REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
SECCIÓN ADOLESCENTES
TRIBUNAL DE JUICIO

Guanare, 3 de Junio de 2013
Años 202° y 153°
Vista la Acusación presentada por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, Abogado José Ramón Salas, contra el adolescente (SE OMITE POR RAZONES DE LEY), por la presunta comisión del Delito: Trafico Ilícito de Droga, previsto en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y Usurpación de Identidad, previsto en el articulo 47 de la Ley Orgánica de Identidad en perjuicio del El Estado Venezolano,, celebrada como fue la Audiencia Preliminar, convocada para el día 15 de Agosto de 2013, una vez Admitida la Acusación por el Tribunal de Control correspondiente, se verificó que la misma cumple con los parámetros establecidos en el artículo 570 de la Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, y en consecuencia procedió a admitirse tanto la acusación como las pruebas ofrecidas por considerarlas útiles, pertinentes, legales y necesarias para establecer la verdad de los hechos a debatirse en la audiencia de Juicio.


PRIMERO:


El día viernes 14 de noviembre del año 2014, siendo las 04:10 horas de la tarde, el ciudadano ALEXANDER GÓMEZ AREVALO se encontraba en su casa ubicada en el Barrio Valles del Lirio, casa sin número, del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, en compañía de su esposa de nombre Carmen del Valle Ramos Chacón, su cuñada María Eduarda Orellana Mendoza, las hijas de ella de nombres María Alejandra Rodas Orellana y Yenifer Ramírez Orellana, cuando se presentaron dos sujetos desconocidos, uno de ellos portando arma de fuego y mediante amenaza a la vida lo despojan de su vehículo clase camioneta, marca Ford, modelo F-150, color rojo con blanco, placas A02AH2I, y que luego se fueron huyendo en su vehículo clase camioneta. A preguntas dijo que también lo despojaron de su cartera contentiva de documentos personales, tarjetas de crédito, entre otros, y un teléfono celular marca Blu, colores Negro y Amarillo, y que portaba el arma de fuego era un joven blanco, alto, flaco, vestía un jean y un suéter de color verde manzana, y el que le acompañaba era moreno, bajito, flaco, cabello negro, que fue quien iba conduciendo su vehículo para el momento de huir y fue a quien aprehendieron conduciendo dicho vehículo, siendo contestes todas las testigos nombradas con el dicho de la víctima. La víctima una vez ocurrido el hecho procedió a realizar llamada telefónica al Centro de Coordinación Policial N° 1 "Los Próceres", Municipio Guanare del Estado Portuguesa, participando el mismo.

En la actuación policial, los funcionarios Supervisor (CPEP) JOSÉ FRANCISCO VELIZ, titular de la cédula de identidad V-12.082.585, acompañado del Oficial (CPE02P) ALEJO ELIEL, perteneciente a este Cuerpo Policial, adscritos a la Estación Policial "G/J Carlos Manuel Piar" de Ospino, pertenecientes al Centro de Coordinación Policial N° 1 "Los Próceres" Municipio Guanare del Estado Portuguesa, en conocimiento del hecho, procedieron a colocar un punto de control en la Troncal 5, a la altura del Puente Morador, Municipio Ospino del Estado Portuguesa, y a la media hora venía en sentido Guanare - Acarigua, un vehículo clase camioneta, marca Ford, modelo F-150, color rojo con blanco, placas A02AH2I, con las mismas características del vehículo reportado como despojado a una víctima en un hecho punible ocurrido en la ciudad de Guanare ese mismo día, por lo que ordenaron al conductor que se estacionado a un lado de la vía, y al solicitarle la documentación que acreditara la propiedad del vehículo manifestó no poseerla, motivo por el cual procedieron a practicar la aprehensión ese mismo día 14-11-2014, a las 07:00 horas de la noche, del adolescente (SE OMITE POR RAZONES DE LEY), quien conducía el vehículo Marca: Ford, Clase: CAMIONETA, Tipo: PICK UP, Modelo: F-150, Año: 1996, Color: ROJO Y BLANCO, Uso: CARGA, Placas: A02AH21, Serial Motor: 6 Cilindros, Serial Carrocería: AJF1GU33044, el cual está a nombre del - ciudadano Alexander Gómez Arévalo. De igual forma, los funcionarios actuantes consignan ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua, como evidencias el vehículo descrito y prendas de vestir que usaba el adolescente, para las experticias de rigor; en virtud del procedimiento realizado, los funcionarios actuantes hicieron del conocimiento al mismo de los derechos establecidos en la Constitución Nacional y la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, siendo trasladado conjuntamente con las evidencias incautadas hasta las instalaciones del órgano aprehensor, para el proceso legal correspondiente.

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SEGUNDO:
ELEMENTOS DE CONVICCIÓN


Este Tribunal considera que los hechos narrados en la acusación, se encuentran sustentados en las siguientes actuaciones, las cuales guardan una relación lógica entre si y que permiten presumir la responsabilidad del Acusada en los mismos:

ACTA DE DENUNCIA, de fecha 14 de noviembre de 2014, suscrita por el ciudadano ALEXANDER GÓMEZ AREVALO (Demás datos en reserva del Ministerio Público), quien por ante la Estación Policial "Gral en Jefe Carlos Manuel Piar" del Municipio Ospino del Estado Portuguesa, adscrita al Centro de Coordinación Policial N° 1 "Los Próceres", Municipio Guanare del Estado Portuguesa, denunció que el día viernes 14-11-2014, a las 04:10 horas de la tarde, en el encontraba en su casa ubicada en el Barrio
Valles del Lirio, casa sin número, del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, en compañía de su esposa de nombre Carmen del Valle Ramos Chacón, su cuñada María Eduarda Orellana Mendoza, las hijas de ella de nombres María Alejandra Rodas Orellana y Yenifer Ramírez Orellana, cuando se presentan dos sujetos desconocidos, uno de ellos portando arma de fuego y mediante amenaza a la vida lo despojan de su vehículo clase camioneta, marca Ford, modelo F-150, color rojo con blanco, placas A02AH2I, y que luego se fueron huyendo en su vehículo clase camioneta. A preguntas dijo que el que portaba el arma de fuego era un joven blanco, alto, flaco, vestía un jean y un suéter de color verde manzana, y el que le acompañaba era moreno, bajito, flaco, cabello negro.

Sirviendo como elemento de convicción y fundamento de la imputación por cuanto el denunciante es la víctima y testigo presencial de los hechos y a través de su testimonio se pueda establecer la responsabilidad penal del adolescente acusado (SE OMITE POR RAZONES DE LEY).

SEGUNDO: ACTA POLICIAL, de fecha 14 de noviembre de 2014. En esta misma fecha, siendo las 06:15 PM, se presento por ante la Coordinación de Inteligencia y Procesamiento Policial de la ESTACIÓN POLICIAL "G/J CARLOS MANUEL PIAR', con sede en el Municipio Ospino del Estado Portuguesa. Los funcionarios Policiales: Supervisor (CPEP) José Francisco Veliz, titular de la cédula de identidad V-12.082.585, acompañado del Oficial (CPE02P) Alejo Eliel, perteneciente a este Cuerpo Policial, quienes estando debidamente juramentados y de conformidad con lo establecido en los artículos 113, 115, 116,119,127, 128, 191 Del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), en concordancia con el Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y con el articulo 43° de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, dejan constancia del procedimiento realizado siendo aproximadamente las 06:15 horas de la tarde del día de viernes 14-11-2014, cuando recibieron una llamada de la central de radio del Centro de Coordinación N° 1 "Los Próceres" del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, donde informan que un ciudadano había reportado que le habían despojado de su vehículo clase camioneta marca Ford, modelo F-150, color rojo con blanco, placas A02AH2I, dando las características de la misma y de los autores del hecho, motivo por el cual los funcionarios actuantes vista la información obtenida, procedieron a instalar un punto de control de seguridad en la carretera nacional troncal 5, a la altura del puente del río morador, Municipio Ospino del Estado Portuguesa, y pasa media hora de haber recibido la información venía por la mencionada vía un vehículo clase camioneta con las mismas características aportadas de la Comisaría Los Próceres de Guanare, le solicitaron que se estacionara a un lado de la vía y al solicitarle la documentación de dicho vehículo manifestó no poseerlos, por lo que fue aprehendido porque dicho vehículo estaba reportado como robado a su propietario en la ciudad de Guanare Estado Portuguesa, quedando identificado como adolescente (SE OMITE POR RAZONES DE LEY), quien para el momento de su aprehensión se encontraba a bordo y conduciendo el vehículo Marca: Ford, Clase: CAMIONETA, Tipo: PICK UP, Modelo: F-150, Año: 1996, Color: ROJO Y BLANCO, Uso: CARGA, Placas: A02AH2I, Serial Motor: 6 Cilindros, Serial Carrocería: AJF1GU33044 el cual al ser verificado en el sistema SIIPOL no arrojo solicitudes procediendo a contactar vía telefónica al propietario del mismo por medio de los documentos e información personal que se encontraba dentro de dicho auto, el cual informo haber sido víctima de un robo y que de inmediato se trasladaría hasta la estación policial de este municipio para formalizar la denuncia correspondiente de la misma manera se le dio cumplimiento a lo establecido en el Articulo 116 del Código Orgánico Procesal Penal. Notificándole vía telefónica al Fiscal Quinto en materia de responsabilidad penal del adolescente del Ministerio Publico, Extensión Acarigua, ABG. Carlos Colina, sobre la aprehensión e incautación realizada. Del mismo modo se le notifico al Ciudadano Jefe de instalaciones de esta sede policial de los detalles del procedimiento realizado. Es todo.

Sirviendo como elemento de convicción y fundamento de la imputación por cuanto se deja constancia de las actuaciones practicadas por los funcionarios destacados en la Estación Policial "G/J Carlos Manuel Piar" de Ospino. Adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 1 "Los Próceres" Municipio Guanare del Estado Portuguesa, quienes aprehenden al adolescente acusado (SE OMITE POR RAZONES DE LEY), conduciendo el vehículo despojado a la victima ciudadano Alexánder Gómez Alvarado en la presente causa.

TERCERO: ACTA DE INSPECCIÓN N° 2335; de fecha 15 de noviembre de 2014. En esta fecha, siendo las 15 hOO, se constituye comisión del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, SUBDELEGACION ACARIGUA, integrada por los funcionarios: DETECTIVES KEIVER YEPEZ v CLAIDERSON GOLLO. adscritos a esta Sub-Delegación en: CARRETERA NACIONAL. TRONCAL 5. SENTIDO OSPINO -ACARIGUA. ESPECÍFICAMENTE EN EL PUENTE MORADOR. VIA PÚBLICA. MUNICIPIO OSPINO DEL ESTADO PORTUGUESA lugar donde se acuerda practicar Inspección de conformidad con el







Articulo 186, 153, 115 Y 191 todos del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 41 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, Del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística y del Servicio Nacional de Medicina y Ciencia Forenses, a tal efecto se deja constancia de lo siguiente "El lugar a ser inspeccionado, resulta ser un sitio de suceso abierto, ubicado en la dirección antes mencionada, con clima ambiental fresco e iluminación natural de buena intensidad, se visualiza una calzada cubierta por su capa de asfalto, a los lados de avistan extensiones de suelo natural cubiertas con abundante maleza y árboles de diferentes clases, en donde se encuentran ubicados postes para ^el tendido eléctrico y el alumbrado público...en la vía pública del referido lugar, la circulación de vehículos del tipo automotor y peatonal es regular.

Este elemento de convicción permite constatar las características que presenta el sitio donde fue aprehendido el adolescente imputado Albenys Bladimir Vinazco Colmenares conduciendo el vehículo automotor propiedad de la víctima en esta causa y con ello se pueda establecer la responsabilidad penal del adolescente imputado Albenvs Bladimir Vinazco Colmenares.

CUARTO: ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO N° 9700-058-823 de fecha 15 de Noviembre de 2014. Suscrita por el funcionario Detective KEIVIN YEPEZ, Experto al Servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, designado y juramentado para practicar Experticia de Reconocimiento Técnico, solicitada mediante Oficio numero 791, de fecha 14-11-14, la cual guarda relación con la causa MP-507458-2014. rindo a usted presente informe pericial, en concordancia con el Artículo 223 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, a los fines legales que juzgue pertinentes.

EXPOSICIÓN MOTIVADA: A los efectos propuestos nos fueron suministradas las siguientes evidencias que resulto ser:
01.- Una (01) prenda de vestir, de los denominados pantalones de uso masculino, elaborados en fibras naturales y sintéticas, color azul, talla 30, marca Levis, el mismo se encuentra en regular estado de uso y conservación.
02.- Una (01) prenda de vestir, de la denominada CHEMISE, elaborada en fibras naturales y sintéticas de color negro, con bordees de mangas de color rojo, borde del cuello Azul, sin talla aparente, marca Columbia, en su parte frontal superior izquierda presenta un bolsillo, la misma se encuentra en regular estado de uso y conservación.

CONCLUSIÓN:

01.- Las evidencias mencionadas en los numerales del 01 al 02 son usados como vestimenta cotidiana, quedando a criterio del usuario cualquier otro uso que se les desee dar.
El elemento de convicción que permite determinar las características de las piezas peritadas que vestían el adolescente imputado para el momento de cometer el hecho v de la aprehensión en esta causa v con ello se pueda establecer la responsabilidad del adolescente imputado Albenys Bladimir Vinazco Colmenares

QUINTO: ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO N° 9700-058-1333; de fecha 16 de noviembre de 2014. Suscrita por el funcionario Detective YAIFRE SUESCUN, Experto al Servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, designado y juramentado para practicar experticia a un vehículo de conformidad con lo previsto en el articulo 225 del Código Orgánico Procesal Penal, paso a rendir bajo fe de juramento el siguiente informe pericial:

MOTIVO: Practicar Experticia de Reconocimiento Técnico a un vehículo automotor, con la finalidad de dejar constancia de su existencia legal, y de las posibles alteraciones que pudiera presentar en sus seriales de identificación. -

EXPOSICIÓN: A los efectos propuestos, me traslade al estacionamiento interno de este despacho de investigaciones, lugar donde se encuentra aparcado el vehículo cuya experticia requiere.

PERITACIÓN
De conformidad con el pedimento formulado procedí a la inspección del vehículo Clase: CAMIONETA, Marca: FORD, Modelo: F-150, Tipo: PICK UP, Año: 1996, Color: ROJO Y BLANCO, Placas: A02AH2I, serial de carrocería: AJF1GU33044, serial del motor: 6 Cilindros.
CONCLUSIONES:

01.- El serial de carrocería donde se lee la cifra alfanumérica: AJF1GU33044 se encuentra ORIGINAL.

02 - El vehículo en estudio al ser verificado en el Sistema de Información Policial de este Cuerpo (SIIPOL) arrojando como resultado que no presenta registro de solicitud alguna sin embargo guarda relación con la causa fiscal N° MP-507458-2014.

03.- El vehículo se encuentra en poder de la Policía del Estado Portuguesa.
El elemento de convicción que permite determinar las características del bien (vehículo marca Ford. modelo F-150). la originalidad o falsedad de sus seriales, el cual conducía el adolescente imputado para el momento de su aprehensión en esta causa y con ello se pueda establecer la responsabilidad del adolescente imputado Albenys Bladimir Vinazco Colmenares.

SEXTO: ACTA DE AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO, de fecha 17 de noviembre de 2014, ante el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Guanare, Sección Adolescente, por uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, relativa al adolescente ALBENYS BLADIMIR VINAZCO COLMENARES, en presencia de las partes, donde declaró la víctima ALEXANDER GÓMEZ ALVARADO y señaló al adolescente imputado como una de las personas que participó el hecho punible en su contra y condujo el vehículo camioneta de su propiedad para el momento huir de su residencia. Causa N° 1C-971-14.
Acta que se sirve para dejar constancia que el adolescente acusado (SE OMITE POR RAZONES DE LEY), fue señalado en la audiencia por la víctima, en la presente causa y con ello se pueda establecerla responsabilidad penal del mismo en este proceso penal.

SÉPTIMO: ACTA DE DECLARACIÓN; de fecha 18 de noviembre de 2014. En esta misma fecha, siendo las 02:42 horas de la tarde, se presentó ante esta Fiscalía Quinta del Ministerio Público, previa solicitud del defensor público por ante este despacho fiscal, la ciudadana: MARÍA EDUARDA ORELLANA MENDOZA, (demás datos en reserva del Ministerio Público), en su condición de testigo manifestando lo siguiente: "Eso fue el día viernes 14/11/2014 como a las 05:30 de la tarde aproximadamente, en el Barrio Lirio del Valle cerca del Barrio la Importancia, yo me encontraba limpiando un mesón dentro de la casa de mi cuñado de nombre Alexander, quien se acababa de mudar ese mismo día para esa casa, en lo que yo termino de limpiar veo que entran a la casa dos personas uno de ellos portaba una pistola y apuntaba a mi cuñado y le exigía que les diera las llaves de la camioneta de él, que la tenía estacionada frente a la casa, mi cuñado les dio las llaves y uno de ellos un morenito pelo enroscado fue a prender la camioneta mientras el otro nos apuntaba a todos con la pistola y nos decía que no nos moviéramos o si no nos mataba, y como no le prendió la camioneta se devolvió, entonces mi cuñado tuvo que ir a prender la camioneta y en lo que esta prendiendo la camioneta los dos sujetos se montaron y se fueron llevándose la camioneta, dejando a mi cuñado en el sitio, sin el teléfono de él que también se lo robaron, es todo".

OCTAVO: ACTA DE DECLARACIÓN; de fecha 18 de noviembre de 2014. En esta misma fecha, siendo las 03:00 horas de la tarde, se presentó ante esta Fiscalía Quinta del Ministerio Público, previa citación emanada de este despacho la Ciudadana: CARMEN DEL VALLE RAMOS CHACÓN (Demás datos en reserva del Ministerio Público) y en consecuencia expone lo siguiente: "El día Viernes 14-11-2014, a eso de las 04:00 tarde yo me encontraba lavando el Baño y estamos riendo y de repente todo se quedaron callado y le pregunto que paso y luego me fui asomar a la puerta del baño cuando vi al muchacho alto flaco con una gorra apuntándole con el revolver en la cabeza a mi esposo ese momento mi cuñada María Orellana me empujo para que no saliera y el hombre le decía a mi esposo Alexander Gómez, Mariah Orellana, Mi sobina Yennifer Ramírez, María Alejandra Orellana y en el patio se encontraba mi hijo y un sobrino jugando y el muchacho obligo a mi esposo Alexander Gómez a prender la camioneta Ford cual tiene problema para prender de momento mi esposo encedio la camioneta el muchacho el que tenia el revolver lo amenazo "que si íbamos a sapiar no iban a buscar y que yo nos iban a buscar porque ya sabían donde vivían" en ese momento se montaron en el carro y estaba otro muchacho como de 16 años de edad era el que iba a manejar la camioneta y gritaba que la camioneta no prendían y en momento que ellos se fueron huyendo yo salí a buscar a mi hijo y cuando salen de mi casa y en los aceleraron y de lo fuerte la compuerta de la camioneta se cae y ellos salen hacia en dirección de la Urbanización Los Próceres y llamamos a la policía y a nuestra familia para contarle del robo. Es todo".

DÉCIMO: ACTA DE DECLARACIÓN; de fecha 19 de noviembre de 2014. En esta misma fecha, siendo las 03:15 horas de la tarde, se presentó ante esta Fiscalía Quinta del Ministerio Público, previa boleta de citación la adolescente: MARÍA ALEJANDRA RODAS ORELLANA (Demás datos en reserva del Ministerio Publico), en su condición de testigo y víctima en los hechos que se investigan, con su representante legal la ciudadana María Eduarda Orellana Mendoza, con el fin tomarle versión de los hechos, manifestando lo siguiente: "El viernes no recuerdo la fecha, como a las 04:00 PM, de la tarde, aproximadamente, yo estaba en la casa de mi tía Carmen Ramos, ya que ella se estaba mudando a esa residencia y yo fui con mi mamá María Eduarda y mi hermana Jennifer Ramírez, fuimos ayudarlos arreglar las cosas de la mudanza, cuando yo estaba con mi tío Alexander en la sala entraron dos ciudadanos una se quedó en la puerta y el otro entró con un arma de fuego y apuntó a mi tío Alexander en la cabeza y le dijo que le pasara las llave de la camioneta, mi tío Alexander le respondió que las llave estaban en la camioneta, el que tenía la pistola mandó al que estaba en la puerta a revisar la camioneta, luego el que fue a revisar la camioneta volvió y dijo que no había nada, y el que tenía la pistola vio las llaves de la camioneta en la mesa del comedor, el agarró las llaves, la cartera y el teléfono de mi tío Alexander y le pasó las llaves a mi tío Alexander y le dijo que fuera aprender la camioneta, mi tío se levantó de la silla y fue aprender la camioneta, y el que tenía la pistola se quedó apuntándonos a mi mamá María Eduarda, mi hermana Jennifer y mi persona, luego cuando prenden la camioneta el ciudadano que tenía el arma de fuego nos dijo que no hiciéramos ningún movimiento extraño ni avisáramos a nadie ya que sabía donde vivíamos y nos iban a venir a matar, luego cuando el escuchó que prendieron la camioneta salió corriendo, y nosotras nos quedamos quietas hasta que mi tío entró". Es todo".

DÉCIMO PRIMERO: ACTA DE EXPERTICIA DE AVALUÓ PRUDENCIAL N° 9700-0254-1157, de fecha 21 de noviembre de 2014, suscrita por el funcionario: DETECTIVE GILBERTO GONZÁLEZ, adscrito al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas Sub.- Delegación, Guanare Estado Portuguesa, quien realizó la presente peritación en relación a un bien no recuperado, descrito de la siguiente forma: Un (1) teléfono móvil celular, marca Blu, color negro y amarillo, serial IMEI: 354672066496595, valorado en la cantidad de Dos Mil Trescientos Noventa y Nueve Bolívares, con el fin de dejar constancia de la existencia del mismo y su valor en el mercado.
Este elemento de convicción permite constatar las características que presenta el bien sustraído v no recuperado, además de su valor en el mercado.

DÉCIMO SEGUNDO: ACTA DE INSPECCIÓN N° 2688; de fecha 21 de noviembre de 2014. En esta fecha, siendo las 09 h 30, se constituye comisión del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS integrada por el funcionario: DETECTIVE GILBERTO GONZÁLEZ, adscrito a esta Sub-Delegación Guanare en: BARRIO LIRIO DEL VALLE. CALLE PRINCIPAL. CALLEJÓN SIN NOMBRE. MUNICIPIO GUANARE ESTADO PORTUGUESA lugar donde se acuerda practicar Inspección de conformidad con el Articulo 186, 153, 115 Y 191 todos del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 41 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, Del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística y del Servicio Nacional de Medicina y Ciencia Forenses, a tal efecto se deja constancia de lo siguiente "El lugar a ser inspeccionado, resulta ser un sitio de suceso cerrado, este perteneciente a una vivienda, ubicado en la dirección antes mencionada, para dejar constancia de las características internas y extremas de la misma.

Este elemento de convicción permite constatar las características que presenta el sitio del suceso: vale destacar que el mismo fue el lugar donde el adolescente imputado y su acompañante, perpetraron el hecho punible en la presente causa.











DÉCIMO TERCERO: Copia del certificado de origen N° 30504112: de fecha 23-12-2011, a nombre del ciudadano RAMIRO ALEXANDER RUEDA SÁNCHEZ, C.l. V-10.194.472, con toda su tradición legal hasta el ciudadano ALEXANDER GÓMEZ AREVALO, C.l. V-26.407.137, en donde se deja constancia de la propiedad del vehículo Clase: CAMIONETA, Marca: FORD, Modelo: F-150, Tipo: PICK UR Año: 1996, Color: ROJO Y BLANCO, Placas: A02AH2I, serial de carrocería: AJF1GU33044, serial del motor: 6 Cilindros.

El elemento de convicción en la presente causa sirve para dejar constancia de la propiedad del bien descrito.


PRECEPTOS JURÍDICOS APLICABLES

Del contenido de los elementos de convicción cursantes en la presente causa, quedó totalmente demostrado que la conducta desplegada por el adolescente acusado (SE OMITE POR RAZONES DE LEY), encuadra en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en los artículos 5o y 6o ordinales 1o, 2o, 3o de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en relación con el artículo 83 del Código Penal, y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA. previsto en el artículo 455 concatenado con el articulo 458 del Código Penal, en relación con el articulo 83 Ejusdem, en perjuicio del ciudadano ALEXANDER GÓMEZ AREVALO

MEDIOS DE PRUEBA OFRECIDOS EN EL ESCRITO ACUSATORIO
MEDIOS DE PRUEBA

Esta Representante Fiscal estima procedente ofrecer los medios de prueba necesarios y pertinentes, a los fines de demostrar las circunstancias del hecho punible que determinaron con - certeza la presente Imputación Fiscal, y solicitamos que los mismos sean admitidos y se practiquen las citaciones de las personas mencionadas a la Audiencia correspondiente.

DE LAS EXPERTICIAS:
De conformidad con lo establecido en los artículos 337 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito que admita la declaración y testimonio de los expertos y funcionarios investigadores que se mencionan a continuación:










PRIMERO: Declaración del funcionario DETECTIVE YAIFRE SUESCUN, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub.-Delegación Acarigua, Estado Portuguesa, quien es pertinente ya que en fecha 16 de noviembre de 2014, practicó la: EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO N° 9700-058-1333. correspondiente a: un vehículo Clase: CAMIONETA, Marca: FORD, Modelo: F-150, Tipo: PICK UP, Año: 1996, Color: ROJO Y BLANCO, Placas: A02AH2I, serial de carrocería: AJF1GU33044, serial del motor: 6 Cilindros, bien que despojaron a la víctima Alexander Gómez Arévalo, el adolescente imputado Albenys Bladimir Vinazco Colmenares y su acompañante, portando armas de fuego y mediante amenaza a la vida. Es Necesario, porque tal fuente de prueba servirá para demostrar que es el vehículo que despojaron el adolescente imputado Albenys Bladimir Vinazco Colmenares y su acompañante, a la víctima en esta causa, y con ello se pueda establecer la responsabilidad penal respecto a los hechos del adolescente acusado (SE OMITE POR RAZONES DE LEY). El Dictamen Pericial realizado por este funcionario riela en el folio ( ), Pieza I del expediente, y podrá ser presentado en juicio -al momento de su declaración a los fines de su exhibición, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo, se solicita que, de conformidad con el artículo 341 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate el contenido de la Experticia N° 9700-058-1333 de fecha 16 de noviembre de 2014, practicada por el funcionario DETECTIVE YAIFRE SUESCUN, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub.-Delegación Acarigua, Estado Portuguesa.

SEGUNDO: Declaración del funcionario DETECTIVE KEIVIN YEPEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub.-Delegación Acarigua, Estado Portuguesa, quien es pertinente ya que en fecha 15 de noviembre de 2014, practicó la: EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO N° 9700-058-823. correspondiente a:01- Una (01) prenda de vestir, de los denominados pantalones de uso masculino, elaborados en fibras naturales y sintéticas, color azul, talla 30, marca Levis, el mismo se encuentra en regular estado de uso y conservación. 02.- Una (01) prenda de vestir, de la denominada CHEMISE, elaborada en fibras naturales y sintéticas de color negro, con bordes de mangas de color rojo, borde del cuello Azul, sin talla aparente, marca Columbia, en su parte frontal superior izquierda presenta un bolsillo, la misma se encuentra en regular estado de uso y conservación, los cuales eran las prendas de vestir que usaba el adolescente acusado (SE OMITE POR RAZONES DE LEY),para el momento de cometer el hecho punible y cuando fue aprehendido a poco de cometido el mismo. Es Necesario, porque tal fuente de prueba servirá para










Demostrar que era la ropa que vestía el adolescente imputado, según lo mencionado por la víctima y testigos del hecho en esta causa, y con ello se pueda establecer la responsabilidad penal respecto a los hechos del adolescente acusado (SE OMITE POR RAZONES DE LEY). El Dictamen Pericial realizado por este funcionario riela en el folio ( ), Pieza I del expediente, y podrá ser presentado en juicio -al momento de su declaración a los fines de su exhibición, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo, se solicita que, de conformidad con el artículo 341 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate el contenido de la Experticia N° 9700-058-823, de fecha 15 de noviembre de 2014, practicada por el funcionario DETECTIVE KEIVIN YEPEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub.-Delegación Acarigua, Estado Portuguesa.

SEGUNDO: Declaración del funcionario DETECTIVE GILBERTO GONZÁLEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub.-Delegación Acarigua, Estado Portuguesa, quien es pertinente ya que en fecha 21 de noviembre de 2014, practicó la: EXPERTICIA DE REGULACIÓN PRUDENCIAL N° 1157. Correspondiente a: 01.- Un (01) teléfono móvil celular, marca Blu, color negro y amarillo dual, serial IMEI: 3546720664965995, valorado en dos mil trescientos noventa y nueve bolívares, teléfono despojado a la víctima y no recuperado en el procedimiento policial. Es Necesario, porque tal fuente de prueba servirá para demostrar que existió el teléfono celular despojado a la victima, su valor en el mercado, y con ello se pueda establecer la responsabilidad penal respecto a los hechos del adolescente acusado (SE OMITE POR RAZONES DE LEY). El Dictamen Pericial realizado por este funcionario riela en el folio ( ), Pieza I del expediente, y podrá ser presentado en juicio -al momento de su declaración- a los fines de su exhibición, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo, se solicita que, de conformidad con el artículo 341 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate el contenido de la Experticia N° 1157 de fecha 21 de noviembre de 2014, practicada por el funcionario DETECTIVE GILBERTO GONZÁLEZ adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub.-Delegación Guanare, Estado Portuguesa.

PROMOCIÓN DE TESTIMONIOS:

De acuerdo con lo previsto en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrece:


PRIMERO: Declaración de los funcionarios Supervisor (CPEP) JOSÉ FRANCISCO VELIZ titular de la cédula de identidad V-12.082.585, acompañado del Oficial (CPE02P) ALEJO ELIEL, perteneciente a este Cuerpo Policial, adscritos a la Estación Policial "G/J Carlos Manuel Piar" de Ospino, pertenecientes al Centro de Coordinación Policial N° 1 "Los Próceres" Municipio Guanare del Estado Portuguesa; quienes son pertinentes por tratarse de los funcionarios que en fecha 14 de noviembre de 2014 practicaron la aprehensión en flagrancia del adolescente acusado (SE OMITE POR RAZONES DE LEY), a poco de haber despojado a la víctima Alexander Gómez Arévalo, en compañía de una persona adulta, portando armas de fuego y mediante amenaza a la vida, del vehículo Clase: CAMIONETA, Marca: FORD, Modelo: F-150, Tipo: PICK UR Año: 1996, Color: ROJO Y BLANCO, Placas: A02AH2I, serial de carrocería: AJF1GU33044, serial del motor: 6 Cilindros, su cartera con documentos personales, y un teléfono celular, de su propiedad; y es necesario para demostrar que al momento de ser aprehendido el prenombrado adolescente imputado, iba montado él conduciendo el vehículo despojado a la víctima nombrada. Las Circunstancias bajo las cuales se practicó la aprehensión del adolescente imputado, y la recuperación del vehículo antes señalado, consta en acta que riela en el folio ( ) de la Pieza I del expediente, suscrita en fecha 14 de noviembre de 2014, por los mencionados funcionarios y conforme a lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, se le exhiba al momento de su declaración el acta policial que riela en el folio ( ), para que lo reconozca e informe sobre ella.

SEGUNDO: Declaración del ciudadano ALEXANDER GÓMEZ AREVALO (Demás datos en reserva del Ministerio Público), quien es pertinente por haber presenciado dicho ciudadano, en calidad de víctima, los hechos adolescente acusado (SE OMITE POR RAZONES DE LEY), y necesario porque servirá para demostrar que el prenombrado imputado se encontraba en el sitio del hecho punible, y que cometió el delito en su contra en compañía de otra persona adulta no identificada en la investigación, y quien portaba un arma de fuego, y mediante amenaza a la vida perpetró el hecho punible. Se solicita que conforme a lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, se le exhiba al momento de su declaración el acta de entrevista que riela en el folio ( ) del expediente, suscrita en fecha 14 de noviembre de 2014, para que lo reconozca e informe sobre ella.

TERCERO: Declaración de la ciudadana MARÍA EDUARDA ORELLANA MENDOZA (Demás datos en reserva del Ministerio Público), quien es pertinente por haber presenciado dicha ciudadana, en calidad de testigo, los hechos adolescente acusado (SE OMITE POR RAZONES DE LEY), y necesario porque servirá para demostrar que el prenombrado imputado se encontraba en el sitio del hecho punible, y que cometió el delito en contra del ciudadano ALEXANDER GÓMEZ AREVALO, en compañía de otra persona adulta no identificada en la investigación, y quien portaba un arma de fuego, y mediante amenaza a la vida perpetró el hecho punible. Se solicita que conforme a lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, se le exhiba al momento de su declaración el acta de entrevista que riela en el folio ( ) del expediente, suscrita en fecha 18 de noviembre de 2014, para que lo reconozca e informe sobre ella.

CUARTO: Declaración de la ciudadana CARMEN DEL VALLE RAMOS CHACÓN (Demás datos en reserva del Ministerio Público), quien es pertinente por haber presenciado dicha ciudadana, en calidad de testigo, los hechos adolescente acusado (SE OMITE POR RAZONES DE LEY), y necesario porque servirá para demostrar que el prenombrado imputado se encontraba en el sitio del hecho punible, y que cometió el delito en contra del ciudadano ALEXANDER GÓMEZ AREVALO, en compañía de otra persona adulta no identificada en la investigación, y quien portaba un arma de fuego, y mediante amenaza a la vida perpetró el hecho punible. Se solicita que conforme a lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, se le exhiba al momento de su declaración el acta de entrevista que riela en el folio ( ) del expediente, suscrita en fecha 18 de noviembre de 2014, para que lo reconozca e informe sobre ella.

QUINTO: Declaración de la adolescente YENIFER RAMÍREZ ORELLANA (Demás datos en reserva del Ministerio Público), quien es pertinente por haber presenciado dicha adolescente, en calidad de testigo, los hechos adolescente acusado (SE OMITE POR RAZONES DE LEY), y necesario porque servirá para demostrar que el prenombrado imputado se encontraba en el sitio del hecho punible, y que cometió el delito en contra del ciudadano ALEXANDER GÓMEZ AREVALO, en compañía de otra persona adulta no identificada en la investigación, y quien portaba un arma de fuego, y mediante amenaza a la vida perpetró el hecho punible. Se solicita que conforme a lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, se le exhiba al momento de su declaración el acta de entrevista que riela en el folio ( ) del expediente, suscrita en fecha 19 de noviembre de 2014, para que lo reconozca e informe sobre ella.

SEXTO: Declaración de la adolescente MARÍA ALEJANDRA RODAS ORELLANA (Demás datos en reserva del Ministerio Público), quien es pertinente por haber presenciado dicha adolescente, en calidad de testigo, los hechos adolescente acusado (SE OMITE POR RAZONES DE LEY), y necesario porque servirá para demostrar que el prenombrado imputado se encontraba en el sitio del hecho punible, y que cometió el delito en contra del ciudadano ALEXANDER GÓMEZ AREVALO, en compañía de otra persona adulta no identificada en la investigación, y quien portaba un arma de fuego, y mediante amenaza a la vida perpetró el hecho punible. Se solicita que conforme a lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, se le exhiba al momento de su declaración el acta de entrevista que ríela en el folio ( ) del expediente, suscrita en fecha 19 de noviembre de 2014, para que lo reconozca e informe sobre ella.

PROMOCIÓN DE INSPECCIONES:

De acuerdo con lo previsto en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrece:

PRIMERO: Declaración de los DETECTIVES KEIVER YEPEZ y CLAIDERSON GOLLO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegacion Acarigua Estado Portuguesa, quienes son pertinentes por ser los funcionarios que practicaron, en fecha 15-11-2014, la inspección N° 2335 al lugar Carretera Nacional, Troncla 5, a la altura del Puente Morador, Municipio Ospino del Estado Portuguesa, donde fue aprehendido el adolescente imputado Albenys Bladímir Vinazco Colmenares, en poder del vehículo despojado a la víctima en esta causa. Asimismo, es necesaria para dejar constancia de las concidiones en que se encontraba el lugar mencionado. Se solicita que conforme a lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, se le exhiba al momento de su declaración el acta de inspección que rielan en el folio ( ), pieza I del expediente, suscrita en fecha 15-11 de 2014, para que lo reconozca e informe sobre ella.

Asimismo, en el propio acto de su declaración se solicita que se incorpore por su lectura, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 322 del COPP, el acta de inspección 2335 que rielan en el folio ( ), Pieza I del expediente, suscrita en fecha 15 de noviembre de 2014, cuya incorporación es pertinente porque de su contenido se desprende que se trata del lugar donde fue aprehendido el adolescente imputado y es necesaria porque con ello se demostrará las características del lugar indicado.

SEGUNDO: Declaración de los DETECTIVE GILBERTO GONZÁLEZ adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guanare Estado Portuguesa, quien es pertinente por ser el funcionario que practicó, en fecha 21-11-2014, la inspección N° 2688, en el lugar del suceso: BARRIO LIRIO DEL VALLE. CALLE PRINCIPAL CALLEJÓN SIN .NOMBRE. MUNICIPIO GUANARE ESTADO PORTUGUESA logrando verificar el las características del sitio del suceso. Asimismo, es necesaria para dejar constancia de las concidiones en que se encontraba el sitio del suceso y sus características. Se solicita que conforme a lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, se le exhiba al momento de su declaración del acta de inspección que riela en el folio ( ), pieza I del expediente, suscrita en fecha 21 de noviembre de 2014, para que lo reconozca e informe sobre ella.

Asimismo, en el propio acto de su declaración se solicita que se incorpore por su lectura, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 322 del COPP, el acta de inspección N° 2688 que rielan en el folio ( ), Pieza I del expediente, suscrita en fecha 21 de noviembre de 2014, cuya incorporación es pertinente porque de su contenido se desprende que se trata del lugar del suceso y es necesaria porque con ello se demostrará las características del mismo.

PROMOCIÓN DE DOCUMENTOS:

A tenor de lo dispuesto en el artículo 322 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrecen -para su incorporación al juicio, mediante lectura- los siguientes medios de prueba:

PRIMERO: Copia del certificado de origen N° 30504112 de fecha 23-12-2011, a nombre del ciudadano RAMIRO ALEXANDER RUEDA SÁNCHEZ, C.l.V-10.194.472, con toda su tradición legal hasta el ciudadano ALEXANDER GÓMEZ AREVALO, C.l. V-26.407.137, inserta a folio ( ), de, la I pieza del expediente. Éste es pertinente por cuanto precisa el documento de propiedad del vehículo automóvil despojado a la víctima y recuperado en poder del adolescente imputado Albenys Bladimir Vinazco Colmenares. Así mismo, en dicho documento se deja constancia de las características del bien (Vehículo automóvil); y se considera que su incorporación al Juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 322 numeral 2 (quinto supuesto) del Código Orgánico Procesal Penal, es necesaria porque permitirá demostrar la procedencia legal de dicho vehículo.
TERCERO
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA


Encontrándose presentes en Sala de audiencia la Juez de Juicio Abg. Rosanna Pirelli Martínez y la Secretaria de Sala Abg. Marielys Rojas. Seguidamente la Juez declaró aperturado el acto y ordenó a la Secretaria que verificase la presencia de las partes, encontrándose presentes dentro de la sala la Fiscal Quinto Especializado del Ministerio Público, Abg. José Ramón Salas, la Defensora Pública Segunda Abg. Taide Jiménez, el adolescente acusado (SE OMITE POR RAZONES DE LEY), y sus representantes legales, de la victima Alexander Gómez Arévalo. Se deja constancia de la inasistencia de los demás órganos de prueba.

Acto seguido, la Juez explico breve y didácticamente a los presentes en qué consistía el acto para el cual habían sido citados para asistir a esta audiencia, y les hizo la advertencia a las partes de no ventilar asuntos propios del Juicio Oral, asimismo le señaló a la adolescente que durante el desarrollo de la presente audiencia podrá solicitar que se le oiga o se les tome declaración, todas las veces que desee y siempre que se relacione con lo que se está tratando en este acto.

Acto seguido la Juez en virtud del Principio del Juicio Educativo le explica al adolescente los hechos y la calificación Jurídica que le acaba de Imputar el Ministerio Público. Seguidamente la Juez impuso al adolescente Imputado la Garantía Constitucional, prevista en los Ordinales 3° y 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del Derecho contenido en el Artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, preguntándole al adolescente acusado (SE OMITE POR RAZONES DE LEY), si desea declarar, quien de seguido respondió: “Deseo admitir los hechos, es todo”.

Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la defensa publica Abg. Taide Jiménez, quien haciendo uso del derecho de palabra expuso: efectivamente de forma responsable el adolescente a cometido el hecho que el ministerio publico le atribuye y en virtud de ser primario y por cuanto el adolescente tiene apoyo familiar, con el compromiso de no acercarse a la victima y solicito la adecuación de la sanción de las reglas de conducta en virtud de ser primario que se le rebaje hasta la mitad, es todo”.

Seguidamente se le otorgo el derecho de palabra a la victima, quien haciendo uso del derecho de palabra manifestó: “deseo es darle la oportunidad al muchacho y confiar en la justicia y también confiar en los padres que le van hacer al muchacho es un deber como padre vigilar por el una copia de lo que quedamos de acuerdo, es todo”.

Conforme a la supletoriedad del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en aplicación al artículo 371 Ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal se procede a imponer adolescente acusado (SE OMITE POR RAZONES DE LEY), del procedimiento de Admisión de los Hechos, quien manifestó su voluntad de acogerse a este procedimiento y en consecuencia admitir los hechos razón por la cual se procedió a dictar una sentencia condenatoria por el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor en grado de Coautoría, previsto en los artículos 5 y 6 ordinales 3 y 12 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en relación con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano Alexander Gómez Arévalo, e imponer la pena rebajándose la mitad de la misma según lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En ese orden de ideas se le otorgo la juez concedió el derecho de palabra al ministerio público Quinto Especializado del Ministerio Público, Abg. José Ramón Salas, quien haciendo uso del mismo expuso:” no se opone a la sustitución de privativa de libertad por la sustitución de vigilancia asistida, es todo“.

Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la victima Alexander Gómez Arévalo:” manifestó que no la victima no lo ha molestado en ningún momento y el le da una oportunidad al adolescente y que sus padres vigilen la educación de su hijo, es todo”.


CUARTO:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


En virtud de haberse dado el Procedimiento de Admisión de los Hechos por parte del Adolescente Acusado: Albenys Bladimir Vinazco Colmenares valorados todos y cada uno de los elementos presentados por el Fiscal Quinto del Ministerio Público en su oportunidad Legal, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio estima que se encuentre acreditada la base fáctica de la acusación fiscal, fundamentada en los siguientes elementos:

La admisión de los hechos es una actuación personalísima, no debe ser propuesta por los padres, representantes o responsables del adolescente, o por su defensor, sino directa y expresamente por el efebo encartado de manera libre y sin juramento, y el Juez esta en la obligación de explicarle al adolescente el alcance de esta institución, se colige entonces, es en sede judicial donde tiene vida esta institución. La Admisión de los Hechos es procedente por cualquier tipo penal, independiente de la sanción.

En los casos de concurso de delitos, nos dirigimos al Artículo 86 y siguientes del Código Penal, es decir, “Solo se le aplicará la correspondiente al hecho más grave”, y en los casos de concurso de personas, se dictará sentencia sobre aquel que haya acogido la institución en comentario, y con respecto a los otros adolescentes que no hayan admitido los hechos proseguirá el proceso.

El artículo que parafraseamos nos refiere a la audiencia preliminar como el momento para la admisión de los hechos no obstante la disposición del Artículo: 376 del Códigos Orgánico Procesal Penal, señala que además de esta oportunidad en la fase intermedia, se podrá admitir los hechos en la fase de juicio cuando se trate del procedimiento por flagrancia (abreviado), y antes del debate. Se infiere que solamente en dos (02) oportunidades procederá la admisión de hechos, en la audiencia preliminar (procedimiento ordinario) y antes del debate oral y reservado (procedimiento abreviado). Así mismo, es concurrente respecto a la rebaja, de un tercio a la mitad de la pena que deba imponerse;

En tal sentido, quien aquí decide de conformidad a lo previsto en el Artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, procede a imponer las Sanciones, dentro de los Principios Rectores de Legalidad y Lesividad y las pautas establecidas en el Artículo: 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, que deben regir al momento de dictar una medida sancionadora en esta materia especial, en tal sentido, se observa, en el presente caso, la comisión de uno de un hecho punible enjuiciable de oficio y que no se encuentra prescrito, existiendo una clara relación entre los elementos de convicción, la acusación presentada y la admisión de hechos del adolescentes.

Tomando en consideración este Tribunal que la Ley Especial que rige la materia, en su Artículo 622, a fin de reducir al máximo la discrecionalidad del juzgador, establece las pautas para la determinación y aplicación de la medida en cuanto a los principios orientadores de las sanciones contenidas en el Artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescentes, las cuales tiene una finalidad primordialmente educativa, siendo esta el respeto de los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de la adecuada connivencia familiar y social, en correspondencia al principio de la proporcionalidad consagrado en el Artículo: 639 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescentes, en la cual se deja establecido que las sanciones deben ser racionales en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias, entendiendo la proporcionalidad como un principio que no va a operar a ultranza a favor del Acusada, sino que es el principio que va a regir para dictar la debida sanción legal; es por lo que considera este Tribunal que la sanción solicitada por la vindicta pública, es la mas adecuada; no obstante, establece el Artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, que admitidos los hechos si proceden las medidas sancionadoras de Libertad Asistida y Reglas de Conducta, éstas se podrán rebajar su tiempo de cumplimiento de un tercio a la mitad, por lo que admitidos estos y dada la responsabilidad que ha mantenido el Acusada frente al proceso, y siendo este un proceso eminentemente educativo cuyas sanciones a imponer persiguen tres objetivos fundamentales como lo es: Que el adolescente entienda que la acción desplegada es contraria al orden publico y jurídico, es decir entender la ilicitud del hecho; como en efecto lo manifestado en este acto; responder de el hecho con apego a la normativa jurídica y proponerse a ser en su transito a la adultez, un ciudadano de bien con respeto a los derechos de terceros, tanto en sus bienes como en su integridad física, igual, ente en el caso que nos ocupa, pese a ser un delito en el que hubo violencia contra las personas, el adolescente actuó con responsabilidad al asumir los hechos, lo cual demuestra que ha internalizado la conducta transgresora, Igualmente considerando que cuenta con el apoyo familiar y ha sido responsable con el proceso a lo largo del cual ha mostrado una conducta favorable que hace preveer su reinserción social, puesto que desea estudiar y trabajar, lo cual son circunstancia que deben atenuar la sanción a imponerse, es por lo que este Tribunal considera, procedente la imposición de las Sanciones de Libertad Asistida y Reglas de Conducta, por el lapso de un (01) año y seis (06) meses, solicitada por el Ministerio Publico al adolescente acusado (SE OMITE POR RAZONES DE LEY), plenamente identificado Ut Supra., quedando la misma en definitiva en un (01) año y seis (6) meses.

Estas sanciones se consideran acorde a la edad y capacidad progresiva del adolescente quien puede incorporarse satisfactoriamente a la vida familiar y social, bajo la supervisión de personal capacitado para orientarle y en el cumplimiento de las obligaciones y prohibiciones, desarrollará sus habilidades personales, y se educarán en Pro de un futuro conforme a los lineamientos de nuestro ordenamiento jurídico, incorporando a la familia en ese proceso. El Tribunal Unipersonal se adhiere a las sanciones solicitadas por la representante del Ministerio Público por considerar que las Reglas de Conducta y Libertad Asistida, son formulas alternativas que tienen como fin dar una oportunidad para mejorar la convivencia social y concientizar a los adolescentes acerca de su responsabilidad que debe enfrentar en adelante, tanto en el cumplimiento de la sanción, como dentro de la sociedad en la cual se desenvolverá una vez que cumpla la medida.





En consecuencia este Tribunal unipersonal de juicio, dicta la siguiente sentencia condenatoria por el procedimiento de admisión de los hechos: 1.- Se le Impone al adolescente acusado (SE OMITE POR RAZONES DE LEY), la Sanción de Libertad Asistida, prevista en el Artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistente en: Recibir las Orientaciones Psicológicas a través del Equipo Técnico Multidisciplinarlo adscrito al Sistema de Responsabilidad penal Sección Adolescentes Una (01) Vez al Mes y en cuanto a la Sanción de Reglas de Conducta, prevista en el Artículo: 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las mismas serán determinadas oportunamente por el Juez de ejecución, una vez analizadas las características personales del adolescente sancionado y el medio social donde e desenvuelve, Todo conforme a lo previsto en la Institución de la Admisión de los Hechos al tenor de lo establecido en la Sección Tercera del Capítulo II del Título V de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, contemplada en el Artículo 583 de la referida Ley Especial, sin embargo se sugiere al tribunal de Ejecución la imposición de la obligación de no comunicarse con la victima y Se ordena el cese de las medidas cautelares que pesaren en su contra. ASÍ SE DECIDE.