REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Juicio del Circuito Laboral del estado Portuguesa, sede Acarigua
Acarigua, 8 de Junio de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: PP21-L-2014-000633
PARTE ACTORA: MARIA DE LOS ANGELES SANMIGUEL GARCIA, titular de la cédula de identidad N°: 15.690.051.
APODERADA DE LA PARTE ACTORA: ELIE RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nro. 15.213.089 e inscrita en el inpreabogado bajo el N° 102.011.
PARTE DEMANDADA: ASOCIACION CIVIL AEROCLUB ACARIGUA ARAURE, inscrita en el Registro Público de los Municipios araure, Agua Blanca, y San Rafael de Onoto de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha: 10/09/1974, bajo el N° 17, folios 39 al 42 del protocolo primero, tomo I adicional II.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: EDGAR ANTONIO CARRIZO, titular de la cedula de identidad Nro. 11.851.326, inscrito en los inpreabogados bajo el 78.945.
TERCERO LLAMADO A LA CAUSA: ROBERTO LIISTRO, titular de la cédula de identidad Nº V-12.859.322
MOTIVO: Prestaciones Sociales y Otros Conceptos.

ACTA TRANSACCIONAL.

En el día de hoy, 08 de junio de 2015, siendo las 10:30 a.m. comparecen voluntariamente la ciudadana actora MARIA DE LOS ANGELES SANMIGUEL GARCIA y su apoderada judicial abogada ELIE RODRIGUEZ y por la demandada ASOCIACION CIVIL AEROCLUB ACARIGUA ARAURE, comparece el apoderado judicial EDGAR ANTONIO CARRIZO, todos ampliamente identificados y con la cualidad que consta en actas procesales, oportunidad para celebrar el acto conciliatorio solicitado por las partes, por cuanto tienen la voluntad de lograr un acuerdo. Iniciado el acto de conformidad con las facultades que le otorga los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se mantuvieron las conversaciones por un lapso de veinte (20) minutos y luego de la propuesta efectuada por la parte accionada y la aceptación del demandante se produce el presente acuerdo que se regirá por las siguientes cláusulas: PRIMERO: La parte accionada, admite la existencia de la relación de trabajo unica y exclusivamente con la asociación civil aeroclub Acarigua-Araure, sin embargo indica que la hoy demandante renunció voluntariamente, por tanto no existe despido injustificado, afirmación que se realiza por cuanto existe un procedimiento administrativo en contra de la demandada, por el reenganche y pago de salarios caídos. Así mismo, indica que es falso que el ciudadano Roberto Liistro tenga alguna responsabilidad por los conceptos reclamados en la presente causa. En este estado visto el planteamiento formulado anteriormente, a los fines de dar por concluido el presente procedimiento, así como cualquier otro incoado en sede judicial o administrativa por las prestaciones sociales y otros conceptos laborales que pudiere habérsele generado a la hoy demandante por la relación de trabajo hasta el día 30-04-2015, fecha de la renuncia de la trabajadora, ofrece las siguientes cantidades: por prestaciones sociales conforme a los literales a y b del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, la cantidad de Bs. 17.189,93, por intereses sobre prestaciones sociales la cantidad de 179,68 Bs. Por vacaciones anuales periodos 2013-2014 y fraccionadas la cantidad de Bs. 13.832,35, por utilidades 2014 y fraccionadas del año 2015 ofrece la cantidad de Bs. 9.557,94, por salarios no pagados y beneficio de alimentación, la cantidad de Bs. 62.050,17 Bs. y por un bono gracioso, imputable a cualquier otro concepto laboral generado durante la prestación de servicio mantenida entre las partes, la cantidad de 17.189,93 Bs., para un total de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES EXACTOS BS. SEGUNDO: La parte accionante presente en este acto, debidamente asistida por profesional del derecho, manifiesta que luego de la propuesta efectuada, conviene efectivamente que la demandada ASOCIACION CIVIL AEROCLUB ACARIGUA ARAURE, sólo le adeuda las cantidades indicadas en la cláusula anterior por prestaciones sociales y otros conceptos laborales, y reconoce que renunció voluntariamente el 30-04-2015, además que el ciudadano Roberto Liistro no fue su empleador y que mantuvo la prestación de servicio única y exclusivamente con la demandada, en consecuencia, acepta las cantidades ofrecidas en la cláusula anterior, puesto que los montos ofrecidos son los resultantes del recalculo efectuado una vez se revisaron los medios probatorios, declarando en este acto que la entidad de trabajo accionada ni las personas que la representan adeudaran los conceptos laborales reclamados en la demanda ni ningún otro concepto generado durante la relación de trabajo, luego que se materialice la presente transacción. En consecuencia, declara y reconoce que nada más le corresponde ni queda por reclamar a la demandada por los conceptos mencionados en este documento por el tiempo de servicio prestado, ni por diferencia y/o complemento de: ANTIGÜEDAD; VACACIONES NO DISFRUTADAS, BONO VACACIONAL; VACACIONES VENCIDAS NO DISFRUTADAS, UTILIDADES, INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES; HORAS EXTRAS ni por INTERESES DE MORA, ni por INDEXACIÓN ni por COSTAS PROCESALES, declarando que desiste de cualquier procedimiento administrativo incoado en contra de la demandada, en ocasión a que con la presente transacción se encuentran satisfechas sus pretensiones. TERCERO: En vista de la aceptación de la demandante de la oferta realizada por la parte accionada de los montos y conceptos establecidos anteriormente, la demandada hace entrega en este mismo acto del monto de dinero convenido en el presente acuerdo transaccional, a saber 120.000 Bs en cheque número 68001018, de la entidad bancaria BOD, de fecha 14/05/2015, a nombre de la ciudadana actora MARIA DE LOS ANGELES SANMIGUEL GARCIA, girado en contra de la cuenta corriente número 0134-0334-11-3341057494, del banco BANESCO, de fecha 05-06-2015, instrumento bancario que es recibido conforme por la apoderada judicial de la parte actora. Finalmente ambas partes solicitan la homologación del acuerdo y la expedición de sendas copias certificadas.

Acto seguido la Juez, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley en vista de que el acuerdo ha sido positivo, producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes, ya que los acuerdos tienden a garantizar una resolución armoniosa de la controversia a que se refiere el proceso, no siendo contraria a derecho, por no contener la misma la renuncia a derechos irrenunciables derivados de la relación de trabajo y por cuanto no vulnera normas de orden público, en uso de las atribuciones legales y de conformidad con lo previsto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, HOMOLOGA el acuerdo alcanzado por las partes, dándole el carácter de cosa juzgada. Finalmente se acordó la expedición de las copias certificadas solicitadas por las partes, las cuales reciben conformes en este mismo acto. Cumplido como ha sido el acuerdo transaccional en forma intregra se ordena el cierre y archivo del expediente. Es todo, se leyó y conforme firman.
LA JUEZ, LA SECRETARIA,


ABG. LISBEYS ROJAS MOLINA, ABG. NAYDALI JAIMES QUERO,


LA DEMANDANTE Y SU APODERADA JUDICIAL


EL APODERADO DE LA DEMANDADA