si la Juez de Juicio incurrió en vicio de incongruencia negativa al omitir pronunciamiento con lo que respecta a la prejudicialidad opuesta por la demandada, señalando el recurrente que una vez resuelta la cuestión prejudicial el resultado de ésta debe influir sobre la decisión principal; este juzgador observa del contenido de las actas procesales que:
• En fecha 23/04/2012, la demandada consigna diligencia suscrita por ciudadana OLIVIA DE CORDERO, solicitando la admisión de pruebas sobrevenidas a los fines de demostrar una pretendida cuestión prejudicial, pronunciándose el Tribunal ad quo en fecha 25/04/2012, admitiendo las mismas mediante auto motivado consistiendo estas en pruebas de informe dirigidas a los Juzgados Primero y Segundo de Juicio local.
• Una vez recibidas las resultas de las mencionadas pruebas, mediante auto motivado, ese Tribunal procedió a suspender la realización de la audiencia oral y publica de juicio debido a la existencia de una cuestión prejudicial, (F. 306 de la segunda pieza).
• En fecha 17/12/2014 mediante auto motivado se procedió a reanudar la causa al estado de fijar la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y publica de juicio para el día 02/02/2015, toda vez, que por notoriedad judicial se pudo determinar que los recursos contenciosos administrativos de nulidad que dieron origen a la cuestión prejudicial habían sido declarado inadmisibles, siendo ratificadas dichas decisiones por este Juzgado Superior Primero del Trabajo.

De lo anterior se desprende en detalle la manifestación del tratamiento otorgado a la cuestión prejudicial alegada en la primera instancia así como la continuidad dada al presente asunto una vez resuelta la misma.

Ahora bien, considera oportuno este sentenciador señalar que coincide la doctrina en sostener que la cuestión prejudicial es un antecedente lógico de la sentencia, razón por la que su alegación no afecta el desenvolvimiento del proceso (más correctamente, del procedimiento judicial), sino que incide de manera determinante-condicionándolo- sobre el pronunciamiento de la sentencia de mérito. De allí que no obra en la fase de trámite del iter forzando su paralización, sino que tolera su desenvolvimiento completo hasta el momento en que deba pronunciarse la sentencia de fondo, oportunidad ésta en la que sí se suspende el proferimiento de la decisión hasta tanto sea resuelta la causa prejudicial que debe incidir sobre el mérito del asunto, en la cual se alega la cuestión.

Lo pretendido por la parte demandante recurrente y que, según su decir no fue decidido por la Juez de Instancia en el caso bajo estudio, es que lo resuelto en el juicio de nulidad era determinante en el resultado del presente asunto debiendo la juez de primera instancia declarar con lugar la demanda.

En este sentido de una revisión exhaustiva de la decisión de la primera instancia se aprecia:
“…Documentales publicas administrativas que no fueron atacadas en su valor probatorio por lo cual esta juzgadora las aprecia de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, coligiéndose la existencia de sendas providencias administrativas identificadas con números 30-08 y 33-08 gestadas con ocasión a las solicitudes de reenganche y pago de salarios caídos interpuestas por los ciudadanos DAMIAN ANTONIO RODRÍGUEZ TARIFE y MARIA MERCEDES ALVAREZ, respectivamente, en fecha 18/12/2007, coligiéndose de su contenido que en las mismas fueron declaradas CON LUGAR como consecuencia jurídica de la incomparecencia de la demandada al acto de contestación de la demanda en sede administrativa.

Ahora bien, tomando en consideración que según el decir de la representación judicial de la parte actora, con dichas providencias administrativas logran evidenciar la existencia de la relación laboral con la ciudadana OLIVIA DE CORDERO, surge forzoso para quien juzga con fundamento a lo estatuido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, exaltar –tal como se indicó supra - que dichos actos administrativos devinieron como resultados fáctico e inmediato de una incomparecencia de la parte accionada, ciudadana OLIVIA DE CORDERO, al acto de contestación en sede administrativa, no obstante, en dichos procedimientos no existió un debate probatorio que llevase a la autoridad administrativa a la convicción con relación a la existencia o no de las pretendidas relaciones laborales. Siendo de superlativa importancia resaltar, que al realizar quien juzga un análisis conjunto del material probatorio aportado por las partes, no se visualiza ningún otro medio de prueba con el cual se concatene las providencias administrativas en referencia y se logre activar la presunción de laboralidad a favor de los actores con respecto a la ciudadana demandada OLIVIA DE CORDERO.

Aunado a lo anterior, si bien se discurre de actas procesales que fueron interpuestos recursos contenciosos administrativos de nulidad ante los Tribunales Primero y Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo sede Acarigua, contra las referidas providencias los cuales fueron declarados inadmisibles, conservándose como consecuencia de ello la eficacia de tales actos administrativo, no es menos cierto que tal situación jurídica, no varia el hecho cierto que en ninguno de los estadios procesales se producido un debate probatorio que trajera como consecuencia la convicción sobre la existencia o no de las pretendidas relaciones de trabajo con respecto a la ciudadana OLIVIA DE CORDERO.

Siendo ello así, quien juzga determina que la sola existencia de las providencias administrativas identificadas con números 30-08 y 33-08 no logran por si solas activar la presunción de laboralidad a favor de los ciudadanos DAMIAN ANTONIO RODRÍGUEZ TARIFE y MARIA MERCEDES ALVAREZ y así se establece. (Fin de la cita. Negritas y subrayado del Tribunal).

Ahora bien de la valoración que la sentenciadora otorga a la providencia administrativa Nº 001-2007-01-001116 instaurado por la ciudadana MARIA MERCEDES ALVAREZ contra la ciudadana OLIVIA CORDERO traídas a los autos mediante copias certificadas (folio 115 al 117 pieza II), y que pretende hacer valer la demandante producto de la prejudicialidad opuesta, por lo que al realizarse un análisis en conjunto del material probatorio aportado por las partes, no logró visualizar ningún otro medio de prueba con el cual se concatenare las providencia administrativa en referencia y lograr así activar la presunción de laboralidad a favor de la accionante MARIA MERCEDES ALVAREZ con respecto a la demandada ciudadana OLIVIA DE CORDERO.

En este orden debe señalar esta superioridad que la obligación del juez de que la causa prejudicial debe incidir sobre el mérito del asunto no puede interpretarse como una obligación de apreciación en uno u otro sentido, es decir, el hecho de que la valoración que haga el juez sobre la referida providencia para establecer sus conclusiones, se aparte o no coincida con la posición de alguna de las partes procesales, no debe considerarse como silencio de prueba; por el contrario, sólo podrá hablarse de silencio de pruebas, cuando el Juez en su decisión, ignore por completo, no juzgue, aprecie o valore algún medio de prueba cursante en los autos y que quede demostrado que dicho medio probatorio pudiese, en principio, afectar el resultado del juicio, por lo es conteste este sentenciador con las conclusiones del análisis efectuado por la juzgadora ad quo una vez resuelta la cuestión prejudicial alegada por la demandada pues no existe en autos ningún otro medio de prueba con el cual se pueda concatenar la providencia administrativa en referencia y activar así la presunción de laboralidad a favor de la accionante MARIA MERCEDES ALVAREZ con respecto a la demandada ciudadana OLIVIA DE CORDERO, por lo cual, debe este sentenciador apartarse de lo decidido en sede administrativa y declarar improcedente este alegato, y así se resuelve.

Con lo que respecta al cuarto punto controvertido descrito por la representación judicial de la demandante, referente a determinar si la Juez de Juicio incurrió en vicio por defecto de actividad e inmotivación por silencio parcial de prueba en lo que respecta a las providencias administrativas y su determinación en el dispositivo del fallo.

Ahora bien, la cuestión cuya atención nos ocupa, emerge por la delación que hace el apoderado judicial recurrente al considerar que la recurrida padece del vicio de inmotivación por silencio de pruebas “violando el artículo 243 numeral cuarto del Código de Procedimiento Civil (…) y el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil”. Así las cosas, y de acuerdo al criterio reiterado de la Sala de Casación Social el vicio de inmotivación puede asumir diversas modalidades, y sobre este particular se ha indicado lo expuesto a continuación:
Existe inmotivación de una sentencia cuando sucede alguna de las siguientes hipótesis: 1º) Si no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho ni de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo; 2º) Si las razones expresadas por el sentenciador no tienen relación alguna con la pretensión deducida o con las excepciones o defensas opuestas; 3º) Los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e inconciliables, situación comparable a la falta absoluta de fundamentos; 4º) Los motivos son tan vagos, generales, inocuos, ilógicos o absurdos que impiden conocer el criterio jurídico que siguió el Juez para dictar su decisión; y 5º) Cuando el sentenciador incurre en el denominado “vicio de silencio de prueba”. (Sentencia Nº 324, Sala de Casación Social, de fecha 29 de noviembre de 2001, ratificada en fecha 5 de febrero de 2002).
En el caso de autos, el apoderado recurrente indica que si la recurrida hubiese analizado de forma exhaustiva la providencia administrativa que fueran declaradas con lugar que fueron promovidas y admitidas en el litis procesal “debió analizarlas de manera exhaustiva en la cual arrojaría haber declarado con lugar y estando firme esta la existencia de la relación laboral con la demandada” entonces este error que incurrió la recurrida es determinante en el dispositivo del fallo en consecuencia debió declarar con lugar la presente demanda.
Ahora bien, pretende la demandante demostrar que la ciudadana OLIVIA CORDERO era su patrono, pero habiendo reconocido por los terceros llamados al proceso, (llamamiento sobre el que no hubo forma de ataque) asumiendo estos la responsabilidad en cuanto a DAMIAN ANTONIO RODRIGUEZ TARIFE y alegando la falta de cualidad en cuanto a la ciudadana MARIA MERCEDES ALVAREZ.

Seguidamente del iter procesal se observa que en fecha 20/04/2012 (F. 240 de la segunda pieza), fue consignada diligencia por el demandante JOHAN FAVIAN VARGAS ALVAREZ por medio de la cual manifestó desistir del procedimiento, peticionando la homologación correspondiente y señalando de forma textual:
“Quiero resaltar que nunca preste servicios a la ciudadana OLIVIA GAMBOA DE CORDERO…, así como tampoco mi madre MARIA MERCEDES ALVAREZ, mucho menos se desempeño como guachimán…” (Fin de la cita.)
.
Lo cual hace presumir a quien juzga que la sentenciadora en la búsqueda de esa verdad verdadera que no puede pasar desapercibida considerando que es el propio hijo quien señala que nunca prestaron servicio para la ciudadana OLIVIA GAMBOA DE CORDERO y la mamá no es guachimán por lo que debió ésta apartarse de ese criterio. Ahora bien, como se señaló precedentemente se observa al folio 64 de la pieza III, la apreciación efectuada por la jueza ad quo a la providencia administrativa Nº 001-2007-01-001116 instaurado por la ciudadana MARIA MERCEDES ALVAREZ contra la ciudadana OLIVIA CORDERO traídas a los autos mediante copias certificadas (folio 115 al 117 pieza II), y considera necesario resaltar que no puede interpretarse como una obligación de apreciación en uno u otro sentido, el hecho de que la valoración que haga el juez sobre la referida providencia para establecer sus conclusiones, no coincida con la posición de alguna de las partes, y así se señala.

Por otro lado, siendo que el punto neurálgico del presente asunto versó sobre la cualidad de la demandada para actuar en el presente juicio, es necesario considerar lo siguiente:

El autor mexicano Mario de la Cueva, en su obra Nuevo Derecho Mexicano del Trabajo, año 1975. p.187, refiriéndose a la relación de trabajo ha establecido:
“Es una situación jurídica objetiva que se crea entre un trabajador y un patrón por la prestación de trabajo subordinado, cualquiera que sea el acto que lo causó o que le dio origen en virtud de lo cual se aplica al trabajador un estatuto objetivo, intrigado por los principios, instituciones y normas de la declaración de derechos sociales, de la Ley del Trabajo, de los convenios internacionales, de los contratos colectivos y de los contratos leyes y sus normas supletorias.” (Fin de la cita).

Por su parte el ilustre laboralista Rafael Alfonso Guzmán señala en su obra Nueva Didáctica del Derecho del Trabajo que:
“…la prestación de servicio subordinado es el objeto de la obligación de trabajo y a su vez la causa del pago del salario. Este es de su parte, el voluntariamente prestado en sus facultades intelectuales o manuales. La subordinación o dependencia representa como una de las características propias del servicio personal, o sea del objeto de la obligación del empleado u obrero.” (Fin de la cita).

Establecida como ha sido la noción de la relación de trabajo y la del contrato de trabajo, es necesario señalar, que tales conceptos han sido ampliamente desarrollados por la Ley Orgánica del Trabajo vigente, la cual ha dispuesto:
“Artículo 39: Se entiende por trabajador, la persona natural que realiza una labor de cualquier clase, por cuanta ajena y bajo dependencia de otra. La prestación de sus servicios debe ser remunerada” (Fin de la cita)
“Artículo 49: Se entiende por patrono o empleador, la persona natural o jurídica que en nombre de propio, ya sea por cuenta propia o ajena, tiene a su cargo una empresa, establecimiento explotación o faena, de cualquier naturaleza o importancia, que ocupa trabajadores sea cual fuere su número.” (Fin de la cita)
“Artículo 66: La prestación del servicio en la relación de trabajo, debe ser remunerada.” (Fin de la cita)
“Artículo 67: El contrato de trabajo, es aquel mediante el cual una persona se obliga a prestar un servicio a otra bajo dependencia y mediante una remuneración”. (Fin de la cita).

En atención con el pliego normativo arriba esbozado, se puede decir que con el devenir del tiempo tanto la doctrina como la jurisprudencia patria han señalado que para que pueda hablarse de la existencia de una relación de trabajo, tendrían que subsistir los elementos que la configuran en forma concurrente, en el sentido que si falta alguno de ellos no puede hablarse de la existencia de tal relación, siendo tales elementos los siguientes:
1. La prestación personal de un servicio por el trabajador.
2. La ajenidad
3. El pago de una remuneración por parte del patrono
4. La subordinación o dependencia del trabajador al patrono.

Habiendo así establecido los elementos concurrentes para la existencia de la relación laboral, este ad-quem pasa ahora a analizar la postura de la Sala Social plasmada en el transcurso del tiempo, referente a la presunción de la relación de trabajo, comenzando con la sentencia Nro.- 26 de fecha 09/03/2000, (caso: Carlos Luís de Casas Bauder Vs. Seguros la Metropolitana S.A.), con ponencia del Magistrado Dr. Omar Mora:
“Puede definirse la relación de trabajo, ‘como la relación jurídica que existe entre el trabajador y su patrono, cualquiera que sea el hecho que le da nacimiento’ (…) La presunción apunta a desarrollar una protección amplia al trabajador, en el sentido de reconocer consecuencias jurídicas al sólo hecho de la prestación del servicio personal, mediante la incorporación de una presunción juris tantum a favor del mismo.
Centrar el examen probatorio en el establecimiento de la existencia o no de algún hecho capaz de desvirtuar la presunción legal. Por consiguiente, su cumplimiento interesa al orden público. (Sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 18 de marzo de 1998, Exp. No. 95-437), aplicable incluso para los Productores de Seguros, y en especial cuando éstos trabajan para la empresa con el carácter de exclusivos. Lo que rige en este caso es que al negarse el carácter laboral de la relación pero admitirse una vinculación jurídica entre las partes, la carga fundamental probatoria recae sobre el demandado para demostrar que esa vinculación jurídica, y por tanto esa prestación de servicios no conforma una relación de trabajo”. (Fin de la cita).

Asimismo, en sentencia Nro.- 204, de fecha 21/06/2000, (caso: Mario Medina Vs Seguros Caracas hoy Seguros Caracas Liberty), con ponencia del Magistrado Dr. Omar Mora, señaló:
“También la Jurisprudencia de este Alto Tribunal, ha expresado ‘Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.
Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral’ debe el Sentenciador, salvo que se trate de la excepción contemplada en la regla general, considerar existente la relación de trabajo, y, por admitir dicha presunción prueba en contrario, de acuerdo con la doctrina generalmente aceptada, centrar el examen probatorio en el establecimiento de la existencia o no de algún hecho capaz de desvirtuar la presunción legal”.

En sentencia Nro.- 06, de fecha 06/02/2001, (caso: Manuel Aquiles la Rosa Nouel Vs. Seguros la Seguridad C.A.), con ponencia del Magistrado Dr. Omar Mora sentó:
“Basa su apelación en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, es un contrato de obra y no una relación laboral al haber presumido la existencia de la relación de trabajo, considerando el contenido del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, en base a una suposición falsa, es decir, que el actor estaba en relación de subordinación con la accionada, infringe también la mencionada normativa por falsa aplicación, en razón de que en el caso sub iudice, quedó completamente desvirtuada la presunción de la relación de trabajo.
Al determinarse de los elementos probatorios que cursan en autos, que no existía subordinación y por ende, dependencia entre el actor y la accionada; aun y cuando se haya demostrado la prestación de un servicio y su correspondiente contraprestación monetaria. Lo que se verificó de autos, fue que el demandante prestaba servicios a la empresa de forma independiente, configurándose el supuesto previsto en el artículo 40 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, el de trabajador no dependiente”. (Fin de la cita).

Igualmente, en sentencia Nro.- 103, de fecha 31/05/2001, (caso: Enrique José Rondón y Jesús del Valle Ramos Vs. Distribuidora Polar S.A. (DIPOSA), con ponencia del magistrado Dr. Omar Mora, apuntó:
“En fallo de fecha 16 de marzo de 2001, con ponencia del Magistrado Doctor Juan Rafael Perdomo, esta Sala de Casación Social, se pronunció sobre el asunto Félix Ramón Ramírez y otros contra Distribuidora Polar S.A. (DIPOSA) la simulación del contrato de trabajo, que la existencia de un contrato de compra venta mercantil entre dos personas jurídicas y la prestación del servicio personal por otra persona distinta.
No es suficientes para desvirtuar la existencia de la relación de trabajo elementos característicos de la relación de trabajo: prestación personal del servicio, labor por cuenta ajena, subordinación y salario, pues no basta la existencia de un contrato mercantil entre el patrono y el trabajador, por aplicación de los principios de irrenunciabilidad de los derechos del trabajo y de primacía de la realidad”. (Fin de la cita).

Así, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, a través de sentencia Nro.-- 114, de fecha 31/05/2001 (caso: Joao Silvio Andrade de Abreu Silva Vs. Inversiones el Junquito C.A.), con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo, resaltó:
“Consagra el prenombrado artículo una presunción legal desvirtuable o iuris tantum de existencia de la relación de trabajo, lo que supone que quien alega que es trabajador debe demostrar el hecho constitutivo de la presunción, en este caso, la prestación personal del servicio, para que el Tribunal establezca el hecho presumido por la ley, la existencia de la relación de trabajo En relación con la interpretación del artículo antes indicado, esta Sala en sentencia de 15 de marzo de 2000, estableció:
“Ahora bien, esta Sala se aparta del criterio jurisprudencial hasta ahora seguido y retoma la antigua doctrina, por medio de la cual se obliga al demandado a “determinar con claridad, al contestar la demanda, cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos o rechaza, con el único fin de aliviar la carga de la prueba que incumbe al actor”. (Fin de la cita).

De igual manera, en sentencia Nro.- 131, de fecha 12/06/2001, (caso: Félix Guillermo Almandoz Marte Vs. Asociación Civil Caja de Ahorro de los Trabajadores de la Organización Provincial (CAEMPRO), con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo, la Sala de Casación Social de nuestro Alto Juzgado adujo:
“No hay subordinación porque se dicten instrucciones, sino que se dictan instrucciones porque existe la subordinación. Entonces, para probar la subordinación del prestador de servicio respecto al beneficiario no basta con probar que se recibían órdenes, sino también que quien presta el servicio lo hace por cuenta ajena y que somete no sólo un servicio, energía o esfuerzo, sino también que lo hace habitualmente”. (Fin de la cita).

A su vez, en sentencia Nro.- 124, de fecha 16/06/2001, con ponencia del Magistrado Dr. Omar Mora, la misma Sala sentenció:
“La demandada logró desvirtuar la presunción de existencia de relación de trabajo que supuestamente existía entre el demandante y la accionada; ello, en razón de que trajo a los autos elementos jurídicos y fácticos que permitieron determinar que el actor en su condición de Presidente de Inverbanco, no estaba sujeto a subordinación alguna, por no existir uno de los elementos característicos de éste, es decir, la subordinación la subordinación laboral se muestra como una intensificación de la subordinación inmanente a toda obligación de la cual trasciende hasta el grado de llegar a afectar, duraderamente, la libertad del sujeto físico que ha de cumplirla”. (Fin de la cita).

En éste estado, es propicia la oportunidad para resaltar lo que a tal efecto ha reseñado la Sala de Casación Social de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en emblemática sentencia de fecha 13/08/2002, (caso: Mireya Orta de Silva contra FENAPRODO), en la cual señaló:
“Esta secuencia de ideas, se puede afirmar, que a menos que exista un régimen especial legal para la prestación de un servicio determinado, la calificación de una relación jurídica como supeditada al ámbito de aplicación subjetiva del Derecho del Trabajo dependerá invariablemente, de la verificación en ella de sus elementos característicos.

Bajo esta premisa, la natural secuencia de la lógica ordena, indagar en las particularidades de esos elementos atributivos de la relación de trabajo.

Así, la jurisprudencia de esta Sala de Casación Social, soportando su enfoque desde la perspectiva legal, asume como elementos definitorios de la relación de trabajo, los siguientes:
“(...) en el único aparte del citado artículo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso en concreto.”. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 16 de marzo de 2000.) (Subrayado de la Sala)….”
…”De manera previa podremos señalar como transición esencial para la existencia de una relación de trabajo, el que ésta provenga en su formación de la prestación personal de un servicio para con otro quien lo reciba.
Una vez establecida la prestación personal del servicio y de alguien el cual efectivamente la reciba, surgirá patrocinado por Ley, la presunción de laboralidad de dicha relación.
Por otra parte, podrá contra quien obre la presunción desvirtuar la misma, siempre y cuando alcance a demostrar, que la prestación de servicio ejecutada no concuerda con los presupuestos para la existencia de la relación de trabajo.
La precedente reflexión que fuera esbozada en lo anterior por la Sala, no hace otra cosa sino exigir el abatimiento de los rasgos de ajenidad, dependencia o salario.
Son precisamente estos tres últimos, los componentes estructurales de la relación de trabajo, al menos en nuestro derecho y en buena parte de los ordenamientos foráneos.” (Fin de la cita. Subrayado de esta alzada).

Las consideraciones jurisprudenciales anteriores plasmadas serían utilizadas en el presente caso, de hallarse duda razonable con respecto a la existencia de la relación laboral entre la demandante, ciudadana MARIA MERCEDES ALVAREZ y la ciudadana OLIVIA DE CORDERO, lo cual no ocurre en el presente caso, ya que revisado, analizado, estudiado y valorado como ha sido todo el acervo probatorio; y valiéndose esta alzada de la trilogía de principios y presunciones que de acuerdo con la jurisprudencia y doctrina reiteradas en diversos países, han sido considerados como el sistema defensivo de la normativa laboral: El principio de irrenunciabilidad de las normas laborales, la presunción de la relación de trabajo y el principio de la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias, no pudo develar la existencia de una prestación de servicio personal ni, mucho menos, la existencia de una relación laboral entre la accionante, ciudadana MARIA MERCEDES ALVAREZ y la demandada ciudadana OLIVIA DE CORDERO, por consiguiente, demostrada la falta de cualidad de la demandada. Así se establece.

Con lo que respecta al primer punto controvertido descrito por la representación judicial de la demandante, referente a determinar si la Juez de Juicio incurrió en vicio de infracción de ley en la sentencia por falta de aplicación de los artículos 77 y 82, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con lo que respecta a aplicar la consecuencia jurídica de la no exhibición de los recibos de pago por parte de la demandada; este juzgador considera oportuno invocar que encontramos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, específicamente en su artículo 82, si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el juez de juicio resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje.

Es necesario resaltar que, habiéndose configurado la falta de cualidad de la ciudadana OLIVIA GAMBOA DE CORDERO en el presente asunto y asumido por los terceros llamados a la causa la relación laboral para con los ciudadanos JOHANN FAVIAN VARGAS ALVAREZ y DAMIAN ANTONIO RODRIGUEZ TARIFE así como la inexistencia de la relación laboral con la ciudadana MARIA MERCEDES ALVAREZ, mal pudiere la sentenciadora ad quo aplicar la consecuencia jurídica a la demandada ciudadana OLIVIA GAMBOA DE CORDERO establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo cuando no existió en el presente asunto relación laboral con los demandados de autos, por lo cual se declara improcedente el punto delatado, y así se decide.

En consecuencia; resulta forzoso para este ad-quem declarar: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el abogado CARLOS CEDEÑO, en su carácter de apoderado judicial de las partes co-demandantes ciudadanos DAMIAN RODRIGUEZ y MARIA MERCEDES ALVAREZ, contra la decisión de fecha veinticuatro (24) de febrero del año dos mil quince (2015), dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio Accidental del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Acarigua; por las razones expuestas en la motiva; SE CONFIRMA, la decisión de fecha veinticuatro (24) de febrero del año dos mil quince (2015), dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio Accidental del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Acarigua; por las razones expuestas en la motiva; No se condena en costas a las partes co-demandantes-recurrentes de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.Así se ordena.

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el abogado CARLOS CEDEÑO, en su carácter de apoderado judicial de las partes co-demandantes ciudadanos DAMIAN RODRIGUEZ y MARIA MERCEDES ALVAREZ, contra la decisión de fecha veinticuatro (24) de febrero del año dos mil quince (2015), dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio Accidental del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Acarigua; por las razones expuestas en la motiva.

SEGUNDO: SE CONFIRMA, la decisión de fecha veinticuatro (24) de febrero del año dos mil quince (2015), dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio Accidental del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Acarigua; por las razones expuestas en la motiva.

TERCERO: No se condena en costas a las partes co-demandantes-recurrentes de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publicada en el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, con sede en Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, a los nueve (09) días del mes de junio del año dos mil quince (2015).
Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
El Juez Superior Primero del Trabajo,

Abg. Osmiyer José Rosales Castillo
La Secretaria,

Abg. Ana Gabriela Colmenares
En igual fecha y siendo las 02:25 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.
La Secretaria,

Abg. Ana Gabriela Colmenares
OJRC/yami.-