REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL SECCIÓN ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
GUANARE
Visto el escrito formulado por la ciudadana Defensor Público Primero, Abg. LUIS ALBERTO AROCHA VILLANUEVA, mediante el cual solicita en virtud de haber transcurrido un lapso de tres (03) meses de impuesta la medida cautelar, sin que se haya culminado en su proceso penal el Juicio con Sentencia Condenatoria como lo prevé norma in comento, solicita el Decaimiento de la Medida cautelar de pleno derecho por imperio de la Ley; debiendo decretar el Cese de la misma y sustituirla por otra medida que no genere en su naturaleza la privación de libertad a favor del joven adulto (SE OMITE POR RAZONES DE LEY), de conformidad con el articulo 581 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, en la causa seguida por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en relación con el articulo 83 del Código Penal, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley Sobre el Desarme y Control de Armas y Municiones y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto en el articulo 416 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos HÉCTOR JOSÉ BLANCO, JOSÉ ARGIMIRO GUEVARA DELFÍN, ANTONIO ALEXANDER PARADA MORALES, PEDRO JOSÉ GUEVARA y EL ESTADO VENEZOLANO. El tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO:


Los hechos por los cuales se inicia la investigación fueron ocurridos en fecha Sábado 11 de octubre del año 2014, a las 04:35 p.m., el ciudadano JOSÉ ARGIMIRO GUEVARA DELFÍN se encontraba laborando conjuntamente con sus trabajadores Antonio Alexander Parada Morales, Pedro José Guevara Rosero y Keiby Jhordin Tapia Romero, en la Textilera Inversiones Juancho, ubicada en el Barrio Nuevas Brisas de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, cuando son abordados dentro del mismo local por dos personas, bajo la amenaza de muerte con armas de fuego tipo revolver calibre 38 que poseía cada uno de los sujetos, los despojaron de la cantidad de 67.000,00 en efectivo, la cartera con documentos personales, un teléfono celular marca Orinoquia, a los empleados: ANTONIO ALEXANDER PARADA MORALES lo despojaron de la cantidad de 600,00 Bolívares en efectivo que tenía; PEDRO JOSE GUEVARA ROSERO lo despojaron de un teléfono celular, siendo golpeados las víctimas mencionadas con las armas; informaron en sus declaraciones las víctimas y el testigo presencial del hecho que también entró por el lado de la casa de la empresa textil, otro sujeto encapuchado, y que despojó al papá del ciudadano José Argimiro Guevara Delfín de la cantidad de cien mil bolívares en afectivo que el tenía productos de las ventas, cuando estaba sentado en la silla de ruedas dentro de la casa, pero no fue posible su identificación ni declaración, por las condiciones de salud en que se encontraba. También fueron sometidas otras personas que estaba en el lugar, donde los mismos al lograr su objetivo salen de lugar y a la altura de la calle 30, vía pública, abordan a otro ciudadano víctima de nombre HÉCTOR JOSÉ BLANCO, quien andaba con su esposa de nombre Yoneida Delgado, con armas de fuego y lo despojan de su vehículo moto, marca Jaguar, y la cantidad de 1.500,00 Bolívares en efectivo, para emprender la huida, de inmediato las víctimas se comunicaron con los funcionarios policiales respectivo saliendo en su persecución y posteriormente interponen la denuncia formal respectiva a escasos minutos de haber ocurrido el hecho por ante la Coordinación Policial N° 1 (los próceres) de Guanare estado Portuguesa. para proteger su vida, alcanzándolo los disparos a las mencionadas personas, y cuando iban por el Barrio 1 Milenio de Municipio Guanare al verse casi aprehendidos se lanzan del vehículo moto despojado a la víctima Héctor Blanco, soltando la cantidad de dinero despojada a la víctimas, pero fueron abordados por parte de esa comunidad al ver que eran perseguidos y le quitan las armas para evitar cualquier otra desgracia en dicho sector siendo casi linchados por ese clamor público que ayudó a la comisión, pero no quisieron servir como testigos por temor a represalias contra ellos, siendo entregados de inmediato a los funcionarios policiales con las armas de fuego que poseían tanto la persona adulta y el adolescente, los cuales eran revolver calibre 38 cada uno, quedando identificados como el adulto DEIVIS JHOAN OVIEDO DE 23 AÑOS DE EDAD Y el adolescente como (SE OMITE POR RAZONES DE LEY), siendo reconocidos por las víctimas y testigos como los autores del hecho en su contra al momento que ingresa a dicha coordinación donde se encontraban formulando la denuncias respectivas las víctimas y las declaraciones los testigos, se le impuso de todos sus derechos constitucionales y legales establecidos en la Lopnna quedando detenido los mismos en el órgano aprehensor, para el proceso legal correspondiente.

Compete a este Juzgado emitir pronunciamiento en virtud del escrito interpuesto por la Abg. LUÍS ALBERTO AROCHA VILLANUEVA, defensor público primero del adolescente (SE OMITE POR RAZONES DE LEY), donde solicita el decaimiento de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, dictada en fecha 19-03-2015. A los fines de decidir, este tribunal previamente considera y observa:


SEGUNDO:


En fecha 19-03-2015, en Audiencia Preliminar decreto el ENJUICIAMIENTO del joven adulto (SE OMITE POR RAZONES DE LEY), y lo impuso de la MEDIDA PRISIÓN PREVENTIVA, de conformidad con el artículo 581 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en contra del imputado ya identificado en auto, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en relación con el articulo 83 del Código Penal, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley Sobre el Desarme y Control de Armas y Municiones y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto en el articulo 416 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos HÉCTOR JOSÉ BLANCO, JOSÉ ARGIMIRO GUEVARA DELFÍN, ANTONIO ALEXANDER PARADA MORALES, PEDRO JOSÉ GUEVARA y EL ESTADO VENEZOLANO.


TERCERO:

El artículo 26 de la Constitución Nacional, consagra lo siguiente:
“Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.

Establece el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

“Artículo 230. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Así las cosas habiendo transcurrido el lapso establecido en el artículo 560 de la Ley Orgánica para la Protección del Nino y del Adolescente, lo cual trae como consecuencia ipso facto el decaimiento de la medida más gravosa por excelencia, que resulta ser la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al imputado, para así efectivamente tutelar los derechos constitucionales que le son inherentes, derechos que no les pueden ser vulnerados por el solo hecho de encontrarse incurso en una investigación ante la comisión de un hecho punible, máxime, cuando por disposición de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, corresponde a todos los órganos del Estado proteger los derechos de las personas sometidas a proceso, quedando garantizada la sujeción del imputado al proceso con las medidas sustitutivas de libertad, de las establecidas en el artículo 582 literal “a” ejusdem, de la Ley Orgánica para la Protección del Nino y del Adolescente, específicamente consistente en la Detención en su propio domicilio. Así se decide.

Visto lo cual y en ejercicio de la Tutela Judicial efectiva, establecida en el artículo 26 constitucional, esta juzgadora estima procedente, declarar con lugar la solicitud de decaimiento de medida cautelar impuesta en fecha 19-03-2015, al adolescente (SE OMITE POR RAZONES DE LEY),. Así se decide.