REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede Acarigua
Acarigua, doce de junio de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : PP21-L-2012-000397
PARTE ACTORA: LUISA EMERITA CONTRERAS GUISA, titular de la crédula de identidad N°. 11.837.514
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: MIREL MEA, PATRICIA MEA, JULIO ORTEGA y JOSE ANTONIO GUEDEZ, titulares de la cédula de identidad N° 10.138.605, 12.709.299, 15.341.118 y 14.346.447 e inscritos en el Inpreabogado N°. 49.748, 148.587, 104.178 y 109.642, en su orden.
PARTE DEMANDADA: ALCALDIA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO PAEZ DEL ESTADO PORTUGUESA.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: MILAGRO SARMIENTO, ROSA LUISA ARIAS, MARIA ANTONIETA DURAN, YOHANA CAROLINA VILLARRAGA, YOMAIRA ARIZA, RAFAEL RAMOS, MARILIN SARMIENTO y VANESSA ARGUELLO ESCALONA, titulares de la cédula de identidad NRo. 8.661.212, 5.951.031, 18.799.901, 16.964.581, 16.671.060, 8.792.996, 13.040.744 y 16.965.316 e inscritos en el inpreabogado N°. 78.947, 45.363, 145.430, 137.356, 120.045, 159.011, 127.044 y 137.366, respectivamente.
MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales.
I
De la secuela procedimental.

En fecha 09 de enero de 2014, el Tribunal 2do de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, luego de efectuado todo el procedimiento en primera instancia, dictó sentencia definitiva declarando con lugar la acción intentada por la ciudadana LUISA EMERITA CONTRERAS GUISA contra la ALCALDIA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO PAEZ DEL ESTADO PORTUGUESA, por motivo de cobro de prestaciones sociales.

Contra la mencionada sentencia, la parte demandada ejerció recurso de apelación, celebrándose en el Tribunal a quem audiencia oral y pública en fecha 22 de mayo de 2014 (F. 99 III pieza), oportunidad donde se dictó sentencia oral. Posteriormente, se publicó el texto integro del fallo el 02 de junio de 2014, mediante la cual se declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación y se revocó parcialmente el fallo dictado por el Juzgado de Primera Instancia.

Ahora bien, en fecha 23 de septiembre de 2014, el Juzgado 2do de Juicio del Trabajo del estado Portuguesa recibe el expediente y ordena remitir a este Tribunal para su ejecución.

En fecha, 24 de septiembre 2014 se dio por recibido el expediente en este Juzgado, ordenándose el nombramiento de un experto para la realización de una experticia complementaria, auto que consta al folio 143 de la II pieza del expediente, notificación que fue practicada el 04 de noviembre de 2014, juramentándose la experta el día 10 del mencionado mes. Ahora bien, en fecha 17 de noviembre de 2014 la experta solicita una prorroga, la cual es concedida por cinco (5) día más, y de seguidas por motivos de enfermedad, requiere una segunda prorroga, acordada debidamente por el Tribunal, posteriormente la Licenciada Evelyn Moreno, consigna experticia complementaria del fallo en fecha 08 de diciembre de 2014 (F. 157 al 161 II pieza).

Ahora bien, en fecha 12 de diciembre de 2014, estando dentro del lapso de impugnación de la experticia complementaria, la apoderada judicial de la parte actora abogada Maria Antonieta Duran, consigna escrito impugnando en todas y cada una de sus partes la experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, por estimación excesiva

En este estado, este Juzgado en ocasión a la impugnación efectuada por la parte actora, procede a nombrar dos expertos para oír su opinión sobre la experticia impugnada, que luego de varias incidencias en el nombramiento de expertos, los mismos aceptan el cargo designado y se juramentan. (F. 179 II pieza)

Finalmente, luego que se celebró el acto donde la ciudadana Juez escucha la opinión de los expertos, conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 02 de junio de 2015, este Tribunal 2do de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del estado Portuguesa, estando en la oportunidad para pronunciarse sobre la procedencia o no de la impugnación de la experticia complementaria del fallo, se realiza en los términos siguientes:

II
DE LA MOTIVA.

Tal como se estableció anteriormente, luego que esta Juzgadora se encuentra suficientemente ilustrada por los expertos sobre el dictamen pericial, es necesario establecer cuales fueron los parámetros sobre los cuales la apodera actora impugnó la experticia complementaria del fallo.

En primer lugar, manifiesta el impugnante que:

“Dicha experticia fue realizada tomando en consideración como fecha de terminación de la relación de trabajo, el mes de junio del año 2012, siendo que la demandante indicó en su libelo de demanda que la fecha de culminación de la relación laboral el 03-01-2011, por lo cual el cálculo para el pago de cesta tickets está errado, además de que el juez superior indicó en su sentencia que debía calcular hasta el período correspondiente en el año 2011, es decir, hasta su fecha real de culminación de relación de trabajo que es el 03-01-2011, además que en la experticia se evidencia que para el cálculo del cesta tickest (sic) no se excluyeron los días feriados, vacaciones o reposos, de los cuales hayan ocurrido”.


Al respecto, es imperioso para este Tribunal, hacer cita de lo ordenado por el Juzgado a quem, el cual ordena:

“con respecto al beneficio de alimentación y en cumplimiento a lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Ponencia del Magistrado, Alfonso Valbuena Cordero de fecha dieciséis (16) de junio del año 2005 (…) se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, realizada por un solo experto contable, designado en este caso por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución que conozca de la ejecución del presente fallo, con el fin de darle más celeridad al caso, quien deberá realizar el cómputo de los días efectivamente laborados por la demandante, se deducirá por días hábiles calendario, por lo cual deberá excluir los días establecidos en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo del año 1999, los días feriados nacionales, regionales y municipales, control de vacaciones, inasistencia por reposos o injustificadas y permisos del personal, y una vez computados los días efectivamente laborados, calcular el valor correspondiente por cupón o ticket, cuyo valor será el mínimo establecido por el parágrafo 1° del artículo 5 de la Ley Programa de alimentación de los Trabajadores, es decir, el 0,25 del valor de la unidad tributaria correspondiente al día efectivamente laborando en cada período de los años 2003 al 2006, en el cual nació el derecho a percibir el referido beneficio y con lo que corresponde al período 2006 al 2011 se calculará al 0,25 del valor de la unidad tributaria del último período en que se haga efectivo el pago. Así se señala.


En este sentido, de la lectura del párrafo anterior, se infiere que el Tribunal Superior del Trabajo ordenó calcular el beneficio de alimentación hasta el año 2011, es decir , aún cuando no precisó la fecha exacta, la doctrina jurisprudencial citada por el a quem, establece hasta la fecha cuando culminó la relación de trabajo, es decir, en el caso en marras hasta el 03 de enero de 2011, por tanto, al verificar el lapso calculado por la experta en su informe pericial, en cuanto al beneficio de alimentación, se verifica que erradamente calculó hasta el 30 de junio de 2012, por tanto, esta Juzgadora declara procedente la impugnación efectuada en cuanto al período a calcular. Y así se decide.

Por su parte, en cuanto al alegato de la impugnante que “no se excluyeron los días feriados, vacaciones o reposos, de los cuales hayan ocurrido”, este Tribunal observa del informe pericial que la experto si excluyó del cálculo del concepto de beneficio de alimentación, los días feriados dispuestos en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo, los feriados nacionales y estadales, sin embargo no excluyó los días de vacaciones, ni de reposos, por cuanto de las actas procesales que conforman el expediente no se evidencian tales circunstancias, dado que la demandada no aportó al proceso la información correspondiente, tomando aún más en consideración que el principal argumento de defensa de la accionada era la negación de la relación de trabajo y la falta de cualidad de la accionante, por las razones antes expuestas, esta Juzgadora declara improcedente la impugnación efectuada en cuanto al segundo alegato referido a la no exclusión de los días feriados. Y así se decide.

En segundo lugar manifiesta el impugnante que:


“La experta se excedió de lo ordenado por el juez superior al realizar el cálculo de la corrección monetaria, siendo que este en su sentencia ordenó realizar experticia del cálculo del cesta tickets, así como tampoco el juez superior ordenó en su sentencia que realizara el cálculo de los intereses moratorios”


Con referencia al alegato descrito a priori, puede evidenciarse del informe pericial que la experta calculó los intereses de mora de la antigüedad, tal como lo ordenó la Juez 2do de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del estado Portuguesa, al referirse que se calcularía, tal como se ordenó al folio 79 del expediente, así como también calculó la corrección monetaria del monto demandado según sentencia, desde la fecha de la notificación hasta que el fallo quedó definitivamente firme.
De cara a lo planteado, quien juzga debe verificar la sentencia del Tribunal a quem, mediante la cual se declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte accionada, con el objeto de conocer si la sentencia de primera instancia, de la cual hace referencia la experto fue modificada o revocada totalmente, al respecto se cita al Tribunal Superior del Trabajo del estado Portuguesa:
“(…) SEGUNDO: SE REVOCA PARCIALMENTE, la decisión de fecha nueve de enero de dos mil catorce (09/01/2014) dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Acarigua, por las razones expuestas en la motiva. TERCERO: CON LUGAR la acción interpuesta por la ciudadana LUISA EMERITA CONTRETAS GUISA contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO PAEZ DEL ESTADO PORTUGUESA. (…)

Del texto anterior, como de la lectura extensa de la motiva del fallo dictado por el Juez a quem, se observa que el único elemento o concepto modificado de la sentencia de la Juez 2do de Juicio del estado Portuguesa fue el del beneficio de alimentación, puesto que le otorgó un tratamiento distinto en cuanto al lapso a calcular, es por ello, que debe inferirse que al sólo revocar parcialmente la decisión de fecha 09/01/2014 dictada por el tribunal de primera instancia, todos los demás conceptos condenados, a saber, prestación de antigüedad y sus intereses, vacaciones y bono vacacional, bonificación de fin de año, indemnización por despido, salarios caídos, intereses de mora e indexación quedan incólume, es decir, se encuentran definitivamente firmes, en vista que no fueron objeto de recurso alguno, en consecuencia, mal podría la demandada, en este estadio procesal pretender que este Juzgado de ejecución no calcule los conceptos condenados a la demandada, cuando el dispositivo del Tribunal a quem solo revocó parcialmente la decisión, en lo que respecta al beneficio de alimentación, teniendo la sentencia de primera instancia en cuanto a los demás conceptos laborales carácter y fuerza de cosa juzgada.
Así mismo, es importante recordar que la condena de intereses moratorios e indexación son conceptos laborales de rango constitucional y que poseen carácter de orden público, es por ello y por las razones anteriormente expuestas que este Tribunal considera que la experta no erró en calcular los mencionados conceptos conforme a lo dispuesto por la sentenciadora de primera instancia, en vista que tales particulares se encuentran definitivamente firmes, declarándose consecuencialmente la última impugnación improcedente. Y así se establece.

Finalmente, esta Juzgadora en vista del deber insoslayable que posee de realizar los cálculos ordenados tanto por el Tribunal a quem como por el de primera instancia, en cuanto a los conceptos condenados a la demandada, se procede a realizarlo de la siguiente forma:
II
DE LOS CALCULOS
BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN.


Para la realización del cálculo realizado a continuación, se tomó en cuenta los días efectivamente laborados, es decir, por días hábiles calendarios, excluyéndose los días establecidos en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo, calculados por cupón o ticket cuyo valor será el mínimo establecido por el parágrafo 1° del artículo 5 de la Ley Programa de Alimentación de los Trabajadores, es decir, el 0,25 del valor de la unidad tributaria correspondiente al día efectivamente laborado en cada período de los años 2003 al 2006, es decir, con el valor de la unidad tributaria vigente en el período cuando le nació el derecho a percibir el referido beneficio y con lo que corresponde al período 2006 al 2011 se calculará al 0,25 del valor de la unidad tributaria del último período en que se haga efectivo el pago, es decir, con la unidad tributaria actual, tal como lo explanó el Juez Superior Laboral en su sentencia, folio 113 de la II pieza expediente.


RELACIÓN PARA EL PAGO DE CESTA TICKET DESDE EL
01/01/2005 HASTA EL 3/01/2011


DESDE HASTA N° DÍAS VALOR DE LA U.T EL 0,25 DE LA U.T ARGUMENTO LEGAL TOTAL
01-01-2005 31-01-2005 21 24,70 6,18 Gaceta oficial N° 37.877 129,68
01-02-2005 28-02-2005 18 29,40 7,35 Gaceta oficial N° 38.116 132,30
01-03-2005 31-03-2005 21 29,40 7,35 Gaceta oficial N° 38.116 154,35
01-04-2005 30-04-2005 20 29,40 7,35 Gaceta oficial N° 38.116 147,00
01-05-2005 31-05-2005 22 29,40 7,35 Gaceta oficial N° 38.116 161,70
01-06-2005 30-06-2005 20 29,40 7,35 Gaceta oficial N° 38.116 147,00
01-07-2005 31-07-2005 20 29,40 7,35 Gaceta oficial N° 38.116 147,00
01-08-2005 31-08-2005 23 29,40 7,35 Gaceta oficial N° 38.116 169,05
01-09-2005 30-09-2005 21 29,40 7,35 Gaceta oficial N° 38.116 154,35
01-10-2005 31-10-2005 20 29,40 7,35 Gaceta oficial N° 38.116 147,00
01-11-2005 30-11-2005 22 29,40 7,35 Gaceta oficial N° 38.116 161,70
01-12-2005 31-12-2005 22 29,40 7,35 Gaceta oficial N° 38.116 161,70
01-01-2006 31-01-2006 22 33,60 8,40 Gaceta oficial N° 38.350 184,80
01-02-2006 28-02-2006 18 33,60 8,40 Gaceta oficial N° 38.350 151,20








01-03-2006 31-03-2006 21 33,60 8,40 Gaceta oficial N° 38.350 176,40
01-04-2006 27-04-2006 19 33,60 8,40 Gaceta oficial N° 38.350 159,60
01-05-2006 31-05-2006 22 150,00 37,50 Gaceta oficial N°40.608 825,00
01-06-2006 30-06-2006 21 150,00 37,50 Gaceta oficial N°40.608 787,50
01-07-2006 31-07-2006 18 150,00 37,50 Gaceta oficial N°40.608 675,00
01-08-2006 31-08-2006 23 150,00 37,50 Gaceta oficial N°40.608 862,50
01-09-2006 30-09-2006 19 150,00 37,50 Gaceta oficial N°40.608 712,50
01-10-2006 31-10-2006 21 150,00 37,50 Gaceta oficial N°40.608 787,50
01-11-2006 30-11-2006 22 150,00 37,50 Gaceta oficial N°40.608 825,00
01-12-2006 27-12-2006 20 150,00 37,50 Gaceta oficial N°40.608 750,00
01-01-2007 31-01-2007 22 150,00 37,50 Gaceta oficial N°40.608 825,00
02-02-2007 28-02-2007 18 150,00 37,50 Gaceta oficial N°40.608 675,00
01-03-2007 31-03-2007 20 150,00 37,50 Gaceta oficial N°40.608 750,00
01-04-2007 30-04-2007 20 150,00 37,50 Gaceta oficial N°40.608 750,00
01-05-2007 31-05-2007 22 150,00 37,50 Gaceta oficial N°40.608 825,00
01-06-2007 30-06-2007 20 150,00 37,50 Gaceta oficial N°40.608 750,00
01-07-2007 31-07-2007 20 150,00 37,50 Gaceta oficial N°40.608 750,00
01-08-2007 31-08-2007 23 150,00 37,50 Gaceta oficial N°40.608 862,50
01-09-2007 30-09-2007 20 150,00 37,50 Gaceta oficial N°40.608 750,00
01-10-2007 31-10-2007 22 150,00 37,50 Gaceta oficial N°40.608 825,00
01-11-2007 30-11-2007 22 150,00 37,50 Gaceta oficial N°40.608 825,00
01-12-2007 31-12-2007 20 150,00 37,50 Gaceta oficial N°40.608 750,00
01-01-2008 31-01-2008 22 150,00 37,50 Gaceta oficial N°40.608 825,00
01-02-2008 29-02-2008 19 150,00 37,50 Gaceta oficial N°40.608 712,50
01-03-2008 31-03-2008 19 150,00 37,50 Gaceta oficial N°40.608 712,50
01-04-2008 30-04-2008 22 150,00 37,50 Gaceta oficial N°40.608 825,00
01-05-2008 31-05-2008 21 150,00 37,50 Gaceta oficial N°40.608 787,50
15-06-2008 30-06-2008 19 150,00 37,50 Gaceta oficial N°40.608 712,50
01-07-2008 31-07-2008 22 150,00 37,50 Gaceta oficial N°40.608 825,00
01-08-2008 31-08-2008 21 150,00 37,50 Gaceta oficial N°40.608 787,50
01-09-2008 30-09-2008 21 150,00 37,50 Gaceta oficial N°40.608 787,50
01-10-2008 12-10-2008 23 150,00 37,50 Gaceta oficial N°40.608 862,50
01-11-2008 30-11-2008 20 150,00 37,50 Gaceta oficial N°40.608 750,00
01-12-2008 31-12-2008 22 150,00 37,50 Gaceta oficial N°40.608 825,00



08-01-2009 31-01-2009 21 150,00 37,50 Gaceta oficial N°40.608 787,50
09-02-2009 28-02-2009 18 150,00 37,50 Gaceta oficial N°40.608 675,00
01-03-2009 31-03-2009 20 150,00 37,50 Gaceta oficial N°40.608 750,00
01-04-2009 30-04-2009 22 150,00 37,50 Gaceta oficial N°40.608 825,00
01-05-2009 31-05-2009 20 150,00 37,50 Gaceta oficial N°40.608 750,00
01-06-2009 30-06-2009 21 150,00 37,50 Gaceta oficial N°40.608 787,50
01-07-2009 31-07-2009 22 150,00 37,50 Gaceta oficial N°40.608 825,00
01-08-2009 31-08-2009 21 150,00 37,50 Gaceta oficial N°40.608 787,50
01-09-2009 30-09-2009 21 150,00 37,50 Gaceta oficial N°40.608 787,50
01-10-2009 31-10-2009 21 150,00 37,50 Gaceta oficial N°40.608 787,50
01-11-2009 30-11-2009 21 150,00 37,50 Gaceta oficial N°40.608 787,50
01-12-2009 31-12-2009 23 150,00 37,50 Gaceta oficial N°40.608 862,50
01-01-2010 31-01-2010 20 150,00 37,50 Gaceta oficial N°40.608 750,00
01-02-2010 28-02-2010 18 150,00 37,50 Gaceta oficial N°40.608 675,00
01-03-2010 31-03-2010 21 150,00 37,50 Gaceta oficial N°40.608 787,50
01-04-2010 30-04-2010 21 150,00 37,50 Gaceta oficial N°40.608 787,50
01-05-2010 31-05-2010 21 150,00 37,50 Gaceta oficial N°40.608 787,50
01-06-2010 30-06-2010 21 150,00 37,50 Gaceta oficial N°40.608 787,50
01-07-2010 31-07-2010 21 150,00 37,50 Gaceta oficial N°40.608 787,50
01-08-2010 31-08-2010 22 150,00 37,50 Gaceta oficial N°40.608 825,00
01-09-2010 30-09-2010 22 150,00 37,50 Gaceta oficial N°40.608 825,00
01-10-2010 31-10-2010 20 150,00 37,50 Gaceta oficial N°40.608 750,00
01-11-2010 30-11-2010 22 150,00 37,50 Gaceta oficial N°40.608 825,00
01-12-2010 31-12-2010 23 150,00 37,50 Gaceta oficial N°40.608 862,50
01-01-2011 31-01-2011 3 150,00 37,50 Gaceta oficial N°40.608 112,50
Total Bs. 46.434,83


En cuanto al cálculo de los intereses moratorios e indexación, esta Juzgadora procede a explicar el criterio jurisprudencial imperante con respecto tales conceptos, el cual fue aplicado por la Juez de instancia, desarrollado por nuestro máximo Tribunal en la sentencia identificada con el número Nro. 1841, de fecha 11/11/2008 caso JOSE SURITA contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA C.A.
Así pues, para ilustrar a las partes sobre el criterio imperante en cuanto a los intereses moratorios e indexación, esta Juzgadora pasa a invocarlo en forma detallada de la siguiente manera:
• Con respecto a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad o prestaciones sociales (art. 108 LOT/ 142 LOTTT), nuestro máximo Tribunal ha establecido, que el mismo, “no es más que la consecuencia de la falta de pago oportuno, del retardo en la cual incurre el patrono en pagar al trabajador sus prestaciones sociales al finalizar la relación laboral”, en consecuencia, tal como lo reza el artículo 92 de nuestro texto fundamental, la falta de pago de los intereses moratorios de la prestación de antigüedad se calculará desde la fecha de finalización de la relación de trabajo hasta que la sentencie quede definitivamente firme.
• En segundo lugar, en cuanto a la indexación del concepto por antigüedad ó prestaciones sociales, la Sala de Casación Social, asume el mismo criterio, es decir, desde la finalización de la relación de trabajo hasta que la sentencie quede definitivamente firme.
• Con lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación de trabajo, que no sea prestaciones sociales, es de la notificación de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme.
• Y finalmente, en el caso que la demandada no cumpla voluntariamente con la sentencia, procederá el pago de los intereses de mora e indexación, conforme al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desde el decreto de ejecución hasta la materialización del fallo, es decir, el pago efectivo.

Establecido lo anterior, se procede a realizar los cálculos de la forma siguiente:

PROCEDIMIENTO PARA EL CÁLCULO DE INTERESES DE MORA DE LA ANTIGÜEDAD.

Para realizar dicho cálculo se tomó la cantidad de Bs. 21.291,84 el cual corresponde a la prestación de Antigüedad consagrada en el Art. 108 LOT, tal como ordena la sentencia dictada por el Juez en el folio 71 del expediente, en tal sentido se utilizaron las tasas de interés para el cálculo de prestaciones sociales emanada por el Banco Central de Venezuela, desde el 19 de junio de 2012, fecha que el Tribunal de 1era instancia condenó el concepto de antigüedad, por considerar que terminó la relación de trabajo por renunciar a su derecho a reenganche, hasta la fecha en la que la sentencia quede firme, es decir, hasta el 08 de agosto de 2014 (F136) por concepto de intereses de Mora.







INTERESES MORATORIOS PRESTACIONES DE ANTIGÜEDAD
Periodo Monto Base Tasa % N° Días Intereses

Sep-12 21.291,84 0,1565 12 111,07
Oct-12 21.291,84 0,155 31 284,19
Nov-12 21.291,84 0,1529 30 271,29
Dic-12 21.291,84 0,1506 19 169,23
Ene-13 21.291,84 0,1466 25 216,76
Feb-13 21.291,84 0,1547 28 256,19
Mar-13 21.291,84 0,1489 31 273
Abr-13 21.291,84 0,1509 30 267,74
May-13 21.291,84 0,1507 31 276,3
Jun-13 21.291,84 0,1488 30 264,02
Jul-13 21.291,84 0,1497 31 274,47
Ago-13 21.291,84 0,1553 15 137,78
Sep-13 21.291,84 0,1513 15 134,23
Oct-13 21.291,84 0,1499 31 274,84
Nov-13 21.291,84 0,1493 30 264,91
Dic-13 21.291,84 0,1515 21 188,17
Ene-14 21.291,84 0,1512 25 223,56
Feb-14 21.291,84 0,1554 28 257,35
Mar-14 21.291,84 0,1505 31 275,94
Abr-14 21.291,84 0,1544 30 273,96
May-14 21.291,84 0,1554 31 284,92
Jun-14 21.291,84 0,1556 30 276,08
Jul-14 21.291,84 0,1586 31 290,79
Ago-14 21.291,84 0,1623 15 143,99
Sep-14 21.291,84 0,1616 15 143,37
Oct-14 21.291,84 0,1665 31 305,27
Nov-14 21.291,84 0,1696 30 300,92
Dic-14 21.291,84 0,1685 19 189,35
Ene-15 21.291,84 0,1676 25 247,81
Feb-15 21.291,84 0,1665 28 275,73
Mar-15 21.291,84 0,1671 31 306,37
Abr-15 21.291,84 0,1722 30 305,54
May-15 21.291,84 0,1722 30 305,54
Jun-15 21.291,84 0,1722 30 305,538
Ago-15 21.291,84 0,1722 8 81,477
total 8.457,69





PROCEDIMIENTO PARA EL CÁLCULO DE LA CORRECCIÓN MONETARIA DEL MONTO DEMANDADO SEGÚN SENTENCIA DEL MONTO CONDENADO

Para realizar dicho cálculo se sumaron los montos condenados, a excepción del beneficio de alimentación, que se describen a continuación:

PRESTACION DE ANTIGÜEDAD E INTERESES 32.650,20
VACACIONES y BONO VACIONAL 35.712,86
BONO POST VACACIONAL 1.807,64
BONIFICACION FIN DE AÑO 26.715,26
INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO 13.154,65
SALARIOS CAIDOS DESDE 03-01-2011 AL 30-06-2012 21.989,22
TOTAL MONTO CONDENADO A PAGAR Bs. 132.029,83


Obteniendo por estos concepto un total de CIENTO TREINTA Y DOS MIL VEINTINUEVE BOLIVARES CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS Bs. 132.029,83, tal como lo establece la sentencia de la juez de instancia en los foliso 80 y 81 de la I pieza, al cual se le aplicó el método del Nivel General de Precios, mediante la aplicación parcial de los Índices de Precios al Consumidor dictados por el Banco Central de Venezuela para el área Metropolitana de Caracas, lo cual permitió estimar la fluctuación monetaria de acuerdo a las normas emanadas para la elaboración de Ajustes de Partidas actualizadas por efectos de la Inflación, desde el lapso transcurrido desde la fecha de la notificación de la demandada el 18 de septiembre de 2012 hasta que le presente fallo quede definitivamente firme a saber hasta el 08 de agosto de 2014

De acuerdo a los principios de corrección monetaria, se procedió de la manera que se explica a continuación:


Primer Periodo
I.P.C. Inicial: Septiembre (2012) 296,10000
I.P.C. Final: Diciembre (2012) 308,10000
Factor de Corrección: 1,430935495
Mto. Condenado IPC Final IPC Inicial Factor Monto Actualizado
132.029,83 296,10000 308,10000 1.04052 137.379,68



Variación del monto demandado =
5.349,85



Primer Periodo
I.P.C. Inicial: Enero(2013) 329,40000
I.P.C. Final: Agosto (2013) 411,30000
Factor de Corrección:
Mto. Condenado IPC Final IPC Inicial Factor Monto Actualizado
137.379,68 411,30000 329,40000 1,24863 171.536,39



Variación del monto demandado =
Bs. 34.156,71


Primer Periodo
I.P.C. Inicial: Septiembre (2013) 442,30000
I.P.C. Final: Diciembre (2013) 487,30000
Factor de Corrección:
Mto. Condenado IPC Final IPC Inicial Factor Monto Actualizado
171.536,39 487,30000 442,30000 1,10174 188.988,50



Variación del monto demandado =
Bs. 17.452,11


Primer Periodo
I.P.C. Inicial: Enero(2014) 514,47000
I.P.C. Final: Agosto (2014) 639,70000
Factor de Corrección:
Mto. Condenado IPC Final IPC Inicial Factor Monto Actualizado
171.536,39 639,70000 514,47000 1,24341 213.290,06



Variación del monto demandado =
Bs. 41.753,67





RESUMEN DEL MONTO A CANCELAR
Monto Condenado a Pagar en Bolívares 132.029,83
Intereses de Mora de la Antigüedad 8.457,69
Bono de alimentación actualizado a la última unidad tributaria 46.434,83
Corrección Monetaria del monto condenado 98.712,34
TOTAL A PAGAR Bs. 285.634,69



III
DISPOSITIVA.
Por las razones de hecho y de derecho expuestas anteriormente expuestas, este Juzgado 2do de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la impugnación efectuada por la apoderada judicial de la parte demandada en contra de la experticia complementaria del fallo de fecha 08 de diciembre de 2014.
SEGUNDO: Se condena a pagar a la demandada ALCALDIA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO PAEZ DEL ESTADO PORTUGUESA al pago total de doscientos ochenta y cinco mil seiscientos treinta y cuatro bolívares con sesenta y nueve bolívares (Bs. 285.634,69)
LA JUEZ, LA SECRETARIA


ABG. LIGIA LOPEZ CARIELES, ABG. NAYDALI JAIMES QUERO


NJQ