REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL SECCIÓN ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Guanare, 18 de Junio del 2015
Años 205° y 156°
Vista la Acusación presentada por el Fiscal Quinto del Ministerio Público, Abg. Rebeca Pacheco contra el Adolescente Acusado (SE OMITE POR RAZONES DE LEY), por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el Artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de (SE OMITE POR RAZONES DE LEY), este Tribunal antes de decidir observa:

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
Encontrándose presentes en Sala de audiencia la Juez de Juicio Abg. Rosanna Pirelli Martínez y la Secretaria de Sala, Abg. Marielys Rojas. Seguidamente la Juez ordenó a la Secretaria que verificase la presencia de las partes, encontrándose presentes dentro de la sala el Fiscal Quinto Especializado del Ministerio Público, Abg. José Ramón Salas y el Defensor Público I, Abg. Luis Alberto Arocha, quien fue exonerado por la representante legal de la adolescente, adolescente acusada (SE OMITE POR RAZONES DE LEY), el representante de la adolescente acusada Norielsi Cañizalez. Se deja constancia de la inasistencia de las víctimas (SE OMITE POR RAZONES DE LEY), de los demás órganos de prueba. De igual manera se encuentran presente los Abg. Ely Saúl Mauquer Cordero, titular de la cedula de identidad Nº10.637.555, inscrito en el Inpreabogado Nº201.214 y el Abg. Oscar Iván Guedez Maramara, titular de la cedula de identidad Nº13.740.183, inscrito en el Inpreabogado Nº204.214, domicilio procesal calle 23, entre carrera 6 y 7, Barrio Cementerio, Boulevard Juan Pablo II, oficina Nº16, de esta ciudad, teléfono: 0416-0518531 y 0426-8434818.
Seguidamente la Juez hizo un recuento y el motivo de la presente audiencia en virtud que en fecha 21 de enero de 2015 fue declarada en rebeldía de conformidad con el artículo 617 ley orgánica para la protección del niño y del adolescente, según oficio Nº390-J-2015 de fecha y siendo aprehendida por el Bloque de Búsqueda y Aprensión Portuguesa, el día 16-06-2015.
Acto seguido, la Juez explico breve y didácticamente a los presentes en qué consistía el acto para el cual habían sido citados para asistir a esta audiencia, y les hizo la advertencia a las partes de no ventilar asuntos propios del Juicio Oral, asimismo le señaló a la adolescente que durante el desarrollo de la presente audiencia podrá solicitar que se le oiga o se les tome declaración, todas las veces que desee y siempre que se relacione con lo que se está tratando en este acto.
Posteriormente le cedió el derecho de palabra al Fiscal Quinto del Ministerio Público, quien expone: (SE OMITE POR RAZONES DE LEY), por la presunta comisión del Delito de Lesiones Personales Leves, previsto en el Artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de (SE OMITE POR RAZONES DE LEY), así mismo narro detalladamente los hechos ocurridos en fecha 21-11-2012. Sanción y tiempo de cumplimiento solicitado por el Ministerio Público Libertad Asistida y Reglas de Conducta, prevista en el artículo 624 y 626 respectivamente, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, estimando como lapso de cumplimiento ocho (08) meses.
Seguidamente la Juez le cedió el derecho de palabra al Fiscal Quinto del Ministerio Público, representada por el Abg. José Ramón Salas, quien expone: En virtud del desinterés de la victima de comparecer al proceso adecuando la sanción inicialmente solicitada , en caso de admisión de hechos le sea impuesta la sanción de medida de amonestación prevista y sancionada en el articulo 620 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es todo”.
Seguidamente la Defensor privado Abg. Oscar Guedez manifiesta: “Buenos días a todos los presentes en esta sala de audiencia, ciudadana Juez en este estado quiero notificar a este honorable tribunal que mi defendida me manifestó la voluntad de querer admitir los hechos, es por lo que esta defensa solicita se imponga a mi defendida”.
Acto seguido la Juez en virtud del Principio del Juicio Educativo le explica al adolescente los hechos y la calificación Jurídica que le acaba de Imputar el Ministerio Público. Seguidamente la Juez impuso al adolescente Imputado la Garantía Constitucional, prevista en los Ordinales 3° y 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del Derecho contenido en el Artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, preguntándole al adolescente (SE OMITE POR RAZONES DE LEY), si desea declarar, quien de seguido respondió: “Deseo admitir los hechos, es todo”.
Conforme a la supletoriedad del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en aplicación al artículo 371 Ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal se procede a imponer a la adolescente (SE OMITE POR RAZONES DE LEY) del procedimiento de Admisión de los Hechos, quien manifestó su voluntad de acogerse a este procedimiento y en consecuencia admitir los hechos razón por la cual se procedió a dictar una sentencia condenatoria por el delito Lesiones Personales Leves, previsto en el Artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de (SE OMITE POR RAZONES DE LEY) se impone la medida de amonestación prevista y sancionada en el articulo 620 literal “A”.
Se concede el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, quien manifiesta no tener oposición a lo manifestado por la Adolescente.
FUNDAMENTOS DE LA ACUSACIÒN FISCAL:

Consideró la Representante del Ministerio Público, Abg. Rebeca pacheco Arias, narro el hecho que dieron lugar a la investigación en la forma que sigue: El día 21 de noviembre de 2012, a las 12:00 horas del medio día, la adolescente (SE OMITE POR RAZONES DE LEY) se encontraba frente al liceo Bolivariano Fanfurria, calle principal del Caserío Fanfurria, Municipio San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa, en compañía de su amiga (SE OMITE POR RAZONES DE LEY), cuando fue abordada por la adolescente imputada (SE OMITE POR RAZONES DE LEY), quien la agredió físicamente con sus manos en varias partes del cuerpo, y su amiga intervino para separarlas y la adolescente imputada la agredió también en la cabeza. Del resultado del examen médico legal practicado por el médico forense Dr. Rodolfo de Bari, apreció a la víctima (SE OMITE POR RAZONES DE LEY), de 14 años de edad, estigmas ungueales múltiples en hemicara izquierda, Estigmas ungueles múltiples en región cervical posterior, para un tiempo de curación y privación de ocupación de siete (7) días, Carácter Leve. Y la víctima (SE OMITE POR RAZONES DE LEY), de 13 años de edad, traumatismo contuso con edema en región temporal y parietal derecha, para un tiempo de curación y privación de ocupación de siete (7) días, Carácter Leve.

HECHOS QUE POR LO DEMAS SE DESPRENDEN DE LOS SIGUIENTES ELEMENTOS DE CONVICCIÒN:
PRIMERO: ACTA POLICIAL, de fecha 04 de septiembre de 2014. En esta misma fecha siendo las 19:50 horas de la tarde, compareció por ante ese despacho, el funcionario S1RO. COLMENARES VALERA RICHARD, Efectivo militar Adscrito a la Primera compañía del Destacamento Nro. 311, del Comando de Zona Nro. 31, de la Guardia Nacional Bolivariana, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo previsto en los artículos 127, 328 y 320 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 113,114,115, 116 Y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, 12 ordinal 1o, 14 ordinal 12° de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, 42 Numeral 5 de la Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, deja constancia de la siguiente diligencia policial: "Cumpliendo instrucciones del ciudadano CAPITÁN CARLOS JIMÉNEZ ALFONZO, comandante de la mencionada unidad operativa; siendo las 17:00 horas de la tarde aproximadamente, salí de comisión en los vehículos Motos marca Kawasaki, modelo 650, color negro, placas GN-5427 y GN5508, adscritas a la Primera Compañía Destacamento Nro. 311, conducido por el S1. RIVERO CUMARE RAMNY JESÚS, 31. TOVAR WILFREDO JOSÉ y escoltados por los S2. ESTABA GÓMEZ JESÚS, con destino a los diferentes barrios de la localidad, siendo aproximadamente las 18:30 horas de la tarde, realizando patrullaje en la avenida Simón Bolívar con avenida José María Vargas, Guanare estado Portuguesa, observamos a tres (03) ciudadanos que estaban peleando, motivo por el cual nos acercamos un poco más para ver qué era lo que estaba pasando, al momento de que estábamos llegando notamos que dos de los ciudadanos salieron corriendo, por lo que nos acercamos más y pudimos notar que habían robado a una ciudadana, de inmediato nos bajamos de la moto a prestar el apoyo a la ciudadana, comenzando a perseguir a los dos (02) ciudadanos dándole la voz de alto haciendo caso omiso de la misma, logrando a pocos metros de la avenida Simón Bolívar con avenida José María Vargas específicamente frente a la reencauchadora Victoria C.A, el S1RO. COLMENARES VALERA RICHARD, logro capturar a uno de los dos ciudadanos de Maira forzosa y el otro logro escaparse por el callejón que lleva al Barrio el Progreso, lográndole incautar al momento de la captura un (01) arma de fuego tipo chopo de fabricación casera con cacha de madera, doble cañón, sin marcas ni seriales, un (01) cartucho de calibre 9 mi, el cual lo tenía en la mano, un (01) bolso color rosado marca Carolina Herrera, que llevaba dentro la cantidad de ochenta (80) bolívares y un (01) carnet de la "Funeraria La Corteza" a nombre de RUBÉN ROMERO, procediendo a solicitarle al adolescente su identificación personal quien manifestó no poseerla y dijo ser y llamarse como queda escrito YERISON EDUARDO MEJIAS TORRES, donde el S1RO. TOVAR WILFREDO JOSÉ, basándose en el Articulo Nro. 191, del Código Orgánico Procesal Penal, le efectúo al adolescente una revisión minuciosa, para verificar si portaba algún otro tipo de arma u objeto proveniente del delito, en la cual no se le encontró ningún otro objeto, identificándole plenamente al adolescente basándonos en el artículo 128 Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse como queda escrito YERISON EDUARDO MEJIAS TORRES, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-28.064.999, (indocumentado), de 15 años de edad, fecha de nacimiento 20/10/1998, soltero, de oficio u ocupación Estudiante, natural de Guanare estado Portuguesa y residenciado en la Barrio las Tablitas Calle Nro. 5 Sector Nro. 2 Casa S/n, del municipio Guanare del Edo. Portuguesa, hijo de la ciudadana MARÍA CLEOTILDE MEJIAS y del ciudadano MARTIN ARCILA (PADRASTRO), quien vestía un (01) suéter de color rojo con azul, dentro del mismo una (01) franelilla color roja, un (01) pantalón jean color azul y un (01) par de zapatos deportivos de tela color azul con blanco, con características físicas color de piel blanca, pelo negro largo, estatura mediana y contextura delgada, por lo que se le informó que iba ser detenido preventivamente, presuntamente por uno de los delitos previstos en la Ley para el Desarme y el Control de Armas y Municiones "Porte Ilícito de Arma de Fuego" y el delito de "Atraco" tipificado en el Código Penal Venezolano, donde se le hizo saber sobre el numeral quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que textualmente dice "Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o ' declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza", así mismo sobre el contenido del artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LECTURA DE DERECHOS DEL ADOLESCENTE), trasladando al adolescente, la evidencia, un (01) testigo que se encontraba al momento del atraco que fue identificado como RODRÍGUEZ DELFÍN ENMANUEL ISIDRO, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-14.570.785, de 35 años de edad y a la ciudadana ROMERO MEDINA MARÍA YUSLEIVY, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-24.907.116, de 21 años de edad (VICTIMA), para que rindan declaración sobre los hechos ocurridos hasta la sede de la Primera Compañía del Destacamento Nro. 311 del Comando de Zona Nro. 31, ubicado en la avenida Bolívar, sector Santa María del municipio Guanare del estado Portuguesa, seguidamente se le informo vía telefónica a la ciudadana ABG. REBECA PACHECO, Fiscal 5to. Del Ministerio Publico con Competencia de Protección del Niño, Niña y Adolescente en toda la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, quien giro instrucciones de que se realizaran todas las diligencias concernientes al caso y remitir las resultas a su despacho. Se deja constancia que durante el procedimiento se respetaron los derechos humanos y el adolescente imputado quedara recluido en las Instalación de la Primera Compañía del Destacamento 311 Comando de Zona Nro. 31. Es todo lo que me corresponde informar"'. Sirviendo como elemento de convicción y fundamento de la imputación por cuanto se deja constancia de las actuaciones practicadas por los funcionarios adscritos al Descámenlo N" 311. Comando de Zona N° 31. Guardia Nacional Municipio Guanare Estado Portuguesa, quienes aprehenden al adolescente imputado Yerison Eduardo Mejías Torres, a quien se le encontró en su poder el arma de fuego utilizada en la comisión del hecho, así como parte de los bienes despojados a la víctima en el presente caso.

SEGUNDO: ACTA DE DENUNCIA FORMAL; de fecha 05 de septiembre de 2014. En esta misma fecha, siendo las 07:00 horas de la mañana compareció por antes ese Comando, una persona que libre de toda coacción y apremio dijo ser y llamarse: ROMERO MEDINA MARÍA YUSLEIVY (Demás datos en reserva del Ministerio Público), fue impuesta del motivo de su comparecencia y de las generales de la Ley que sobre testigo pautan las normas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, manifestó estar dispuesto a rendir siguiente entrevista y en consecuencia expuso: "El día 04 de septiembre de año en curso aproximadamente a las 18:30 horas de la tarde, salí de mi trabajo e iba con destino a mi casa...Guanare estado Portuguesa, cuando iba pasando por la avenida "Simón Bolívar" con avenida "José María Vargas", diagonal a la bomba dos caminos de Guanare estado Portuguesa, dos ciudadano me agarraron por la espalda, uno de los ciudadano me colocó un objeto en la espalda y me dijo que le diera todas pertenecías golpeándome en varias oportunidades y yo no sé los quería dar estaba forcejando con ellos en ese momento uno de los asaltantes se cayó al piso conmigo yo logre agarrar una piedra que estaba en el piso y se la pegue por la cabeza pero los dos asaltantes lograron quitarme el bolso y el teléfono, en ese momento oí que venían unas motos y los dos asaltantes salieron corriendo cuando miré vi que eran unos Guardias Nacionales, quienes se bajaron de las motos y salieron corriendo detrás de los asaltantes logrando agarrar a uno de los dos asaltantes unos pocos metros de donde me asaltaron, pero él otros atracador se les escapo, ya que es un callejón que comunica al Barrio la Pastora, los guardias me dijeron que los acompañara hasta el comando de la Guardia Nacional". Seguidamente la ciudadana fue interrogada de la siguiente manera. Sirviendo como elemento de convicción y fundamento de la imputación por cuanto es la denuncia formulada por la víctima v a través de su testimonio se pueda establecer la responsabilidad penal del adolescente imputado Yerison Eduardo Mejías Torres, al señalar que los objetos encontrados en su poder son los sustraídos a la víctima en esta causa y el arma de fuego utilizada en la comisión del hecho punible.

TERCERO: ACTA DE ENTREVISTA A TESTIGO; de fecha 05 de septiembre de 2014. En esta misma fecha, siendo las 06:30 horas de la mañana, compareció por antes este Comando, una persona que libre de toda coacción y apremio dijo ser y llamarse: RODRÍGUEZ DELFÍN ENMANUEL ISIDRO (Demás datos en reserva del Ministerio Público), fue impuesto del motivo de su comparecencia y de las generales de la Ley que sobre testigo pautan las normas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, manifestó estar dispuesto a rendir siguiente entrevista y en consecuencia expuso: "El día 04 de septiembre de año en curso aproximadamente a las 18:30 horas de la tarde, iba en mi vehículo particular, por la avenida Simón Bolívar con avenida José María Vargas, diaconal a la bomba_ dos caminos Guanare estado Portuguesa, cuando en el pase del semáforo que se encuentra en ese sector, observe que dos (02) ciudadanos que estaban golpeando a una ciudadana, intentando quitarle sus pertenecías en ese momento, observe que venían unas motos de la Guardia Nacional, a prestar el auxilio a la ciudadana, en ese momento los dos asaltantes al ver la comisión salieron corriendo, y ellos comenzaron a seguirlos, de ahí yo pase el semáforo, y me regrese para ver si era conocida por qué no note quien era ya que estaba muy oscuro, fue ahí cuando vi que uno de los guardias, había agarrado a uno de los asaltantes y me dijeron que si podía ser testigo yo les dije que no tenía ningún problema". Sirviendo como elemento de convicción v fundamento de la imputación por cuanto es la declaración rendida por el testigo presencial de los hechos y a través de su testimonio se pueda establecer la responsabilidad penal del adolescente imputado Yerison Eduardo MeJías Torres, al señalar que los objetos encontrados en su poder son los sustraídos a la víctima en esta causa.

CUARTO: ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO N° 9700-254-472, de fecha 05 de septiembre de 2014. Suscrita por el DETECTIVE JEFE OSWALDO ARIAS, funcionario designado para realizar Experticia de Reconocimiento a lo solicitado y relacionado con la causa MP-394313- 2014, de conformidad con lo establecido en el articulo 223 del Código Orgánico Procesal Penal. Rindo bajo juramento el presente informe a los fines legales consiguientes. MOTIVO: Realizar Experticia Reconocimiento. EXPOSICIÓN: El material suministrado consiste en: 1- Un arma de fabricación rudimentaria conocida con el nombre de chopo, corta por su manipulación, para uso individual y portátil, sin marca ni serial aparente, de doble cañón elaborado en metal cilíndrico hueco de anima lisa y superficie externa con signos de oxidación, con dos recámaras adaptadas para carga y descarga de balas calibre 9 mm y 38 mm, teniendo esta pieza una longitud de 84 milímetros de largo y 12 milímetros de diámetros interno por la boca, 2.- Una bala para armas de fuego, tipo pistola, calibre 9 mm, marca Cavim, 3, 4 y 5.- Tres ejemplares con apariencia de papel moneda, de la denominación de cincuenta, veinte y diez Bolívares de curso legal en el país, con sus respectivos seriales, 6.- Una pieza con apariencia de un documento de identificación, tipo carnet, de forma rectangular, color azul, correspondiente al Servicios e Inversiones La Corteza C.A. A nombre de: ROMERO R. RUBÉN A., C.l. V-09408945, se observa usado y en buen estado de conservación. CONCLUSIÓN. 1- La pieza mencionada en el numeral 01, consiste en un arma de fuego de fabricación rudimentaria (casera) conocida con el nombre de chopo, adaptada para calibre 9 mm y 38, que al ser disparada pueden ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte, dependiendo de las regiones anatómicas comprometidas, también puede ser usadas como arma u objeto contuso, de igual forma para amedrentar y obtener un determinado propósito. 2- La pieza mencionada en el numeral 02, consiste en una bala calibre 9 mm, de las utilizadas para aprovisionar armas de fuego del mismo calibre, con el fulminante golpeado pero sin desflagrar. 3.- El resto de las piezas tienen su uso natural y específico, quedando a criterio de su poseedor y otro al que se les quiera destinar. El elemento de convicción permite determinar las características de los objeto incautados (objeto utilizado como arma de fuego v el dinero y bolso recuperado de la víctima) incautado en poder del adolescente Yerison Eduardo Meiías Torres v con la cual sometieron a la víctima para despojarla de sus pertenencias, para el momento de su aprehensión, v con ello se pueda establecer la responsabilidad del adolescente imputado.

QUINTO: ACTA DE EXPERTICIA DE AVALUÓ REAL N° 9700-254-803; de fecha 05 de septiembre de 2014. Suscrita por el DETECTIVE JEFE OSWALDO A. ARIAS M.. funcionario designado para realizar Experticia de Reconocimiento a lo solicitado y relacionado con la causa MP-394313- 2014, de conformidad con lo establecido en el articulo 223 del Código Orgánico Procesal Penal. Rindo bajo juramento el presente informe a los fines legales consiguientes. MOTIVO: Realizar Experticia Reconocimiento. EXPOSICIÓN: El material suministrado consiste en: 1.- Un bolso, tipo solapa, elaborado en material sintético de color rosado, se lee "Carolina Herrera", color negro, dicha pieza se observa usada, en buen estado de conservación, el mismo valorado en MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,00). CONCLUSIÓN: Para los efectos de la presente regulación real, se tomó en cuenta la marca y el estado de conservación en que se encuentra la pieza en cuestión, por lo que su valor real asciende a la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00). El elemento de convicción permite determinar las características de los objeto incautados (objeto utilizado como arma de fuego v el dinero v bolso recuperado de la víctima) incautado en poder del adolescente Yerison Eduardo Meiías Torres y con la cual sometieron a la víctima para despojarla de sus pertenencias, para el momento de su aprehensión, v con ello se pueda establecer la responsabilidad del adolescente imputado.

SEXTO: ACTA DE EXPERTICIA DE REGULACIÓN PRUDENCIAL N° 9700-254-802; de fecha 05 de septiembre de 2014. Suscrita por el DETECTIVE JEFE OSWALDO A. ARIAS M.. funcionario designado para realizar Experticia de Reconocimiento a lo solicitado y relacionado con la causa MP-394313- 2014, de conformidad con lo establecido en el articulo 223 del Código Orgánico Procesal Penal. Rindo bajo juramento el presente informe a los fines legales consiguientes. MOTIVO: La regulación en referencia ha de realizarse sobre el bien no recuperado, con la finalidad de dejar constancia de su valor prudencial. EXPOSICIÓN: El bien no recuperado resultó ser el siguiente: 1.- Un teléfono celular, marca Blackberry, modelo Curve 8520, color blanco, valorado en CUATRO MIL BOLÍVARES (BS. 4.000,00). CONCLUSIÓN: Para los efectos del presente peritaje, se tomó en cuenta los datos aportados por el denunciante, por lo que su valor prudencial asciende a la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,00). El elemento de convicción permite determinar dejar constancia del valor prudencial del bien no recuperado por los funcionarios actuantes, despojado a la víctima por el adolescente Yerison Eduardo Mejías Torres, v con ello se pueda establecer la responsabilidad del adolescente imputado.

SÉPTIMO: ACTA DE INSPECCIÓN N° 2019, de fecha 05 de septiembre de 2014, suscrita por el funcionario DETECTIVE JOHAN CAMACARO y DANIEL MORILLO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guanare, Estado Portuguesa, realizada en el sitio del suceso: UNA VIA PUBLICA. UBICADA EN EL FINAL DE LA AVENIDA SIMÓN BOLÍVAR CON AVENIDA JOSÉ MARÍA VARGAS. MUNICIPIO GUANARE DEL ESTADO PORTUGUESA, lugar donde el adolescente imputado, en compañía de otra persona no identificada, despojó a la víctima de sus pertenencias. Este elemento de convicción permite constatar las características que presenta el lugar del suceso, donde fue perpetrado el hecho punible en contra de la víctima, por el adolescente imputado en la presente causa.

OCTAVO: ACTA DE INSPECCIÓN N°N° 2020, de fecha 05 de septiembre de 2014, suscrita por el funcionario DETECTIVE JOHAN CAMACARO y DANIEL MORILLO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guanare, Estado Portuguesa, realizada en el sitio del suceso: UNA VIA PUBLICA. UBICADA EN AVENIDA SIMÓN BOLÍVAR CON INTERCOMUNAL Y AVENIDA JOSÉ MARÍA VARGAS. MUNICIPIO GUANARE DEL ESTADO PORTUGUESA, lugar donde el adolescente imputado fue aprehendido por los funcionarios actuantes en poder de parte de parte de los bienes despojados a la víctima en la presente causa. Este elemento de convicción permite constatar las características que presenta el lugar del suceso, donde fue aprehendido el adolescente imputado en la presente causa con el vehículo moto color azul y parte de los bienes de las víctimas.

NOVENO: ACTA DE MEDICATURA FORENSE, 356-1842-2055, de fecha 05 de septiembre de 2014, suscrito por el Dr. EDGAR ORLANDO CROCES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicado al Adolescente: (SE OMITE POR RAZONES DE LEY), Fecha del Hecho: 04-09-2014 Fecha del Examen: 05-09-2014. Presenta: Traumatismo simple en región parietal izquierdo. ESTADO GENERAL: Buenas Condiciones. TIEMPO DE DURACIÓN: 02 días. PRIVACIÓN DE OCUPACIÓN: 02 días. ASISTENCIA MÉDICA: 01 Reconocimiento. TRASTORNO DE FUNCIÓN: No. CICATRICES: No. CARÁCTER: Leve. Sirviendo como elemento de convicción y fundamento de la imputación por cuanto se deja constancia de la valoración médico forense del adolescente imputado para dejar constancia de las características de las lesiones sufridas y el carácter de las mismas, y con ello se pueda establecer la responsabilidad penal del adolescente imputado Yerison Eduardo Mejías Torres, en la presente causa.

DÉCIMO: Con la Solicitud y Designación de la Defensa Pública Especializada por ante la Juez de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal Sección Adolescente, Extensión Guanare, recayendo la solicitud en la Defensora Pública Especializada Abg. TAIDE ESMERALDA JIMÉNEZ RODRÍGUEZ. Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que el adolescente acusado tuvo el resguardo y respeto a los derechos Constitucionales y legales que le asisten desde el primer acto de investigación.

DÉCIMO PRIMERO: Con el Acta de Imputación levantada al adolescente (SE OMITE POR RAZONES DE LEY), con el objeto de informarle del motivo de la investigación y de los derechos que le asisten de conformidad con lo así señalado en los Artículos 541 y 654 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que el adolescente imputado tuvo el resguardo y respeto a los derechos Constitucionales y legales que le asisten desdeñe! primer acto de investigación.

MEDIOS DE PRUEBA OFRECIDOS EN EL ESCRITO ACUSATORIO
Esta Representante Fiscal estima procedente ofrecer los medios de prueba necesarios y pertinentes, a los fines de demostrar las circunstancias del hecho punible que determinaron con certeza la presente Imputación Fiscal, y solicitamos que los mismos sean admitidos y se practiquen las citaciones de las personas mencionadas a la Audiencia correspondiente.

DE LAS EXPERTICIAS:

De conformidad con lo establecido en los artículos 337 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito que admita la declaración y testimonio de los expertos y funcionarios investigadores que se mencionan a continuación:
PRIMERO: Declaración del funcionario MEDICO FORENSE DR. RODOLFO DE BARÍ, adscrito al Servicio de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub.-Delegación Guanare, Estado Portuguesa, quien en fecha 22 de noviembre de 2012, practicó el EXAMEN MEDICO FORENSE N° 9700-160-1916 a la adolescente víctima (SE OMITE POR RAZONES DE LEY) y EXAMEN MEDICO FORENSE N" 9700-160-1917. a la adolescente víctima (SE OMITE POR RAZONES DE LEY); lesiones éstas ocasionadas por la adolescente imputada (SE OMITE POR RAZONES DE LEY), en el momento en el cual la víctima se encontraba en una vía pública, calle principal, frente al liceo del Caserío Fanfurria del Municipio San Genero de Boconoito del Estado Portuguesa Tal fuente de prueba servirá para demostrar las características de las lesiones sufridas por la víctima, el tiempo de curación y el carácter de las mismas, y con ello se pueda establecer la responsabilidad penal respecto a los hechos de la adolescente imputada (SE OMITE POR RAZONES DE LEY). Los Dictámenes Periciales realizados por este funcionario riela en los folios once (11) y doce (12), Pieza I del expediente, y podrá ser presentado en juicio al momento de su declaración- a los fines de su exhibición, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo, se solicita que, de conformidad con el artículo 341 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate el contenido del Examen Médico Legal N° 9700-160-1916 y 9700-160-1917, de fecha 22 de noviembre de 2013, practicada por el Médico Forense Dr. RODOLFO DE BARÍ, adscrito al Servicio de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Guanare, Estado Portuguesa.

PROMOCIÓN DE TESTIMONIOS:

De acuerdo con lo previsto en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrece:

PRIMERO: Declaración de la adolescente (SE OMITE POR RAZONES DE LEY) (Demás datos en reserva del Ministerio Público), quien es necesaria por haber presenciado dicha adolescente, en calidad de víctima, los hechos imputados a la adolescente (SE OMITE POR RAZONES DE LEY) y pertinente porque servirá para demostrar que la prenombrada imputada la abordo en la vía pública, una vía pública, calle principal, frente al liceo del Caserío Fanfurria del Municipio San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa y la agredió físicamente en varias partes del cuerpo, y que cometió el delito en su contra con sus manos y un objeto contundente (palo). Se solicita que conforme a lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, se le exhiba al momento de su declaración el acta de entrevista que riela en el folio 01 del expediente, suscrita en fecha 22 de noviembre de 2013, para que lo reconozca e informe sobre ella.

SEGUNDO: Declaración de la adolescente (SE OMITE POR RAZONES DE LEY) (Demás datos en reserva del Ministerio Público), quien es necesaria por haber presenciado dicha adolescente, en , calidad de víctima, los hechos imputados a la adolescente (SE OMITE POR RAZONES DE LEY) y Pertinente porque servirá para demostrar que la prenombrada imputada la abordo en la vía pública, una vía pública, calle principal, frente al liceo del Caserío Fanfurria del Municipio San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa y la agredió físicamente en varias partes del cuerpo, y que cometió el delito en su contra con sus manos y un objeto contundente (palo). Se solicita que conforme a lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, se le exhiba al momento de su declaración el acta de entrevista que riela en el folio 08 del expediente, suscrita en fecha 22 de noviembre de 2013, para que lo reconozca e informe sobre ella.




PROMOCIÓN DE INSPECCIONES:

De acuerdo con lo previsto en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrece:
PRIMERO: Declaración de los DETECTIVES LINARES MANUEL y GUZMAN PÉREZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guanare Estado Portuguesa, quienes son pertinentes por ser los funcionarios que practicaron, en fecha 22-11-2013, la inspección al sitio del suceso, logrando verificar el estado en el que se encontraba el lugar de comisión del delito. Asimismo, es necesaria para dejar constancia del lugar del hecho. Se solicita que conforme a lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, se le exhiba al momento de su declaración el acta de inspección que riela en el folio 07, pieza I del expediente, suscrita en fecha 22 de noviembre de 2013, para que lo reconozca e informe sobre ella.

Asimismo, en el propio acto de su declaración se solicita que se incorpore por su lectura, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 322 del COPP, el acta de inspección que riela en el folio 07, Pieza I del expediente, suscrita en fecha 22 de noviembre de 2013, cuya incorporación es pertinente porque de su contenido se desprende que se trata del lugar donde se cometió el hecho punible y es necesaria porque con ello se demostrará que la adolescente imputada se encontraba en dicho lugar para el momento de la comisión del hecho punible en contra de las mencionadas víctimas.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO
Vista la Manifestación de voluntad del adolescente en cuanto a la admisión de los hechos del adolescente (SE OMITE POR RAZONES DE LEY), por la comisión del Delito de Lesiones Personales Leves, previsto en el Artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de Leivis Zulimar Olivares Díaz y Yuleivis Norella Mena Leal, a cumplir la Sanción imponer la medida de amonestación prevista y sancionada en el articulo 620 literal “A”.

En tal sentido, quien aquí decide de conformidad a lo previsto en el Artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, procede a imponer las Sanciones, dentro de los Principios Rectores de Legalidad y Lesividad y las pautas establecidas en el Artículo: 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, que deben regir al momento de dictar una medida sancionadora en esta materia especial, en tal sentido, se observa, en el presente caso, la comisión de uno de un hecho punible enjuiciable de oficio y que no se encuentra prescrito.

La Sancione solicitada por el Ministerio Público se trata de una Amonestación, consistente en una recriminación verbal, clara y directa de manera que el adolescente comprenda la ilicitud del hecho cometido, en tal sentido se deja en manos de la Juez de Ejecución a los fines de que realice el llamado de atención correspondiente. ASÍ SE DECIDE.