REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede Acarigua
Acarigua, 5 de Junio de 2015
205º y 156º
EXPEDIENTE No: PP21-L-2015-000311.
PARTE ACTORA:PEDRO PABLO JAIME ROJAS, JOSE LUIS ARIAS CONTRERAS, OMAR GREGORIO OLIVERA, WILFREDO ANTONIO CORDERO MUJICA y JOSE VENANCIO TAMAYO RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cédulas de identidad números 14.981.073, 10.141.148, 11.543.961, 12.447.368 y 10.138.042.
ABOGADOS APOEDARADOS DE LA PARTE ACTORA:THOMÁS DAVID ALZURU ROJAS, ORIANA SANCHEZ, y NORMA MANTILLA identificados con la cedula N° 13.226.245, 20.812.619 y 20156.314 RESPECTIVAMENTE e Inscritos en el IPSA con los Ns. 78.767 el primero, N° 225.241 la segunda y N° 223.993 la tercera.
PARTE DEMANDADA:: ASOCIACIÓN DE PRODUCTORES DE SEMILLAS CERTIFICADAS DE LOS LLANOS OCCIDENTALES (APROSCELLO), asociación inscrita en la Oficina de Registro Subalterno del Distrito Araure del estado Portuguesa, en fecha 30 de septiembre de 1974, bajo el Nº 65, folios 152 fte al 161 vto. Protocolo Primero, Tercer Trimestre de 1974, hoy Oficina de Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del estado Portuguesa.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA:NERSA ADELA VARGAS ORTIZ, venezolana, mayor de edad, identificada con la cedula N° V.- 8.076.247, abogado, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 25.730
MOTIVO: DEMANDA POR PRESTACIONES SOCIALES.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

ACTA DE MEDIACIÓN

En el día hábil de hoy, 05 de junio de 2015, siendo las 8:51am, comparecen de manera voluntaria por ante este Tribunal, de un parte los ciudadanos: PEDRO PABLO JAIME ROJAS, JOSE LUIS ARIAS CONTRERAS, OMAR GREGORIO OLIVERA, WILFREDO ANTONIO CORDERO MUJICA ya identificados, debidamente asistidos por las abogadas: NORMA MANTILLA ya identificada, quien a su vez asiste como representante judicial del ciudadano actor JOSE VENANCIO TAMAYO RODRIGUEZ quien no comparecio por razones de salud, razon por la cual su apoderada ejerce su derecho y representación tal como consta de autos, y por la otra parte la abogada NERSA ADELA VARGAS ORTIZ, ya identificada, actuando su carácter de apoderada judicial de la Entidad de Trabajo: ASOCIACIÓN DE PRODUCTORES DE SEMILLAS CERTIFICADAS DE LOS LLANOS OCCIDENTALES (APROSCELLO), asociación inscrita en la Oficina de Registro Subalterno del Distrito Araure del estado Portuguesa, en fecha 30 de septiembre de 1974, bajo el Nº 65, folios 152 fte al 161 vto. Protocolo Primero, Tercer Trimestre de 1974, hoy Oficina de Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del estado Portuguesa, individualizada con el RIF Nº.- J-080570400, representación que se desprende de instrumento poder que le fuera otorgado por ante la Notaria Publica Primera de Acarigua, estado Portuguesa, en fecha 27 de julio de 2012, inserto bajo el Nª 33, tomo 140, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, el cual acompaña en copia fotostáticas cuyo original se exhibe ad efectum vivendi,acto seguido la juez confronta valida y certifica el poder y ordena agregar a los actos. Las partes, oralmente de forma voluntaria y sin coacción alguna solicitan al Tribunal considere la posibilidad de realizar inmediatamente la Audiencia Preliminar por cuanto se encuentran presentes, se dan por notificados y renuncian al término establecido el Artículo 126 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de que están dispuestos a mediar, el ex - trabajador; se encuentra presente, para que el mismo no vea cercenado y lesionado su derecho y su voluntad consciente de mediar el día de hoy. Acto seguido la juez siendo que las partes de formas voluntaria comparecen por ante la sala de este Juzgado y habiendo manifestado su voluntad consciente de querer hacer uso de los medios alternos de resolución de conflictos y en aras de lograr un acuerdo, quien juzga considera positivo lo solicitado y en consecuencia procede a fijar y realizar la Audiencia Preliminar de forma inmediata. Se dio inicio a la Audiencia Preliminar en el presente procedimiento, previa comparecencia de ambas partes y habiendo manifestado las mismas su intención de poner fin al presente asunto, la Juez procedió a impartir las bases de la Audiencia. Se le dio el derecho de palabra a ambas partes, quienes expusieron en forma sucinta sus respectivos argumentos sobre el punto ventilado, promovieron sus escritos de pruebas, realizando la Juez todas las funciones de conciliación y mediación que le correspondían, obteniendo como resultado que las partes alcanzaran un ACUERDO, de concesiones reciprocas, que se regirá por las cláusulas siguientes:
PRIMERO: Los demandantes: PEDRO PABLO JAIME ROJAS, JOSE LUIS ARIAS CONTRERAS, OMAR GREGORIO OLIVERA, WILFREDO ANTONIO CORDERO MUJICA presentes y la apoderada abogada: NORMA MANTILLA en representación de JOSE VENANCIO TAMAYO RODRIGUEZ, libres de todo apremio, de forma voluntaria y suficientemente asesorados por sus abogadas presentes, manifiestan que oída la exposición de la representación de la demandada, y vista las pruebas exhibidas deciden mediar a los fines de dar por terminado el presente juicio, con ocasión de la mediación positiva de la Juez Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, sede Acarigua, conforme lo estipula el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por lo cual, celebran la presente conciliación la cual en sus términos se mantendrá en forma privada tal como lo prevé la Legislación Laboral, y dejando solo expresa constancia de los motivos generales de la misma, manifestando expresamente que Independientemente de la condición pública de las actas del expediente judicial, por lo que a ellas respecta, acuerdan mantener confidenciales los términos del presente acuerdo por lo cual solamente podrán hacer declaraciones públicas y expresas sobre el mismo mediante autorización previa, expresa y escrita de la otra parte:
SEGUNDO: En razón de lo acordado en el numeral anterior se deja constancia que la abogado de la demandada Niega, rechaza y contradice que los demandantes, en las fechas señaladas en el libelo, comenzaron a laborar a las órdenes de la ASOCIACIÓN DE PRODUCTORES DE SEMILLA CERTIFICADA DE LOS LLANOS OCCIDENTALES (APROSCELLO), como ESTIBADORES (CALETEROS) y ENSACADORES hasta el 04 de abril de 2015, y niega igualmente que fueran “despedidos injustificadamente” de sus puestos de trabajo, tal como lo narran en su libelo. En consecuencia no les corresponde los conceptos accionados en los términos expuestos en el Libelo, pues lo cierto es que como integrantes de una Cooperativa de servicios, siendo la ultima la llamada “Fuerza Unidas RL”, prestan servicios de estibadores o caleteros de manera discontinua e intermitente con distintas centros de trabajo y los pagos son realizados al representante de la Cooperativa, previa presentación de factura legal, y es la Cooperativa, quien distribuye el pago entre las personas que están bajo su conducción, siendo en oportunidades los integrantes de la misma cooperativa y en otras ocasiones otras personas contratadas por la cooperativa, no teniendo APROSCELLO control ni físico ni jurídico sobre estas personas. Y desde mucho antes del 04 de abril de 2015, no se les ha visto más nunca por la Planta de APROSCELLO. Por lo cual no son ciertos los hechos alegados por los demandantes.
TERCERO: Los demandantes: PEDRO PABLO JAIME ROJAS, JOSE LUIS ARIAS CONTRERAS, OMAR GREGORIO OLIVERA, WILFREDO ANTONIO CORDERO MUJICA, encontrándose presentes y la apoderada abogada: NORMA MANTILLA, en representación de JOSE VENANCIO TAMAYO RODRIGUEZ ya identificada, admiten como cierto lo argumentado por la parte demandada, mas insisten se les reconozca algun pago toda vez que si bien su relación ha sido intermitente, y como integrantes de una Cooperativa han prestado servicios a distintos centros de trabajo, y la Cooperativa correspondiente en cada oportunidad ha distribuido los beneficios entre sus asociados, que son los mismos demandantes, e igualmente, a través de ella han recibido pagos por salarios, vacaciones, utilidades, días de descaso promediado, beneficio de bono de alimentación, o Cesta Ticket; en las oportunidades que han correspondido, las Cooperativas de las cuales ellos han sido miembros, no les reconocen Antigüedad en los servicios pues han sido varias las cooperativas siendo la última Fuerza Unida RL. y los servicios han sido prestados para distintos centros de trabajo.
CUARTO: En razón de lo anterior y siendo que APROSCELLO es una Asociación sin fines de lucro, y a los fines de dar por terminado el presente juicio, ofrece pagar en este acto un Único Pago total por la cantidad de MIL CIEN BOLIVARES (bs: 100.000,00) desglosados de la siguiente manera, para los accionantes: PEDRO PABLO JAIME ROJAS, Bs. 250.000,00 en cheque N°25-07193634, JOSE LUIS ARIAS CONTRERAS, Bs. 200.000,00 en cheque N° 04-07193635 OMAR GREGORIO OLIVERA, Bs. 250.000,00 en cheque N°54-07193633 WILFREDO ANTONIO CORDERO MUJICA Bs. 200.000,00 en cheque N° 86-07193637 y JOSE VENANCIO TAMAYO RODRIGUEZ en cheque N° 91-07193636 , todos del banco exterior girados contra la cuenta corriente N°0115-0037-42-0370020188, de fechas 04/06/2015, montos estos que incluyen lo peticionado y cuyas razones de convenimientos recíprocos de ambas partes se mantienen en forma confidencial.
QUINTO: Los accionantes en virtud de los argumentos y las pruebas presentadas por la PARTE DEMANDANDA, declara tener duda razonable del derecho que alegan y reclaman toda vez que a través de Las Cooperativas de las que han formado parte y siendo la última Fuerza Unida RL, han recibido los pagos durante la vigencia de la relación de los conceptos, referidos salarios, días de descanso promediado, Vacaciones, Bono Vacacional, Utilidades, cesta tickets o bono alimentación por lo que convienen en recibir la cantidad ofertada a cada uno, en los cheques descritos.
SEXTO: Los demandantes, y la demandada declaran estar satisfechos con este acuerdo transaccional, y dejan claramente establecido que nada tienen que reclamarse, ni nada quedan a deberse, por las actividades que de forma discontinua prestaron los demandantes, y la cantidad aquí recibida conforme por cada uno, saldara cualquier suma que pudieran adeudarse, por cualquier concepto, que aun cuando no este incluido en la presente transacción, están de acuerdo en que tal exclusión se debe a que no le correspondía a los trabajadores objeto de esta mediación, por haberse previamente pagado mientras duró la relación de trabajo. Igualmente, ambas parte están conformes que con la firma de la presente transacción, nada se debe por intereses moratorios, indexación, costos y costas del presente proceso. Las partes acuerdan que cualquier cantidad de más o de menos que haya sido pagada en este acto queda en beneficio de la parte a quien le favorezca. Y dicha mediación y pagos aquí realizados relacionado directa o indirectamente con la materia laboral, otorgándose de manera mutua y recíproca el más amplio y total finiquito, que ambas partes declaran reconocer el presente acuerdo transaccional y todos los efectos de la cosa juzgada para todo cuanto haya lugar, con fundamento en el Parágrafo Único del artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las trabajadoras y los trabajadores y los artículos 10 y 11 de su Reglamento.
SEPTIMA: Los demandantes, y la demandada, en virtud del presente acuerdo transaccional y que ha quedado plasmado en este documento, con la manifestación expresa de su voluntad de mantenerlo confidencial, como se señaló ut supra, solicitan de este Tribunal se sirva otorgarle la correspondiente homologación, con la finalidad de otorgarle los efectos de la cosa juzgada, dé por terminado este procedimiento y precava cualquier litigio que se presentare entre las partes y asimismo los demandantes: PEDRO PABLO JAIME ROJAS, JOSE LUIS ARIAS CONTRERAS, OMAR GREGORIO OLIVERA, WILFREDO ANTONIO CORDERO MUJICA y JOSE VENANCIO TAMAYO RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cédulas de identidad números 14.981.073, 10.141.148, 11.543.961, 12.447.368 y 10.138.042, desisten de cualquier procedimientos de carácter laboral judicial o administrativo, que tiene o pudiera llegar a tener en contra de la Accionada APOSCELLO o cualesquiera otras empresas relacionadas a ésta, con motivo de las actividades señaladas ut supra.
DE LA SOLICITUD DE HOMOLOGACIÓN DE LA TRANSACCIÓN
POR LA CIUDADANA JUEZ
Por cuanto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras cosas, ha establecido el criterio conforme al cual una vez concluida la relación de trabajo, puede el trabajador entrar a disponer el monto de los derechos que se hubieren consolidado a su favor, pues la prohibición es de hacerlo durante el curso de la relación o bien antes del inicio de la misma, pues el principio de irrenunciabilidad es de vigencia absoluta durante la vida de la relación de trabajo, pero una vez concluida la relación laboral, existe la posibilidad de transar respecto de los derechos y deberes que la terminación del contrato engendra o hace exigibles; por cuanto los acuerdo contenidos en este contrato son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; vista la transacción celebrada y del recibo de la cantidad de dinero antes mencionada, solicitan respetuosamente al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución que, previa la verificación que el ACUERDO TRANSACCIONAL no vulnera regla de orden público, ni los principios generales del Derecho del Trabajo, se resuelva sobre su homologación con lo cual tendría efecto de cosa juzgada y, asimismo, solicitan le sea expedida copia certificada de la presente acta, y le sea devuelto el escrito de pruebas.
DE LA SENTENCIA DE HOMOLOGACION
Acto seguido la ciudadana Juez, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley en vista de que la mediación ha sido positiva, producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes, ya que los acuerdos tienden a garantizar una resolución armoniosa de la controversia a que se refiere el proceso, no siendo contraria a derecho, por no contener la misma la renuncia a derechos irrenunciables derivados de la relación de trabajo y por cuanto no vulnera normas de orden público, en uso de las atribuciones legales, habilitado como el tiempo necesario y por cuanto los beneficios laborales tienen carácter alimentario, de conformidad con lo previsto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, HOMOLOGA la mediación alcanzada por las partes, dándole el carácter de cosa juzgada y ordena el cierre y archivo del asunto por haber dado la parte demandada cumplimiento íntegro a la transacción aquí contenida remítase el presente expediente a la Coordinadora Judicial a los fines consiguientes. Líbrese el Oficio respectivo. Igualmente acordó la expedición de las copias certificadas solicitadas, para lo cual autoriza a la secretaria de este tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 21 N° 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Es todo, se leyó y conforme firman”.
LA JUEZA,

LA SECRETARIA,

ABG. MARÍA EUGENIA CORTÉZ, ABG. MARLENE RODRÍGUEZ,
LOS PRESENTES


EL DEMANDANTE, ABG. ASISTENTE DEMANDANTE,



EL ABG. APODERADO DE LA DEMANDADA,