REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Circuito Laboral del estado Portuguesa, sede Acarigua
Acarigua, veintinueve de junio de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: PP21-L-2013-000406.

PARTE ACTORA: RAFAEL ANTONIO MUJICA, CARLOS EDUARDO DOMINGUEZ DAZA, ALEJANDRO JOSE TORREALBA MONTILLA, LORENZO ANTONIO ALVARADO, DANIEL ANTONIO LINAREZ LOPEZ, JOAQUIN SEGUNDO LOPEZ TORREALBA, TULIO ALFONSO RONDON RODRIGUEZ, JUNIOR ALEXIS TORREALBA MONTILLA, SERGIO ANTONIO TORERALBA, ARKING SAUL MACHADO MORENO y HECTOR ANTONIO ARCILA, titular de la cédula de identidad número V-11.079.352, 20.813.681, 10.638.295, 13.486.231, 24.020.262, 9.844.319, 17.277.226, 14.676.203, 17.362.696, 24.020.247, 9.568.426, 10.681.814 y 8.658.536.

APODERADA JUDICIAL PARTE ACTORA: EILING CECILIA FILARDO MUJICA y HILMARYS NATALI NIEVES, titulares de la cédula de identidad número 11.543.101 y 17.362.692 e inscritas en el Inpreabogado bajo el número 58.851 y 130.273 en su orden.

PARTE DEMANDADA: CORPORACION ENSYLA C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 10 de junio de 1991, bajo el número 11, tomo 124-A Segundo, representada por el ciudadano ALESSIO POZZOBON, titular de la cédula de identidad número V-4.608.152.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MILAGRO SARMIENTO y MARILIN SARMIENTO, titulares de la cédula de identidad números V-8.661.212 y 13.040.744 e inscritas en el Inpreabogado bajo el número 78.947 y 127.044 en su orden.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos.


Secuela Procedimental:
Se evidencia de actas procesales que en fecha 19 de julio de 2013, fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales por la abogada HILMARYS NIEVES apoderada judicial de los ciudadanos ALEXIS TORREALBA, ALEXANDER NAVARRO, RAFAEL MUJICA, CARLOS DOMINGUEZ, ALEJANDRO TORREALBA, LORENZO ALVARADO, DANIEL LINAREZ, JOAQUIN LOPEZ, TULIO RONDON, JUNIOR TORREALBA, SERGIO TORREALBA, ARKIN MACHADO Y HECTOR ARCILA, incoada contra la sociedad mercantil CORPORACION ENSYLA CA, POR PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES. Así pues, una vez efectuada la distribución correspondiente fue asignada para su trámite al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Acarigua, siendo admitida la misma en fecha 23/07/2013, librándose consecutivamente las notificaciones conducentes. Una vez cumplido con los trámites de notificación, la secretaria del referido tribunal procedió a estampar la certificación correspondiente. Posteriormente en fecha 26/09/2013 fue anunciado el inicio de la Audiencia Preliminar oportunidad donde se dejo constancia de la incomparecencia de la demandada CORPORACION ENSYLA C.A., difiriendo la ciudadana juez el dispositivo del fallo y la publicación de la sentencia para dentro de los cinco (5) días de despacho siguiente (F. 09 2da pza). Consecuencialmente en fecha 11/10/2013 la ciudadana Juez del referido tribunal, Repuso La causa al estado de librarse nuevo cartel de notificación para la demandada por las razones expuestas en la referida resolución (F. 10 al 13 2da pza). Decisión sobre la cual se interpuso Recurso de Apelación en fecha 16/10/2013, la cual fue Confirmada por el Juez Superior del Trabajo en fecha 18/12/2013 (F. 24 al 27 2da pza).

Una vez cumplido con los trámites de notificación, la secretaria del referido tribunal procedió a estampar la certificación correspondiente. Posteriormente en fecha 30/04/2014 fue anunciado el inicio de la Audiencia Preliminar la cual contó con la comparecencia de los apoderados judiciales de ambas partes, consignado escrito de pruebas con sus anexos, prolongándose la misma por dos oportunidades, efectuándose la ultima de ella el 25/07/2014 (F. 47 2da pza), ocasión donde la ciudadana juez dio por concluida la Audiencia Preliminar, ordenando agregar los medios probatorios consignados al expediente, advirtiéndole a las partes de la apertura del lapso de ley para que tuviese lugar la contestación de la demanda y una vez feneciera el mismo se procedería a remitir el expediente a Juicio.

Subsiguientemente, culminada la fase de sustanciación y mediación fue remitido el expediente al Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Laboral sede Acarigua, quien procedió a darle por recibido en fecha 11/07/2014 (F. 07, 3ra Pza).

De seguidas, siendo que la ABOG. LISBEYS M. ROJAS. M., fue designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 16 de julio de 2014 como Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y juramentada posteriormente en fecha 31 de julio de 2014 por ante la Rectoría Civil de esta Circunscripción, en virtud de la renuncia presentada por la ABOG. GABRIELA BRICEÑO V., quien ostentaba el referido cargo, la misma procedió a abocarse al conocimiento de la presente causa en fecha 07/08/2014.

Consecutivamente en fecha 03/11/2014, se realizo Acto Conciliatorio donde ambas partes acudieron, manifestando su voluntad de allanar a la ciudadana Juez, quién acepto el llamamiento efectuado, indicando de igual forma ambas partes que no tenían ninguna intención de llegar a un acuerdo, por lo que requirieron se continuara la causa al estado en que se encontraba. Así pues, en fecha 11/11/2014 este Tribunal procedió a providenciar sobre la admisión de los medios probatorios (F. 16 al 24, 3ra Pza), estableciendo la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y publica de juicio para el día 22/12/2014 (F. 25, 3ra Pza). Debiendo ser reprogramada la misma para el 11/02/2015 por cuanto en la fecha inicialmente establecida no hubo despacho ni audiencia (F. 71, 3ra Pieza). De igual forma, en fecha 11/02/2015 la referida audiencia fue suspendida a petición de las partes, quienes solicitaron la suspensión de la misma por cinco (5) días, requiriendo de igual forma se ratificara prueba de oficio dirigido al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS).

Una vez recibidas como fueron las resultas de las pruebas de informes requeridas al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), se procedió a establecer nueva oportunidad para la realización de la audiencia de juicio, quedando establecida para el día 18/05/2015 (F. 148, 3ra Pieza), oportunidad en que no pudo ser realizada, en virtud de la reprogramación de audiencias que debió realizar este juzgado, debido a la reducción del horario de despacho conforme a lo previsto a la resolución 2015-09 emitida por el Tribunal Supremo de justicia, quedando pautada la misma para el día 08/06/2015 (F. 149, 3ra Pieza).

Llegada la oportunidad, se dejó constancia de la comparecencia tanto de la parte accionante como de la accionada a la audiencia de juicio, realizando los apoderados judiciales de los demandantes en el referido acto, una relación sucinta de los hechos explanados en su escrito libelar y la evacuación de las pruebas con sus respectivas consideraciones, efectuando la parte demandada sus defensas. Debiendo este Juzgado forzosamente suspender la realización de la audiencia, en vista de que la cámara audiovisual se encontraba casi descargada de batería, así como las múltiples actividades administrativas que debían realizarse en este Tribunal y la ocupación de la sala de audiencia por este Tribunal 1ero de juicio en la tarde, estableciéndose para el 15/06/2015 la continuación de la audiencia de juicio.

Llegada la oportunidad la parte demandada realizo la evacuación de las pruebas, realizando la parte demandante el respectivo control de los medios probatorios que fueron evacuados. Así pues, concluida la evacuación de los medios probatorios, se le otorgó el derecho de palabras a cada una de las partes, quienes realizaron las conclusiones del caso.

Dictando la ciudadana Juez en esa misma oportunidad, el dispositivo oral del fallo, luego de una breve motiva (folios 198 al 201 de la 3ra. Pieza), procediendo a explanarlo en forma escrita, conforme a lo dispuesto en el Articulo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Alegatos realizados por la parte demandante:

- Indicaron la existencia de un Litisconsorcio Activo, según el artículo 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Manifestaron en cuanto a las fechas de ingresos y egresos de los demandantes lo siguiente;

1. ALEXIS G. TORREALBA, fecha de ingreso 03/01/2005 fecha de egreso 12/06/2013.
2. ALEXANDER A. NAVARRO, fecha de ingreso 05/01/2009 fecha de egreso 12/06/2013.
3. RAFAEL A. MUJICA, fecha de ingreso 04/01/2006 fecha de egreso 12/06/2013.
4. CARLOS E. DOMINGUEZ D., fecha de ingreso 07/01/2008 fecha de egreso 12/06/2013.
5. ALEJANDRO J. TORREALBA M., fecha de ingreso 04/01/2006 fecha de egreso 12/06/2013.
6. LORENZO A. ALVARADO., fecha de ingreso 03/01/2005 fecha de egreso 12/06/2013.
7. DANIEL A. LINAREZ L., fecha de ingreso 07/01/2008 fecha de egreso 12/06/2013.
8. JOAQUIN S. LOPEZ T., fecha de ingreso 03/01/2000 fecha de egreso 12/06/2013.
9. TULIO A. RONDON R., fecha de ingreso 04/01/2006 fecha de egreso 12/06/2013.
10. JUNIOR A. TORREALBA M., fecha de ingreso 04/01/2006 fecha de egreso 12/06/2013.
11. SERGIO A. TORREALBA, fecha de ingreso 04/01/2006 fecha de egreso 12/06/2013.
12. ARKING S. MACHADO M., fecha de ingreso 04/01/2006 fecha de egreso 12/06/2013.
13. HECTOR A. ARCILA, fecha de ingreso 08/01/2007 fecha de egreso 12/06/2013.

- Mencionaron que laboraban para la demanda ejerciendo cargos de Estibadores (Caleteros) hasta el 12/06/2013, fecha en que fueron despedidos injustificadamente.

- Destacaron que se le prohibió y se les negó el acceso a sus puestos de trabajo, acción que fue ejecutada por el vigilante de la empresa, quien les indico, según los demandantes, que por órdenes del jefe no podían ingresar a trabajar y que esperarán que serían llamados a trabajar nuevamente.

- Señalaron en cuanto al salario, que se pacto a destajo, es decir, determinado por el número o cantidad de vehículos cargados y descargados, tomando en consideración el tamaño del mismo y la capacidad de carga, a razón del número de sacos, cajas o paletas. Y que sin embargo dada la complejidad de los montos devengados en el tiempo y no poseer montos exactos (superando siempre el salario mínimo); y en atención a la justicia y equidad, los montos o cálculos serían tomando en referencia al último salario mínimo para el momento del despido, es decir, la cantidad de Dos Mil Cuatrocientos Cincuenta y Siete Bolívares con Dos Céntimos (Bs. 2.457,02).

- Revelaron que la demandada, les exigía que la prestación de sus servicios se cumpliera en un horario no rígido o aproximado o comprendido desde las 7:00 a.m. hasta las 5:00 p.m., en una jornada de Lunes a Sábado, y que por la naturaleza del cargo, laboraban más allá de dicho horario y jornada.

- Refirieron que conformaban un grupo de trabajo, siendo siempre ellos mismos quienes lo conformaban y no permitían el ingreso de otros trabajadores distintos a los contratados por la demandada, por lo que exclusivamente eran ellos quienes cumplían la función de carga y descarga, en la forma determinada y según las ordenes expresadas por la demandada, y en el caso de ausencia justificada o injustificada a sus puestos de trabajo eran sometidos a sanciones o amonestaciones verbales y en ocasiones no se les permitía el ingreso a ocupar su puesto de trabajo.

- Señalaron que durante el tiempo que duro la relación laboral, reclamaron de forma verbal el pago de sus beneficios laborales y que la demandada le manifestaba que no le correspondían por ser trabajadores independientes, y que dada su ignorancia supina en la leyes del trabajo, aunado a su escaso o nulo estudio básico (analfabetos y analfabetos funcionales) no asistieron a reclamar o exigir sus derechos laborales.

- Narraron que sus funciones como caleteros consistieron en la cosecha, carga y descarga principalmente de maíz, el cual tiene una duración de ocho (08) meses.

- Expusieron que sus actividades ejecutadas constituyen la última o primera parte del proceso productivo o compra-venta de la demandada, por lo que consideran son indispensables para la cadena de comercialización.

- Refirieron que durante la relación laboral, la demandada nunca les hizo entrega de recibos de pago por sus jornadas y que siempre le pagaban en efectivo.

- Peticionan la cancelación de los siguientes conceptos laborales:

o Prestación de antigüedad.
o Intereses sobre la prestación de antigüedad.
o Utilidades.
o Vacaciones y Bono Vacacional.
o Indemnización por despido injustificado.
o Cesta Ticket.

- Peticionando por la cantidad a pagar de la manera siguiente;

 ALEXIS G. TORREALBA, Ciento Cincuenta y Tres Mil Novecientos Diecinueve Bolívares con Tres Céntimos (Bs. 153.919,03).
 ALEXANDER A. NAVARRO, Ochenta y Ocho Mil Setecientos Diecisiete Bolívares con Cincuenta y Seis Céntimos (Bs. 88.717,56).
 RAFAEL A. MUJICA, Ciento Treinta y Ocho Mil Veinticuatro Bolívares con Setenta y Cinco Céntimos (Bs. 138.024,75).
 CARLOS E. DOMINGUEZ D., Ciento Seis Mil Ochenta y Seis Bolívares con Treinta y Siete Céntimos (Bs. 106.086,37).
 ALEJANDRO J. TORREALBA M., Ciento Treinta y Ocho Mil Veinticuatro Bolívares con Setenta y Cinco Céntimos (Bs. 138.024,75).
 LORENZO A. ALVARADO., Ciento Cincuenta y Tres Mil Novecientos Diecinueve Bolívares con Tres Céntimos (Bs. 153.919,03).
 DANIEL A. LINAREZ L., Ciento Seis Mil Ochenta y Seis Bolívares con Treinta y Siete Céntimos (Bs. 106.086,37).
 JOAQUIN S. LOPEZ T., Doscientos Sesenta y Cinco Mil Ochocientos Setenta y Cuatro Bolívares con Díez Céntimos (Bs. 265.874,10).
 TULIO A. RONDON R., Ciento Treinta y Ocho Mil Veinticuatro Bolívares con Setenta y Cinco Céntimos (Bs. 138.024,75).
 JUNIOR A. TORREALBA M., Ciento Treinta y Ocho Mil Veinticuatro Bolívares con Setenta y Cinco Céntimos (Bs. 138.024,75).
 SERGIO A. TORREALBA, Ciento Treinta y Ocho Mil Veinticuatro Bolívares con Setenta y Cinco Céntimos (Bs. 138.024,75).
 ARKING S. MACHADO M., Ciento Treinta y Ocho Mil Veinticuatro Bolívares con Setenta y Cinco Céntimos (Bs. 138.024,75).
 HECTOR A. ARCILA, Ciento Veintiún Mil Ochocientos Ochenta y Ocho Bolívares con Trece Céntimos (Bs. 121.888,13).


Alegatos de defensa de la demandada:


Alego la representación de la parte demandada la Falta de Cualidad como Punto Previo, indicando que los demandantes nunca han prestado sus servicios personales bajo dependencia y por cuenta ajena para su representada.
- Negó y rechazó que los demandantes hayan prestado un servicio personal, subordinado y bajo relación de dependencia, ni de otra forma para su representada. Que por la prestación de carga y descarga nunca se les pago por concepto de salario cantidad alguna, ni ningún otro concepto laboral, debido a que no eran sus trabajadores.
- Refirió que su representada no requiere en su proceso productivo de descargadores o cargadores de productos o mercancías, debido a que el proceso de carga o descarga de camiones es un proceso físico/mecánico, que se produce por gravedad y es ejecutado por el personal técnico especializado contratado por su representada.
- Señalo que no requiere la intervención de persona ajena a la organización para que el vehiculo “descargue” el producto en la tolva o que el producto sea “cargado” en el vehiculo, ya que los camiones de los transportistas al llegar a las instalaciones de la empresa solamente duran en la tolva en el proceso de Descarga Mecánica del producto treinta (30) minutos aproximadamente y en proceso de carga veinte (20) minutos aproximadamente.
- Que desconoce totalmente las condiciones en que negocian los caleteros y el transportista, ya que el transportista o camionero, es el quien les cancela la caleta.
- Indicó que los transportistas en algunas ocasiones, contratan el servicio de personas que se dedican a caleteros, a fin de agilizar la descarga de su camión, a los efectos de que lo asistan en su descarga y después de efectuado el proceso ya no tienen más nada que hacer y no pueden estar dentro de la empresa.
- Refirió de igual forma la demandada que carece de transporte de carga, por lo que la carga y descarga de los productos se realizan en gandolas y camiones que son llevadas por los clientes, es decir compradores y proveedores de la empresa.
- Negó y rechazo que los demandantes hayan prestados sus servicios personales para su representada.
- Refirió en cuanto al ciudadano Carlos E. Domínguez, que consta comprobante de cuenta individual obtenido de la pagina web del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que el mismo presta sus servicios en la empresa Arrocera 4 de Mayo, S.A., en fecha 20/01/2010, lo que demuestra que su representada no pudo haberlo contratado desde el 07/01/2008 hasta el 12/06/2013.
- Refirió en cuanto al ciudadano Joaquin S. López T., que consta comprobante de cuenta individual obtenido de la pagina web del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que el mismo presta sus servicios en la empresa Arroz Cristal en fecha 07/06/2005, lo que demuestra que su representada no pudo haberlo contratado desde el 03/01/2000 hasta el 12/06/2013.
- Negó y rechazo la fecha de ingreso, la fecha de egreso, el cargo que argumenta ejercían de Estibadores (Caleteros) al igual que el despido injustificado que delatan los demandantes, por cuanto nunca fueron contratados como trabajadores subordinados de su representada, por lo que mal podría haberlos despedido, cuando estos no le prestaban servicio alguno a la empresa demandada.
- Negó y rechazo que se le haya prohibido y negado acceso a su puesto de trabajo, ya que los mismos no prestaban servicios a la empresa demandada.
- Negó y rechazo que se haya pactado algún tipo de salario y menos que se haya pactado el salario a destajo, ya que los mismos no prestaban servicios a la empresa demandada.
- Negó y rechazo cada uno de los hechos alegados por los demandantes en su escrito libelar, ya que los mismos no prestaban servicios a la empresa demandada.
- Negó y rechazo el horario de trabajo y la jornada de lunes a sábado alegado por los demandantes en su escrito libelar, ya que los mismos no prestaban servicios a la empresa demandada.
- Que desconoce si los ciudadanos demandantes conformaban un grupo de trabajo, por cuanto los mismos no prestaban servicios a la empresa demandada.
- Negó y rechazo cada uno de los conceptos y montos peticionados por los demandantes en su escrito libelar, ya que los mismos no prestaban servicios a la empresa demandada.
Delimitación de los hechos controvertidos y distribución de la carga de la prueba

Expuestos los hechos en los cuales los demandantes fundamentan su pretensión, así como los hechos en los cuales la demandada fundamenta su defensa; evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, en cuanto a la pretensión deducida por los demandantes en su libelo y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación, este tribunal evidencia que si bien la demandada niega la existencia de la relación laboral y todos los conceptos reclamados, alegando también la falta de cualidad y sustentando este ultimo alegato, en la negativa de los hechos invocados por los actores; y en su defensa procede a explicar una serie de circunstancias y afirmaciones que rodeaban la relación en la que se encontraban involucrados los actores con la demandada; por tanto los limites en los cuales ha quedado planteada la controversia están dirigidos a determinar: la falta de cualidad de la demandada para sostener este juicio, la existencia o no de la relación de trabajo, así como la procedencia o no de los conceptos solicitados en el escrito libelar; por lo que las pruebas en el presente procedimiento por Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, se centraron en la demostración de tales hechos.

Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda.
En tal sentido, este Tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 11 de Mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado:
“…En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, una de ellas ha sido la sentencia Nº 444 de fecha 10 de julio del año 2003, la cual señaló:…

“…Asimismo, en sentencia de fecha 28 de mayo del año 2002 en el caso Efraín Valoy Castillo Cabello contra Distribuidora de Bebidas Mar Caribe, C.A. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente: …” (…).
Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litis contestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó, la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos. Asimismo, ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.”…

Acatando este Tribunal la jurisprudencia reproducida anteriormente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y conforme al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, el cual establece que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos; se puede determinar en el presente caso, en virtud de que se observa tanto de la contestación de la demanda como de los dichos argumentados por la parte demandada durante la realización de la audiencia oral y pública, que la misma ha desconocido la existencia de la relación laboral, así como también la procedencia de todos los conceptos peticionados, correspondía en principio a la parte actora demostrar la procedencia en derecho de los conceptos reclamados.
Ahora bien, dado que la parte demandada alega en su escrito de contestación específicamente cuando alega la falta de cualidad, que no requiere la intervención de persona ajena a la organización para que el vehiculo “descargue” el producto en la tolva o que el producto sea “cargado” en el vehiculo, ya que los camiones de los transportistas al llegar a las instalaciones de la empresa solamente duran en la tolva en el proceso de Descarga Mecánica del producto treinta (30) minutos aproximadamente y en proceso de carga veinte (20) minutos aproximadamente. Al igual que argumenta, que los transportistas en algunas ocasiones contratan el servicio de caleteros a los fines de agilizar la descarga de su camión, para lo cual son debidamente autorizados para entrar a la empresa con el transportista, y que después de efectuado el proceso, los estibadores o caleteros no tienen mas nada que hacer por lo que no pueden permanecer en las instalaciones, lo cual activa la presunción de laboralidad, correspondiendo entonces a la demandada demostrar lo alegado; y así se decide.
En tal sentido, habiendo pronunciado la ciudadana juez su fallo en forma oral en la oportunidad correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a pronunciarse de manera escrita y motivada el respectivo fallo definitivo, dando cumplimiento con lo establecido en el artículo 159 ejusdem, comenzando por analizar todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes en el debate probatorio.


Pruebas de la parte Demandante:

 En cuanto a la Prueba de Informe solicitada al Archivo Judicial Regional de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Sede Acarigua; observa esta juzgadora que las resultas de la referida prueba, no constan en actas procesales por lo que nada tiene sobre que pronunciarse quien hoy juzga; y así se decide.

 En cuanto a la Prueba de Informe solicitada al Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Sede Acarigua; observa esta juzgadora que las resultas de la referida prueba, no constan en actas procesales por lo que nada tiene sobre que pronunciarse quien hoy juzga; y así se decide.


 De la declaración de los testigos:

En relación a la declaración de los testigos, solo comparecieron los ciudadanos JONNY JOSIEL CANELON y JOSE RAMON MARTINEZ MASSO; por lo que se declaró desierto el acto de los ciudadanos RENNY GREGORIO TORRES CAMACHO, JOSE ELOY PEÑA, YILVER GABRIEL VILLORIA ESCALONA y EDIXON RODRIGUEZ.

Una vez juramentado el ciudadano JONNY JOSIEL CANELON, titular de la cédula de identidad Nº 13.701.447., indico lo siguiente;

En cuanto a las preguntas formuladas por los apoderados de la parte actora, respondió el testigo lo siguiente;
 Refirió conocer a los demandantes porque laboro en Corporación ENSYLA.
 Manifestó que laboro en ENSYLA como Analista de Laboratorio y que sus funciones consistían en tomar las muestras de los productos que llegaban del campo y darle la certificación de la calidad.
 Declaró que veía a los demandantes en Corporación ENSYLA y que ellos se encargaban de cargar y descargar los vehículos de carga pesada.
 Manifestó que luego que él les emitía la certificación, autorizaban a los demandantes para que realizarán las descargas en los silos, que ellos barrían el lugar luego de la descarga y una vez culminada la misma el camión se retira. Que las funciones que ellos cumplían era una rutina continua, todo el día y que al final de la jornada se retiraban a sus casas como los demás trabajadores.
 Delató que los demandantes eran exclusivos para realizar la referida función, que no existían otras personas además de ellos.
 Narró que los caleteros estaban divididos por grupos y que en caso de la inasistencia de alguno de ellos a sus labores, existían personas de cargos superiores que los suspendían.
 Expuso que el Jefe de Centro y su persona, eran quienes les indicaban a los demandantes las funciones y labores a realizar, es decir según el testigo, los hoy demandantes estaban bajo la supervisión en primer lugar del Jefe de Centro quien era como un Gerente dentro de la empresa; y que su persona era el segundo a cargo.
 Delató el testigo que laboro en la empresa durante seis (6) años, que ingreso el 03-07-2006 y egreso en Agosto del 2012.

En cuanto a las preguntas formuladas por la apoderada de la parte demandada, respondió el testigo lo siguiente;

 Refirió que la amonestación que se les realizaba a los caleteros era de manera verbal de parte del Jefe del Centro.
 Delató que la oficina de Recursos Humanos se manejaba a través de Caracas la oficina central.
 Narró que el camión se para encima de la torva, el caletero le quita el encerado al camión y le abre la chiva para que se descargue el producto, el cual va mecánicamente a los silos, una vez que el producto deja de caer por gravedad los caleteros se meten dentro del camión para apalear el producto y descargar todo el camión.
 Delató que los caleteros tenían un Jefe inmediato que era el señor Alexis, que era como el Jefe de Cuadrilla.
 Expuso no conocer si el señor Alexis era quien les distribuía el dinero que les pagaban los transportitas.
 Manifestó que al momento de ser despedidos los demandantes ya él había egresado de la empresa.

En cuanto a las preguntas formuladas por la ciudadana Juez, respondió el testigo lo siguiente;

 Expuso que diariamente descargaban como promedio entre 15 y 30 camiones diarios, que hay dos torvas, torvas 1 y torvas 2, y que se pueden descargar 2 camiones en secuencia.
 Relató que el tiempo que dura cuando esta seco el producto para la descarga del camión es de quince (15) a veinte (20) minutos y cuando esta húmedo dura hasta una hora de descarga; la mayoría de los camiones estaban húmedos, el tiempo varia dependiendo si el producto tiene mucha humedad en el producto y la capacidad de recepción.
 Informó que los productos que se almacenaba mientras su estadía en la empresa, era sorgo, maíz y girasol, se recibían la de maíz entre septiembre a diciembre el lapso promedio era tres (03) meses, de sorgo era casi lo mismo y el de girasol se recibió una sola vez y duro aproximadamente 3 meses.


Una vez juramentado el ciudadano JOSE RAMON MARTINEZ MASSO, titular de la cedula Nº 18.871.282. indico lo siguiente;

En cuanto a las preguntas formuladas por los apoderados de la parte actora, respondió el testigo lo siguiente;

 Manifestó que conoce a los demandantes de la Corporación Ensyla C.A.
 Relató que los demandantes le prestaban servicios a la empresa, que cuando los vehículos de carga entraban a la empresa, ellos se encargaban de la descarga, tanto en tiempo de cosecha como en tiempo muerto, es decir que no había actividad, desde diciembre hasta julio, pues ellos se encargaban del despacho.
 Delató que conoce lo que argumenta, porque los veía a diario en la Corporación Ensyla C.A., ya que él trabajo en la referida empresa como Mecánico Industrial.
 Refirió que cuando habla de despacho se refiere al llenado de las gandolas, ya que la empresa Corporación Ensyla C.A., prestaba sus servicios como almacenamiento, secado de las semillas a otras empresas, le colocaban el encerado a las gandolas.
 Indicó que la persona que les indicaba las funciones a realizar a los demandados eran los ciudadanos Larri Rodríguez como Jefe de Planta y el ciudadano Jonny Canelón quien era Analista.
 Delato que los demandantes se encontraban en la planta cuando llegaban las gandolas.

En cuanto a las preguntas formuladas por la apoderada de la parte demandada, respondió el testigo lo siguiente;

 Indicó que no conocía la fecha cuando comenzaron a laborar los demandantes, que cuando el ingreso a laborar en la empresa, ya ellos estaba allí.
 Manifestó que el señor Torrealba, era quien comandaba a los caleteros.
 Delató desconocer quien despidió a los demandantes porque ya no trabajaba en la empresa.
 Reveló que los demandantes hablan con el gandolero, es cuando le indican hacia donde deben mover las gandolas, ya que las órdenes se las da el Jefe de Planta y el Analista.
 Expuso desconocer si el señor Torrealba era quien les distribuía pago a los demandantes.
 Indicó que a pesar de que el sistema es mecánico y no automatizado, la empresa necesita a estas personas para la carga y la descarga de las gandolas.
 Revelo que cuando los demandados fueron contratados el no prestaba sus servicios en la empresa.
 Expuso por último que acudió a declarar porque la abogada de la parte demandante le indico que viniera a declarar.

En cuanto a las preguntas formuladas por la ciudadana Juez, respondió el testigo lo siguiente;

 Manifestó que descargaban en tiempo muerto entre 20 a 30 camiones algo así y en tiempo de cosecha se descargaba mas de 50 carros y descargaban depende de los que decía el analista.
 En cuanto a los productos que descargaban indicó que era maíz blanco y maíz amarillo, girasol; se recibían en agosto, la cosecha duraba de agosto a primeros de diciembre y el girasol no se que periodo tiene como tal.
 Que el tiempo muerto es desde enero a agosto, tiempo que era puro despacho, que el despacho es cuando los trabajadores como tal se encargan de llenado, que en tiempo de cosecha era mas ágil la cosa y en los despacho las gandolas se colocaban detrás de la empresa para el llenado, el tiempo de despacho era de 20 minutos aproximadamente el de descarga duraban aproximadamente era de 30 a 40 minutos, descargan dos camiones al mismo tiempo y duran un aproximado de 40 minutos cada descarga; en tiempo muerto se trabaja de día el horario era de 7:00 a.m a 4:00 p.m y en tiempo de cosecha se trabajaba de día de noche hasta tarde, que su horario como mecánico industrial en la empresa era de 7:00 a.m a 4:00 p.m.

De la declaración de los testigos, quedo evidenciado que efectivamente los demandantes eran quienes se encargaban de realizar las funciones únicamente de carga y descarga de los productos que transportaban los camiones, y que una vez autorizados por un representante de la empresa los hoy demandantes, realizaban las funciones anteriormente descritas en los silos. En un tiempo de despacho aproximadamente para la descarga de 30 minutos por cada camion y que una vez culminada la actividad ejecutada el camión se retiraba. Declaraciones que coinciden con lo alegado por la parte demandada en su escrito de contestación, quien refirió que no requiere la intervención de persona ajena a la organización para que el vehiculo “descargue” el producto en la tolva o que el producto sea “cargado” en el vehiculo, ya que los camiones de los transportistas al llegar a las instalaciones de la empresa solamente duran en la tolva en el proceso de Descarga Mecánica del producto treinta (30) minutos aproximadamente y en proceso de carga veinte (20) minutos aproximadamente, al igual que evidencian el argumento, que los transportistas en algunas ocasiones contratan el servicio de caleteros a los fines de agilizar la descarga de su camión, para lo cual son debidamente autorizados para entrar a la empresa con el transportista, y que después de efectuado el proceso, los estibadores o caleteros no tienen mas nada que hacer por lo que no pueden permanecer en las instalaciones; Y así se aprecia.

Así mismo, se detalla de los dichos delatados por los testigos, que los demandantes eran exclusivos para realizar la referida función de carga y descarga mientras hubieran camiones, que no existían otras personas además de ellos y que los mismos estaban divididos por grupos. Al igual que tenían un Jefe inmediato que era el señor Alexis Torrealba, que era como el Jefe de Cuadrilla (quien forma parte del grupo de personas que intentaron esta demanda). Aseveraciones que al ser concatenadas con lo argumentado por los demandantes en su escrito libelar, cuando refirieron que conformaban un grupo de trabajo, siendo siempre ellos mismos quienes lo conformaban y que no permitían el ingreso de otros trabajadores distintos a los contratados por la demandada, por lo que exclusivamente eran ellos quienes cumplían la función de carga y descarga; conlleva a esta juzgadora a realizarse las siguientes pregunta en cuanto a la dependencia y subordinación alegada por los demandantes, ya que según decir de los propios actores, ellos conformaban un grupo de trabajo y no permitían el ingreso de otros trabajadores distintos a los contratados por la demandada, preguntándose quien hoy juzga, ¿como es que un grupo de trabajadores que refieren laborar para un patrono, bajo la dependencia y subordinación, no permiten el ingreso de otros trabajadores al grupo de caleteros o estibadores que ellos conformaban?., por lo que forzosamente ante tal confesión debe concluir esta juzgadora que los hoy demandantes, eran quienes decidían como, cuando y quienes iban a trabajar cuando había la necesidad de descargar o cargar cada camión que llegaba a las instalaciones de la demandada.

Todo lo anteriormente expuesto aunado al hecho, de que el ciudadano JOSE RAMON MARTINEZ MASSO refiere en su declaración que los demandantes en tiempo muerto trabajan de día en un horario era de 7:00 a.m a 4:00 p.m y en tiempo de cosecha trabajaban de día de noche hasta tarde, manifestación esta que no coincide con lo alegado por los demandantes, quienes revelaron en su escrito libelar que la demandada, les exigía que la prestación de sus servicios se cumpliera en un horario no rígido o aproximado o comprendido desde las 7:00 a.m. hasta las 5:00 p.m., en una jornada de Lunes a Sábado, y que por la naturaleza del cargo, laboraban más allá de dicho horario y jornada. Encontrándose esta juzgadora ante tres horarios distintos, es decir, el manifestado por los testigos, el alegado por los actores y el referido por la demandada, ante tal situación al adminicular estas declaraciones con la documental que contiene el horario en el cual se labora en la empresa demandada, en virtud de que la referida documental no fue objeto de desconocimiento ni de impugnación por la parte contraria, gozando la misma de pleno valor probatorio; Y así se decide.

Otorgándole esta juzgadora a las referidas testimoniales, pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 98 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se aprecia.


Prueba de Exhibición:

 Recibos de Pago de los años de la relación de trabajo de todos los demandantes, que por concepto de salario le cancelaba la empresa demandada. La cual al ser promovida al momento de ejercer el control sobre la prueba la parte demandada, señaló que no las exhibe en virtud que los demandante no han sido trabajadores de la Corporación ENSYLA.


Observando esta juzgadora en este estadio, que si bien es cierto la parte demandada no cumplió con la gabela de exhibir las documentales solicitadas por la parte contraria, argumentando que los demandante no han sido trabajadores de la Corporación ENSYLA; no es menos cierto que la parte solicitante en su escrito libelar alego, que durante la relación laboral, la demandada nunca les hizo entrega de recibos de pago por sus jornadas y que siempre le pagaban en efectivo, refiriendo de igual forma, que el salario se pactó a destajo, es decir, determinado por el número o cantidad de vehículos cargados y descargados, y que dada la complejidad de los montos devengados en el tiempo y no poseer los montos exactos (superando siempre el salario mínimo), tomarían como referencia el salario mínimo decretado en cada oportunidad por el Ejecutivo Nacional, no consignando a este Juzgado los ciudadanos demandantes en ningún momento, monto alguno del salario real devengado; ante lo delatado quien hoy juzga no puede aplicar las consecuencias de ley establecidas en el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y así se decide.

INSPECCIÓN JUDICIAL:

Resultas que constan en el expediente folios 82 al 84 de la III pieza del expediente. Medio probatorio que fue promovido a los fines de demostrar el circuito productivo que se desarrolla en la empresa demandada y que los demandantes son necesarios para el referido desarrollo. La cual al ser promovida al momento de ejercer el control sobre la prueba la apoderada judicial de la parte demandada manifestó, que quedo probado con la explicación que dio el ingeniero en la inspección como funciona la maquina, por tal motivo los demandantes, no son piezas fundamentales para que su representada ejerza sus funciones, porque la empresa se encarga de almacenamiento de productos, productos que son traídos por terceras personas, y siendo que la empresa no presta servicios con gandolas ni de transporte, por lo que considera que los demandantes no son necesarios para la demandada. Argumentando de igual forma, que es la propia maquina quien realiza el llenado, tal como lo manifestaron los testigos, cayendo el producto por gravedad. Insistiendo en que los demandados no son necesarios para su representada. Así las cosas, observa quien juzga del referido medio probatorio, que la misma nada aporta a los hechos controvertidos, en virtud de que en la referida inspección este juzgado no constato ningún producto, ni la carga y descarga del mismo, así como tampoco constato algún trabajador realizando la labor de estibador. Razón por la cual se desecha del presente procedimiento, de conformidad con el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y así se aprecia.

PRUEBA LIBRE (Reproducción Cinematográfica de Inspección Judicial realizada por la Juez Segundo de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa en la causa Nº PP21-L-2010-000342).

Estando dentro de la oportunidad fijada por este Tribunal, se procedió a evacuar la prueba de video a las partes, por el Técnico Audiovisual JEAN FRANCO ESPINOZA, debidamente juramentado en fecha 10/12/2014, quien presento en este acto la reproducción audiovisual de la inspección realizada en la causa signada con el N° PP21-L-2010-000342; dejándose constancia de que el video fue reproducido en el desarrollo de la audiencia donde las partes visualizaron su contenido.

Manifestando los Apoderados judiciales de los demandantes, una vez fue promovida la referida prueba, que en el video se pudo evidenciar que los trabajadores prestaban servicios de la empresa demandada, argumentando de igual forma, que se demuestra del mismo, el trabajo que realizaban los hoy accionantes. La cual una vez fue promovida al momento de ejercer el control sobre la prueba la apoderada judicial de la parte demandada solicitó fuese desechada la referida prueba y no se le otorgara valor probatorio; insistiendo el apoderado de los demandantes en el valor probatorio de la misma. Así las cosas, considera quien juzga del referido medio probatorio, que la misma no constituye plena prueba en virtud de que violenta la legalidad de la prueba, ya que la misma no fue formada en este procedimiento. Quebrantando de igual forma el principio de inmediatez, aunado al hecho de que la mencionada prueba al ser reproducido el video lo que se observó, fue que la juez que la realiza interrogo a unas personas que se encontraban en el recinto, considera quien juzga, que independientemente que la persona que depone en el video sea o fuere uno de los demandantes, nada le aporta a su favor, debido a que no es precisamente; mediante una inspección judicial; que se declaran las partes, ni los testigos, siendo lo propio que los mismos rindan su declaración en el desarrollo de la audiencia de manera que las partes puedan ejercer el control de tal prueba. Razón por la cual se desecha del presente procedimiento; y así se aprecia.

Pruebas de la parte Demandada:


 Promueve reporte de personal de la empresa demandada. Marcada “B”, inserta a los folios del 58 al 59 de la 2da pieza del presente expediente. Los cuales indico la parte demandada al momento de la promoción de la prueba, que el mismo era para demostrar cuales eran los trabajadores que laboraban en la empresa y de la cual se evidenciaba que no aparecían los codemadantes por cuanto los mismos no prestaban servicios para la empresa. La cual una vez fue promovida al momento de ejercer el control sobre la prueba los apoderados judiciales de la parte demandante manifestaron que la prueba no debía ser analizada como medio probatorio en la presente causa, por cuanto nada aportaba al proceso; insistiendo la demandada en el medio probatorio. Observando esta juzgadora de la referida documental que nada aporta a los puntos controvertidos, por lo cual se desecha del presente procedimiento; y así se aprecia.

 Promueve Listado de Trabajadores Activos registrados por la empresa demandada ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Marcado “C”, inserta a los folios del 60 al 62 de la 2da pieza del presente expediente de fecha 17-02-2014. El cual índico la parte demandada al momento de la promoción de la prueba, que el objeto de la misma era para demostrar la cantidad de trabajadores que tiene su representada. Indicando los apoderados de los demandantes al momento de ejercer el control sobre la prueba, que el referido listado no debía ser analizado como medio probatorio en la presente causa, por no aporta nada al proceso. Insistiendo la demandada en el medio probatorio. Observando esta juzgadora de la referida documental que nada aporta a los puntos controvertidos, por lo cual se desecha del presente procedimiento; y así se aprecia.

 Promueve copia de Certificado de Registro expedido por el Registro Nacional de Empresas y Establecimiento del estado Miranda y Vargas de fecha 15-04-2008. Marcado “D”, inserta al folio 63 de la 2da pieza del presente expediente. Sobre la cual índico la parte demandada al momento de la promoción de la prueba, que el objeto de la misma, era demostrar que su representada posee su número patronal. Indicando los apoderados de los demandantes al momento de ejercer el control sobre la prueba, que el referido certificado no debía ser analizado como medio probatorio en la presente causa, por cuanto nada aporta al proceso. Insistiendo la demandada en el medio probatorio. Observando esta juzgadora de la referida documental que nada aporta a los puntos controvertidos, por lo cual se desecha del presente procedimiento; y así se aprecia.

 Promueve copias de Comprobante de Afiliación Sistema FAOV en Línea de la empresa demandada y Estado de Cuenta Aportes al Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda (FAOV), correspondiente al periodo desde el 10-02-2014 hasta el 12-03-2014. Marcado “E”, inserta a los folios del 64 al 65 de la 2da pieza del presente expediente. Sobre la cual índico la parte demandada al momento de la promoción de la prueba, que el objeto de la misma, era para demostrar que su representada esta inscrita y tiene inscritos a todos sus trabajadores que laboral para la empresa. Indicando los apoderados de los demandantes al momento de ejercer el control sobre la prueba, que el referido comprobante no debía ser analizado como medio probatorio en la presente causa, por cuanto nada aporta al proceso, aunado al hecho de que en el mismo, no se evidencia el listado de trabajadores inscritos. Insistiendo la demandada en el medio probatorio. Observando esta juzgadora de la referida documental que nada aporta a los puntos controvertidos, por lo cual se desecha del presente procedimiento; y así se aprecia.

 Promueve copias del comprobante de Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, correspondiente a los ciudadanos ARCILA HECTOR ANTONIO titular de la cédula de identidad Nº V-8.658.536, DOMINGUEZ DAZA CARLOS EDUARDO titular de la cédula de identidad Nº V-13.486.231 y LOPEZ TORREALBA JOAQUIN SEGUNDO titular de la cédula de identidad Nº V-14.676.203, inserta a los folios 66, 67 y 68 de la 2da pieza del presente expediente. Sobre la cual índico la parte demandada al momento de la promoción de la prueba, que el objeto de la misma, era para demostrar que los referidos ciudadanos manifestaron en su libelo de la demandada que trabajaban de manera interrumpida hasta el 2013 para la empresa demandada y en tales documentales se evidencia que prestaban servicios para otra empresa. Indicando los apoderados de los demandantes al momento de ejercer el control sobre la prueba, que las fechas que están colocadas en el libelo de la demanda no son, por cuanto fue un error material involuntario transcrito en el libelo de la demanda. Insistiendo la demandada en el valor del medio probatorio de las documentales. Detallando esta Juzgadora del escrito libelar la fecha de ingreso que argumentaron los ciudadanos HECTOR A. ARCILA, fecha de ingreso 08/01/2007; CARLOS E. DOMINGUEZ D., fecha de ingreso 07/01/2008 y JOAQUIN S. LOPEZ T., fecha de ingreso 03/01/2000, haber comenzado a laborar para la demandada en las fechas antes indicadas, lo cual quedo evidenciado que es falso ya que de las referidas pruebas documentales, se observa que los mismos prestaban sus servicios en otras empresas para esas fechas. Las cuales no fueron atacadas en forma alguna, se limitaron a decir que fue un error material involuntario de transcripción, Considerando quien hoy juzga que los demandantes, no hicieron mas que alegar su propia torpeza para rebatir lo alegado por la contraparte. Por lo que en consecuencia de conformidad con el Artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga pleno valor probatorio, y así se decide.

 Promueve Relación de Sueldo/Salario desde el año 2005 hasta el año 2013. Marcado “J”, inserta a los folios del 69 al 165 de la 2da pieza del presente expediente. Sobre la cual índico la parte demandada al momento de la promoción de la prueba, que el objeto de la misma, era para demostrar quienes son los verdaderos trabajadores de su representada. Indicando los apoderados de los demandantes al momento de ejercer el control sobre la prueba, que el referido comprobante no debía ser analizado como medio probatorio en la presente causa, por cuanto nada aporta al proceso, solicitando fuese desechada del proceso. Insistiendo la demandada en el medio probatorio. Observando quien hoy juzga del referido medio probatorio, que el mismo tiene fecha 22/10/2013, al igual que posee el sello de la empresa demandada; sin embargo, considera quien juzga que la referida relación de Sueldo/Salario es un medio probatorio donde solo la parte demandada tiene el control de la misma, por cuanto es la demandada quien alimenta el sistema de nomina y quien emite el referido listado sin la intervención de la contraparte. Por lo que estima quien juzga, que la referida prueba no es el medio idóneo para demostrar el objeto que se pretende con la misma. Aunado al hecho, de que nada aportan a los puntos controvertidos, por lo cual se desecha del presente procedimiento; y así se aprecia.

 Promueve Relación de Nomina de Obreros y Empleados, activos, ordinarios y eventuales de la empresa demandada. Marcado “K”, inserta a los folios del 166 al 177 de la 2da pieza del presente expediente. Promueve Relación de Pago de Utilidades correspondientes a los periodos 2005 al 2013 de algunos trabajadores seleccionados aleatoriamente. Marcado “L”, inserta a los folios del 178 al 186 de la 2da pieza del presente expediente. Promueve Relación de Pago de Bono Vacacional correspondientes a los periodos 2005 al 2013 de algunos trabajadores seleccionados aleatoriamente. Marcado “M”, inserta a los folios del 187 al 193 de la 2da pieza del presente expediente. Promueve Relación de Resumen de Conceptos por Personal correspondientes a los periodos del 01-01-2005 al 31-12-2013. Marcado “N”, inserta a los folios del 194 al 212 de la 2da pieza del presente expediente. Indicando los apoderados de los demandantes al momento de ejercer el control sobre la prueba, que las referidas pruebas no debía ser analizadas como medio probatorio en la presente causa, por cuanto nada aporta al proceso, solicitando fuese desechada del proceso. Insistiendo la demandada en el medio probatorio. Observando quien hoy juzga de los referidos medios probatorios, que los mismos tiene fecha 22/10/2013 y 26/02/2014, al igual que poseen el sello de la empresa demandada; sin embargo, considera quien juzga que las referidas pruebas, que las mismas constituyen un medio probatorio donde solo la parte demandada tiene el control de la misma, por cuanto es la demandada quien alimenta el sistema de nomina y quien emite el referido listado sin la intervención de la contraparte. Por lo que estima quien juzga, que las referidas pruebas no conforman un medio idóneo para demostrar el objeto que se pretende con la misma. Aunado al hecho, que nada aportan a los puntos controvertidos, por lo cual se desecha del presente procedimiento; y así se aprecia.

 Promueve copia del Horario de Trabajo de la empresa demandada. Marcado “N”, inserta a los folios del 213 al 215 de la 2da pieza del presente expediente. Sobre la cual índico la parte demandada al momento de la promoción de la prueba, que el objeto de la misma, era para demostrar el horario que tiene su representada; documental que no fue desconocida, tachada o impugnada por la contraparte al momento de ejercer los apoderados de los demandantes el control sobre la prueba. Insistiendo la demandada en el medio probatorio. Observando quien hoy juzga de la referida documental que en la misma se evidencia que el Horario de Trabajo de la demandada estaba compuesto por tres turnos El primero de Lunes a Viernes 7.00 a.m. a 12 m y de 1:00 p.m. a 3:00 p.m. con descansos en sábados, domingos y feriados libres, El Segundo de Miércoles a Domingo de 3:00 p.m. a 7:00 p.m. y de 8:00 p.m. a 11:00 p.m. con descansos en Lunes, Martes y feriados libres, , El Tercero de Lunes y Martes-Viernes, sábados y Domingos de 11:00 p.m. a 3:00 a.m. y de 4:00 a.m. a 7:00 a.m. con descansos en Miércoles ,Jueves y feriados libres, y de la cual se detalla que el mismo fue notificado a la Inspectora del Trabajo de Acarigua- Estado Portuguesa, documental que no fue objeto de impugnación, tacha o desconocimiento por la contraparte, por tanto con el ha quedado demostrado que es falso que los actores prestaran sus servicios bajo las exigencias de la demandada en un horario no rígido o aproximado o comprendido desde las 7:00 a.m. hasta las 5:00 p.m., en una jornada de Lunes a Sábado, por lo que este tribunal entiende que los actores no estaban sometido a horario de trabajo alguno,por lo que de conformidad con el Artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga pleno valor probatorio en los términos antes expresados, y así se decide.

 Prueba de informe dirigida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Sobre la cual índico la parte demandada al momento de la promoción de la prueba, que el objeto de la misma, era para demostrar que su representada esta afiliada al referido instituto. Indicando los apoderados de los demandantes al momento de ejercer el control sobre la prueba, dar por reproducida la prueba documental. Observando quien hoy juzga de la referida documental que efectivamente los ciudadanos HECTOR A. ARCILA, CARLOS E. DOMINGUEZ D., y JOAQUIN S. LOPEZ T., laboraban para otras empresas en la fechas que manifestaron en su escrito libelar, haber iniciado su relación laboral con la demandada. Así como también, que efectivamente la empresa CORPORACIÓN ENSYLA, C.A., aparece inscrita ante el referido instituto bajo el Nro. Patronal D26047925. Detallándose de igual forma listado de trabajadores activos de la empresa demandada para la fecha en que fue solicitada la información por cuanto el sistema del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, solo permite emitir listado de trabajadores activos a la fecha de la solicitud. Otorgándosele al referido medio probatorio, de conformidad con el Artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pleno valor probatorio, y así se decide.

 De la declaración de los testigos:

En relación a la declaración del testigo, MARCOS ALIRIO YEPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula Nº 3.253.140, el mismo no compareció por lo que se declaró desierto el acto.

En cuanto a la Inspección Judicial, la experticia y las pruebas de informes solicitadas por la demandada, en fecha 10/02/2015 se dejo constancia en Acta de Inspección de esa misma fecha, que la apoderada judicial de la parte demandada desistió de los referidos medios probatorios, salvo la prueba de informe solicitada al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, conviniendo la representación judicial de la parte actora en ese mismo acto, del desistimiento realizado. Petición que fue acordada por este tribunal.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Visto que el caso que hoy nos ocupa, se presenta con ocasión a la demanda incoada por los ciudadanos RAFAEL ANTONIO MUJICA, CARLOS EDUARDO DOMINGUEZ DAZA, ALEJANDRO JOSE TORREALBA MONTILLA, LORENZO ANTONIO ALVARADO, DANIEL ANTONIO LINAREZ LOPEZ, JOAQUIN SEGUNDO LOPEZ TORREALBA, TULIO ALFONSO RONDON RODRIGUEZ, JUNIOR ALEXIS TORREALBA MONTILLA, SERGIO ANTONIO TORERALBA, ARKING SAUL MACHADO MORENO y HECTOR ANTONIO ARCILA, titular de la cédula de identidad número V-11.079.352, 20.813.681, 10.638.295, 13.486.231, 24.020.262, 9.844.319, 17.277.226, 14.676.203, 17.362.696, 24.020.247, 9.568.426, 10.681.814 y 8.658.536., contra la sociedad mercantil CORPORACION ENSYLA C.A., en virtud de la terminación de la relación laboral, solicitando los ciudadanos demandantes el cobro de sus prestaciones sociales y otros beneficios que consideran son acreedores, y siendo que la demandada negó la existencia de la relación laboral y todos los conceptos reclamados, alegando la falta de cualidad para sostener este juicio y la procedencia o no de los conceptos solicitados en el escrito libelar. Quedando entonces como hecho controvertido; la procedencia del punto previo de la falta de cualidad opuesto por la demandada, la existencia de la relación de Trabajo, y en caso de la improcedencia de los dos primeros, la procedencia de los conceptos laborales demandados.

Esta juzgadora, una vez analizadas las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en el presente juicio, en concordancia con la forma en que quedó delimitada la controversia y la valoración de las pruebas, pasa a expresar su pronunciamiento en cuanto a lo solicitado.

DE LA FALTA DE CUALIDAD OPUESTO POR LA DEMANDADA

La parte accionada CORPORACIÓN ENSYLA C.A., opuso como punto previo su falta de cualidad para ser demandada, alegando la inexistencia de prestación personal de servicios por parte de los actores para con ella, siendo ésta una defensa radical, que de prosperar impide descender al fondo del asunto por ello requiere ser ventilada de manera primigenia y así se decide.

En este orden de ideas, nuestro Máximo Tribunal, en Sentencia de la Sala de Casación Social, de fecha 12-04-00, expediente 99/912, con Ponencia del Magistrado ALBERTO MARTÍN URDANETA, ha señalado lo siguiente:

“Es de importancia práctica capital determinar con precisión quienes han de integrar legítimamente la relación procesal. Desde el punto de vista del actor y del demandado, el criterio que fija esa determinación es el que deriva de la noción “cualidad”, desde el punto de vista del tribunal, es la noción de “competencia”. En todo juicio se debe plantear la cuestión práctica de saber que sujeto de derecho pueden y deben figurar en al relación procesal como parte actora y parte demandada. La teoría procesal sobre la cualidad tiene por contenido y finalidad resolver el problema fundamental que consiste en saber quienes son en un proceso, las partes legítimas. La cualidad en el sentido procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción; y la identidad lógica entre al persona del demandado, concretamente considerada, y la persona abstracta contra quien la ley concede la acción. La doctrina moderna ha tomado del derecho común la expresión legitimación en la causa (legitimatio ad causam) para designar este sentido procesal de la noción de cualidad, y distinguirla bien de la llamada legitimación al proceso (legitimatio ad causam activa et pasiva). Siguiendo el lenguaje empleado por nuestro legislador, podemos distinguir ambas nociones de cualidad diciendo cualidad para intentar o sostener el juicio tanto activa como pasiva…” (Fin de la cita).

Según el maestro LUIS LORETO, la cualidad activa y pasiva están constituidas por una relación de identidad lógica entre el sujeto al cual la ley en abstracto atribuye un determinado derecho y la persona que en concreto se presenta en juicio para hacerla valer (cualidad activa) y la relación de identidad lógica entre el sujeto contra el cual en abstracto tal derecho puede ejercerse y la persona contra lo cual, en concreto, él es ejercido (cualidad pasiva), de lo que puede concluirse que si existe una equivalencia de conceptos entre cualidad activa y titularidad del derecho, que constituye la cuestión de fondo por excelencia.

El Profesor Mario Pesci Feltri Martínez en su Obra Estudios de Derecho Procesal Civil (2ª. Edición. Editorial Jurídica Venezolana. Caracas 2.000. p. 70) expresa lo siguiente: “La cualidad o legitimación en la causa activa o pasiva, es un concepto implícito en el concepto de voluntad concreta de ley, ya que nadie puede hacer valer la titularidad de una voluntad concreta de ley, si no es la persona que de acuerdo con la norma sustantiva, es la titular de tal derecho (cualidad activa) ni dicha voluntad de ley puede ser hecha valer contra una persona distinta a las que de acuerdo con la norma abstracta es la llamada a satisfacer la obligación reclamada por el acreedor (derechos a una obligación) o a sufrir los efectos del ejercicio del derecho potestativo hecho valer en la demanda. Por lo tanto, es suficiente señalar como requisito constitutivo de la sentencia favorable al actor, la declaración de una voluntad concreta de ley que le reconozca el derecho subjetivo hecho valer con la demanda”. (Fin de la cita).
Identificados tales criterios jurisprudenciales y doctrinarios atinentes a la falta de cualidad, dado que esta juzgadora considera que en principio correspondía a la parte actora demostrar la procedencia en derecho de los conceptos reclamados en virtud de que la parte accionada desconoció la existencia de la relación laboral, así como también la procedencia de todos los conceptos peticionados. Situación esta que se invirtió, por cuanto la parte demandada alegó en su escrito de contestación específicamente cuando alega la falta de cualidad, que no requiere la intervención de persona ajena a la organización para que el vehiculo “descargue” el producto en la tolva o que el producto sea “cargado” en el vehiculo, ya que los camiones de los transportistas al llegar a las instalaciones de la empresa solamente duran en la tolva en el proceso de Descarga Mecánica del producto treinta (30) minutos aproximadamente y en proceso de carga veinte (20) minutos aproximadamente. Al igual que argumenta, que los transportistas en algunas ocasiones contratan el servicio de caleteros a los fines de agilizar la descarga de su camión, para lo cual son debidamente autorizados para entrar a la empresa con el transportista, y que después de efectuado el proceso, los estibadores o caleteros no tienen mas nada que hacer por lo que no pueden permanecer en las instalaciones, lo cual activa la presunción de laboralidad, correspondiendo entonces a la demandada demostrar lo alegado.
Así las cosas, percibe esta juzgadora del cúmulo probatorio específicamente de los dicho de los testigos traídos al proceso por la parte actora, que quedo evidenciado que efectivamente los demandantes eran quienes se encargaban de realizar las funciones únicamente de carga y descarga de los productos que transportaban los camiones, y que una vez autorizados por un representante de la empresa los hoy demandantes, realizaban las funciones anteriormente descritas en los silos. En un tiempo de despacho aproximadamente para la descarga de 30 minutos y que una vez culminada la actividad ejecutada el camión se retiraba. Declaraciones que coinciden con lo alegado por la parte demandada en su escrito de contestación, quien refirió que no requiere la intervención de persona ajena a la organización para que el vehiculo “descargue” el producto en la tolva o que el producto sea “cargado” en el vehiculo, ya que los camiones de los transportistas al llegar a las instalaciones de la empresa solamente duran en la tolva en el proceso de Descarga Mecánica del producto treinta (30) minutos aproximadamente y en proceso de carga veinte (20) minutos aproximadamente. Al igual que quedo evidenciado el argumento, de que los transportistas en algunas ocasiones contratan el servicio de caleteros a los fines de agilizar la descarga de su camión, para lo cual son debidamente autorizados para entrar a la empresa con el transportista, y que después de efectuado el proceso, los estibadores o caleteros no tienen mas nada que hacer por lo que no pueden permanecer en las instalaciones; Y así se aprecia.

Así mismo, se detalla de los dichos delatados por los testigos, que los demandantes eran exclusivos para realizar la referida función, que no existían otras personas además de ellos y que los mismos estaban divididos por grupos. Al igual que tenían un Jefe inmediato que era el señor Alexis Torrealba, que era como el Jefe de Cuadrilla (quien forma parte del grupo de personas que intentaron la presente demanda). Aseveraciones que al ser concatenadas con lo argumentado por los demandantes en su escrito libelar, cuando refirieron que conformaban un grupo de trabajo, siendo siempre ellos mismos quienes lo conformaban y que no permitían el ingreso de otros trabajadores distintos a los contratados por la demandada, por lo que exclusivamente eran ellos quienes cumplían la función de carga y descarga.
Ante lo expuesto, es oportuno dejar sentado lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras donde se establece lo siguiente “Se entiende por trabajador o trabajadora dependiente, toda persona natural que preste servicios personales en el proceso social de trabajo bajo dependencia de otra persona natural o jurídica. La prestación de su servicio debe ser remunerado”.

De lo narrado, por la parte actora se evidencia entonces que eran los mismos actores quienes decidían como, cuando, donde y quienes iban a trabajar a la entidad de trabajo demandada; cada vez que llegaba un camión, situación que en opinión de esta sentenciadora permite visualizar claramente que no existe entre los demandantes y la demanda la dependencia y subordinación que tenían los ciudadanos demandantes con la accionada CORPORACION ENSYLA C.A. y por ende no estando presente estos elementos, se hace imposible visualizar esta relación al amparo de la legislación laboral y así se establece.

Ahora bien, dado que la dependencia no puede continuar considerándose el eje central y casi exclusivo para calificar una relación como de naturaleza laboral. Es importante que quede claro, que no por ello disipa su pertinencia, pues, el hecho de que no concurra como elemento unívoco de la relación laboral, al resultar también común en otras que tienen igualmente por objeto la prestación de un servicio, perdura sin embargo como elemento indubitable en la estructura de ésta.

En efecto, no toda manifestación de la dependencia o subordinación se identifica exclusivamente con la laboralidad, y en tanto, decae su eficacia como criterio denotativo, diseminando su alcance a otras relaciones jurídicas.

Así pues, a pesar de lo asentado, la subordinación concebida en el marco de una prestación personal de servicios por cuenta ajena y por tanto remunerada; es decir, entendida como el poder de organización y dirección que ostenta quien recibe la prestación, fundado por la inserción del prestatario del servicio en el proceso productivo organizado por éste, lo cual a su vez, concreta el aprovechamiento originario de los dividendos que produce la materialización de tal servicio, asumiendo por ende los riesgos que de dicho proceso productivo dimanan, y lo que en definitiva explica el deber de obediencia al que se encuentra sujeto el ejecutor del servicio en la dinámica de su prestación; resulta un elemento categórico en la relación jurídica que protege el Derecho del Trabajo.

Lo que conlleva a entender, a la dependencia como una prolongación de la ajenidad, pero sin la cual esta última podría comprenderse.

Esta interdependencia de elementos está íntimamente vinculada con la causa y objeto de la relación de trabajo, y que como propusieran los Catedráticos Manuel Alonso Olea y María Emilia Casas Baamonde: “...la causa del contrato de trabajo son para el cesionario los frutos que se le ceden, bienes o servicios, y no el trabajo del cedente, medio para la obtención de aquellos o, si se quiere, objeto y no causa del contrato”. (Manuel Alonso Olea y María Emilia Casas Baamonde, Derecho del Trabajo, Décima octava edición, Ediciones Civitas, Madrid-España, página 47).

Por ende, el ajeno que aspira recibir y remunerar los frutos, tiene el poder de organizar y dirigir el medio para la obtención de los mismos, a saber, la prestación del servicio.

Cuando quien presta el servicio se inserta y articula dentro de un sistema de producción, donde la ordenación de sus factores los ejecuta un ajeno, el patrono; teniendo este último como causa para la inserción suscitada el apropiamiento ab initio del valor que dicha prestación agrega al producto o servicio realizado, asumiendo con ello los riesgos que del proceso productivo dimanan y naturalmente de la colocación del resultado de la prestación, y obligándose a retribuir la cesión misma de los frutos; es lógico justificar que el ajeno adquiera la potestad de organizar y dirigir el mecanismo para la obtención de tales frutos, y es precisamente en este estado cuando la dependencia o subordinación se integra al concepto de ajenidad, como una emanación de la misma.

Tal construcción teórica, la presenta de igual manera la doctrina comparada, y en tal sentido señala:
”Siendo así, el ajeno que percibe y remunera los frutos tiene un derecho, derivado de la causa del pacto de cesión y enmarcado por ella, a impartir órdenes sobre el lugar, el tiempo y el modo de producción, y sobre la clase y cantidad de los frutos cuya titularidad le corresponde. Tiene, en suma, un poder de dirección, que se plasma en órdenes sobre el objeto del contrato, esto es, sobre el trabajo, del que es correlato la dependencia o subordinación del trabajador a las mismas.”. (Manuel Alonso Olea y María Emilia Casas Baamonde, Derecho del Trabajo, Decimoctava edición, Ediciones Civitas, Madrid-España, página 47).”

Incluso, el ilustre autor Ernesto Krotoschin recordaba: “Aunque ninguna norma legal lo establezca, la transferencia del derecho sobre el producto al empleador -o la falta de intención de apropiación (...) se presume como otra consecuencia de la relación de dependencia y de la incorporación del trabajador a una empresa ajena.”. (Ernesto Krotoschin, Manual de Derecho del Trabajo, 4° edición, Ediciones Depalma, Buenos Aires-Argentina, página 88).”

Ahora bien, la utilidad de la ajenidad como elemento calificador de las relaciones enmarcadas en el Derecho del Trabajo, sin lugar a dudas que viene a suplir las inconsistencias que presenta la dependencia como eje medular para tal misión, propiciadas por su presencia en otros tipos de relaciones jurídicas que tiene por objeto la prestación de un servicio.

Mas, no por ello, se puede estigmatizar a la subordinación o dependencia como un elemento inútil, pues, por el contrario, sobreviene a ser indispensable, toda vez que al incorporarse el prestatario del servicio en el seno de una unidad productiva ordenada por otro, de ella (la subordinación) precisamente dependerá la posibilidad para que ese otro concretice la causa que lo motivó a relacionarse, a saber, el obtener la titularidad del resultado del servicio.

De modo que, el trabajo dependiente deriva del hecho de prestar un servicio por cuenta de otro, y concretamente, de la inserción del ejecutante del mismo en un ámbito productivo que lo organiza y ordena el ajeno, garantizando tal dinámica, la causa y objeto de la vinculación jurídica.

Es oportuno sumar a lo anterior, lo señalado por la sentencia de fecha 13 de agosto del año 2002, ya tantas veces mencionadas, sobre los mecanismos utilizados por la doctrina laboral a fin de verificar el sistema o mecanismo que la doctrina ha denominado indistintamente “test de dependencia o examen de indicios”; señala entonces la sentencia:

”Como lo señala Arturo S. Bronstein, el test de dependencia es “una de las herramientas esenciales para determinar cuando una persona que ejecuta un trabajo o presta un servicio a favor de otra ha establecido o no una relación de trabajo con la misma. A través de los mismos se puede formular una sistematización, con el fin de distinguir lo fraudulento de lo que no lo es, clarificar las situaciones ambiguas, y por esta vía extender la protección de la legislación laboral a quiénes prima facie estarían ejecutando trabajos o prestando servicios en virtud de una relación de naturaleza civil o comercial.”. (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 21)”.

Acorde con la anterior referencia doctrinal, pareciera pertinente y así lo aspira esta Sala, construir, claro esta de manera enunciativa y sin pretender que cada uno de los hechos en lo adelante fijados deban necesariamente ser corroborados; un inventario de indicios o criterios que permita determinar de manera general, las situaciones en la que pudiera resultar enervada la presunción de laboralidad, de aquellas en las que por el contrario tienda ha consolidarse.

No obstante, antes de aportar esta Sala los hechos o circunstancias que a su entender, permitan consolidar un sistema como el propuesto, considera de real importancia transcribir los que el reseñado autor Arturo S. Bronstein contempla en la Ponencia citada. A tal efecto, señala:
“Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:
a) Forma de determinar el trabajo (...)
b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)
c) Forma de efectuarse el pago (...)
d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)
e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);
f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).”. (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).”

Ahora, abundando en los arriba presentados, esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen:
a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono.
b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.
c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.
d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;
e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena.

De acuerdo a lo anteriormente expuesto, observa esta juzgadora en cuanto al tiempo de trabajo, que el ciudadano JOSE RAMON MARTINEZ MASSO refiere en su declaración que los demandantes en tiempo muerto trabajan de día en un horario era de 7:00 a.m a 4:00 p.m y en tiempo de cosecha trabajaban de día de noche hasta tarde, manifestación esta que no coincide con lo alegado por los demandantes, quienes revelaron en su escrito libelar que la demandada, les exigía que la prestación de sus servicios se cumpliera en un horario no rígido o aproximado o comprendido desde las 7:00 a.m. hasta las 5:00 p.m., en una jornada de Lunes a Sábado, y que por la naturaleza del cargo, laboraban más allá de dicho horario y jornada. Encontrándose esta juzgadora ante tres horarios distintos, es decir, el manifestado por los testigos, el alegado por los actores y el referido por la demandada. Quedando demostrado ante tal situación, que los actores no estaban sometido a horario de trabajo al que se sometían los trabajadores de la demandada, en virtud de que la referida documental no fue objeto de desconocimiento ni de impugnación por la parte contraria, gozando la misma de pleno valor probatorio; conllevando dicha documental a esta juzgadora a precisar que los demandantes no estaban a disposición de la empresa durante el tiempo que los mismos refirieron en su escrito libelar, muy por el contrario es evidentes que no estaban sometidos horario alguno, como lo confiesan en el libelo por el contrario al no desconocer tal documental, los demandantes reconocieron que permanecían en las instalaciones solo en el tiempo que requerían los transportistas para la carga o descarga de su camión, para lo cual eran debidamente autorizados para entrar a la empresa con el transportista, como lo alegó la demandada, ya que después de efectuado el proceso, los estibadores o caleteros no tienen mas nada que hacer por lo que no podían permanecer en las instalaciones de la demandada, aun cuando no estuvieran haciendo nada. Detallándose de igual forma en cuanto a la forma de efectuarse el pago, que los demandantes en su escrito libelar confiesan que la demandada nunca les hizo entrega de recibos de pago por sus jornadas y que siempre le pagaban en efectivo, sin indicar quien les entregaba ese efectivo, refiriendo de igual forma, que el salario se pactó a destajo, sin indicar con quien lo pactaban, es decir, con quien determinaron que seria hecho por el número o cantidad de vehículos cargados y descargados, lo que lógicamente en la forma como trabajaban entre ellos mismos y los camioneros, sin que existiera un control fue lo que dio lugar a que se les hiciera imposible precisar los montos devengados en el tiempo y no poseer los montos exactos, siendo falso que devengaban un salario mínimo, tal carencia de organización entre los mismos trabajadores impidió a estos traer a los autos un horario, un salario un tiempo, ante tales hechos es innegable que la relación que existió entre las partes, es ajena a aquellas que reconoce la legislación laboral concluyendo quien juzga que tal situación desvirtúa la presunción de laboralidad que inicialmente había sido activada por la parte demandada.

Así las cosas, si bien es cierto que la demandada para probar sus alegatos, solo trajo a los autos el horario de trabajo y las documentales del IVSS que evidenciaban que alguno de los actores trabajaban en el lapso que indicaron trabajar para la demandada para otros patronos, no es menos cierto que de las confesiones hechas en el libelo antes detalladas en cuanto a la inexistencia de un horario, salario y organización de los actores, así como de las declaraciones de los testigos, las cuales en virtud del principio de comunidad de la prueba pertenecen al proceso y prueban los alegatos de ambas partes en todo cuanto les favorezca, por tanto observa esta juzgadora que tanto los testigos, como las partes han convenido que la labor realizada por los actores en la demandada consistía en la carga y descarga de camiones, sin que conste a los autos de quien era la propiedad de la carga ni de los camiones, igualmente al analizar matemáticamente el ejerció de que si en la empresa demandada, es cierto que solo entraban o existían los 13 caleteros que intentaron esta demanda y entre ellos se repartían el trabajo que llegaba para la carga y descargaban y siendo que adminiculados los medios probatorios que aportaron las partes y sus declaraciones se puede concluir que entre ambas actividades, nunca se supero un máximo de (50) cincuenta camiones diarios y siendo que quedo demostrado que el tiempo máximo de cada proceso tenia una duración de (40) cuarenta minutos si se repartían los 50 camiones entre los (13) trece caleteros le corresponderían un aproximado de 3, 84 camiones y si en cada camión duraban 40 minutos, es evidente que su jornada jamás supero los 120 minutos diarios, por tanto es evidente que los actores no desarrollaron una actividad por el numero de horas que señalaron los actores en el libelo; y así se decide.


Ahora bien, dado que adicionalmente la demandada al momento de alegar la falta de cualidad sustento el mismo, en hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que corresponde a la parte que los alegó, en este caso los demandantes, aportar las pruebas que considere pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos, correspondiéndole luego al sentenciador determinar con los elementos probatorios cursantes en autos, en virtud del principio de la comunidad de la prueba, la procedencia o no de los conceptos demandados, es por lo que quien juzga determina luego de un análisis minucioso realizado a todo el material probatorio aportado por ambas partes, que no constan en autos medio probatorio alguno que acredite la existencia de la relación laboral alegada; y así se decide.


Por las razones antes expuestas y en base al articulado de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Ley Orgánica del Trabajo (Derogada), Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras y Código de Procedimiento Civil arribas mencionados, esta juzgadora concluye que el dispositivo del fallo en la presente causa debe quedar establecido en los términos siguientes:

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la FALTA DE CUALIDAD opuesta por la demandada CORPORACIÓN ENSYLA C.A.

SEGUNDO: SIN LUGAR la acción intentada por los ciudadanos RAFAEL ANTONIO MUJICA, CARLOS EDUARDO DOMINGUEZ DAZA, ALEJANDRO JOSÉ TORREALBA MONTILLA, LORENZO ANTONIO ALVARADO, DANIEL ANTONIO LINAREZ LOPEZ, JOAQUIN SEGUNDO LOPEZ TORREALBA, TULIO ALFONSO RONDON RODRIGUEZ, JUNIOR ALEXIS TORREALBA MONTILLA, SERGIO ANTONIO TORREALBA, ARKING SAUL MACHADO MORENO y HECTOR ANTONIO ARCILA, titular de la cédula de identidad número V-11.079.352, 20.813.681, 10.638.295, 13.486.231, 24.020.262, 9.844.319, 17.277.226, 14.676.203, 17.362.696, 24.020.247, 9.568.426, 10.681.814 y 8.658.536.

TERCERO: No se condena en costa a la parte perdidosa.

Publicada en el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Acarigua, a los 29 días del mes de junio del año dos mil quince (2015).


Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

La Jueza Primera Juicio

Abg. Lisbeys M. Rojas Molina
La Secretaria,

Abg. Yrbert Alvarado
En igual fecha y siendo las 3:30 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.

LMRM/ Romi