REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Circuito Laboral del estado Portuguesa, sede Acarigua
Acarigua, diecisiete de junio de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO: PP21-L-2009-000286
PARTE ACTORA: JUAN DE DIOS RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 3.527.948.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: EHILIN FILARDO, DURMAN RODRIGUEZ Y KATIUSCA BETANCOURT, titulares de las cédulas de identidad Nº 11.543.101, 10.140.586 y 12.091.241 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 58.851, 99.624 y 60.006.
PARTE DEMANDADA: AGUAS DE PORTUGUESA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, bajo el Nº 17, tomo 1-A, de fecha 15/01/1999, representada por el ciudadano: CIRILO SALAS, titular de la cédula de identidad Nº 13.354.170.
APODERADOS DE LA PARTE CODEMANDADA: MARELIS COROMOTO RONDON ROJAS y EFIGENIO ESTILITO CORDOVA BENITEZ, titulares de las cedulas de identidad Nº 15.755.400 y 12.931.220 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 109.905 y 135.614.
TERCEROS LLAMADOS A JUICIO: INGENIERIA Y CONSTRUCCIONES CIVILES, C.A. (ICONCICA), y Firma Personal ALFREDO SANCHES LUGO, representado por el ciudadano: ALFREDO SANCHEZ LUGO cédula de identidad N°. 3.867.235.
APODERADO DE INGENIERIA Y CONSTRUCCIONES CIVILES, C.A. (ICONCICA): Abg° NORIS TAHAN ORTEGA, cédula de identidad N° 5.956.261 e inscrita en el Inpreabogado N°. 26.748 y de la Firma Personal ALFREDO SANCHES LUGO, el Abg° ALEJANDRO SANCHEZ ACOSTA, cédula de identidad N° 15.213.049 e inscrito en el Inpreabogado N°. 121.075.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

I
DEL PROCEDIMIENTO.

Inicia el presente procedimiento por demanda incoada en fecha 06/04/2009 por ante la URDD de este Circuito Judicial, por los abogados EHILIN FILARDO, DURMAN RODRIGUEZ y KATIUSCA BETANCOURT, antes identificados, apoderados judiciales del ciudadano JUAN DE DIOS RODRIGUEZ contra AGUAS DE PORTUGUESA, C.A. y los terceros llamados a juicios INGENIERIA Y CONSTRUCCIONES CIVILES, C.A. (ICONCICA), y Firma Personal ALFREDO SANCHES LUGO, causa que luego de ser distribuida le correspondió al Juzgado 2do de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, el cual le dio por recibido el 07/04/2009 (F. 25 1ra pza). Siendo admitida la presente demanda en fecha 13/04/2009 ordenándose librar Cartel de notificación a la demandada para la comparecencia a la audiencia preliminar.
Así pues, en fecha 08/02/2010 el Abogado EFIGENIO E. CORDOBA B., apoderado judicial de la demandada AGUAS DE PORTUGUESA, C.A., solicitó fuesen llamados como Terceros en la presente causa a la Firma Personal ALFREDO SANCHEZ LUGO y a la Sociedad Mercantil INGENIERIA Y CONSTRUCCIONES CIVILES, C.A. (ICONCICA), solicitud de llamamiento a terceros que fue declarada ADMISIBLE en fecha 10/02/2010 librándose las notificaciones correspondiente (F. 211 1ra pza). De seguidas, en fecha 18/02/2010 el apoderado judicial de Procuraduría del Estado Portuguesa, solicito la Reposición de la Causa, solicitud que fue Negada. Decisión sobre la cual se interpuso Recurso de Apelación en fecha 25/02/2010, siendo Confirmada la decisión por el Juez Superior del Trabajo en fecha 08/06/2010 (F. 232 al 234 1ra pza).

Una vez cumplido con los trámites de notificación, la secretaria del referido tribunal procedió a estampar la certificación correspondiente. Posteriormente en fecha 20/11/2013 fue anunciado el inicio de la Audiencia Preliminar la cual contó con la comparecencia de los apoderados judiciales de los terceros llamados a juicio, INGENIERIA Y CONSTRUCCIONES CIVILES, C.A. (ICONCICA) y la Firma Personal ALFREDO SANCHES LUGO, dejándose constancia de la incomparecencia de la parte accionada AGUAS DE PORTUGUESA, quien no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, ocasión donde la ciudadana juez dio por concluida la Audiencia Preliminar, ordenando agregar los medios probatorios consignados al expediente, advirtiéndole a las partes de la apertura del lapso de ley para que tuviese lugar la contestación de la demanda y una vez feneciera el mismo se procedería a remitir el expediente a Juicio.

Subsiguientemente, culminada la fase de sustanciación y mediación fue remitido el expediente a este Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Laboral sede Acarigua, quien procedió a darle por recibido en fecha 02/12/2013 (F. 48, 3ra Pza). Así las cosas dado que la ciudadana Abogada GABRIELA BRICEÑO VOIRIN, Juez titular del referido despacho, en fecha 09/12/2013 se incorporo a sus labores procedió a abocarse al conocimiento de la presente causa (F. 49, 3ra Pza).

De seguidas, siendo que la ABOG. LISBEYS M. ROJAS. M., fue designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 16 de julio de 2014 como Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y juramentada posteriormente en fecha 31 de julio de 2014 por ante la Rectoría Civil de esta Circunscripción, en virtud de la renuncia presentada por la ABOG. GABRIELA BRICEÑO V., quien ostentaba el referido cargo, la misma procedió a abocarse al conocimiento de la presente causa en fecha 07/08/2014. Así pues, fenecido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil sin que mediare recusación alguna contra quien suscribe, este Tribunal procedió a reanudar la causa al estado en que se encontraba, procediendo a realizar la admisión de los medios probatorios (F. 5 al 9, 4ta Pza), estableciéndose para el día 01/04/2015 oportunidad para la realización de la audiencia de juicio, ocasión en que no se efectuó, por cuanto la referida fecha fue día no laborable, debiéndose reprogramar la misma para el día 15/05/2015, oportunidad en que no se efectuó por cuanto no hubo despacho ni audiencia, siendo reprogramada la misma para el 17/06/2015.

En este sentido, llegada la oportunidad establecida, siendo el día 17 de junio de 2015, a las 10:30 a.m. día y hora pautada para el desarrollo de la audiencia de juicio oral y publica, una vez anunciado el acto, se dejó constancia de la incomparecencia de ambas partes por sí o por medio de apoderado judicial alguno, en consecuencia, quien juzga en forma inmediata procedió aplicar las consecuencias jurídicas previstas en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declarando desistida la acción intentada por el ciudadano JUAN DE DIOS RODRIGUEZ contra AGUAS DE PORTUGUESA, C.A. y los terceros llamados a juicios INGENIERIA Y CONSTRUCCIONES CIVILES, C.A. (ICONCICA), y Firma Personal ALFREDO SANCHES LUGO. Y estando dentro del lapso para publicar el texto integro de la sentencia, este Tribunal procede a pronunciarse de la siguiente manera:

II
DE LA INCOMPARECENCIA DE LA DEMANDANTE A LA AUDIENCIA DE JUICIO.

Como ya se comentó en la relación de la causa, las partes no hicieron acto de presencia ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno al momento de anunciarse la audiencia de juicio por el alguacil respectivo; por lo que esta Juzgadora se ve en la obligación de aplicar los efectos señalados en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no sin antes hacer unas breves consideraciones sobre los efectos que produce la aplicación de tal consecuencia jurídica.

En este sentido, se destaca que el sistema de audiencias sobre el cual se estructura el proceso laboral venezolano exige la asistencia de las partes a todos sus actos, pues cada uno de ellos entraña un acto único y preclusivo; aún más cuando se trata de la audiencia de juicio, la cual reviste una real relevancia, debido a que en ella, es la oportunidad de exponer oralmente los argumentos contentivos de la pretensión del demandante y las defensas opuestas por la demandada, frente a un Juez que decidirá el fondo de la controversia, además que en ella se traba válidamente el debate probatorio y se realiza el control de las pruebas evacuadas.

En efecto, es allí donde radica la importancia de este acto neurálgico del proceso, por cuanto se desarrolla el debate probatorio, teniendo las partes la carga de comparecer a las diversas audiencias del proceso, so pena de sucumbir necesariamente en sus pretensiones, ya sea declarándose la confesión o la terminación del proceso, según el caso. Al referirse al concepto de las cargas procesales, se hace citar a Gómez-Lara (1991,79) lo siguiente:


“La carga es la necesidad que tienen las partes de realizar determinados actos procesales a fin de evitar perjuicios procesales e, inclusive, una sentencia definitiva adversa; es la exigencia forzosa que pesa sobre cada una de las partes de realizar actos en el proceso que les eviten sufrir perjuicios procesales y perjuicios sustantivos en la sentencia. Las cargas en el proceso son múltiples. Podemos mencionar como ejemplos de cargas, la presentación de la demanda, la contestación a la demanda, el ofrecimiento de pruebas, la preparación de pruebas, el desahogo de pruebas, los alegatos y la interposición de recursos”. (v. Gómez-Lara, C, Derecho Procesal Civil, (5ta ed.) México: Harla)

En consonancia con lo anterior, trasvolando la mencionada doctrina a nuestro sistema procesal laboral, debe hacerse mención lo que establece nuestra norma adjetiva, en el artículo 151 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece:


“En el día y la hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.
Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo (…)

Del texto anterior se evidencia la carga procesal que poseen las partes, específicamente en el caso en marras, del accionante, en comparecer a la audiencia de juicio, donde a diferencia de la audiencia preliminar, el tratamiento o sanción legal es mucho más severa, por cuanto el desistimiento aplicable, no es el del proceso, sino de la acción. Sobre el tema de la incomparecencia de la parte demandante a los actos previstos por el legislador en los juicios del trabajo, que se siguen por el procedimiento previsto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y los efectos que acarrea la incomparecencia, el tratadista Juan García Vara ha señalado:

“Merece atención y cuidado la voluntad del legislador en los casos en que el actor es sancionado con una determinada consecuencia jurídico-procesal: Si el actor no acude a suministrar la información requerida por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución a los efectos de la admisión de la demanda, hay perención, pero puede inmediatamente volver a demandar; si no acude a la audiencia preliminar se entiende desistido el procedimiento y deberá esperar el transcurso de 90 días continuos para intentar nueva demanda; si no acude a la audiencia de juicio, entonces hay desistimiento de la acción, termina el juicio y el accionante no puede volver a demandar por los mismos hechos. (subrayado nuestro) (…)
(…) En el tercer caso, incomparecencia a la audiencia de juicio, la sanción es extrema porque ha utilizado los órganos de administración de justicia, ha obligado al demandado a transitar todo el procedimiento de la audiencia preliminar, éste ha tenido que contestar la demanda y presentar las pruebas, para luego el actor dejar todo sin efecto, por lo que la sanción tiene que ser la de considerar desistida la acción, sin que pueda nuevamente demandar (…)” (Procedimiento Laboral en Venezuela, Editorial Melvin, Caracas 2004, pp.98 y 99). [Resaltado de éste Tribunal].


Es entonces que debe concluir que, nuestro legislador patrio concibió una mayor consecuencia jurídica-procesal, tal como se ha apuntado anteriormente, cuando el demandante no comparece a la audiencia de juicio, acarreando incluso la pérdida definitiva del derecho para reclamar los conceptos que incluyó el demandante en el proceso en el cual se declara el desistimiento de la acción

Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal, atendiendo a la interpretación estricta del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe forzadamente declarar el desistimiento de la acción por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales intentada por el ciudadano JUAN DE DIOS RODRIGUEZ contra AGUAS DE PORTUGUESA, C.A. y los terceros llamados a juicios INGENIERIA Y CONSTRUCCIONES CIVILES, C.A. (ICONCICA), y Firma Personal ALFREDO SANCHES LUGO. Y así se decide.

III
DISPOSITIVA.
Finalmente, este Juzgado 1ero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del estado Portuguesa en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales intentada por el ciudadano JUAN DE DIOS RODRIGUEZ contra AGUAS DE PORTUGUESA, C.A. y los terceros llamados a juicios INGENIERIA Y CONSTRUCCIONES CIVILES, C.A. (ICONCICA), y Firma Personal ALFREDO SANCHES LUGO.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas conforme al artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La Juez, La secretaria,

Abg. Lisbeys Rojas Molina, Abg. Yrbert Alvarado Acarigua,