REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal 2dode Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede Acarigua
Acarigua, 26 de Junio de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: PP21-L-2014-000236
PARTE ACTORA: DENNY PARRA GARCIA, titular de la cédula de identidad N°: 11.848.940
APODERADA DE LA PARTE ACTORA: LUZ KARIME ROJAS GUTIERREZ, titular de la cedula de identidad Nro. 12.971.192 e inscrita en el inpreabogado bajo el N° 109.318.
PARTE DEMANDADA: BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito federal y estado Miranda, en fecha: 19/09/1997, bajo el N° 39, tomo 152-A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: CARMEN MILAGRO JAIMES, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro: 20.917 respectivamente.
MOTIVO: Prestaciones Sociales y Otros Conceptos.

ACTA DE MEDIACION

En el día hábil de hoy, 26 de junio de 2015, a las 09:00 a.m., comparecen voluntariamente los apoderados judiciales de ambas partes, abogados LUZ KARIME ROJAS GUTIERREZ por la parte actora, y por la demandada comparece la abogada CARMEN MILAGRO JAIMES, todos identificados a priori, quienes solicitan que se adelante la audiencia preliminar fijada para el día 14 de julio de 2015, por cuanto tienen la intención de lograr un acuerdo. Vista la petición anterior, el Tribunal lo considera positivo, fija y realiza la continuación de la audiencia preliminar en esta misma fecha. Se dio inicio al acto, el Juez procedió a impartir las normas que servirán de base a la misma tales como: Respeto, consideración mutua, confidencialidad, interés institucional, transparencia, posibles reuniones en privado con cada una de las partes, privacidad, celeridad e imparcialidad. El Juez realizó todas las funciones que como mediadora le correspondía, manteniéndose las conversaciones por espacio de Una (01) hora aproximadamente; tiempo durante el cual las partes, deciden mediar de la siguiente manera: PRIMERA: Ambas partes manifiestan que el trabajador comenzó a laborar el 11 de junio de 2002 hasta el día 24 de marzo del 2014 el cargo de Administrador Operativo siendo la causa de la terminación de la relación de trabajo por renuncia del trabajador, devengando un salario variable, según se evidencia de las pruebas aportadas, así como el hecho que ha recibido anticipo de prestaciones sociales quedándole un remanente, en consecuencia la apoderada de la actora demandante acepta que se le adeuda al trabajador por su tiempo de servicio los siguientes conceptos: Prestación de antigüedad la cantidad de Bs. 100.000,00; Intereses sobre prestación de antigüedad la cantidad de Bs. 50.000,00; por concepto de vacaciones la cantidad de Bs 75.000,00; por concepto de Bono Vacacional la cantidad de Bs 75.000,00 y por concepto Utilidades la cantidad Bs 50.000,00 todo lo cual suma la cantidad trescientos cincuenta mil Bolívares (Bs. 350.000,00). La Parte accionada solicita a la apoderada del actor reconozca en este acto que la empresa, ya le pago o ya le hizo entrega de anticipos y en consecuencia solo le adeuda la cantidad de trescientos cincuenta mil bolívares (Bs. 350.000,00) SEGUNDA: En este estado la apoderada judicial de la parte actora, luego de revisar los medios probatorios y recalcular cada uno de los conceptos reclamados reconoce y acepta que el patrono le pago al trabajador anticipos de prestaciones sociales e intereses, así como de los otros conceptos demandados y que solo le adeuda la cantidad de trescientos cincuenta mil Bolívares (350.000,00) TERCERA: Seguidamente la representación judicial de la parte demandada, visto el reconocimiento realizado, en la cláusula anterior, ofrece pagar en este acto al ex trabajador las diferencias arrojadas de los conceptos laborales siguientes: Prestación de antigüedad la cantidad de Bs. 100.000,00; Intereses sobre prestación de antigüedad la cantidad de Bs. 50.000,00; por concepto de vacaciones la cantidad de Bs 75.000,00; por concepto de Bono Vacacional la cantidad de Bs 75.000,00 y por concepto Utilidades la cantidad Bs 50.000,00 todo lo cual suma la cantidad trescientos cincuenta mil Bolívares (Bs. 350.000,00)que se paga en este acto Mediante cheque de gerencia número 00009711 de fecha 23/06/2015 del Banesco Banco Universal, a nombre del ciudadano Denny Jesús Parra CUARTA: Visto el ofrecimiento realizado por los Apoderados Judiciales de la parte Demandada, los apoderados de los accionantes, manifiesta su conformidad con el mismo, aceptando la cantidad adeudada al ex trabajador especificada en la cláusula anterior, por los conceptos señalados en la cláusula Primera. QUINTA: La representación judicial de la parte accionante reconoce en este acto que su representado nada más tiene que reclamar, por lo siguientes conceptos: Indemnización por despido Injustificado, Cesta ticket, caja de ahorro ,fidecomiso, vacaciones no disfrutadas ni por ningún otro concepto, que aun cuando ni este incluido en la presente transacción, están de acuerdo en que tal exclusión se debe a que no le correspondía al trabajador objeto de esta mediación, por haberse previamente pagado mientras duro la relación de trabajo. Igualmente, ambas parte están conformes que con la firma de la presente transacción, nada se debe por intereses moratorios, indexación, costos y costas del presente proceso. Las partes acuerdan que cualquier cantidad de más o de menos que haya sido pagada en este acto queda en beneficio de aparte a quien le favorezca. SEXTA: Seguidamente las partes solicitan al Tribunal, homologue la presente mediación, y les otorgue copia certificada de la mencionada acta, así como la devolución de las pruebas.
Oído el acuerdo de las partes, el Juez lo considera positivo, en consecuencia procede a homologarlo, por cuanto dicho arreglo no es contrario a derecho, y se adapta a los criterios jurisprudenciales y legales, y no contiene renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo. En tal sentido, este Tribunal, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley HOMOLOGA la presente mediación y le da el carácter de cosa juzgada. Se acuerda las copias certificadas solicitadas y la devolución de los medios probatorios. Es todo, se leyó y conforme firman.

LA JUEZ, LA SECRETARIA,


ABG. LIGIA LOPEZ CARIELES, ABG. NAYDALI JAIMES QUERO,

APODERADA ACTORA,
APODERADA DE LA DEMANDADA,