REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN LOPNA


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

Guanare, 10 de junio de 2015
Años 205° y 156°

CAUSA Nº
E-516-14

JUEZ DE EJECUCION
NATALY EMILY PIEDRAITA Iuswa.

LA SECRETARIA
ABG. DANIA LEAL.

FISCAL V DEL MINISTERIO PUBLICO
ABG. REBECA PACHECO ARIAS.

DEFENSOR PÚBLICO (E)
ABG. LUÍS ALBERTO AROCHA.

SANCIONADO
(omitido conforme artículo 65 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
DELITO

VICTIMA ABUSO SEXUAL A NIÑO.

omitida.

DECISIÓN
RATIFICACIÓN DE SANCIÓN.

Celebrada como fue la audiencia oral convocada conforme a la atribución conferida en el artículo 647, literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que prevé la revisión de las medidas por lo menos cada seis meses, pudiendo modificarla o sustituirla cuando no cumplan el objetivo para el cual fueron impuestas, en la causa E-516-14, en la cual se levantó acta y al efecto comparecieron las partes, con el objeto de revisar la sanción impuesta al joven sancionado (omitido), por el delito de abuso sexual a niño, previsto en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del niño (omitido), sanciones dictadas por el Tribunal Segundo de Control en fecha 10-04-2014 e impuestas por este Tribunal de Ejecución en fecha 21/05/2014, referidas a Reglas de Conducta y Libertad Asistida, por el lapso de un año y cuatro meses, previstas en los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Con el objeto de la revisión mencionada, se parte de la consideración que las sanciones en materia penal de Adolescentes, no son sanciones morales, por el contrario son sanciones penales producto de la responsabilidad hallada en el infractor, las cuales tienen un fin educativo y de reinserción social y familiar que permitan dar una respuesta a una sociedad que exige seguridad, justicia y contención al fenómeno criminal y se trata de crear conciencia al sancionado de su responsabilidad ante el hecho cometido y con la sanción que debe cumplir como única forma de poder lograr el cambio de conducta para que haga internalizar su capacidad de respuesta al hecho cometido y no quede en su interior esa sensación de impunidad que lo haga volver a cometer otro u otros delitos; a tales efectos este Tribunal hizo las siguientes consideraciones para decidir:

PRIMERO
DE LA REVISIÓN DE LAS SANCIONES y DEL CÓMPUTO

Siendo que la finalidad de la presente audiencia es revisar el cumplimiento de las sanciones, así como el impacto que han venido causando las mismas en el adolescente, siendo que, las relacionadas a la Libertad Asistida, se tomó en cuenta la información obtenida por el Equipo Técnico Multidisciplinario que realiza el seguimiento social y las orientaciones psicológicas, para establecer la evolución de la conducta de (omitido), para asumir su responsabilidad en el hecho cometido, las cuales se consideraron positivas, verificándose su cumplimiento desde el inicio hasta la presente fecha a los folios 31, 40, 47, 49, 74, 76, 85, 104, 108 de la segunda pieza; lo cual corrobora que recibió las orientaciones pautadas, llevando cumplido un (1) año y diecinueve (19) días, faltándole por cumplir tres (3) meses y once (11) días, con fecha de cese: 21-09-2015.

En cuanto las Reglas de Conducta, consistentes en la obligación de estudiar y/o trabajar, consignó el control de pagos con sello húmedo del Centro de Capacitación Profesional Servi Globales Guanare, indicando que el período escolar aun no está iniciado, razón por la cual no se consigna la constancia de estudios respectiva, comprometiéndose a hacerlo al inicio de la actividad académica.

En cuanto a la manifestación laboral, compareció el ciudadano (omitido), quien confirmó que emplea a su hermano (el sancionado) en una heladería ubicada (omitido) de manera informal, otorgándose el crédito de la buena fe, estimando dicha obligación como en actual cumplimiento, conforme a la credibilidad del compareciente y de sus representantes legales (padres), quienes estuvieron presentes avalando el dicho de sus hijos.

En cuanto a prohibición de acercarse a la víctima o a su entorno familiar y no incurrir en nuevo proceso penal, siguen sujetas a supervisión de las partes y del tribunal, estimándose como en potencial cumplimiento al no existir prueba en contrario de ello en la causa.

SEGUNDO
DE LA INTERVENCIÓN DE LAS PARTES

La Defensa Pública II encargada, en este acto por el Abg. Luís Alberto Arocha, manifestó que siendo el objeto de la presente audiencia la revisión de las sanciones impuestas a su defendido, consistentes en libertad asistida y reglas de conducta, se evidenció que ha venido cumpliendo con las condiciones, reiterando el compromiso de cumplimiento cabal de las obligaciones impuestas como sanción. Finalmente solicitó finalmente la ratificación de las medidas para el cumplimiento definitivo de las sanciones y la expedición de las copias simples del acta.

El sancionado (omitido), fue impuesto del derecho a ser oído conforme a lo establecido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y previa imposición de la garantía constitucional prevista en el artículo 49 numeral quinto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien se abstuvo de intervenir.

La Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público, Abg. Rebeca Pacheco Arias, manifestó su conformidad con la forma de cumplimiento de las sanciones impuestas, solicitando la ratificación de las sanciones impuestas en su oportunidad.

TERCERO
DEL TRIBUNAL

Oídas las partes, esta Instancia, sobre la base del principio de juicio educativo, el cual rige en materia de adolescentes, que le permite al sancionado desarrollar plenamente sus capacidades, siendo que la fase de ejecución no conforma la excepción, constituyéndose como la más importante del proceso penal seguido a los adolescentes, ya que se trata de crear conciencia al sancionado de su responsabilidad, ante la sanción a cumplir y ante la sociedad, que haya una progresividad en su desenvolvimiento, en su entorno familiar y social, así como la obligación de cumplir a cabalidad la sentencia dictada en su contra por el delito cometido, salvo que la misma no esté cumpliendo con los fines previstos en la ley especial o esté violentando los derechos del adolescente sancionado, en tal sentido, la finalidad y el objetivo se logra en la medida en que se alcance el desarrollo pleno de las capacidades del adolescente.

Ahora bien, el tribunal previa revisión de la presente causa, constató que el sancionado (omitido), se encuentra cumpliendo con la medida de libertad Asistida, consistente en las orientaciones psicológicas y el respectivo seguimiento social, a través del Equipo Técnico Multidisciplinarlo de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, como se constata en los folios de la causa ya descritos y conforme al dicho del empleador compareciente y de sus representantes legales de la sanción de reglas de conducta, que está siendo cumplida a través de la obligación de trabajar y en las prohibiciones ya mencionadas, que hasta ahora se perfilan en cumplimiento, a juzgar de no existir prueba en contrario de ello en el presente asunto, es por lo que se declaró con lugar la solicitud de la defensa pública y de la fiscal auxiliar quinta del Ministerio Público, relativa a ratificar las medidas sancionadoras.

DISPOSITIVA

Conforme a las exposiciones anteriores, este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; de conformidad al artículo 647 literal (e) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:

PRIMERO: Ratifica las sanciones de Reglas de Conducta y Libertad Asistida, impuestas al adolescente (omitido), dictaminadas por el delito de abuso sexual a niño, previsto en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del niño (omitido), sanciones dictadas por el Tribunal Segundo de Control en fecha 10-04-2014 e impuestas por este Tribunal de Ejecución en fecha 21/05/2014, siendo que la libertad Asistida, consiste en las orientaciones psicológicas y el respectivo Seguimiento Social, a través del Equipo Multidisciplinarlo de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente y la sanción de reglas de conducta, consiste en la obligación de trabajar, la prohibición de acercarse a la víctima o su entorno familiar y la prohibición de incurrir en nuevo proceso penal, llevando cumplido un (1) año, y diecinueve (19) días, faltándole por cumplir tres (3) meses y once (11) días, con fecha de cese: 21-09-2015.

SEGUNDO: Acuerda la expedición de las copias simples del acta de audiencia levantada en el día de hoy peticionadas por la Fiscal del Ministerio Público y por la Defensa Pública II. Quedaron conformes y notificadas las partes presentes de la decisión.

En Guanare estado Portuguesa, a los diez días del mes de junio del año dos mil quince. Años 205 de la Independencia y 156 de Federación.


Nataly Piedraita Iuswa
La Juez de Ejecución
Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa
Sección Penal Adolescente


Abg. Dania Leal.
La Secretaria


Causa E-516-14.
NP/DL.
Revisión de Sanción.
Ratificación.