REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Circuito Laboral del estado Portuguesa, sede Acarigua
Acarigua, dos de junio de dos mil quince
205º y 156º

CUADERNO SEPARADO PH22-X-2015-000058
ASUNTO: PP21-N-2015-000050.
RECURRENTE: Protección Seguridad y Servicios TOGUMAN, C.A.
RECURRIDO: Inspectoría del Trabajo de Acarigua estado Portuguesa.
MOTIVO: Recurso de Abstención.

I
DE LA SECUELA PROCEDIMENTAL

Se recibió el presente recurso por este Tribunal 1ero de Juicio del Trabajo, en fecha 21 de mayo de 2015, siendo admitido posteriormente el día 26 del referido mes, por cumplir con todos los extremos previstos en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así como también con lo establecido en el articulo 32 numeral 3 de norma mencionada, ordenándose consecuencialmente librar todas las notificaciones correspondientes.

.Ahora bien, siendo que el presente recurso de abstención fue interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión del procedimiento administrativo -Expediente N° 001-2014-01-00371- hasta que se resuelva el Recurso de Reconsideración que fue interpuesta por su representada y se practique la prueba de cotejo solicitada., por cuanto la Inspectora del Trabajo, según decir del recurrente, no emitió pronunciamiento respecto al recurso de reconsideración intentado por la parte hoy recurrente en fecha 18-03-2015 referente a su petición de que órgano administrativo reponga la causa al estado en que se pueda practicar la prueba de cotejo solicitada. Por lo que pretende la accionante a través de este medio, obtener de la Inspectoría del trabajo de la ciudad de Acarigua un pronunciamiento expreso sobre el prenombrado recurso de reconsideración al estado de que se evacué la prueba de cotejo admitida por el ente administrativo.
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Así pues, encontrándose quien decide dentro del lapso legalmente establecido para pronunciarse en cuanto a la procedencia o no de la medida cautelar solicitada, a fin de impedir una lesión irreparable o de difícil reparación en el orden constitucional, debe este órgano jurisdiccional revisar los requisitos de procedencia de la medida cautelar solicitada por la parte accionante, y en este sentido debemos referirnos a la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece como requisito de procedibilidad de las medidas cautelares lo siguiente:

Articulo 104. A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.

De la norma transcrita se puede observar que las medidas cautelares pueden ser decretadas por el juez, previo un análisis ponderado de los requisitos exigidos para su decreto, los cuales son el fumus bonis juris, o apariencia del buen derecho, que no es más que la verosimilitud y probabilidad del derecho reclamado y de las posibilidades de éxito de la demanda, por lo que debe el Juez realizar la valoración de la posición de cada una de las partes, para así identificar quien pudiera tener a su favor la apariencia de buen derecho.

A tales efectos, debe la parte solicitante de la medida tutelar poner de manifiesto esa apariencia de buen derecho tanto de la exposición que este efectúe en su solicitud como en los medios probatorios aportados; en segundo lugar, el periculum in mora, no es más que la perentoriedad para evitar que la ejecución del acto impugnado produzca al interesado perjuicios de imposible o difícil reparación en la sentencia definitiva, si luego el mismo sea declarado nulo, por lo tanto la premura seria el elemento que haría procedente la tutela, ya que de declararse la nulidad del acto recurrido se causaría un perjuicio irreparable o de difícil reparación, creando por tanto para el Juzgador, la obligación de salvaguardar los derechos del solicitante. Finalmente, debe realizar el juez la ponderación de los intereses generales y los colectivos, porque de privar estos últimos, no podrá decretarse ninguna medida cautelar a favor de un particular, así como la revisión de la gravedad del caso.

Ahora bien, la suspensión de los efectos de los actos administrativos prevista en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, constituye una medida preventiva establecida en nuestro ordenamiento jurídico, ya que al ser acordada surte los efectos suspensivos del acto mientras dure el juicio de nulidad, pero que como toda medida cautelar es además de derecho singular y que su procedencia debe ajustarse expresamente a la disposición que la sanciona, muy especialmente en estos casos de suspensión en los que se trata de una clara excepción a la consecuencia de todo acto administrativo como es la ejecutividad y la ejecutoriedad de dicho acto, haciendo que tal medida tenga ciertamente un carácter excepcional.

Esta medida, conforme lo establece el artículo 21 aparte 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, procederá cuando así lo permita la Ley o sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, debiendo ser tenidos en cuenta las circunstancias del caso.

Como toda medida cautelar debe contener los requisitos de procedibilidad, a saber el bonus fomis iuris, que no es más que la verosimilitud y probabilidad del derecho reclamado y de la seriedad y posibilidades de éxito de la demanda. Por lo tanto, el Juez debe realizar primae facie una valoración de la posición de cada una de las partes, de forma que deba otorgar la tutela cautelar a quien tenga apariencia de buen derecho, precisamente, para que la parte que sostenga una posición manifiestamente injusta no se beneficie. Este planteamiento obliga a una valoración anticipada de las posiciones de las partes en el juicio, valoración prima facie no completa, es por tanto provisional, y no prejuzga la que finalmente el Juez realizará detenidamente en la sentencia de fondo.
Igualmente debe revisarse la existencia del periculum in mora, que es la indispensabilidad para evitar que la ejecución del acto produzca al interesado perjuicios de imposible o difícil reparación en la sentencia definitiva, si luego éste -el acto- es declarado nulo. Así pues, es la urgencia el elemento que constituye la razón de ser de esta medida cautelar, ya que sólo procede en el caso en que por la espera de la sentencia definitiva que declarase la nulidad del acto recurrido, pueda causar un daño irreparable o de difícil reparación, creando por tanto para el Juzgador, la obligación de salvaguardar los derechos del solicitante. En este sentido, el periculum in mora, constituye el peligro específico de un daño posterior, que pueda producirse como consecuencia del retraso ocasionado en virtud de la lentitud del proceso.
Ahora bien, para enmarcar los supuestos anteriormente expuestos en el caso de marras, se hace necesario establecer los alegatos de la parte recurrente en el recurso de abstención donde solicita la suspensión del procedimiento administrativo, estableciendo en cuanto al FUMUS BONIS IURIS, según decir del accionante, que se evidencia con claridad el interés y la titularidad de los derechos que denuncia como violentados, por cuanto constituye un peligro el hecho de que se le obligue a pagar unos salarios caídos que no le corresponde pagar, debido a que el ciudadano JOSE ALEJANDRO BERRIOS BERRIOS renunció de manera voluntaria a su puesto de trabajo, situación por la que insiste en hacer valer la carta de renuncia que el actor en ese procedimiento administrativo pretende desconocer. Constituyendo para el hoy recurrente una situación de indefensión, el hecho de que la Inspectoría del Trabajo mediante auto de fecha 03-03-2015 enviará el expediente al despacho para decisión estando pendiente la evacuación o practica de la prueba de cotejo promovida en el lapso de evacuación de pruebas, lo que conllevo a la accionante a recurrir ante el referido ente administrativo para que la Inspectora del Trabajo reconsiderara su posición y repusiera la causa al estado en que se practique la prueba de cotejo promovida, pero al negarse la decisión de tal recurso continua violentándose de manera flagrante los derechos constitucionales alegados, por lo que considera la peticionante que el referido requisito se cumple a cabalidad.
Con referencia al PERICULUM IN MORA, la parte solicitante manifiesta que el mismo se deriva de la violación flagrante de los derechos constitucionales del cual es acreedora, tales como la violación al debido proceso y el derecho a la defensa, y al no suspenderse los efectos del referido procedimiento, no sólo se le ocasionaría una disminución de su patrimonio, sino que lo resultaría más grave aún, sería el hecho de que una persona luego de haber renunciado a su puesto de trabajo, más de un año, regrese ilegalmente al mismo. Indicado por último que en caso de que la Inspectora del trabajo providenciara sin que se practicara la prueba de cotejo y la decisión saliera en su contra, tendría que pagarle los salarios caídos a una persona que renuncio a su puesto de trabajo y en consecuencia no se encuentra amparado por el decreto de inamovilidad.
De los argumentos antes planteados por la parte recurrente, así como de la lectura de los documentos que se acompañan al presente recurso de abstención se observa efectivamente la legitimidad de quien se encuentra recurriendo por ante esta instancia del acto administrativo sujeto a revisión, debido a que la persona afectada por la falta de pronunciamiento con respecto al Recurso de Reconsideración intentado por la parte hoy recurrente en fecha 18-03-2015 es la sociedad mercantil Protección Seguridad y Servicios TOGUMAN, C.A., quien solicita al órgano administrativo reponga la causa al estado en que se pueda practicar la prueba de cotejo solicitada, considerando entonces esta juzgadora que se encuentra cubierto el requisito de presunción de buen derecho que se alega.

Por otra parte, a juicio de quien decide, la no suspensión de los efectos del procedimiento administrativo instaurado ante la Inspectoría del Trabajo, podría generar perjuicios a la parte recurrente de orden económico de difícil resarcimiento, aún más tomando en consideración el quantum de la condenatoria efectuada por el órgano decisor, inclusive, podría configurarse una sanción de tipo penal para los representantes de la entidad de trabajo en el caso que éstos se nieguen a cumplir con la providencia administrativa, dado el desacato y obstaculización considerada como flagrancia, consideraciones que se realizan de lo aquí examinado, las cuales en forma alguna prejuzga sobre el fondo del asunto sometido a juicio de este Tribunal.

Por todo lo expuesto, es criterio de quien decide que están cumplidos los extremos indicados en el Artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que, a los fines de evitar un daño irreparable o de difícil reparación para el recurrente, se decreta la suspensión provisional del procedimiento antes planteado en el expediente N° 001-2014-01-00371 hasta tanto se emita pronunciamiento respecto al Recurso de Reconsideración intentado por la parte hoy recurrente en fecha 18-03-2015. Y Así decide.

II
DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, declara:

PRIMERO: PROCEDENTE la solicitud de suspensión del procedimiento antes planteado en el expediente N° 001-2014-01-00371 hasta tanto se emita pronunciamiento respecto al Recurso de Reconsideración intentado por la parte hoy recurrente en fecha 18-03-2015, todo ello por cumplirse los extremos previstos en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

SEGUNDO: Se ordena oficiar a la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Acarigua del estado Portuguesa, a los fines de que cumpla con lo aquí ordenado.

TERCERO: Se ordena la notificación del ciudadano JOSE ALEJANDRO BERRIOS BERRIOS, titular de la cédula de identidad Nº V-16.805.095, por ser parte interesada respecto a la decisión dictada.


Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de primera instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, a los dos (02) días del mes de junio de dos mil quince (2015).-

LA JUEZ 1ERO DE JUICIO

LA SECRETARIA
ABG LISBEYS ROJAS MOLINA,

ABG YRBERT ALVARADO,

LMRM/Romi