De conformidad con el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Unipersonal, actuando en Funciones de Juicio, del Sistema de Responsabilidad Penal del Niño y del Adolescente del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, pronuncia sentencia en la causa seguida en contra el adolescente (SE OMITE POR RAZONES DE LEY) a quien se le sigue la presente causa, por la presunta Comisión del Delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto en el Artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de NELSON RAMÓN LAMEDA GRIMAN.

HECHOS OBJETO DEL JUICIO

En virtud del hecho ocurrido en fecha 24-05-2011, el ciudadano NELSON RAMÓN LAMEDA GRIMAN formulo denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua, en contra de personas desconocidas, por haber sido despojado mediante amenaza a la vida con armas de fuego de su vehículo clase moto marca AVA, modelo JAGUAR -150, año 2005, color ROJO, tipo PASEO, placas HAA-842, serial de chasis LZL15PA135HK86967, valorada en 8.200,00, cuando el se desplazaba en la vía que conduce a la urbanización Desarrollo Camburito, a cien metros después de la urbanización Tricentenaria de Araure, Municipio Araure del Estado Portuguesa, quedando dicha denuncia signada con el numero K-11-0058-00775. En fecha 29 de febrero de 2012, siendo las seis y treinta (6:30) horas de la mañana aproximadamente, los funcionarios AGTE. ORANGEL ENRIQUE COLMENAREZ, SUB. INSPECTORES CESASR MONTILLA, LUIS TORRES, CARLOS GONZÁLEZ, DTVES. LUIS VOLCANES y MANUEL LINARES, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, Subdelegación Guanare del Estado Portuguesa, se dirigieron al Barrio El Socialismo, avenida Guanarito, con calle Turón, casa s/n, Guanare, Estado Portuguesa, a fin de realizar Orden de Allanamiento emanada del Juzgado de Control N° 1, del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, N° 1132, con relación a la causa penal K-12-0254-00216, haciéndose acompañar por el testigo CARLOS ALBERTO CARDONA CIERRA, una vez en la residencia fueron atendidos por la ciudadana SORIS DEL CARMEN LÓPEZ LÓPEZ, quien manifestó ser la propietaria de la vivienda, quien permitió el acceso a la misma, por lo que procedieron a realizar una minuciosa búsqueda por todas las partes del inmueble, observando en la sala de la misma, dos vehículos con las siguientes características un vehículo clase moto, marca Topaz, modelo AX100, color rojo y un vehículo clase moto marca Ava, modelo jaguar 150, color gris, manifestando la ciudadana SORIS ALBERTO CARDONA CIERRA, que eran de su hijo apodado bajo el seudónimo de "El Yolo", quien se encontraba en la residencia, por lo que se entrevistaron con éste quien se identificó como (SE OMITE POR RAZONES DE LEY), manifestando que no tenía los documentos de los vehículos, y al verificar en el Sistema de Información Policial, resultó que el vehículo clase moto marca Ava, modelo jaguar 150, color gris, se encuentra solicitado según el expediente N° k-11-0058-00775, por el delito de Robo de Vehículo, de fecha 24-5-11, por la Sub Delegación de Acarigua, por tal motivo se trasladó al adolescente al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, para el proceso legal correspondiente.

La Fiscalía solicito el enjuiciamiento del adolescente acusado (SE OMITE POR RAZONES DE LEY), por la comisión del delito APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto en el Artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de NELSON RAMÓN LAMEDA GRIMAN y CARLOS ALBERTO CARDONA SIERRA, y le sea impuesta la sanción de Libertad Asistida y Reglas de Conducta, previsto en los artículos 626 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, por el lapso de dos (02) años

En fecha 16-12-2014, se celebró la Audiencia Preliminar, en la cual el Tribunal de Control Nº 1, Sección Adolescentes, ordenó el enjuiciamiento del adolescente (SE OMITE POR RAZONES DE LEY), a quien se le sigue la presente causa, por la presunta Comisión del Delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto en el Artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de NELSON RAMÓN LAMEDA GRIMAN, en virtud de que el mismo no admitió los hechos que se le imputaban.

En fecha 06-01-2015, el Tribunal de Control Nº 1, del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, remitió al Tribunal de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, y recibido por el mismo en fecha 19-01-2015.

En fecha 19-01-2015, se fijó el Juicio Oral y Reservado para iniciarlo el día 24 de Febrero del 2015, a las 9:30 de la Mañana.

En fecha 24-02-2015, se fijó nueva oportunidad para el Juicio Oral y Reservado para iniciarlo el día 18-03-2015, el cual fue diferido en virtud de la inasistencia del adolescente, representantes legales, victimas y demás órganos de prueba ofrecidos por el Ministerio Público.

En fecha 18-03-2015, se fijó nueva oportunidad para el Juicio Oral y Reservado para iniciarlo el día 21-04-2015, el cual fue diferido en virtud de la inasistencia del adolescente, representantes legales, victimas y demás órganos de prueba ofrecidos por el Ministerio Público.

En fecha 21-04-2015, se fijó nueva oportunidad para el Juicio Oral y Reservado para iniciarlo el día 20-05-20158, el cual fue diferido en virtud de permiso otorgado a la Juez del Tribunal de Juicio Abg. ROSANNA PIRELLI MARTÍNEZ, para los días 20, 21 y 22 de Abril del año en curso.

En fecha 20-05-2015, se fijó nueva oportunidad para el Juicio Oral y Reservado para iniciarlo el día 19-06-2015, el cual fue diferido en virtud de la inasistencia del adolescente, representantes legales, victimas y demás órganos de prueba ofrecidos por el Ministerio Público.

En fecha 19-06-2015, se celebró la Primera Sesión y se dio inicio al presente juicio con las formalidades de ley, y se declaró abierto el debate oral y reservado, advirtiendo a las partes sobre la importancia del acto a desarrollarse y de seguido se le explicó al adolescente acusado (SE OMITE POR RAZONES DE LEY), didácticamente el contenido de la Institución de la Admisión de los Hechos al tenor de lo establecido en la Sección Tercera del Capítulo II del Título V de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, contemplada en el Artículo 583 de la referida ley, Encontrándose presentes en Sala de audiencia la Juez de Juicio Abg. Rosanna Pirelli Martínez y la Secretaria de Sala, Abg. Reina Rangel. Seguidamente la Juez declaró aperturado el acto y ordenó a la Secretaria que verificase la presencia de las partes, encontrándose presentes dentro de la sala el Fiscal Quinto Especializado del Ministerio Público, Abg. Rebeca Pacheco Arias, la Defensora Pública Segunda, Abg. Taide Jiménez, el adolescente acusado (SE OMITE POR RAZONES DE LEY), y su representante legal, así mismo se deja constancia de la inasistencia de la víctima y de los órganos de prueba.

Acto seguido, se apertura el Juicio Oral y reservado y se impone adolescente acusado Yohander Alexander López López, del procedimiento especial por Admisión de los Hechos e interrogándole se deseaba admitir los Hechos expuso: “NO QUERER ADMITIR LOS HECHOS”. A continuación por cuanto no se encuentran órganos de pruebas que decepcionar se incorporo por su lectura documento de propiedad de un vehiculo moto inserto en el folio 13 de la primera pieza. Seguidamente solicito el derecho de palabra la defensora Publica Abg. Taide Jiménez quien una vez otorgado expuso: “Solicito el cese de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad impuesta en su oportunidad legal por cuanto mi representado tiene tres (03) años presentándose. A continuación la Juez de Primera Instancia Judicial en Funciones de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente; en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; Acuerda: PRIMERO: suspender la presente Audiencia Oral y Reservada de Juicio Unipersonal y fija su continuación para el día 29 de Junio de 2015, a las 9:00 de la mañana

En fecha 29-06-2015, se celebró la Segunda y se dio inicio al presente juicio Encontrándose presentes en Sala de audiencia la Juez de Juicio Abg. Rosanna Pirelli Martínez y la Secretaria de Sala, Abg. Marielys Rojas. Seguidamente la Juez declaró aperturado el acto y ordenó a la Secretaria que verificase la presencia de las partes, encontrándose presentes dentro de la sala el Fiscal Quinto Especializado del Ministerio Público, Abg. José Ramón Salas, la Defensora Pública Segunda, Abg. Taide Jiménez, adolescente acusado (SE OMITE POR RAZONES DE LEY), y su representante legal. Se deja constancia de la inasistencia del de la víctima y de los órganos de prueba.

Acto seguido la Juez hace un breve resumen de lo ocurrido en la sesión anterior y le ordenó al Alguacil verificase la presencia de algún órgano de prueba informando que no comparecieron. Seguidamente se le cedió el derecho de palabra al Fiscal Quinto Especializado del Ministerio Público, Abg. José Ramón Salas, quien expuso: visto que ha sido infructuoso la comparecencia de los órganos de pruebas y de la victima solicito de conformidad con el articulo 602 literal “E”, se dicte sentencia absolutoria, es todo”.

Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la defensa publica Segunda, Abg. Taide Jiménez, expuso: Oída la exposición por parte del Ministerio Público en virtud de no haberse demostrado la comisión del delito y sí esta circunstancia no está demostrada menos aún puede demostrarse la responsabilidad de mi defendido, en tal sentido considera esta defensa que la decisión que ha de devenir debe ser una sentencia absolutoria, de conformidad con el artículo 602, literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En este estado, el Tribunal en Funciones de Juicio visto que en el desarrollo del debate del presente se logró el contradictorio para determinar la responsabilidad penal del Adolescente Acusado: (SE OMITE POR RAZONES DE LEY), razón por la cual este Tribunal de Juicio procediendo conforme a las disposiciones establecidas en el Artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; Lee solo la parte dispositiva del presente fallo, a los fines de esgrimir posteriormente los fundamentos de hecho y de derecho. En consecuencia siendo la Naturaleza Absolutoria de la presente sentencia tal y como lo prevé el Artículo 602 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

Ahora bien, vistos los medios probatorios para demostrar la presencia del tipo delictivo, aunado a ello la existencia del Principio de Presunción de Inocencia consagrado en el Artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, teniendo dicho principio una regulación de carácter Constitucional en el Artículo 49 Ordinal 2º del texto fundamental, en los mismos términos, asociado a la existencia insuficiente de pruebas para condenar al acusado, quedando acreditada dicha insuficiencia probatoria cuyo Principio Rector es el “Principio In dubio Pro Reo”, de acuerdo al cual todo juzgador esta obligado a decidir a favor del acusado o imputado, cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad, en consecuencia el Tribunal tiene la obligación de Absolver si no se ha podido convencer de la culpabilidad del acusado. Al no ser demostrada la existencia del hecho en la presente causa y por ende la responsabilidad del adolescente en la comisión del delito atribuido por la vindicta pública, en consecuencia la sentencia debe ser de naturaleza Absolutoria. De tal modo que, este Tribunal procediendo conforme a las disposiciones establecidas en el Artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescentes Leerá solo la parte Dispositiva del presente fallo a los fines de esgrimir posteriormente los fundamentos de hecho y de derecho.